CSJ - SL2344-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2344-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL2344-2025 Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01 Acta 35

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que ERNESTO JOSÉ SANTAMARÍA DIAZGRANADOS interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

I. ANTECEDENTES

El citado accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social, en adelante UGPP, con el fin de que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de jubilaciónRadicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 2 convencional, efectiva a partir del 30 de julio de 2012, con fundamento en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS y Sintraseguridad Social.

En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 30

Trabajo suscrita el 31 de octubre de 2001 entre el Instituto de Seguros Sociales, en adelante, ISS y Sintraseguridad Social.

En sustento de sus pretensiones, relató que nació el 30 de julio de 1957, que laboró en el ISS entre el 16 de agosto de 1977 y e l 25 de junio de 2003 en calidad de trabajador oficial.

Indicó que su empleador suscribió con la organización sindical la Convención Colectiva de Trabajo de 31 de octubre de 2001, por lo que es beneficiario de la misma. Agregó que el artículo 98 de dicha convención establece una vigencia que va más allá del 20 17 por lo que solicitó ante la UGPP el reconocimiento de la pensión extralegal, pues contaba con la edad requerida y más de 20 años de servicios al ISS (f. os 1 a 11 del c. primera instancia).

Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a las pretensiones, toda vez que el demandante no acreditó los requisitos establecidos en el texto extralegal. Frente a los hechos, indicó como ciertos los relacionados con la fecha de nacimiento del demandante, su vinculación al ISS, la calidad de trabajador oficial y en los extremos laborales, que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, el contenido de las disposiciones convencionales, su vigencia, la liquidación del ISS, la reclamación de la prest ación y su negativa. Frente a los demás, adujo no constarle y agregóRadicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que Ernesto José Santamaría Diazgranados cumplió la edad

negativa. Frente a los demás, adujo no constarle y agregóRadicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 3 que Ernesto José Santamaría Diazgranados cumplió la edad para acceder a la pensión en el año 2012.

Formuló las excepciones de fondo de inexisten cia del derecho y de la obligación demandada, buena fe, inexistencia de cobro por indexación, prescripción y «declaratoria de otras excepciones» (f. os 239 a 248 c. primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá mediante fallo del 11 de diciembre de 2023, resolvió (f.° 413 c. primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, debe reconocer y pagar a favor del demandante ERNESTO JOSÉ SANTAMARIA DÍAZGRANADOS, […], la pensión convencional de jubilación a partir del 19 de marzo de 2018 y en adelante en cuantía mensual de $2.123.712 equivalente del promedio mensual de lo percibido en los 3 últimos años de servicio, conforme al artículo 98 de la Convención Colect iva de Trabajo suscrita entre sintraseguridad social y el extinto ISS, por lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a

lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer a pagar la pensión convencional a partir del 19 de marzo de 2018 y en adelante en cuantía mensual de $2.123.712, conforme a la liquidación efectuada.

TERCERO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a reconocer y pagar al demandante Ernesto José Santamaría Díaz Granados, por concepto de retroactivo pensional, causado desde el 19 de marzo de 2018, la suma de $172.293.564.00, sumas que deberán ser indexadas al momento de su pago.Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01

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CUARTO: CONDENAR a la demandada UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y a favor del demandante, por concepto de intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el valor del retroactivo reconocido, que a la fecha asciende a la suma de $102.451.845.

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito

[…].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la sentencia de primer grado y absolvió a la demandada de las pretensiones (f. os 61 a 77 c. segunda instancia).

Para fundamentar su decisión, citó el contenido del artículo 98 de la Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales – ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social – Sintraseguridad social, como también acudió a las decisiones CSJ SL36352020, SL2798-2020, SL2543-2020, SL2986-2020 y SL27362022, para concluir que la pensión prevista en el artículo precitado se extiende hasta el 2017, plazo pactado entre las partes.

Luego, se refirió a la naturaleza jurídica de las vinculaciones de los servidores del ISS, para lo cual se apoyó en la sentencia CSJ SL6494 -2015 y concluyó que «susRadicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores, por regla general, primero, fueron funcionarios de la seguridad social y luego, trabajadores oficiales».

En la misma línea, citó la CC C-579-1996 e indicó que:

[...] sólo los trabajadores del ISS alcanzaron la calidad de trabajadores oficiales a partir del 20 de noviembre de 1996; puesto que, el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, señalaba que

[...] sólo los trabajadores del ISS alcanzaron la calidad de trabajadores oficiales a partir del 20 de noviembre de 1996; puesto que, el artículo 3° del Decreto 1651 de 1977, señalaba que este tipo de trabajadores se entendían vinculados a través de una relación legal y reglamentaria, no contractual, por lo que eran una categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social, sin perjuicio de las excepciones contempladas en ese precepto, para quienes cumplían funciones relacionadas con el aseo, jardinería, electricidad, mecánica, cocina, celaduría, lavandería, costura, planchado de ropa y transporte, caso en el que sí podían ser considerados trabajadores oficiales.

Al aterrizar al caso en concreto, e xpuso que no fue objeto de discusión que: (i) el actor prestó sus servicios al extinto ISS del 16 de agosto de 1977 al 25 de junio de 2003, desempeñando los cargos de auxiliar y de auxiliar de servicios, conforme Certificación Electróni ca de Tiempos Laborados - CETIL, (ii) el 19 de marzo de 2021 solicitó ante la demandada la pensión de jubilación convencional y la misma fue negada el 15 de julio de 2021.

Así al analizar la Certificación de Tiempos Laborados – CETIL, visible de folios 27 a 31 del archivo 05, 29 a 33 y 47 a 52 del archivo 08, corroboró que el actor había laborado en las fechas antes indicadas, con las debidas interrupciones y en los cargos de Auxiliar del 16 de agosto de 1977 al 15 de mayo de 1980 y otro como Auxiliar de Servicios del 16 de

las fechas antes indicadas, con las debidas interrupciones y en los cargos de Auxiliar del 16 de agosto de 1977 al 15 de mayo de 1980 y otro como Auxiliar de Servicios del 16 de mayo de 1980 al 25 de junio de 2003 , ello como empleado oficial. Anexa pantallazo de dicha documentación.Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01

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Por lo anterior, razonó que:

[...] conforme las sentencias citadas en esta providencia, se tiene que, entre el 16 de agosto de 1977 al 20 de noviembre de 1996, esto es, por 19 años, 3 meses y 4 días, no ostentaba la calidad de trabajador oficial.

Por lo anterior, al restar el periodo antes señalado de 19 años, 3 meses y 4 días, al tiempo que perduró la relación laboral, se tiene que el demandante sólo acreditó como trabajador oficial un total de 6 años, 7 meses y 4 días.

Al punto ha de tenerse en cuenta que la norma en la que basa el accionante su petición pensional, esto es el artículo 98 de la pluricitada Convención Colectiva suscrita entre el Instituto de los Seguros Sociales – ISS y el Sindicato Nacional de Trabajadore s de la Seguridad Social – Sintraseguridad social, señala expresamente que tendrán derecho a la pensión de jubilación allí establecida “el trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad” de 55 años, en el caso de los hombres, con lo que no cumple con uno de los requisitos para acceder a la prestación pensional deprecada.

servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad” de 55 años, en el caso de los hombres, con lo que no cumple con uno de los requisitos para acceder a la prestación pensional deprecada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se confirme la del juzgado que accedió a las súplicas de la demanda inicial.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que fue oportunamente replicado.Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01

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VI. CARGO ÚNICO

Por la vía indirecta, en la modalidad aplicación indebida le atribuye a la sentencia la violación de los artículos «1°, 18, 20, 21, 467, 468, 471, 477 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo; y los artículos 49 y 53 de la Constitución Política».

Afirma que dicha trasgresión se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

  • No dar por demostrado estándolo, que en el proceso no fue objeto de discusión que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial del ISS mientras laboró para esta entidad.
  • No dar por demostrado estándolo, que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial del ISS durante todo el tiempo que laboró para dicho Instituto.
  • No dar por demostrado estándolo, que el artículo 98 de la
  • No dar por demostrado estándolo, que el demandante tuvo la condición de trabajador oficial del ISS durante todo el tiempo que laboró para dicho Instituto.
  • No dar por demostrado estándolo, que el artículo 98 de la Convención Colectiva de trabajo no exige, para efectos de acceder a la pensión de jubilación, que los 20 de años de servicio se hayan laborado como trabajador oficial al servicio del ISS.

Manifiesta que tales errores tuvieron origen en la falta de apreciación de: (i) La convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001; (ii) La Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL-, expedida por el PAR ISS; (iii) La contestación a la demanda , y en particular la aceptación que se hizo en la misma de la condición de trabajador oficial del demandante –hecho segundo -; (iv) La Resolución RDP No. 016598 del 15 de julio de 2021 expedida por la UGPP.Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01

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Para desarrollar el cargo, copia extractos de la decisión del Tribunal y manifiesta que la misma es equivocada, toda vez que no fue objeto de controversia la calidad de trabajador oficial del demandante, pues al interior del proceso existía prueba calificada que así lo constataba, sumado a que este valoró equivocadamente la Convención Colectiva de Trabajo como fuente del derecho reclamado.

Asegura que en el hecho segundo de la demanda, se manifestó la calidad de trabajador oficial y los extremos temporales; supuesto respecto del cual, la demandada afirmó contundentemente ser cierto.

como fuente del derecho reclamado.

Asegura que en el hecho segundo de la demanda, se manifestó la calidad de trabajador oficial y los extremos temporales; supuesto respecto del cual, la demandada afirmó contundentemente ser cierto.

Plantea que si el fallador de segundo grado hubiera apreciado correctamente la contestación de la demanda y la resolución acusada hubiera reconocido tal calidad, pues, insiste, no fue objeto de controversia.

Asevera que la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETILexpedida por el PAR ISS acredita que el actor prestó sus servicios a dicha entidad entre el 16 de agosto de 1977 y el 25 de junio de 2003, desempeñándose en el cargo de Auxiliar de Servicios Adminis trativos, como trabajador oficial. Anexa pantallazo de la misma.

Sostiene que la expresión «tipo de vinculación oficial», que refleja la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL hace referencia a la condición de trabajador oficial, pues cuando se trata de un empleado público, la misma establece como tipo de vinculación «público».Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01

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Ahora bien, indica que frente a las consideraciones de la regla contemplada en el Decreto 1651 de 1977 y la naturaleza de los funcionarios de la seguridad social, no es aplicable a este caso, dado la aceptación y posición de la demandada.

Agrega que el actor satisfizo los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho pensional, pues: «i) cumplió veinte (20) años de servicio al ISS bajo la condición de trabajador

demandada.

Agrega que el actor satisfizo los requisitos exigidos para ser acreedor del derecho pensional, pues: «i) cumplió veinte (20) años de servicio al ISS bajo la condición de trabajador oficial; y ii) arribó a la edad de 55 años el 30 de julio de 2012, es decir, en vigencia del régimen pensional consagrado en el artículo 98 del instrumento convencional invocado como fuente del derecho reclamado.»

Ahora bien, sin perjuicio de lo dicho con anterioridad, refirió que «para la causación del derecho a la pensión de jubilación no se exige que el tiempo mínimo de servicios haya sido laborado exclusivamente como trabajador oficial ». Para fundamentar lo anterior, acudió al contenido del artículo 101 de la CCT.

VII. RÉPLICA

La UGPP manifiesta que la norma convencional sí exige que el tiempo de servicio sea cumplido como trabajador oficial. Para su entendimiento, acude a lo dicho por esta Sala recientemente en el proveídos CSJ SL1464 -2025, SL30532024, entre muchas otras.Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01

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Manifestó que la calidad de trabajador es otorgada por la ley, mas no por la enunciación en el certificado CETIL, el cual se insiste fue valorado acertadamente por el Tribunal.

Finalmente, recuerda que el fallador estudió la sentencia de primer grado en virtud del recurso de apelación, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, por lo que debía analizar todos los escenarios que giran en torno al reconocimiento del derecho.

sentencia de primer grado en virtud del recurso de apelación, así como en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP, por lo que debía analizar todos los escenarios que giran en torno al reconocimiento del derecho.

VIII. CONSIDERACIONES

Sea lo primero recordar que el fallador de segundo orden, al analizar los medios probatorios arrimados al proceso, concluyó que, si bien el actor laboró para el extinto Instituto de Seguros Sociales desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, este ocupó durante la relación laboral dos cargos, uno de Auxiliar del 16 de agosto de 1977 al 15 de mayo de 1980 y otro como Auxiliar de Servicios del 16 de mayo de 1980 al 25 de junio de 2003.

En ese mismo orden, con fundamento en el artículo 3.° del Decreto 1651 de 1977 y decisiones de esta Sala, concluyó que entre el 16 de agosto de 1977 y el 20 de noviembre de 1996, esto es, por 19 años, 3 meses y 4 días, no ostentaba la calidad de trabajador oficial, de manera que solo había laborado en tal naturaleza por el tiempo restante, a saber, por un espacio de 6 años, 7 meses y 4 días.Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01

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A esa solución arribó tras considerar que las vinculaciones de los servidores del ISS, por regla general, primero fueron como funcionarios de la seguridad social y luego, a partir del 20 de noviembre de 1996, bajo la calidad de trabajadores oficiales.

Por su parte, la recurrente manifiesta que el Tribunal

primero fueron como funcionarios de la seguridad social y luego, a partir del 20 de noviembre de 1996, bajo la calidad de trabajadores oficiales.

Por su parte, la recurrente manifiesta que el Tribunal valoró de manera errónea la prueba documental, con gran énfasis, en la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados -CETIL-, expedida por el PAR ISS, pues a su juicio, demuestra que laboró en calidad de trabajador oficial durante toda la relación laboral. Sumado a que la accionada al contestar el escrito inicial, aceptó la vinculación en tal naturaleza.

Claro lo anterior, corresponde a la Sala determinar como problema jurídico: ¿el Tribunal incurrió en los yerros fácticos denunciados al concluir que el tiempo laborado por el actor no lo fue en calidad de trabajador oficial para efectos del reconocimiento de la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridad Social el 31 de octubre de 2001?

Para resolver, resulta importante transcribir los artículos 98 y 101 del texto colectivo, lo cuales indican:

ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% delRadicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 12 promedio de lo percibido en el periodo que se indica a

pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% delRadicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 12 promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. (ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir de l primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio […].

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades

[…].

Ahora bien, del análisis de dichas normas, resulta evidente que para obtener la pensión convencional solo es posible computar los años laborados en calidad de trabajador oficial, toda vez que este ha sido el reiterado entendimiento que sobre el particular ha dado la Corte, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, SL 2447posible computar los años laborados en calidad de trabajador oficial, toda vez que este ha sido el reiterado entendimiento que sobre el particular ha dado la Corte, como por ejemplo en las sentencias CSJ SL1409-2015, SL4963-2016, SL 24472017, SL928 -2018, SL3751 -2020, SL1186 -2020, SL1222020, SL1537-2024, entre muchas otras.

Claro lo anterior y retomando los reproches de la censura, de entrada, se advierte que el colegiado no cometió ningún yerro, pues su interpretación se acompasa con el criterio de esta Sala de casación y ello con el análisis de las pruebas como pasa a verificarse:

La Certificación Electrónica de Tiempos LaboradosCETIL-, expedida por el PAR ISS del 2 de marzo de 2021 (fl.Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 13 284 del C. de primera instancia) , refleja los tiempos de servicio del demandante, esto es, desde el 16 de agosto de 1977 hasta el 25 de junio de 2003, con algunas interrupciones, ostentando durante la relación laboral dos cargos, uno de Auxiliar del 16 de agosto de 1977 al 15 de mayo de 1980 y otro como Auxiliar de Servicios del 16 de mayo de 1980 al 25 de junio de 2003, este como empleado oficial.

En igual sentido, se tiene que la aceptación en la contestación de la demanda que refiere la censura, esto es, frente a la calidad de trabajador oficial, de entrada, no construye un medio hábil en casación, salvo que del mismo se extraiga una confesión como pasa a explicarse.

contestación de la demanda que refiere la censura, esto es, frente a la calidad de trabajador oficial, de entrada, no construye un medio hábil en casación, salvo que del mismo se extraiga una confesión como pasa a explicarse.

Dicho esto, para la Sala no es dable considerarlo como una confesión que favorezca a la parte contraria y ello es así, porque como acertadamente lo indicó la réplica, el Tribunal al resolver los recursos planteados y al estudiar la sentencia en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la UGPP debía determinar qué calidad tuvo el demandante durante el tiempo que prestó sus servicios. Sin que más allá de tal aceptación exista un discurso encaminado a demostrar el desafuero probatorio alegado.

Ahora bien, deberá esta Sala recordar que la calidad o no de un trabajador oficial está dada acorde a las funciones que el actor desempeñe y las preceptivas legales, sin que al caso, sea decisivo y definitivo lo contenido en los documentos antes enunciados, pues, se insiste, tal designación es de reserva exclusiva de la ley.Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Sobre el particular, la sentencia CSJ SL10610 -2014, recordó lo siguiente:

Además, como lo ha sostenido la Sala en infinidad de oportunidades, la existencia de documentos en los cuales aparezca el actor como trabajador oficial no es suficiente, para determinar la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administración, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de las partes (Sentencias de 21 de mayo de 2003, radicaciones

aparezca el actor como trabajador oficial no es suficiente, para determinar la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administración, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de las partes (Sentencias de 21 de mayo de 2003, radicaciones 20497 y 20447, y de 15 de abril de 2005, rad. N° 24968).

En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley. (CSJ SL, 8 nov. 2006, rad. 28490).

Por último, la Resolución RDP No. 016598 del 15 de julio de 2021 expedida por la UGPP (fl. 274 a 276 del C. de primera instancia), confirma que el actor solicitó la referida pensión y que la accionada lo negó al no contar con la edad requerida, es decir, no cumplía con lleno de los requerimientos.

Lo anterior, fue tal cual lo que resolvió el Tribunal, es decir, efectuó una interpretación a las normas aplicables que rigen la calidad de los trabajadores y encontró con fundamento en las decisiones CSJ SL6494-2015 y CC C-5791996, que los trabajadores que se vincularon al ISS con anterioridad al 20 de noviembre de 1996, hacían parte de la categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social.

Bajo tal premisa, determinó que el actor solo laboró

anterioridad al 20 de noviembre de 1996, hacían parte de la categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social.

Bajo tal premisa, determinó que el actor solo laboró para el ISS como trabajador oficial por el término de 6 años,Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01 SCLAJPT-10 V.00 15 7 meses y 4 días, pues con anterioridad al 20 de noviembre de 1996 lo hizo en calidad de funcionario de la seguridad social.

Los anteriores argumentos fueron sin duda la base esencial del fallo de segundo grado, los cuales en estricto sentido no fueron atacados o desarrollados en debida forma, pues el censor se limitó a concluir que era trabajador oficial de cara al certificado laboral y a la aceptación en la contestación de la demanda -aspectos netamente fácticos -, sin cuestionar lo concluido por el colegiado en este sentido – análisis jurídico de las normas-. Aunado a que, como se constató sigue el precedente fijado por esta corporación. Dicho eso, se itera, la inexistencia de error.

Finalmente, sobre la necesidad de controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que edifican el fallo impugnado, esta sala como en la sentencia CSJ SL38462021, indicó:

Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y

fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustentó a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan. De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten.Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01

SCLAJPT-10 V.00 16

Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas alg unas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).

Lo expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan

Lo expuesto, es suficiente para concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($6.200.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 30 de agosto de 2024, en el proceso ordinario laboral que adelanta ERNESTO

JOSÉ SANTAMARÍA DIAZGRANADOS contra la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL (UGPP).

Costas como se dijo en la parte motiva.Radicación n.° 11001-31-05-025-2021-00643-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 91F0FE7FF05EB18F313045C7B7F981997B19DBEF59B8A7932C3F1C0C735C483D Documento generado en 2025-12-12SCLAJPT-10 V.00

SALVAMENTO DE VOTO

Demandante: Ernesto José Santamaría Diazgranados Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Radicación: 11001-31-05-025-2021-00643-01

Magistrada ponente: Marjor

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