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CSJ - SL2345-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2345-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

65 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Lahoral Sala de Descongestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SsL2345-2019 Radicación n.” 68427 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por

OMAIRA GAVIRIA PALTA, HENRY SÁNCHEZ RIVERA,

LEANDRO REINERIO MONTILLA NAÑEZ, LUIS EDUARDO

GRANDA, FRANCO ARBEY MARTÍNEZ RODRIGUEZ, MARINA INES BONILLA ARCILA, IRNE CAICEDO ANGULO e IGNACIO BOLIVAR RUANO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2013, en el proceso ordinario laboral seguido por los recurrentes contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI y la EMPRESA DE SERVICIOS VARIOS DE CALIEMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 68427

I ANTECEDENTES

Omaira Gaviria Palta, Henry Sánchez Rivera, Leandro Reinerio Montilla Nañez, Luis Eduardo Granda, Franco Arbey Martínez Rodríguez, Marina Inés Bonilla Arcila, Irne Caicedo Angulo e Ignacio Bolívar Ruano, llamaron a juicio al Municipio de Santiago de Cali y Emsirva ESP en liquidación, con el fin de que, en esencia y previa

declararación de que entre ellos y la segunda de las demandadas existió un contrato de trabajo a término indefinido, se determine que todos ellos son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Emsirva ESP y Sintraemsirva por los periodos 2004-2007; que tales contratos fueron finalizados sin justa causa y por tanto las terminaciones de los contratos son ineficaces a la luz de la cláusula 21 del citado acuerdo convencional. Como consecuencia de tales declaraciones, pidieron ser reincorporados a la planta del Municipio de Cali o a un cargo de igual o superior categoría, junto con el pago de los salarios y prestaéiones legales o extralegales dejadas de percibir; los aportes a la seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, causados desde la fecha del despido hasta cuando fueran efectivamente reinstalados a sus puestos de trabajo. De forma subsidiaria solicitaron y en el evento de no acceder a la pretensión de incorporación en virtud de la aplicación de la citada cláusula 21 convencional, se condenara a los demandados a pagarles la indemnización

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2 66 Radicación n.” 68427 por despido injusto más beneficiosa, esto es, la contenida en la convención colectiva y/o la prevista en la tabla aplicada a los trabajadores de Emsirva E.S.P. en los planes de retiro voluntario 0, en su defecto, la contemplada por la ley para los casos de despido injusto; igualmente solicitaron el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la indemnización moratoria y las costas del proceso. De los hechos contenidos en la demanda, la Sala

puede sintetizar que los demandantes, en calidad de trabajadores oficiales, prestaron sus servicios a Emsirva ESP, en los siguientes cargos y periodos:

DEMANDANTE FECHA INGRESO ¡FECHA DESPIDO |¡CARGO

OMAIRA GAVIRIA 1995 28 DE MAYO DE OPERARIA PALTA 2009 BARRIDO HENRY SANCHEZ 23 DE MARZO DE 1993 |28 DE MAYO DE VIGILANTE

RIVERA 2009

LEANDRO REINERIO 15 DE FEBRERO DE 28 DE MAYO DE AUXILIAR MONTILLA 1993 2009 DE PATIOS LUIS EDUARDO 21 DE MAYO DE 1989 |28 DE MAYO DE VIGILANTE

GRANDA 2009

FRANCO ARBEY 02 DE ENERO DE 1989 |28 DE MAYO DE MOTORISTA

MARTINEZ 2009

MARÍA INES BONILLA |15 DE SEPTIEMBRE 28 DE MAYO DE OPERARIO

ARCILA DE 1991 2009 BARRIDO

IRENE CAICEDO 1989 28 DE MAYO DE AUXILIAR ANGULO 2009 OPERARIO IGNACIO BOLIVAR 28 DE AGOSTO DE 28 DE MAYO DE VIGILANTE RUANO 1986 2009

Igualmente manifestaron que todos ellos fueron despidos de manera unilateral y sin justa causa, el 28 de mayo de 2009, al amparo de lo previsto por el Decreto 2127 de 1945 y de manera imprevista por determinación de la Superintendencia de Servicios Públicos; que a la terminación de los vinculos laborales le fue cancelada la indemnización prevista por la Ley 6% de 1945 (plazo

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Radicación n.” 68427 presuntivo); además que en las liquidaciones, la demandada no se les reconoció algunos emolumentos, los cuales debieron ser tenidos en cuenta y que afectarian la liquidación de prestaciones. Agregaron que cada uno de los demandantes presentaron los recursos de ley contra las resoluciones expedidas y que ordenaron la liquidación definitiva de sus prestaciones sociales y de la indemnización en aplicación al plazo presuntivo, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa (f. 304 a 324 y 327 a 330). El Municipio de Santiago de Cali, al contestar la demanda, aceptó únicamente los hechos referidos a la reclamación administrativa y us correspondientes negativas; sobre los demás dijo que no le constaban y que por tanto debían probarse; agregó que la liquidación definitiva de la empresa, constituye justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo de cada demandante. Se opuso a las pretensiones; en su defensa formuló la excepción previa que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva (f.? 363 a 373). Por su parte, el apoderado de Emsirva ESP. en liquidación, aceptó los hechos referidos a la calidad de trabajadores que ostentaron los actores, pero precisó que la relación subordinada con cada uno de ellos se desarrolló durante los siguientes extremos temporales: SCLAJPT-10 V.00 - 4 67 Radicación n.” 68427

DEMANDANTE FECHA DE INGRESÓ FECHA DESPIDO OMAIRA GAVIRIA PALTA 26 DE DICIEMBRE DE 1997 125 DE MARZO DE 2009

HENRY SANCHEZ RIVERA 10 DE OCTUBRE DE 1994 |25 DE MARZO DE 2009

LEANDRO REINERIO 04 DE FEBRERO DE 1993 125 DE MARZO DE 2009

MONTILLA LUIS EDUARSOGRANDA 21 DE MAYO DE 1990 25 DE MARZO DE 2009

FRANCO ARBEY MARTINEZ |04 DE SEPTIEMBRE DE 25 DE MARZO DE 2009

. 1990

MARÍA INES BONILLA 21 DE JUNIO DE 1994 25 DE MARZO DE 2009

ARCILA IRENE CAICEDO ANGULO 04 DE SEPTIEMBRE DE 25 DE MARZO DE 2009

1991

IGNACIO BOLIVAR RUANO 28 DE AGOSTO DE 1986 25 DE MARZO DE 2009

Refirió que era cierto que los demandantes no fueron despedidos por una justa causa, sino que su finalización obedeció a una «causal legal», por ello se les liquidó y pagó la indemnización por despido injusto en virtud de lo previsto por la legislación, esto es, en estricto apego al plazo presuntivo contemplado por la Ley 6 de 1945. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa que denominó inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones, y de fondo la de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, presunción de legalidad, prescripción, compensación, buena fe, e inexistencia de las obligaciones demandadas, pago, e inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de los demandantes (f.? 374 a 418). El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cali, mediante providencia del 1% de diciembre de 2010, declaró

no probadas las excepciones previas formuladas por las entidades demandadas.

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Radicación n.” 68427 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo de Descongestión Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de abril de 2013, absolvió al Municipio de Santiago de Cali y a la Empresa de Servicios Varios de Cali - Emsirva E.S.P., en Liquidación, de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Omaira Gaviria Palta, Henry Sánchez Rivera, Leandro Reinerio Montilla Nañez, Luis Eduardo Granda, Franco Arbey Martínez Rodriguez, Marina Inés Bonilla Arcila, Irne Caicedo Angulo e Ignacio Bolivar Ruano, a quienes les impuso las costas del proceso.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, quien, mediante sentencia del 19 de diciembre de 2013, confirmó el fallo de primer grado e impuso costas de la alzada a los apelantes.

Para tomar su decisión, el ad quem comenzó por señalar que en virtud de lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, centraria su estudio en las «dolencias que subyacen» en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. Bajo esa perspectiva precisó que el debate se circunscribía Única y exclusivamente a establecer si era procedente la incorporación de los accionantes a la planta

SCLAJPT-10 V.00 6 % Radicación n. 68427 de personal del Municipio de Cali, conforme a la cláusula 21 de la CCT y de salir avante ello, se adentraría en estudiar lo relacionado con el pago de los salarios y prestaciones sociales legales y convencionales con sus correspondientes incrementos, dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la data de la incorporación. Igualmente señaló que se debía estudiar si había lugar al pago de vacaciones del señor Leandro Reinerio Montilla Ñañez y si fueron debidamente liquidadas las horas extras y las cesantías de Franco Arbey Martinez Rodríguez. Para ello comenzó por precisar que no era materia de controversia la existencia del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre los accionantes y Emsirva ESP, quienes se desempeñaron en diferentes cargos y en calidad de trabajadores oficiales, tampoco que eran asociados de «SINTRAEMSIRVA E.S.P.»; menos que tales relaciones laborales terminaron en virtud de la supresión de todos los cargos existentes en la entidad demandada, toda vez que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios dispuso la liquidación de la accionada EMSIRVA ESP. Asimismo, dijo, la convención colectiva de trabajo 20042007 vigente al momento de la terminación del contrato de trabajo, fue aportada en debida forma, toda vez que se allegó copia de un ejemplar con su correspondiente nota de depósito. En seguida transcribió los artículos 48, 49, 50 y 51 del Decreto 2127 de 1945, para considerar:

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Radicación n. 68427 Entonces, de la lectura detallada de estas justas causas, resulta que ninguna de ellas puede desprenderse que la liquidación o proceso liquidatario de la Entidad Pública sea en el caso de los trabajadores oficiales, una justa causa de terminación de la relación laboral. Por lo anterior, si bien es cierto la causa de terminación alegada al momento de la terminación unilateral deviene de una disposición de carácter normativo, como lo son las Resoluciones de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien ordenó la liquidación de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, no es una justa causa de terminación. Más adelante y luego de citar en su apoyo la sentencia CSJ SL, 1 abr. de 2008, rad. 32106, señaló: Nótese, que el precedente jurisprudencial, es claro en precisar que es posible la supresión de los cargos, aun cuando la entidad no haya finiquitado su proceso liquidatario, es decir, con fundamento en el Acto Administrativo emitido, por la Superintendencia de Servicios Públicos que ordenó la liquidación de la empresa y por ello la supresión de los cargos de la entidad en liquidación, si era posible la terminación unilateral de los contratos de trabajo, sin que deba esperar por esa circunstancia que la entidad haya desaparecido definitivamente de la vida jurídica; bajos estas premisas, era lógico que la demandada le concediera a cada uno de sus ex trabajadores, entre ellos a los demandantes, la indemnización por despido otorgada (Fls. 25 a 29, 52 a 56, 75 a

79, 97 a 101, 125 a 129, 148 a 152, 171 a 175, 196 a 200), toda vez que la causal presentada aunque deriva de la decisión de liquidación emitida por entidad competente, no constituye en sÍí una justa causa de terminación. Por lo tanto, a los trabajadores que por tal liquidación se hubiese terminado sus contratos de trabajo deben ser indemnizados por el despido unilateral del empleador. En conclusión, aunque el despido es legal por motivo de la Resolución que ordenó la liguidación de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, no tiene por ello la categoría de despido justo, inclusive si la misma hubiese sido por decisión unilateral sin observancia del precepto legal en cita, procediendo así la indemnización del mismo, la cual, según informa el plenario se les reconoció un valor total por plazo presuntivo, montos que una vez revisados se reputan ajustados a derecho conforme al salario devengado por cada uno de los accionantes. Indemnización que busca precisamente cubrir las contingencias derivadas de tal situación. Ahora, no es posible subsumirse en lo descrito por el artículo 17 Convencional (FI. 233), que no contempla indemnización alguna para la situación particular en estudio, teniendo en cuenta el tiempo de servicios de cada demandante es superior a dos (2) años al servicio de EMSIRVA, estando contemplado para ello el reintegro, aspecto sobre el cual se pasará

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61 Radicación n.” 68427 a continuación. (Subrayas del texto original). Posteriormente y teniendo en cuenta que la parte actora hacía alusión a la aplicación del articulo 21 convencional

que, según su decir, contemplaba el reintegro a la planta de personal del Municipio de Cali, procedió a transcribirlo en su integridad. En enseguida acudió a un aparte de la sentencia dictada por el mismo Tribunal en un caso similar y en el que se precisó que la convención colectiva de trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y su sindicato no podía ser oponible al Municipio de Cali, pues las convenciones colectivas, como contratos que son, generan obligaciones entre las partes que en ella se obligan, entre las cuales no se encuentra el citado ente territorial. Luego discurrió en los siguientes términos: Conforme a lo anterior, la Sala mantiene su criterio al respecto lo que da al traste con la pretensión de reintegro, y en caso contrarto, es decir, si se aceptara lo planteado por el recurrente, tampoco saldría avante la pretensión, toda vez que no está acreditado en el proceso que el Municipio haya asumido el servicio de aseo o servicios varios de la ciudad, donde deba concluirse que el Entre Territorial accionado deba acatar la disposición convencional aludida, en lo atinente a recibir el personal de la empresa en Liquidación, así tampoco que el Municipio haya creado otra entidad que asumiera las funciones de la acá demandada en liquidación. De otra parte, en cuanto al pago de las vacaciones solicitadas por Leandro Reinero Montilla Ñañez, el ad quem encontró que la documental visible a folio 76, aportada por el mismo demandante con la demanda inicial, daba cuenta que se le había cancelado en su integridad tal acreencia laboral, por tanto, mal podía ordenarse nuevamente su

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Radicación n.” 68427 pago. Finalmente, precisó que la cancelación de las horas extras reclamadas por Franco Arbey Martínez, no era procedente en tanto «el plenario se halla acéfalo de las probanzas que den cuenta de dicho laboreo por parte del señonm, de modo que no había lugar a concederle tal pedimento; y con relación a la reliquidación de las cesantías del citado demandante, dijo que tampoco había lugar a ello, en tanto la documental visible a folio 108 refería con claridad a que tal actor laboró para la accionada a través de varios contratos a término fijo con solución de continuidad, y el tiempo solicitado por éste corresponde, en esencia, al primer contrato a término fijo finalizado el 1? de julio de 1989, el cual fue liquidado conforme a su fecha de culminación. Todo lo anterior llevó al Tribunal a confirmar la decisión absolutoria de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y en su lugar acceda a todas las pretensiones

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Radicación n. 68427 de los demandantes, las cuales se encuentran contenidas en la demanda con la cual se dio inicio al proceso. Con tal propósito formula cuatro cargos, replicados únicamente por EMSIRVA ESP. en liquidación, los cuales se

estudiarán conjuntamente, ya que si bien están orientados por distinta vía, denuncian similar elenco normativo, aluden a una argumentación común que se complementa y persiguen igual cometido, a más de qué adolecen de deficiencias técnicas.

VI. CARGO PRIMERO Dicen que la sentencia impugnada es violatoria por vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del: [...] artículo 8% 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4%, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945, artículos 1 y 2 del decreto (sic) 797 de 1949 y los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. en relación con los artículos 42 inciso 2 de la ley (sic) 11 de 1986 y los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1 del artículo 1 de la ley (sic) 1105 de 2006 y el artículo 53 de la C.N.

Indican como evidentes errores de hecho los siguientes:

1. No dar por demostrado estándolo, que los demandantes fueron vinculados a la entidad demandada EMSIRVA E.S.P a través de contratos de trabajo a término indefinido regidos por una convención colectiva de trabajo.

2. No dar por demostrado estándolo que los demandantes tenían

derecho al reintegro al MUNICIPIO DE CALT en caso de liquidación de la empresa EMSIRVA E.S.P. conforme a lo establecido en el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente para la fecha de los despidos. SCLAJPT-10 V.0O 11Radicación n.” 68427

3. No dar por demostrado estándolo, que a los demandantes se les debió pagar la indemnización por despido injusto conforme a lo establecido en la cláusula 17 de la convención colectiva de trabajo vigente en EMSIRVA E.S.P. para la fecha de los despidos.

4. Haber dado por demostrado sin estarlo que los demandantes estaban vinculados con la empresa EMSIRVA E.S.P. en la modalidad de plazo presuntivo de 6 meses prorrogables de manera indefinida.

Señalan como «dejadas de apreciar o apreciadas de manera erróneo las siguientes pruebas:

1. Copia auténtica con la respectiva nota de depósito de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el (sic) EMSIRVA E.SP y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMSIRVA SINTRAEMSIRVA E.S.P. Folios 219 a 284 del cuaderno 1 de primera instancia.

2. Copia de las cartas de despido de cada uno de los demandantes, anexas a la demanda principal.

3. Copia de la liquidación definitiva de cada uno de los demandantes, obrantes a folios 25 a 29, 52 a 56, 75 a 79, 97 a 101, 125 a 129, 148 a 152, 171 a 175, 196 a 200 del mismo

cuademo.

4. Copia de las reclamaciones administrativas realizadas por los demandantes a las demandadas, referidas a las pretensiones de la demanda anexas a la demanda principal.

Para la demostración del cargo, manifiestan que, conforme al artículo 21 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA para los años 2004-2007, el que trascribe, se tiene que la liquidación de la empresa trae como consecuencia el traslado de los trabajadores a la planta de personal del Municipio de Cali, todo ello con respeto a su estabilidad laboral; sin embargo, en la sentencia recurrida y para negar el reintegro de los demandantes, el Tribunal no aplicó ni menos interpretó la

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H Radicación n.” 68427 citada estipulación convencional que consagra tal derecho. Advierten, que como consecuencia de esta errónea valoración de la citada convención colectiva de trabajo, el Tribunal validó la aplicación del plazo presuntivo del contrato de trabajo establecido en los articulos 8”, 11, 12 y 48 de la Ley 6% de 1945, modificado por el articulo 2 de la Ley 64 de 1946 y los artículos 4%, 37, 38, 40, 43 y 47 ordinales a) y g), 48, 50, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, cuando esas disposiciones eran menos favorables que el artículo 21 de la convención colectiva de trabajo vigente, con lo cual también se violó por la vía indirecta los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del

CST, que regulan la validez, vigencia y aplicación de la convención y los artículos 1 y 2 del Decreto 797 de 1949, que dispone la cancelación de una indemnización moratoria en caso de incumplimiento en el pago de las acreencias del trabajador oficial. Relatan que el Tribunal debió ordenar el reintegro 0, en su defecto, la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 17 del acuerdo convencional, cuyo texto admite al menos dos interpretaciones: i) como indemnización, el pago de los salarios que dejó de percibir, desde la fecha del despido hasta que se efectúe el reintegro, y i) que ante la imposibilidad de aplicar el artículo 21 mencionado por la liquidación definitiva de la empresa, es procedente la indemnización equivalente a 60 días de salarioliteral b) del artículo 17 en mención y, de manera proporcional por fracción de año para quienes hubieran trabajado entre 1 y 2 años; que, por tanto, ante la imposibilidad física de aplicar el literal c), que ordena el

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Radicación n.” 68427 reintegro por favorabilidad, debió acogerse el literal b), con el cual tenía que indemnizarse a los demandantes. Procede a efectuar la liquidación de la indemnización que, en su decir, le corresponde a cada uno de los demandantes. Finalmente mencionan que con la decisión de segundo grado, también se violó el artículo 53 de la CN, que establece el principio de favorabilidad, porque en el presente caso debió traducirse en aplicar la convención colectiva, norma más favorable que la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de igual año.

Concluye que el cargo debe prosperar, razón por la que la Sala deberá proceder conforme al alcance de la impugnación. VIL CARGO SEGUNDO Expresan que la sentencia impugnada viola, por la vía directa, en la modalidad de falta de aplicación del: [....] artículo 53 de la C.N. en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. los artículos 8, 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945, artículos 1 y 2 del decreto (sic) 797 de 1949, los artículos 42 inciso 2 de la ley (sic) 11 de 1986, los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1 del artículo 1% de la ley (sic) 1105 de 2006 y el artículo 53 de la C.N. En la demostración del cargo sostienen que a pesar de la existencia del artículo 21 de la convención colectiva 20042007, que nuevamente lo reproducen, el Tribunal se rebela contra su contenido para inaplicarlo, lo que a su vez condujo a

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+2 Radicación n.” 68427 negar a los demandantes el reintegro a la planta de personal

del Municipio de Cali con respecto a la estabilidad laboral. En lo demás, utiliza los mismos argumentos que en el cargo anterior, incluyendo las liquidaciones que dice, le corresponde a cada uno de los demandantes, por tanto y por economía procesoal la Sala se remite a ellos. Hace énfasis en la aplicación del artículo 53 de la CN. Así las cosas, pide que el cargo prospere.

VII. CARGO TERCERO Aducen que la sentencia impugnada viola por via directa, en la modalidad de interpretación errónea los articulos: [...] 467, 468, 469, 70, 471 y 480 del C.S.T. los artículos 8, 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la ley

(sic) 64 de 1946, los artículos 4, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a y 9, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945, artículos 1% y 2 del decreto (sic) 797 de 1949, los artículos 42 nciso 2 de la ley (sic) 11 de 1986, los artículos 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1 del artículo 1 de la ley (sic) 1105 de 2006 Yy el artículo 53 de la C.N En el desarrollo del cargo, igual que los dos anteriores, luego de copiar el artículo 21 de la convención colectiva 20042007, manifiestan que a pesar de la existencia de esta cláusula convencional, el Tribunal interpreta que, en el presente caso, no puede aplicarse, por razón de la imposibilidad del reintegro de los demandantes; con lo cual, omite interpretar y aplicar el literal b) de la cláusula 17 de la convención vigente, pues hacerlo traía como consecuencia el traslado de los trabajadores a la planta del Municipio de Cali en respeto a su estabilidad, pues eso fue lo que se pactó 0, en

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Radicación n. 68427 subsidio, liquidar la indemnización por despido injusto conforme a la cláusula 17 convencional. En lo demás coinciden en un todo, con lo dicho al desarrollar los cargos que preceden, a lo cual se remite la Sala. Arguye en consecuencia, que el cargo debe triunfar.

IX. CARGO CUARTO Sostienen que la sentencia impugnada viola por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los: [...] artículos 8, 11, 12 y 48 de la ley (sic) 6 de 1945 modificado por el artículo 2 de la ley (sic) 64 de 1946, los artículos 4%, 37, 38, 40, 43, 47 ordinales a y g, 48, 50, 51 y 52 del decreto (sic) 2127 de 1945 en relación con los artículos 467, 468, 469, 470, 471 y 480 del C.S.T. los artículos, artículos 1% y 2 del decreto (sic) 797 de 1949, los artículos 42 inciso 2 de la ley (sic) 11 de 1986, los artículos 292 y

293 del Decreto 1333 de 1986, artículo 32 del decreto ley (sic) 254 de 2000 y parágrafo 1 del artículo 1 de la ley 1105 de 2006 y el artículo 53 de la C.N (f. 16, ídem). Para la demostración del cargo, expresan que el Tribunal incurrió en la aplicación indebida de las normas referidas en la proposición jurídica y, para sustentarla, utilizan los mismos argumentos que esgrimieron en los cargos que preceden, a los que se remite la Sala. Finalizan diciendo que el cargo debe salir adelante.

X. LA RÉPLICA EMSIRVA ESP en Liquidación, se opone de manera conjunta a los cuatro cargos y dice que los mismos se

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Ie Radicación n.” 68427 deben desestimar por adolecer de insuperables fallas de orden técnico, como que el alcance de la impugnación está deficientemente formulado, ora que el Tribunal extrajo los problemas jurídicos a resolver del escrito con el cual se interpuso la apelación, sobre lo cual nada dice la censura. Con todo, sostiene que si en gracia de discusión se abordara el fondo de los cargos, tampoco tendrían vocación de prosperidad, pues el Tribunal acertadamente concluyó que a la luz del artículo 21 convencional, no podía ordenarse el reintegro de los actores a la planta de personal del Municipio de Santiago de Cali, en tanto el citado ente territorial no fue parte en la negociación colectiva que terminó con la convención colectiva suscrita entre EMSIRVA ESP y SINTRAEMSIRVA; que tampoco había lugar al pago

de una indemnización por despido diferente a la legal, en razón a que el artículo 17 convencional, sólo prevé la indemnización para los trabajadores que tengan menos de dos años de servicios, pues para los que tienen más, les otorga el derecho al reintegro, que es precisamente lo que dice la citada cláusula convencional, que resulta inaplicable frente al Municipio de Cali por tanto, los cargos deben rechazarse.

XI. CONSIDERACIONES Cabe recordar una vez más que la demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues un escrito de esta naturaleza y categoría

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Radicación n.” 68427 está sometido en su formulación a una técnica especial y rigurosa, que de no cumplirse conlleva que el recurso extraordinario resulte inestimable imposibilitando el estudio de fondo de los cargos. Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito, a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir rectamente el conflicto, (sentencia CSJ SL14055-2016, reiterada, entre otras, por la providencia CSJ SL10092-2017).

De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo: Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [...] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de

1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037.

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Ka Radicación n. 68427 Visto lo anterior, encuentra la Corporación que la presente demanda de casación contiene fallas de orden técnico que comprometen la prosperidad de los cuatro cargos propuestos y que no son factibles subsanarlos por virtud del carácter dispositivo del recurso de casación, por las siguientes razones-.

1. Respecto del primer cargo:

Cuando se acusa la violación indirecta de normas de carácter sustancial, es deber del recurrente, además de indicar los supuestos yerros fácticos atribuidos al sentenciador colegiado; individualizar las pruebas, señalar de modo objetivo el contenido de los medios de convicción, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estos en las conclusiones del fallo impugnado; en otras palabras, el recurrente tiene la carga de acreditar de manera razonada, la equ

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