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CSJ - SL2345-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2345-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL2345-2021 Radicación n.° 78979 Acta 016 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MANUEL FERNANDO SOTO GÓMEZ frente a la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 15 de junio de 2017, dentro del proceso adelantado por él contra

LA NACIÓN, MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –

GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA, sucedida procesalmente por la UNIDAD ADMINISTRATIVA

ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.

I. ANTECEDENTES

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Radicación n.° 78979 Manuel Fernando Soto Gómez demandó a La Nación, Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, sucedida procesalmente por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP), con el fin de que se condenara al reajuste de la pensión de jubilación en los términos en que la venía percibiendo «[…] antes de la resolución 0693 de 2008». Así mismo, solicitó el pago del retroactivo por concepto de la diferencia entre el valor de las mesadas reconocidas y las pretendidas, al igual que «los perjuicios morales y

materiales causados». Como fundamento de sus pretensiones, indicó que la empresa Puertos de Colombia le reconoció una pensión de jubilación, sin especificar la fecha y la naturaleza a partir de la cual se adjudicó dicha prestación; que, por medio de la Resolución n.º 539 de 1995, la misma le fue reajustada en el sentido de incrementar el valor de su mesada prestacional. Sostuvo que, mediante la Resolución n.º 0693 del 3 de junio de 2008, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia decidió de manera unilateral reducir el monto de la prestación, en ejecución de una orden proveniente de la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública de la Fiscalía General de la Nación, en donde determinó que el aumento de la prestación

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Radicación n.° 78979 económica se derivó de actos ilícitos por parte de quien suscribió el acto administrativo que lo autorizó. A su juicio, tal proceder vulneró el debido proceso en tanto que no se le permitió ejercer su derecho de defensa, pedir o aportar pruebas que acreditaran que el actuar delictivo de un tercero no podía afectar su pensión debidamente causada. Además, explicó que no pudo presentar la excepción de prescripción frente a «[…] los derechos que se pretende restituir». Finalmente, insistió en que la revocatoria directa de los actos administrativos contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 no le era aplicable, comoquiera que «[…] para declarar la nulidad debe hacerse como contra las sentencias

ejecutoriadas, mediante el recurso de revisión, cuya acción caduca en dos años» y, en todo caso, los derechos que se pretendió restituir la entidad accionada estaban prescritos según los argumentos esbozados en la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835 de 2003. Al contestar la demanda, la UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la pensión de jubilación, reajuste y su correspondiente revocatoria. Frente a los demás, dijo que no le constaban. Aclaró que, la Resolución n.º 539 de 1995 -por medio de la cual se ordenó incrementar la mesada pensional del señor Soto Gómez-, se produjo en el marco del delito de

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Radicación n.° 78979 peculado por apropiación que cometió Luis Hernando Rodríguez Rodríguez al suscribirla. Lo anterior, se estableció en el marco de las decisiones proferidas tanto por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración Pública, como por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., con fechas del 6 de julio de 2007 y 30 de mayo de 2008, respectivamente. Explicó que, en las órdenes judiciales referidas se ordenó dejar sin efectos los actos administrativos elaborados por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, bajo la comisión del delito de peculado por apropiación que se le atribuyó. En ese orden de ideas, insistió que la revocatoria de la resolución

por medio a la cual se reajustó la pensión, obedeció única y exclusivamente a una orden judicial. Por último, agregó que el demandante se benefició sin justa causa de un actuar delictivo que significó una pérdida económica considerable en detrimento del Estado, por lo que estaba en toda su potestad de ejercer la acción contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003. En su defensa, propuso las excepciones de pago; «La administración en con la expedición y aplicación de la Resolución No. 693 de 2008, actuó en defensa de la legalidad y el patrimonio público» y «La continuidad en el pago está supeditada a la demostración del derecho».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

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Radicación n.° 78979 El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta mediante sentencia del 2 de diciembre de 2015, absolvió a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tras surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta a través de sentencia del 15 de junio de 2017, confirmó la decisión proferida por el Juzgado.

Para fundamentar su decisión, tuvo como probados los siguientes hechos que fueron acreditados dentro del proceso: (i) que el demandante ostenta la condición de pensionado por parte de la extinta sociedad Puertos de Colombia; (ii) que, mediante la Resolución n.º 539 de 1995, la Dirección General del Fondo de Pasivo Social de la Empresa Puertos de

Colombia decidió reajustar el monto de su mesada prestacional; (iii) que, por medio de la Resolución n.º 000693 del 3 de junio de 2008, se revocó el acto administrativo que ordenó el incremento de la pensión; (iv) que el señor Soto Gómez solicitó el restablecimiento del monto de su prestación el 12 de marzo de 2010 y (v) que la misma le fue negada por la UGPP a través del oficio n.º GIT-GPSPC-CG-142 del 23 de marzo de 2010. Así pues, propuso como problema jurídico a resolver determinar «[…] si a MANUEL FERNANDO SOTO GÓMEZ le

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Radicación n.° 78979 asiste el derecho a obtener el reconocimiento y pago de las diferencias de las mesadas pensionales». Al respecto, señaló que en la providencia CC T-366 de 2002 la Corte Constitucional dispuso que, como regla general, la administración no podía ir en contra de los actos propios. No obstante, el legislador había propuesto como excepción que, ante hechos fraudulentos o delictivos que hubieran implicado un reconocimiento ilegal de sumas de dinero que afectaran el tesoro público, era conducente que se revocaran unilateralmente esos actos administrativos según los términos de los artículos 93 y 97 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En ese orden de ideas, refirió que, en el caso concreto, al señor Soto Gómez se le redujo el monto de la pensión dado que la misma fue incrementada con ocasión del actuar

delictivo cometido por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, quien al suscribir la Resolución n.º 539 de 1995 entre otros actos administrativos, incurrió en el delito de peculado por apropiación. Con lo cual, luego de transcribir textualmente la orden emitida por la Unidad Nacional de Delitos contra la Administración de Justicia de la Fiscalía General de la Nación en la Resolución n.º 6 de julio de 2008, en el sentido de ordenar la suspensión de los efectos jurídicos y económicos derivados de las decisiones firmadas por Luis Hernando Rodríguez Rodríguez, advirtió que era válida la

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Radicación n.° 78979 reducción unilateral de la mesada prestacional hecha por la entidad, sin que con ello se hubiera incurrido en la violación de derechos adquiridos y fundamentales como el de la pensión. Frente a este aspecto, planteó concretamente lo siguiente: En efecto, en las consideraciones de dicha decisión se explicó que la Resolución No. 539 de 1995, se encuentra incluida en la investigación contra RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, quien se acogió a sentencia anticipada. De lo razonado, emerge una conclusión ineludible, la pensión del demandante no fue disminuida de manera arbitraria, sino en virtud de un mandato judicial cuyo objeto es, en fin, resguardar el patrimonio de la Nación. Pues bien, el principio de respeto del acto propio, como ya se dijo, no es absoluto y si bien es cierto que la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, como sujeto capaz de contraer obligaciones emitió un actor que generó una situación particular, concreta y definida a favor de otros, tal es el caso de la pensión de jubilación de MANUEL FERNANDO SOTO GÓMEZ, lo que en principio, le impide modificar unilateralmente su decisión, también es verdad que, mediante el fallo 0020 de 30 de mayo de 2008, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Descongestión de Bogotá D.C., encontró responsable a LUIS HERNANDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ de la conducta punible denominada peculado por apropiación, destacando que este se acogió a sentencia anticipada y aceptó los cargos, conforme lo formuló la Fiscalía y quien había establecido en dicho proceso la suspensión de los efectos jurídicos y económicos de las resoluciones firmadas por éste. Sin embargo, se aclara, el derecho pensional en sí mismo no le fue afectado al demandante, quien funge como pensionado, sin que lo haya dejado de serlo en algún momento. Realmente lo que se hizo, se itera, fue darle cumplimiento de lo ordenado en la resolución mediante la cual se resolvió la situación jurídica de RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, en el sentido de declarar sin efectos las conciliaciones y demás actos que se realizaron sobre los derechos pensionales y que incrementaba las pensiones en sumas considerables.

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Radicación n.° 78979

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de

acuerdo con los términos planteados y según los alcances del recurso extraordinario.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «CASE TOTALMENTE» la sentencia atacada para que, en sede de instancia, […] revoque las sentencias de primera y segunda instancia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta que absolvió a la entidad demandada de todos los cargos del libelo y en su lugar acceda a las peticiones de la demanda inicial, es decir, que se condene a la entidad demandada a pagar el reajuste de la pensión de jubilación en la cuantía que se venía pagando antes de la expedición de la resolución que rebajó su pensión, que se pague la diferencia entre lo recibido y lo que legalmente corresponda, más los intereses moratorios causados desde cuando la obligación se hizo exigible hasta el día de la solución o pago total de la obligación, los perjuicios materiales y morales causados por esta rebaja las costas y gastos del proceso, y se declare prescritos en favor del demandante los derechos que se pretender restituir.

Esta decisión debe basarse en el hecho que la entidad demandada rebajó de manera arbitraria e injusta el monto de las mesadas del demandante y que el fallo del Tribunal no tuvo en cuenta la violación al derecho fundamental al debido proceso, a la seguridad jurídica y al principio de la buena fe; al hecho que no existe dentro del expediente la orden de la Fiscalía ni del Juzgado de conocimiento y que ha ocurrido la prescripción de los derechos y la caducidad de las acciones que cabrían a favor de la administración. Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y resueltos

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Radicación n.° 78979 conjuntamente los dos primeros, dado que persiguen un mismo fin y se fundan en similares disposiciones normativas.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de segunda instancia por violación, […] de la ley sustancial por infracción directa de los artículos 19 y 20 de la ley 797 de 2003; artículo 29 de la Constitución Nacional que hace referencia a la observancia del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas; artículo 83 que consagra el principio de la buena fe; artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 92 y 114 numeral 12 del Código de Procedimiento Penal y artículo 250 de la Constitución

Nacional. En la demostración del cargo, menciona el artículo 19 de la Ley 797 de 2003 y esgrime que, para conocer su correcto alcance, debe entenderse que este sólo aplica para revocatorias pensionales y no para rebajas o reajustes. Con lo cual, no sería procedente dicha norma para el caso concreto, toda vez que a él no le fue suprimido el derecho prestacional sino reducido su valor mensual. Aunado a ello, trae a colación la sentencia de la Corte Constitucional CC C-835 de 2003 y advierte que, para efectos de revocar una resolución que ordene el reajuste de una pensión, debe probarse manifiestamente la ilegalidad que dio origen a ese acto administrativo, a través de un debido proceso que permita al afectado controvertir los argumentos que se utilicen. Sin embargo, señala que en su caso «[…] el procedimiento administrativo no existió, y que la sentencia que

alegan como base de su actuación exige un procedimiento administrativo previo a la toma de una decisión».

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Radicación n.° 78979 Por otra parte, expone que el Tribunal no estudió el fenómeno de la prescripción que, en virtud del artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, tiene un término de tres años contados a partir de la exigibilidad del derecho. Así pues, la administración revocó el incremento con posterioridad al término fijado, teniendo en cuenta que la mesada se incrementó en 1995 y su disminución se produjo en el 2008. En lo concerniente al principio de buena fe, planteó que éste también se vio afectado, dado que el aumento pensional fue recibido sin que mediara su participación o incidencia, por lo que no son susceptibles de ser suprimidos o incluso devueltos. Sobre el particular, asegura que, Dentro de ese contexto, es necesario indicar que el principio de la buena fe es una consagración de rango constitucional, aplicable a las relaciones con la administración y sus administrados, razón por la cual en ese mismo sentido el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, vigente para el año 2008, consigna que los dineros recibidos de buena fe, no son susceptibles de ser devueltos, a contrario sensu si se prueba que el empleado obró de mala fe, debe restituir los dineros recibidos. En efecto, esa consigna de consagración constitucional, protege la seguridad jurídica en las actuaciones con el Estado. Por último, agrega que la decisión de revocar un acto administrativo no puede provenir de una orden emitida por la Fiscalía General de la Nación, pues a su juicio, los artículos

250 de la Constitución Política, al igual que el 92 y 114 del Código de Procedimiento Penal, únicamente habilitan la posibilidad de que dicho órgano investigue, pero no que condene.

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Radicación n.° 78979

VII. SEGUNDO CARGO Indica que el Tribunal violó «[…] la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 20 de la ley 797 de 2003, que establece la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública».

En la demostración del cargo, advierte que fue el procedimiento contenido en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 el que debió tramitarse para dejar, eventualmente, sin efectos la resolución que ordenó el reajuste de su pensión; comoquiera que esta norma expresamente señala que, cuando se trate de sentencias judiciales, transacciones o conciliaciones, se debe acudir a esta Corporación o al Consejo de Estado, a través del recurso de revisión, para su eventual revocatoria, sin que sea suficiente un procedimiento administrativo exclusivamente. En consecuencia, concluye que, al ser dicho mecanismo el que se debió utilizar, ya se encuentra afectado por el fenómeno de la caducidad pues la norma prevé que son dos años para iniciar la revocatoria, aunado a que la sentencia de constitucionalidad CC C-835 de 2003 declaró inexequible la expresión «cualquier tiempo» para interponer la correspondiente acción. Así las cosas, argumenta enfáticamente que, Si dentro del término establecido para las acciones que establece el artículo 20 de la ley 797 de 2003, no se ejercen estas, mal se

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Radicación n.° 78979 puede revivir unos derechos que no existen por haber prescritos (sic), con el argumento que la pensión es un derecho imprescriptible. La violación por falta de aplicación del artículo 20 de la ley 797 de 2003 es ostensible, pues esta norma es clara y expresa y manifiesta que cuando se trate de providencias judiciales o de una transacción o conciliación procede el recurso extraordinario de revisión, que también se aplica según el literal b del mismo artículo cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido conforme a la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables, que es el asunto que trata la resolución No. 1408 de 2008, que se aplicó a los demandantes (sic). Este recurso debe interponerse ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia y tiene un término de caducidad de dos años, pues la expresión en “cualquier tiempo” fue declarada inexequible por la Honorable Corte Constitucional, mediante sentencia C-835 de 2003, varias veces citada por la entidad demandada. Los derechos que se pretenden revocar fueron reconocidos mediante conciliación efectuada ante el Ministerio del Trabajo por el apoderado del demandante y el apoderado de la demandada, como consta en el expediente.

VIII. RÉPLICA En lo que tiene que ver con el primer cargo, afirma que la decisión del Tribunal se adecuó a la jurisprudencia aplicable para este tipo de casos. Con lo cual, trae a colación extractos de sentencias del Consejo de Estado y explica que, la resolución que ordenó reajustar la pensión carece de

legalidad y por tal motivo era susceptible de ser revocada. Por lo tanto, expone que, En ese sentido, el (sic) la expresión de voluntad otorgada por la entidad para expedir el acto administrativo carece de legalidad, lo que le permite al tribunal revocar, entendiendo cumplidas las circunstancias anteriormente expuestas, bajo el amparo de la jurisprudencia anteriormente citada.

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Radicación n.° 78979 Además, el derecho reclamados (sic) como propio por el demandante, está en entredicho, pues al aceptar RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, la ilicitud de su comportamiento en la emisión de los actos administrativos que reconocen derechos a los ex portuarios, resulta evidente que sus beneficiarios son meros titulares aparentes, de estos derechos como bien lo anotó el juez penal de descongestión.

IX. CONSIDERACIONES La demanda con la que se sustenta el recurso de casación, en realidad, se asemeja más a un alegato de instancia que a un escrito que presente de forma coherente las acusaciones contra la sentencia del Tribunal.

En efecto, dentro del alcance de la impugnación, que constituye el petitum de la demanda, se incurre en la imprecisión de solicitar la casación de la sentencia del Tribunal y, a renglón seguido, su revocatoria, cuando sabido es que, si se casa totalmente la decisión, esa providencia desaparece del escenario jurídico y queda vigente la proferida en primera instancia. En todo caso, tal desatino no resulta suficiente para desestimar el ataque presentado, sobre todo porque de las

alegaciones hechas por el censor se logra colegir que su inconformidad se centra, principalmente, en la revocatoria unilateral que hizo la entidad de la resolución que ordenó reajustar el monto de su pensión. Lo anterior, sumado al hecho que, a su juicio, la norma aplicable para tales efectos no era el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, sino el 20 de la misma disposición legal, la cual

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Radicación n.° 78979 establece como único mecanismo para anular decisiones administrativas el recurso extraordinario de revisión, que en el presente caso ya estaba prescrito para su presentación. Con ello, el problema jurídico planteado a la Corte se circunscribe a analizar si el Tribunal se equivocó al respaldar la revocatoria unilateral hecha por la entidad de la resolución que reajustó el monto de su pensión del recurrente, produciendo una disminución en el valor de la prestación.

I. De la lectura del artículo 19 de la Ley 797 de 2003

Debe señalarse que a partir del estudio de exequibilidad de la disposición legal contenida en el artículo 19 de la Ley 797 de 2003, la Corte Constitucional en providencia CC C835 de 2003, invocó la necesidad de proteger los principios rectores de la función administrativa, a saber, la objetividad, transparencia, moralidad y eficacia. Lo anterior, con el propósito de que, oficiosamente, los funcionarios públicos estuvieran legitimados para verificar los términos en que fueron expedidos los actos administrativos en los que se reconocieron pagos con cargo al tesoro público. En ese sentido, el artículo 19 de la Ley 797 de 2003,

prevé: ARTÍCULO 19. REVOCATORIA DE PENSIONES RECONOCIDAS IRREGULARMENTE. Los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan

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Radicación n.° 78979 prestaciones económicas, deberán verificar de oficio el cumplimiento de los requisitos para la adquisición del derecho y la legalidad de los documentos que sirvieron de soporte para obtener el reconocimiento y pago de la suma o prestación fija o periódica a cargo del tesoro público, cuando quiera que exista motivos en razón de los cuales pueda suponer que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. En caso de comprobar el incumplimiento de los requisitos o que el reconocimiento se hizo con base en documentación falsa, debe el funcionario proceder a la revocatoria directa del acto administrativo aun sin el consentimiento del particular y compulsar copias a las autoridades competentes. De su lectura, precisó la Corte Constitucional, su campo de acción no podía estar delimitado estrictamente a la revocatoria en el reconocimiento irregular de las pensiones, sino que se extendía a cualquier otra asignación económica otorgada irregularmente, incluso sobre los reajustes o incrementos prestacionales concedidos sin sustento alguno. Particularmente, en la mencionada sentencia se dijo: En ese sentido, primeramente el artículo establece un deber de verificación oficiosa sobre el cumplimiento de los requisitos necesarios para la adquisición del derecho correspondiente, incluidos los documentos que hayan soportado la obtención del reconocimiento y pago de la suma correspondiente a cargo del

tesoro público. Ese deber oficioso de verificación recae en los representantes legales de las instituciones de Seguridad Social o en quienes respondan por el pago o hayan reconocido o reconozcan prestaciones económicas, cuando quiera que existan motivos en razón de los cuales pueda suponerse que se reconoció indebidamente una pensión o una prestación económica. Consecuencialmente el artículo ordena que en caso de comprobarse el incumplimiento de los requisitos, o que el reconocimiento se hizo con apoyo en documentación falsa, el funcionario competente (de los ya indicados) deberá revocar directamente el correspondiente acto administrativo, con o sin consentimiento del titular del derecho reconocido, compulsando al efecto copias a las autoridades competentes para lo de su cargo. […]

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Radicación n.° 78979 Sin embargo, es de observar que la Administración no puede a cada rato estar revisando lo que ya revisó, derivando en un cuestionamiento recurrente sobre los mismos motivos y causas, que a más de no consultar el sentido y alcance del artículo 19, raya en el desconocimiento del non bis in idem. Revisado un asunto por la Administración éste debe ser decidido de manera definitiva y la Administración no puede volver a cuestionar el mismo asunto una segunda o tercera vez. De lo anterior se concluye que no se encuentra ningún error en el proceder del Tribunal, al respaldar la legalidad de la Resolución n.º 0693 del 3 de junio de 2008, por medio de la cual se revocó aquella correspondiente al n.º 539 de 1995, pues se trató de un reajuste de pensiones con cargo al tesoro

público que se adjudicaron sin el cumplimiento de los requisitos previstos por la ley, tal y como lo señaló la Fiscalía General de la Nación.

II. El debido proceso y la buena fe En lo que concierne al debido proceso, esta Sala en sentencia CSJ SL2644-2018, trayendo a colación la tantas veces referida providencia de la Corte Constitucional CC C835 de 2003, aseguró: Desde luego que en desarrollo del debido proceso la revocatoria establecida en el artículo 19 de la ley 797 de 2003 tiene que cumplir satisfactoriamente con la ritualidad prevista en el Código Contencioso Administrativo o en los estatutos especiales que al respecto rijan. Vale decir, con referencia al artículo 19 acusado el acto administrativo por el cual se declara la revocatoria directa de una prestación económica, deberá ser la consecuencia lógica y jurídica de un procedimiento surtido con arreglo a los artículos 74, 28, 14, 34 y 35 del Código Contencioso Administrativo, sin perjuicio de la aplicación de las normas de carácter especial que deban privilegiarse al tenor del artículo 1 del mismo estatuto contencioso. Pero en todo caso, salvaguardando el debido proceso. Igualmente, mientras se adelanta el correspondiente procedimiento administrativo se le debe continuar pagando al titular –o a los causahabientesde la pensión o prestación

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Radicación n.° 78979 económica las mesadas o sumas que se causen, esto es, sin solución de continuidad. Y como respecto del titular obra la presunción de inocencia, le corresponde a la Administración

allegar los medios de convicción que acrediten la irregularidad del acto que se cuestiona. Es decir, la carga de la prueba corre a cargo de la Administración. Por lo tanto, los motivos que dan lugar a la hipótesis revocatoria del artículo 19 no pueden entenderse de manera indeterminada, aislada, ni al margen del debido proceso. Antes bien, la manifiesta ilegalidad, tanto de las conductas reprochadas como de los medios utilizados para acceder a la prestación económica que se cuestione, debe probarse plenamente en el procedimiento administrativo que contemplan las prenotadas disposiciones, para lo cual el titular del derecho prestacional o sus causahabientes deberán contar con todas las garantías que inspiran el debido proceso en sede administrativa, destacándose el respeto y acatamiento, entre otros, de los principios de la necesidad de la prueba, de la publicidad y la contradicción; y por supuesto, imponiéndose el respeto y acatamiento que ameritan los términos preclusivos con que cuenta el funcionario competente para adelantar y resolver cada etapa o lapso procedimental. Así, la decisión revocatoria, en tanto acto reglado que es, deberá sustentarse en una ritualidad sin vicios y en una fundamentación probatoria real, objetiva y trascendente, en la cual confluyan de manera evidente todos los elementos de juicio que llevaron al convencimiento del funcionario competente para resolver. En conclusión, entre la parte motiva y la parte resolutiva del acto de revocatoria directa deben mediar relaciones de consonancia que estén acordes con los respectivos mandatos constitucionales y legales, particularmente, con el debido

proceso, la legalidad de los derechos adquiridos y la defensa del Tesoro Público. Recordando además que, en materia de supresión de actos administrativos, no es lo mismo cuando interviene un funcionario administrativo que cuando interviene el juez; y que, en todo caso, la revocatoria directa de un acto administrativo que reconoce una pensión o prestación económica sólo puede declararse cuando ha mediado un delito. Ahora bien, si el casacionista pretendía acreditar que en el presente caso se desconoció el debido proceso, debió acudir al estudio de los medios de convicción para demostrar, a través de ellos, que no se le brindó el derecho de contradicción, o que en el acto administrativo contentivo de la revocatoria directa se hicieron visibles los motivos por los

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Radicación n.° 78979 cuales se ordenó suprimir el pago de las prestaciones sociales y su consecuente devolución. En todo caso, recientemente esta Corporación dispuso que el actuar unilateral de la administración se encuentra justificado comoquiera que busca preservar el respeto por el ordenamiento jurídico, anulando una disposición que evidentemente fue ilegal y se profirió en el marco de actuares delictivos acreditados por la justicia penal (CSJ SL200-2021). Por último, en lo que concierne al principio de buena fe, se ha establecido que el mismo ha de operar en estos casos en beneficio de la administración en aras de proteger el interés público, sin que sea de recibo concebir que por haber incurrido la entidad en un error al reconocer indebidamente prestaciones sociales no causadas, no sea procedente

devolver el dinero (CSJ SL1975-2017).

III. De la improcedencia del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 dentro del presente proceso Recuerda la Sala que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 aplica para escenarios diferentes a los que aquí se discuten. De su lectura emerge que, cuando una providencia judicial ordena el pago de sumas de dinero con cargo al tesoro, esos pronunciamientos podrán ser revisados por esta Corporación o por el Consejo de Estado.

Evidentemente, frente a lo anterior es claro que el caso del señor Soto Gómez difiere totalmente de los supuestos SCLA

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