CSJ - SL2345-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2345-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2345-2024 Radicación n.°97155 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida el 29 de julio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente
contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES – COLPENSIONES, COLFONDOS S.A.
PENSIONES Y CESANTÍAS, ADMINISTRADORA DE
FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN
S.A. y la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES
Y CESANTÍAS PORVENIR S.A.
Se reconoce personería adjetiva para actuar en representación de Colpensiones a la abogada Linda Tatiana
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Radicación n.° 97155 Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de Barranquilla, portadora de la tarjeta profesional 287.982 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder general que fue conferido a la sociedad Casación Laboral Estudio S.A.S. mediante escritura pública 0471 del 16 de marzo de 2023 y que reposa en el expediente digital de esta corporación. Igualmente, se reconoce personería adjetiva para
actuar dentro del proceso de la referencia, al abogado Juan Francisco Hernández Roa, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.248.144 de Bogotá y tarjeta profesional 35.277 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en los términos y para los fines del poder que le fue conferido. Así mismo, se reconoce personería adjetiva para actuar dentro del proceso de la referencia, al abogado Gustavo José Gnecco Mendoza, identificado con la cédula de ciudadanía número 19.431.641 de Bogotá y tarjeta profesional 44.192 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Porvenir S.A., en los términos y para los fines del poder otorgado.
I. ANTECEDENTES De la demanda y su subsanación, se tiene que Franco Aurelio Rodríguez Rodríguez llamó a juicio a las mencionadas administradoras de pensiones, con el fin de
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Radicación n.° 97155 que se declare la «ineficacia» del traslado que efectuó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, con efectividad desde el 1 de septiembre de 1994. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se condenara a Porvenir S.A. a trasladar con destino a Colpensiones, «las cotizaciones y el bono pensional recibido de las cajas de previsión social o entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliado […] con la capitalización,
indexación pertinente e intereses de mora». Igualmente, deprecó que se ordenara a Colfondos S.A. y a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración causados durante su permanencia en el RAIS; y que última debe acogerlo como afiliado en el RPM y recibir de parte de las AFP accionadas las cotizaciones sufragadas en el RAIS, junto con la capitalización, indexación e intereses de mora, así como los valores causados por el bono pensional recibido de las Cajas de Previsión Social o de las entidades de seguridad social. Finalmente, solicitó que se condenara a Colfondos S.A., Protección S.A. y Porvenir S.A. a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales causados en virtud de su traslado del RPM hacia el RAIS, junto con las costas del proceso. Como fundamento de sus peticiones, básicamente, relató que nació el 14 de septiembre de 1954 y que durante
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Radicación n.° 97155 su vida «prestó servicios y realizó cotizaciones y/o aportes» en las siguientes entidades: EMPLEADOR ENTIDAD A LA CUAL COTIZÓ DESDE HASTA DÍAS SEMANAS AÑOS Departamento de Nariño Previnar 3/10/1983 8/07/1984 280 40 0,7671 Contraloria Cajanal 29/08/1984 5/11/1986 799 114,14286 2,189 2/02/1987 1/02/1988 365 52,142857 1 Municipio de Pasto Caja de Previsión Municipal 3/08/1988 11/09/1988 40 5,7142857 0,1096
13/09/1988 30/06/1992 1387 198,14286 3,8 Cajanal 1/07/1992 30/08/1994 791 113 2,1671 Fiscalia General de la Nación Colfondos S.A. - Colmena (hoy Protección S.A.) - Porvenir S.A. 1/09/1994 30/09/2020 9527 1361 26,101
TOTAL 13189 1884,143 36,13
Arguyó que, para su traslado al RAIS, inicialmente con Colfondos S.A., que se hizo efectivo el 1 de septiembre de 1994, no recibió una «asesoría idónea en materia pensional» y, que en los sucesivos cambios en el RAIS, a Colmena, hoy Protección S.A. y a Porvenir S.A., última a la cual está vinculado en la actualidad, tampoco fue asesorado, no se le indicó que perdería las «ventajas pensionales» del RPM y que el acceso a la pensión en el régimen privado «se difería más allá de los 62 años de edad». Mencionó que la AFP Porvenir S.A. le realizó una simulación de la mesada que recibiría en el RAIS con el saldo existente en su cuenta de ahorro individual, allí se le informó que «podía aspirar a los 67 años de edad a una pensión de $3.813.600 en el evento de seguir cotizando el 100% del tiempo», que era equivalente al 31% o 32% del ingreso base de cotización, mientras que de haber permanecido en el RPM y en Colpensiones, «tendría la certeza de alcanzar su pensión en un monto mínimo del 55%
del IBC».
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Radicación n.° 97155 Puntualizó que dicha falta de información o «silencio conveniente» de las AFP convocadas a juicio, le ocasionaron daños injustificados, al verse obligado a devengar una mesada pensional notoriamente inferior al salario percibido, lo cual, también había derivado en una afectación anímica y constante en su salud física y mental, de cara a la imposibilidad de acceder a una mesada que se ajustaba a sus necesidades y a la que en derecho le correspondería. Manifestó que en virtud del artículo 52 de la Ley 100 de 1993, las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes en el sector público como en el privado, diferentes al ISS, fungieron como administradoras del RPM mientras se ordenaba su liquidación y que para el caso de Cajanal se dispuso su supresión a través del Decreto 2196 de 2009. De ahí que, en su caso particular, «de haber continuado afiliado a Cajanal, automáticamente hubiera sido trasladado al ISS hoy Colpensiones, sin necesidad de suscribir formulario de afiliación», al tenor del último inciso del artículo 2.2.2.1.8. del Decreto 1833 de 2016. Por último, mencionó que el 31 de julio de 2019, instauró reclamación administrativa ante Colpensiones, solicitando la ineficacia de su afiliación al RAIS, la cual hasta la fecha de presentación de la demanda no había sido resuelta. Colpensiones al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones incoadas en su contra. Frente a los
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Radicación n.° 97155 hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, sus tiempos laborados y de cotización, su traslado al RAIS, que en la actualidad aporta a la AFP Porvenir S.A. y la presentación de la reclamación administrativa ante esa entidad; frente a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban. En su defensa argumentó que, en este asunto debía declararse probada la excepción de cosa juzgada, toda vez que se cumplen los requisitos legales para ello, dado que el demandante instauró un proceso ordinario laboral anterior, donde existe identidad de partes, el objeto pedido fue la ineficacia del traslado, ello bajo los mismos supuestos fácticos, el cual cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto con el radicado número 52001310500220150028100, con sentencia de primera instancia favorable al actor, pero en la alzada se revocó y, que dicho expediente se encontraba archivado, por ende, debía operar lo preceptuado en el artículo 303 del CGP y declarar probado ese medio exceptivo. De otro lado, adujo que la selección bien sea al RPM o al RAIS, obedece a una potestad única y exclusiva del afiliado, la cual se ejerce de manera libre y voluntaria, por ello, Colpensiones no está obligada a realizar cambio del sistema pensional y, tampoco, tiene la facultad para «direccionar la voluntad de un trabajador [...] para que se acoja a uno u otro de los regímenes de pensiones que permite el SGSS».
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Radicación n.° 97155 Formuló como excepción previa la de cosa juzgada y de fondo las de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido y la innominada. Por su parte, Colfondos S.A. al dar respuesta al escrito inaugural, también se opuso a las pretensiones incoadas. Frente a los hechos, solamente tuvo como ciertos la fecha de nacimiento del demandante y su afiliación a esa AFP, de los demás, dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Destacó como hechos defensivos, que contrario a lo relatado por el actor, esa administradora sí le brindó una asesoría de manera integral y completa respecto de todas las implicaciones de su decisión de trasladarse de régimen y entre administradoras de pensiones, en la que se le informó acerca de las características de ese sistema pensional, las diferencias, ventajas y desventajas de los dos sistemas y la rentabilidad que producen los aportes en el RAIS; que además el accionante suscribió «de su puño y letra» el formulario de vinculación donde expresó libremente su voluntad, por lo cual, la pretensión de declarar ineficaz su vinculación al fondo privado no podía prosperar. Propuso los medios exceptivos de inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe; la innominada o genérica; «ausencia de vicios del consentimiento»; «validez de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad»; «ratificación de la afiliación de la
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Radicación n.° 97155 actora (sic) al fondo de pensiones obligatorias administrado por Colfondos S.A.»; prescripción; compensación; y pago. La AFP Porvenir S.A. al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y advirtió que los supuestos fácticos no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, mencionó que la afiliación inicial del promotor del litigio al RAIS que lo fue a Colfondos S.A. y sus posteriores traslados, ratifican su «voluntad de permanencia en el RAIS»; que se cambió de manera libre e informada, después de haber sido ampliamente asesorado sobre las implicaciones de la afiliación y el funcionamiento del RAIS, como de «indicársele sus condiciones pensionales», tal como se aprecia en la solicitud de vinculación n.° 1178675, en la que se observa la declaración escrita, en los términos del artículo 114 de la Ley 100 de 1993. Propuso las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de la obligación, compensación y la genérica. Por último, Protección S.A. al responder escrito inicial, también se opuso a las súplicas incoadas en su contra. De los hechos, únicamente aceptó que el actor actualmente está vinculado a la AFP Porvenir S.A., de los demás, dijo que no eran ciertos o no le constaban. Alegó en su beneficio, que el promotor del proceso suscribió solicitud de vinculación a esa AFP, de forma voluntaria, libre, espontánea y «sin presiones»; que esa
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Radicación n.° 97155 administradora lo asesoró de manera profesional, correcta y veraz, informándole sobre las ventajas y desventajas de los dos regímenes pensionales, «las cuales para la época de la afiliación eran realizadas de manera presencial al momento de la suscripción de la solicitud de vinculación, razón por las que las administradoras no cuentan con registro documental». Enlistó los medios exceptivos de validez de la afiliación a Protección S.A.; «ratificación de la afiliación del actor al régimen de ahorro individual con solidaridad y aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas»; prescripción; buena fe; y la innominada o genérica. En audiencia celebrada el 18 de marzo de 2021 (f.°173 cuaderno de primera instancia n.° 3), Colpensiones solicitó que la excepción de cosa juzgada que formuló como previa, fuera decidida de mérito, petición a la que accedió el juzgado con auto de la misma fecha e indicó que se pronunciaría sobre ella al proferir el fallo correspondiente. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de mayo de 2021 decidió: 1.- DECLARAR PROBADA LA EXCEPCION DE FONDO, propuesta oportunamente por la apoderada judicial de la accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al descorrer el traslado de la demanda, la cual denominó “COSA JUZGADA”, respecto a la totalidad de las
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Radicación n.° 97155 pretensiones reclamadas en la demanda instaurada por el señor FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2.- La presente sentencia, CONSÚLTESE ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al tenor de lo previsto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.
3. COSTAS a cargo de la parte vencida en el proceso […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante, con sentencia calendada el 29 de julio de 2022, confirmó íntegramente la decisión de primer grado y condenó en costas de esa instancia al actor y a favor de las accionadas.
Estableció que el problema jurídico a resolver consistía en dilucidar «si en este proceso existe o no identidad de causa petendi o de hechos», para declarar o no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones respecto al proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, con el radicado único 52001310500220150028100 y en el que se incluyó como pretensión declarar la ineficacia del traslado que el demandante efectuó desde el RPM hacia el RAIS el 1 de septiembre de 1994. En caso positivo, se debía definir si
la «libre escogencia de régimen pensional es un derecho irrenunciable que está por encima de la cosa juzgada» y, de
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Radicación n.° 97155 no ser así, decidir si se debe declarar tal ineficacia y cuáles son sus consecuencias. En lo que interesa a la resolución de la litis, el ad quem adujo que no eran objeto de discusión los siguientes presupuestos, que: i) en relación al proceso ordinario de primera instancia con radicado único 52001310500220150028100 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, existe identidad de partes; y ii) lo que se pretende en ambos procesos es que por la ausencia de la información que debieron suministrar las administradoras del RAIS al demandante, se deje sin efecto jurídico el traslado del RPM al RAIS, pues así quedó definido en el juzgado y las partes no mostraron inconformidad sobre esos puntos. Resaltó que, conforme a lo planteado en el recurso de alzada, la discusión radicaba en que para llegar a la ineficacia del traslado al RAIS hay un «nuevo ingrediente jurisprudencial», con lo cual, no existe identidad de causa petendi o de hechos, y, por ende, es diferente a la nulidad de traslado que se planteó en el proceso judicial inicial en el Circuito de Pasto y, además, que «la libre escogencia de régimen es irrenunciable y que está por encima de la figura de la cosa juzgada». Expresó que, en ese contexto se debía resolver si se presenta la similitud de hechos o causa petendi, para poder
declarar probada la excepción de cosa juzgada.
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Radicación n.° 97155 La colegiatura, de entrada, advirtió que confirmaría la sentencia del a quo que declaró probada dicha excepción, pues en realidad había identidad en la causa petendi entre el presente caso y el proceso anterior tramitado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y, «al no existir discusión que existe identidad de sujetos y de pretensiones, y considerarse que están basados en los mismos hechos se configura la cosa juzgada». Explicó que este fenómeno impide que se vuelva a estudiar un asunto que ya fue resuelto previamente por otra autoridad judicial, en virtud del principio de seguridad jurídica y la firmeza o ejecutoria de las actuaciones que ponen fin a los procesos. Dijo que también se le ha dado este efecto a otros actos procesales o extraprocesales que finiquitan un conflicto como por ejemplo la conciliación, la transacción, o un laudo arbitral, entre otros. Añadió que, del mismo modo, el desistimiento de las pretensiones aprobado mediante un auto, conllevaba el efecto aludido, pues se entendía que, con ello se estaba renunciando a las pretensiones incoadas, con lo cual, se le impide «que las mismas sean llevadas nuevamente a la jurisdicción». Expuso que el apelante alegaba que la jurisprudencia a partir del año 2019, determinó que la consecuencia por la falta de información al momento del cambio de régimen era la ineficacia, lo que a su parecer constituía un hecho nuevo, pues antes lo denominaba nulidad de traslado.
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Radicación n.° 97155 Argumentó que el uso del término «ineficacia de traslado» se abordaba como una consecuencia de la trasgresión del deber de información, por lo cual, para la alzada no era de recibo tal planteamiento, pues en el primer proceso tramitado en el Juzgado Segundo Laboral de Pasto quedó planteado que la «nulidad del traslado» se sustentaba en la ausencia de información –que es el mismo presupuesto del presente litigio-, por lo cual se entiende que tanto la nulidad de traslado como la ineficacia, tienen las mismas consecuencias jurídicas, por ende, no corresponde a un hecho novedoso que permita pasar por alto la cosa juzgada. Refirió que, aún si se considerara que la Sala de Casación Laboral varió las consecuencias de la falta del deber de información, como lo aduce el apelante, y que la ineficacia y nulidad tienen origen y consecuencias diferentes, se debía tener en cuenta que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada, ya que no es admisible que sobre un mismo asunto, con identidad de partes y pretensiones se tengan varios resultados que dependen de un criterio jurisprudencial, pues eso quebrantaría la seguridad jurídica. Citó en su respaldo la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, rad. 2186-15. Destacó que la Corte Constitucional en sentencia CC T819-2009 al revisar los fallos de tutela proferidos por la
Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la
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Radicación n.° 97155 Judicatura de Cundinamarca y del Consejo Superior de la Judicatura, determinó que un cambio jurisprudencial no afectaba la cosa juzgada, habida cuenta que la decisión que allí se discutía se adoptó con fundamento en el precedente aplicable al momento de dictar la sentencia. Puntualizó que si bien, la libre escogencia de régimen pensional estaba ligada a la pensión que era un derecho irrenunciable y que en este asunto se pretendía que se definiera si el acto de traslado era ineficaz; sin embargo, en el proceso de radicado único 52001310500220150028100 tramitado en el Juzgado Segundo Laboral de Pasto, se decidió a partir de las pruebas y hechos del proceso, si era o no nulo, decisión que hizo tránsito a cosa juzgada, lo cual tiene que ver con la seguridad jurídica de las decisiones, «que en nada tiene relación con la irrenunciabilidad del derecho a la pensión, pues la decisión absolutoria no puede entenderse como una renuncia a los derechos sino como una resolución a las pretensiones, que se itera, hace tránsito a la cosa juzgada». Concluyó que las razones expuestas eran suficientes para confirmar la sentencia apelada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
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Radicación n.° 97155 Pretende el recurrente que esta corporación case totalmente el fallo impugnado, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar «profiera sentencia de reemplazo, atendiendo el objeto del recurso de apelación interpuesto por el demandante», en el sentido de:
1. DECLARAR NO PROBADA la excepción de COSA JUZGADA propuesta por COLPENSIONES.
2. DECLARAR la ineficacia del traslado de FRANCO AURELIO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ al régimen de ahorro individual con solidaridad, a través de COLFONDOS S.A. PENSIONES
Y CESANTIAS, COLMENA PENSIONES Y CESANTIAS hoy la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. y la
SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., producido a partir del 1 de septiembre de 1994 y en consecuencia se condene a COLPENSIONES a acogerlo como afiliado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por dicha entidad y a recibir de la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A. todas y cada una de las cotizaciones realizadas para pensiones a su nombre y a favor del régimen de ahorro individual con la capitalización, indexación pertinente, bono pensionales recibidos de las diferentes Cajas de Previsión o entidades de seguridad social a las cuales estuvo afiliado, así como los intereses de mora pertenecientes a su cuenta, desde el 1 de septiembre de
1994 hasta la fecha que se realice su retorno definitivo a la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
3. CONDENAR en costas a cada una de las demandadas de acuerdo con la Ley, señalando las agencias en derecho para cada una de las instancias.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula dos cargos que obtienen réplica, los cuales se pasan a estudiar de manera conjunta, por cuanto denuncian similar elenco normativo, se valen de una
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Radicación n.° 97155 sustentación que se complementa y persiguen idéntico cometido.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de «falta de aplicación» de los artículos 271, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993.
Sostiene que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por probado estándolo que los fundamentos fácticos de este nuevo proceso difieren de los planteados en el tramitado bajo el radicado No. 52001310500220150028100 por el
Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto.
2. Dar por probado sin estarlo que los cambios jurisprudenciales no constituyen una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada.
3. Dar por probado, sin estarlo, que el demandante mostró conformidad respecto a que la ausencia de información eran los únicos hechos que sustentaban la solicitud de traslado.
Afirma que tales dislates fácticos se produjeron por la
indebida valoración de los siguientes elementos de convicción: Demanda inicial Subsanación a la demanda inicial Reclamación administrativa laboral presentada ante Colpensiones el 31 de julio de 2019. Demanda presentada en el proceso No. 52001310500220150028100 tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto. Sentencia proferida el 1 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto proferida en el proceso No. 52001310500220150028100.
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Radicación n.° 97155 Sentencia proferida el 20 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro del proceso No. 52001310500220150028100. En el desarrollo de esta acusación, la censura expone que los desaciertos cometidos por el ad quem, se concretan en lo siguiente:
1. En la demanda y su subsanación, además de la falta de información que dice el Tribunal es el único fundamento fáctico que sustentan las pretensiones, se indicó que de haber continuado afiliado el demandante a Cajanal, automáticamente hubiera sido trasladado al ISS hoy Colpensiones, sin necesidad de suscribir formulario de afiliación, de conformidad con el inciso último del Artículo 2.2.2.1.8. del Decreto 1833 de 2016.
2. De manera, que el caso ahora planteado también se zanjó la discusión sobre la afiliación a las cajas de previsión como
administradoras del régimen de prima media.
3. Y es que si se revisa en detalle la demanda que dio origen al proceso tramitado por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 52001310500220150028100, se evidencia que los supuestos fácticos en que aquella se fundan no son idénticos como lo determina el Tribunal, puesto que lo que allí también se consigna es las gestiones de traslado entre regímenes pensionales e incluso la acreditación de los requisitos para acceder a la pensión en el régimen de prima media con prestación definida.
4. De manera que, si el Tribunal hubiere apreciado debidamente la demanda y su subsanación, hubiera evidenciado que los argumentos fácticos sustentan la causa petendi no sólo en la falta de información sino en la administración del RPMCPD por parte de las cajas de previsión y la transferencia automática al ISS, como único administrador de dicho régimen.
5. Y también el Tribunal, no valoró debidamente la demanda presentada el (sic) Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto bajo el radicado No. 52001310500220150028100, puesto que las pretensiones se basaron en la petición de “nulidad”, mientras que las de este proceso se formulan desde la institución de la ineficacia laboral.
6. Lo anterior implica que, al existir por parte de la jurisprudencia de la Corte desde el año 2019 un hecho nuevo
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Radicación n.° 97155 procesal que viabiliza el estudio de la pretensión de ineficacia
con base en la aplicación de los artículos 271, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993, a través de la sentencia CSJ SL1452 de 2019, advirtió que para esos casos, los efectos jurídicos deben analizarse a partir de la institución de la ineficacia consagrada en dichos preceptos por ser normas especiales, y no conforme al artículo 1740 del Código Civil que consagra la nulidad y del 1509 que se refiere a los vicios del consentimiento, y que sustento (sic) las pretensiones planteadas en el primer proceso.
7. Lo que conlleva a que no se configure la cosa juzgada, en tanto que al presentarse un cambio de precedente con posterioridad a las decisiones emitidas en el primer proceso, esto es, el 1 de julio de 2016 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto y el 20 de octubre de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, las premisas fácticas y jurídicas de este proceso sean distintas de las planteadas en el anterior, lo que de suyo quebranta la cosa juzgada.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se dé prosperidad al cargo planteado.
VII. LA RÉPLICA La opositora Porvenir S.A. dice que el ataque contiene impropiedades técnicas, pues la demanda extraordinaria refiere aspectos que no fueron objeto de la apelación y que incluye consideraciones jurídicas, las que, además de ser incompatibles con ese sendero, son equivocadas.
Explica que el actor concretó su apelación en dos tópicos: el cambio jurisprudencial posterior al fallo proferido
en el Distrito Judicial de Pasto; y el carácter de cierto, por tanto, irrenunciable de «la escogencia de la afiliación», que a su juicio impide la cosa juzgada; pero que asuntos tales como, que en el juicio actual se indicó que de haber seguido afiliado a Cajanal, el demandante hubiera pasado de forma automáticamente al ISS, no fue alegado en la sustentación
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Radicación n.° 97155 de la apelación como razones de inconformidad frente a la declaratoria de la cosa juzgada. Esgrime que, en todo caso, esas supuestas diferencias en los hechos, de ninguna manera pueden considerarse modificatorias de la causa petendi, pues en esencia lo que se quiere, en los dos procesos, es dejar sin efectos el acto de traslado entre regímenes que adelantó el accionante, lo cual ya se definió en el juicio anterior. Afirma que en la sustentación del cargo no hay un correcto ejercicio por parte de la censura, que permita concluir cuáles fueron los errores del Tribunal en la valoración de las piezas procesales que se aducen como indebidamente analizadas, ya que no es suficiente con enlistarlas. Por su parte la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones se opuso en forma conjunta a los dos cargos, manifiesta que, contrario a lo afirmado por el recurrente, el ad quem acertó al indicar que el cambio de precedente jurisprudencial no se constituye en un hecho novedoso que permita ventilar el asunto nuevamente ante la justicia y, ciertamente, en el sub judice se presenta
identidad de partes, de objeto y, sobre todo, de causa, ya que la intención del recurrente siempre ha sido obtener el retorno al RPM anulando o declarando ineficaz el traslado que efectuó al RAIS, por ende, solicita que se desestime el ataque.
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Radicación n.° 97155 Protección S.A. también presentó oposición conjunta a los dos ataques, y arguye que es indiscutible que bajo la intelección dada por la Corte al artículo 2 de la Ley 797 de 2003, resultaría improcedente condenar a esa AFP en los términos en que infundadamente lo busca el impugnante, pues con esa acción se quebrantaría lo contemplado en los artículos 243 de la CP, en materia de cosa juzgada constitucional y 48 de la Ley 270 de 1996 y, como consecuencia, lo estatuido en el artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005. Por ello, asevera que no es procedente acceder a lo pretendido por la censura y los cargos formulados se deben desestimar.
VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de quebrantar la ley sustancial por la «vía directa por la violación de medio», en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 271, 272 y 273 de la Ley 100 de 1993.
Afirma que, al quedar demostrado en el cargo anterior, que los hechos narrados en este proceso son distintos de los planteados en la demanda tramitada por el Juzgado Se
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