CSJ - SL2345-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2345-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2345-2025 Radicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso extraordinario de casación
que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de noviembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente promueve
AURELIO DE JESÚS FERNÁNDEZ GAVIRIA.
I. ANTECEDENTES
El demandante solicitó que se conden ara a la demandada a reconocerle la pensión de invalidez a partir de 19 de febrero de 2019, junto con los reajustes anuales, las mesadas adicionales de junio y diciembre, los interesesRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01 SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, relató que se afilió al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPDy acumuló un total de 390,29 semanas en toda su vida laboral, de las cuales cotizó más de 300 con anterioridad al 1.º de abril de 1994 . Indicó que por medio de dictamen de 19 de
acumuló un total de 390,29 semanas en toda su vida laboral, de las cuales cotizó más de 300 con anterioridad al 1.º de abril de 1994 . Indicó que por medio de dictamen de 19 de junio de 2019, la IPS Universitaria lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 56,47%, de origen común y con fecha de estructuración de 19 de febrero de 2019.
Adujo que el 28 de junio de 2019 reclamó el reconocimiento de la prestación , «sin que a la fecha haya tenido respuesta positiva al respecto» (f.os 3 a 21, cuaderno de primera instancia).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones . E n cuanto a los hechos en que se fundamentó, los admitió todos.
Señaló que el accionante no tenía derecho a la prestación reclamada, toda vez que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Just icia en múltiples pronunciamientos ha establecido que el principio de condición más beneficiosa solo permite la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la vigente y no por medio de un per saltum normativo, desconocer preceptos de obligatorio cumplimiento.Radicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01
SCLAJPT-10 V.00 3
En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (f.os 89 a 96, cuaderno primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
de la obligación, prescripción, buena fe, imposibilidad de condena en costas, compensación y la genérica (f.os 89 a 96, cuaderno primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 23 de agosto de 2024, el Juez Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín decidió (f.os 388 a 390, cuaderno primera instancia):
PRIMERO: DECLARAR que al señor AURELIO DE JESÚS FERNANDEZ [sic] GAVIRIA [...] le asiste derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común a cargo de COLPENSIONES, reconocimiento que se declara en virtud de la condición más beneficiosa, desde la fecha de estructuración del estado de invalidez, esto es desde el 1° de abril de 2019, sobre 13 mesadas pensionales al año, sin que ninguna mesada se encuentre prescrita, por valor de 1 SMLMV[.]
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al señor AURELIO DE JESÚS FERNANDEZ [sic] GAVIRIA un retroactivo pensional de pensión por invalidez de origen común, por valor de [...] ($68.683.437), calculado entre el 1° de abril de 2019 y el 30 de julio de 2024; a partir del 1° de agosto de 2024 y en lo sucesivo COLPENSIONES deberá continuar pagando una mesada pensional al demandante por valor de 1 SMLMV para cada anualidad, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES que, sobre el valor del retroactivo causado al momento del pago efectúe los descuentos
cada anualidad, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES que, sobre el valor del retroactivo causado al momento del pago efectúe los descuentos en salud correspondientes[.]
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a que el pago del retroactivo reconocido se haga de manera indexada, a efecto de lo cual, COLPENSIONES deberá calcular la indexación aplicando la formula [sic] INDICEFINAL [sic] sobre INDICE [sic] INCIAL por valor a indexar, menos valor a indexar; de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: ABSOLVER a COLPENSIONES de los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993 y de esta manera declarar probada la excepción de inexistencia de dichosRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01
SCLAJPT-10 V.00 4 intereses, quedando implícitamente resueltas las demás excepciones propuestas[.]
SEXTO: CONDENAR en costas procesales a COLPENSIONES en favor de AURELIO DE JESÚS FERNANDEZ [sic] GAVIRIA en la suma de [...] ($4.300.000) […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de Colpensiones, así como en virtud d el grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esa misma entidad, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de l a quo , actualizó el valor del retroactivo en
grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de esa misma entidad, a través de sentencia de 14 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de l a quo , actualizó el valor del retroactivo en cuantía de $69.983.437, con corte a 31 de agosto de 2024, e impuso las costas de la alzada a la recurrente (f.os 7 a 22 PDF segunda instancia).
En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el ad quem señaló que no era objeto de discusión que: (i) el demandante nació el 22 de septiembre de 1937; (ii) cotizó a Colpensiones desde el 28 de noviembre de 1974 hasta el mes de marzo de 1985, periodo en que acumuló un total de 390,29 semanas; (iii) el 19 de septiembre de 2019 la IPS Universitaria calificó al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 56 ,47%, con fecha de estructuración de 19 de febrero de 2019; (iv) el 28 de junio de 2019 «solicitó pensión de invalidez», y (v) el juez de conocimiento decretó un dictamen de oficio y, en virtud de ello, la EPS Suramericana le determinó al accionante una pérdida de capacidad laboralRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01 SCLAJPT-10 V.00 5 del 62,46% con fecha de estructuración de 1.º de abril de 2019.
Así, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez
del 62,46% con fecha de estructuración de 1.º de abril de 2019.
Así, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si el demandante tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en aplicación de la condición más beneficiosa y, en caso afirmativo, analizar el retroactivo pensional , si debía reconocerse la indexación y si era procedente revocar las costas procesales.
En esa dirección, el ad quem precisó que el juez de primera instancia dio credibilidad al dictamen decretado de oficio, razonamiento que consideró acertado de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto 019 de 2012.
En ese orden, advirtió que en la sustentación escrita de aquella experticia, «se tuvo en cuenta historias clínicas desde el 16 de agosto de 2014 en adelante, de médico general, neurología y oftalmología, también, exámenes de laboratorio, paraclínicos, el dictamen de parte y evaluación funcional al actor del 13 de octubre de 2022 », y agregó que la fecha de estructuración se fundamentó «en la historia clínica del 1º de abril de 2019 por la especialidad de oftalmología aduciendo que en esa fecha “… oftalmología determina parálisis facial derecha con ptosis palpebral superior derecha secundaria, epifora y disminución de la AV-CC-20/40 AO”».Radicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01
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Bajo ese contexto, el Colegiado de instancia concluyó
epifora y disminución de la AV-CC-20/40 AO”».Radicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01
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Bajo ese contexto, el Colegiado de instancia concluyó que el dictamen de cretado de oficio que profirió la EPS Suramericana era «ajustado a derecho, sin que Colpensiones haya acreditado lo contrario », de modo que acogió como pérdida de capacidad laboral el 62 ,46%, con fecha de estructuración del 1.º de abril de 2019 y, por tanto, estableció que se cumplía con el requisito de pérdida de la capacidad laboral superior al 50% establecido en la ley.
En ese orden , expuso que dada la fecha de estructuración de la invalidez, la norma aplicable para el reconocimiento pensional del actor era la Ley 860 de 2003, que exige acreditar 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a dicha data; sin embargo , señaló que en la historia laboral del demandante se advertían 390,29 semanas cotizadas entre el 28 de noviembre de 1974 y el 18 de marzo de 1985, de modo que no contaba con la densidad de semanas requeridas por esta norma.
Por otra parte, señaló que en aplicación de los artículos 53 y 48 de la Constitución Política, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y «algunas jurisprudencias de la Corte Suprema de Justicia, entre ellas, la sentencia 38.674 de 2012 », en los cuales se establece el principio de condición más beneficiosa, era «posible analizar si el accionante cumple con los requisitos
de Justicia, entre ellas, la sentencia 38.674 de 2012 », en los cuales se establece el principio de condición más beneficiosa, era «posible analizar si el accionante cumple con los requisitos de la normatividad anterior a la fecha de estructuración de la invalidez, ello es, la Ley 100 de 1993»; no obstante, concluyó que tampoco se acreditaban las 26 semanas de cotización exigidas en los términos de dicha ley, dado que el últimoRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01 SCLAJPT-10 V.00 7 aporte al Sistema de Seguridad Social en Pensiones fue el 18 de marzo de 1985.
Del mismo modo, el Tribunal indicó que aunque la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que solo puede acudirse a la norma « inmediatamente derogada», la Corte Constitucional en sentencia CC SU-4422016 estableció que el principio de la condición más beneficiosa «se extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o beneficiario haya contraído una expectativa legítima », criterio que, afirmó, aquella Sala acogía. En apoyo de lo anterior, también hizo alusión a las providencias CC T-584-2011, T-228-2014, T-401-2015 y T464-2016.
Así, el ad quem hizo referencia al «salto normativo por condición más beneficiosa de la Ley 860 de 2003 al Decreto 758 de 1990 » y precisó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-556-2019 aceptó su aplicación cuando «la persona se encuentre en situación de vulnerabilidad», la cual
condición más beneficiosa de la Ley 860 de 2003 al Decreto 758 de 1990 » y precisó que la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-556-2019 aceptó su aplicación cuando «la persona se encuentre en situación de vulnerabilidad», la cual se determina a través de la satisfacción del « test de procedencia», cuyos presupuestos sintetizó así: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o estar en una situación de riesgo como analfabetismo, vejez, pobreza extrema, desplazamiento, ser cabeza de familia o padecer una enfermedad crónica, catastrófica, congénita o degenerativa; (ii) «inferirse razonablemente» que la carencia en el reconocimiento de la prestación de invalidez « afecta directamente la satisfacción de las necesidades básicas del accionante», esto es, su mínimo vital; (iii) existencia deRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01 SCLAJPT-10 V.00 8 argumentos razonables que justifiquen la imposibilidad del afiliado para seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión, y (iv) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación.
Acorde con lo anterior, en cuanto a la primera condición, el juez plural señaló que el accionante cumplía el requisito, pues nació el 22 de septiembre de 1937 y , por tanto, tenía 87 años de edad , además que padecía una enfermedad «crónica y degenerativa ». Respecto al segundo requisito, manifestó que en atención a su estado de salud y
tanto, tenía 87 años de edad , además que padecía una enfermedad «crónica y degenerativa ». Respecto al segundo requisito, manifestó que en atención a su estado de salud y su porcentaje de pérdida de capacidad laboral la falta de reconocimiento de la pensión de invalidez afectaba las necesidades básicas del demandante, pues : (i) era desempleado; (ii) no tenía ingresos; (iii) según la historia clínica y el dictamen de pérdida de capacidad laboral su ocupación se determinó como « cesante»; (iv) acorde con el certificado de afiliación de la EPS Sura era beneficiario de su cónyuge, y (v) no se reportaba como «afiliado activo al sistema de seguridad social en pensiones desde el mes de marzo de 1985».
En relación con el tercer presupuesto del test, el Colegiado de instancia analizó la historia clínica de 15 de enero de 2015 y advirtió que desde el año 2012 el actor presentaba «hipoacusia neurosensorial bilateral » y, desde 2017, disminución de la agudeza visual, argumentos que consideró razonables para justificar la imposibilidad deRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01 SCLAJPT-10 V.00 9 cotizar las semanas requeridas. Por último, respecto a la cuarta condición, estimó que la actuación del demandante fue diligente, pues la calificación de pérdida de capacidad laboral de la IPS Universitaria se realizó el 19 de junio de 2019, la solicitud de pensión se presentó el 28 de junio de 2019 y la demanda se radicó el 30 de agosto de 2019.
laboral de la IPS Universitaria se realizó el 19 de junio de 2019, la solicitud de pensión se presentó el 28 de junio de 2019 y la demanda se radicó el 30 de agosto de 2019.
Por tanto, el ad quem concluyó que Aurelio de Jesús Fernández Gaviria acreditó los requisitos del « test de procedencia», y por esta razón, consideró procedente dar aplicación al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
Conforme a lo anterior, advirtió que el accionante cumplía con los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de 1990, dado que durante la vigencia de esta norma reunió 390,29 semanas , cotizadas entre 1974 y 1985 . Bajo este contexto, confirmó el fallo de primera instancia en lo relativo al reconocimiento de la pensión de invalidez en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente y en 13 mesadas anuales, dado que el derecho pensional se causó el 1.° de abril de 2019.
Por otra parte, el Tribunal adujo que el a quo acertó en el cálculo del retroactivo pensional causado entre el 1.° de abril de 2019 y el 30 de julio de 2024, dado que no operó el fenómeno de prescripción de las mesadas pensionales , toda vez que el actor presentó la reclamación el 28 de junio de 2019 e interpuso la demanda el 30 de agosto de 2019 ; no obstante, actualizó la condena por dicho concepto con corteRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01
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obstante, actualizó la condena por dicho concepto con corteRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01 SCLAJPT-10 V.00 10 a 31 de agosto de 2024, en cuantía de $69.983.437, valor que debía reconocerse indexado , conforme se indicó en la sentencia de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que la Sala «case totalmente» la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primera instancia y la absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito, por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, que conllevó la aplicación indebida de los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original; 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año; en relación con el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003; 41 de la Ley 100 de 1993 , modificado porRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01
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Ley 860 de 2003; 41 de la Ley 100 de 1993 , modificado porRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01 SCLAJPT-10 V.00 11 el artículo 142 del Decreto 019 de 2012 y 5.° del Decreto 1507 de 2014. Asimismo, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Política y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 10.° de la Ley 2430 de 2024.
En la demostración del cargo, la recurrente aclara que no controvierte los presupuestos fácticos establecidos por el Tribunal, relacionados con que: (i) el demandante nació el 22 de septiembre de 1937; (ii) cotizó ante Colpensiones un total de 390,29 semanas; (iii) el 19 de septiembre de 2019 la IPS Universitaria emitió dictamen de calificación y determinó al actor una pérdida de la capacidad laboral del 56 ,47% estructurada el 19 de febrero de 2019; (iv) el accionante solicitó la pensión de invalidez el 28 de junio de 2019; (v) en virtud de la prueba decretada de oficio por el juez de conocimiento, la EPS Suramericana le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 62,46% estructurada el 1.° de abril de 2019 , y (vi) «la norma aplicable es la Ley 860 de 2003 que exige 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, semanas que no fueron acreditadas».
2003 que exige 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de la estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, semanas que no fueron acreditadas».
Señala que el juez de segundo grado incurrió en error jurídico «al considerar que era factible acudir a los presupuestos del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original», y anali zar si al actor le asistía derecho a percibir la prestación , sin tener en cuenta que con posterioridad a los fallos que cita en su proveído, «en sentencia SL2358-2017, 25 de ene. 2017, rad. 44596 […] seRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01 SCLAJPT-10 V.00 12 determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 mencionada hasta el 26 de diciembre de 2006, esto es por 3 años».
Por lo anterior, alega que no era posible que el ad quem analizara el cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma, dado que la invalidez se estructuró el 1.° de abril de 2019, esto es, «por fuera del rango establecido o denominado “zona de paso”, impidiendo así que se acuda al precepto inmediatamente anterior».
Adicionalmente, aduce que el juez plural se equivocó al aplicar el denominado «salto normativo» y acudir al Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en las sentencias CC T -584-2011, T-2282014, T–401-2015, T-464-2016 y CC SU-442-2016, pues en
049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en las sentencias CC T -584-2011, T-2282014, T–401-2015, T-464-2016 y CC SU-442-2016, pues en virtud de ello, advirtió que como el actor contaba con más de 300 semanas a 1.° de abril de 1994 y cumplía los requisitos del «test de procedencia» establecido en la sentencia CC SU556-2019 y concluyó que le asistía derecho a la prestación de invalidez reclamada.
Expone que lo anterior conllevó la aplicación indebida de los artículos 6 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes, y el principio de la condición más beneficiosa solo garantiza las «expectativas legítimas» de los afiliados que están próximos a consolidar su derecho pensional, sin que sus efectos puedan extenderse de manera indefinida.Radicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01
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Así, explica que, como en principio indicó el Tribunal, la norma aplicable para la pensión de invalidez es la vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, en el caso concreto, la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 860 de 2003 ; no obstante, el ad quem reconoció que no se cumpl ían los requisitos previstos en esta disposición para acceder a la prestación y aplicó un «salto normativo» para remitirse a disposiciones del Acuerdo 049 de
que no se cumpl ían los requisitos previstos en esta disposición para acceder a la prestación y aplicó un «salto normativo» para remitirse a disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 y «dar aplicación plus ultractiva al Decreto 758 de 1990».
Reprocha que con la decisión cuestionada, la autoridad judicial atenta contra el principio de seguridad jurídica al realizar aquel «ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación para darle efectos plus ultractivos», pues no es «suficiente fundamentar su decisión en lo expuesto, entre otras, en las citadas providencias emitidas por la Corte Constitucional», afirmación que respald a en el criterio expuesto en las sentencias CSJ SL500-2025 y SL2183-2024.
En esa dirección, concluye que el Tribunal no tuvo en cuenta que como juez de alzada debía someter sus decisiones al imperio de la ley y acatar las determinaciones de la Corte Suprema de Justicia, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, actuación que -aduce- «atenta contra los postulados normativos denunciados en la proposición normativa, además de soslayar el principio de seguridad jurídica».
Por último, argumenta que la justificación del ad quem relativa al cumplimiento del «test de procedencia » no esRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01 SCLAJPT-10 V.00 14 suficiente para acudir al Acuerdo 049 de 1990 a través del denominado « salto normativo», pues este no reemplaza los requisitos legales de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL2510-2024).
VIII. CONSIDERACIONES
denominado « salto normativo», pues este no reemplaza los requisitos legales de la pensión de sobrevivientes (CSJ SL2510-2024).
VIII. CONSIDERACIONES
En sede de casación no se discuten los siguientes supuestos fácticos, esto es , que : (i) Aurelio de Jesús Fernández Gaviria nació el 22 de septiembre de 1937; (ii) cotizó a Colpensiones desde el 28 de noviembre de 1974 hasta el mes de marzo de 1985, periodo en que acumuló un total de 390,29 semanas; (iii) el 19 de septiembre de 2019 la IPS Universitaria lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 56 ,47%, de origen común con fecha de estructuración de 19 de febrero de 2019; (iv) el 28 de junio de 201 9 reclamó la pensión de invalidez , y (v) el juez de conocimiento decretó un dictamen de oficio y, en virtud de ello, la EPS Suramericana le determinó al accionante una pérdida de capacidad laboral del 62,46%, de origen común y con fecha de estructuración de 1.º de abril de 2019.
Así, corresponde a la Corte establecer si el ad quem se equivocó al considerar que, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada , pese a que la estructuración de la invalidez del actor se consolidó en vigencia de la Ley 860 de 2003.Radicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01
invalidez deprecada , pese a que la estructuración de la invalidez del actor se consolidó en vigencia de la Ley 860 de 2003.Radicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01
SCLAJPT-10 V.00 15
Al respecto, lo primero que debe indicarse es que esta Corporación ha precisado que el principio de la condición más beneficiosa no otorga al juez la posibilidad de aplicar cualquier norma legal que en el pasado haya estado vigente con el fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del demandante o es más favorable para resolver el derecho pretendido , pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro (CSJ SL1884 -2020, SL1938 -2020,
SL2547-2020, SL3185-2023 y SL1683-2025).
En efecto, tratándose de pensiones de invalidez, esta Corporación ha justificado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de manera excepcional, pero para remitirse a la norma inmediatamente anterior y no para legitimar ejercicios de búsqueda histórica de normas o una validación plusultractiva de cualquier disposición que regulara la prestación en el pasado (CSJ SL1938 -2020,
SL4508-2020, SL1552-2021 y SL3185-2023).
Lo anterior, porque delimitar la aplicación en el tiempo de este principio sirve a varios propósitos . Al respecto, en providencia CSJ SL2547-2020, la Corte explicó que:
1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los
de este principio sirve a varios propósitos . Al respecto, en providencia CSJ SL2547-2020, la Corte explicó que:
1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio to dos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.
2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamenteRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01
SCLAJPT-10 V.00 16 en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se some tan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En esa perspectiva, se advierte que la aplicación ultractiva de normas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, no solo afecta la seguridad jurídica , sino que
de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En esa perspectiva, se advierte que la aplicación ultractiva de normas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, no solo afecta la seguridad jurídica , sino que también desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad, toda vez que genera incertidumbre respecto a la norma aplicable y afecta la eficacia de las reformas pensionales , en la medida en que el juez podría hacer un examen histórico, absoluto e irrestricto de las normas para seleccionar aquella que establezca las condiciones que más se ajusten a los intereses del reclamante, en detrimento de los requisitos de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible.
A su vez, la Corte ha explicado que ello no desconoce el principio de la condición más beneficiosa, pues, por el contrario, establece una adecuada delimitación en lo relativo a su campo de aplicación y su actualización conceptual bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad , la sostenibilidadRadicado n.° 05001-31-05-023-2019-00902-01 SCLAJPT-10 V.00 17 financiera y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL1425-2023).
Así, en relación con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual es válido invocar el principio en discusión para inaplicar la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado
Constitucional, según la cual es válido invocar el principio en discusión para inaplicar la Ley 860 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de 1990 , esta Sala ha indicado con sujeción a los deberes de suficiencia y transparencia pertinentes, que se aparta respetuosamente del citado criterio. Al respecto, es importante traer a colación lo indicado por la sentencia CSJ SL4938 -2021, reiterada en SL700-2023, en la que se señaló:
[L]a Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de dictar sentencia.
Asimismo, ha precisado que su precedente tiene fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comp rensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del Estado Constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad, la supremacía de la Carta Política, el debido proceso y la confianza legítima (C-539-2011).
No obstante, también ha diferenc
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