CSJ - SL2346-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2346-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNgie1's tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2346-2018 Radicación n. 48127 º Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la UNIVERSIDAD LIBRE SECCIONAL BARRANQUILLA contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 27 de noviembre de 2009, en el proceso ordinario laboral que promueve JESÚS MARÍA ÁLVAREZ ARAÚJO contra la ent i dad recurrent e. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Ernesto Forero Vargas.
I. ANTECEDENTES El citado accionante llamó a a la Universidad JUICIO Libre Secciona! Barranquilla, con el fin de que se declare que
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Radicación n. º 48127 entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, del 27 de junio de 1996 al 1 º de agosto de 2001; y que se le adeuda la nivelación salarial originada por el « menor o inferior valor pagado en relación con el salario que real y legalmente le corresponde al cargo de Jefe de Personal, en el escalafón de la Planta de Personal vigente». Como consecuencia anterior, solicitó que se reliquide y pague la
cesantía y sus intereses, vacaciones y las primas de servicios, navidad y vacaciones, debidamente indexadas; así mismo, las «vacaciones por no haberlas disfrutado durante todo el tiempo» en que estuvo vigente la relación laboral y la indemnización moratoria. Deprecó igualmente que se declare que la terminación del vínculo no fue por renuncia, puesto que la misma careció de una manifestación de voluntad expresa, libre y espontánea, lo que la convierte la misma en ineficaz o inválida; y que en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que venía desempeñando, a otro igual o superior, junto con la cancelación de los salarios dejados de percibir desde la desvinculación y hasta que se produzca la reincorporación. Subsidiariamente deprecó que se declare que la terminación del contrato de trabajo fue de forma unilateral y sin justa causa por parte del empleador y se condene a la indemnización por el despido injusto; lo probado ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de sus pretensiones refirió que por medio de un contrato de trabajo a término indefinido, se vinculó a la demandada desde el 27 de junio de 1996, desempeñando
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Radicación n.º 48127 el cargo de jefe de personal; que su última asignación salarial mensual fue de $1. 917 .225; que mediante Acuerdo 02 de 1995, el Consejo Directivo Secciona! actualizó la planta de personal y estableció una nivelación salarial para los cargos «Niveejle cut-iNviov3seG lr ad0o1 - JefdeeC ontabilJiedfaed ,
deR egisyt Croon trJoelfd,ee P ersoynD ailr ecdteBo ire nestar Universitquaer lia oi»;a ldad en la remuneración se gu mantuvo por los años 1995 a 1997; que a partir de 1998 y hasta el año 2001, a él como jefe de personal le cambiaron la retribución, pues no le cancelaron el mismo salario que a los jefes de contabilidad, registro y control, sistemas y director de bienestar, confi rándose así una discriminación en gu materia laboral y prestacional, presentándose diferencias, consistentes en que en el año 1998, el salario que se recibía el nivel 3 grado O 1 era de $1.401.536, pero le cancelaban $1.378.560, esto es, una diferencia de $22. 976; en el año 19 99 el salario era de $ l. 662. 77 8 pero le cancelaban $1.628.631, es decir, $34.151 menos; en el año 2000 la retribución ascendía a $1.837 .375, pero percibía $1.775.208, generándose una diferencia de $62.167, y en el 2001 el salario lo fue por $2.039.086, no obstante le cancelaban $1.917.224, es decir, $122.262 menos. Afirmó que como consecuencia de las diferencias salariales mencionadas, la accionada le adeuda por los conceptos de cesantía e intereses y por primas de servicios, navidad y vacaciones, las si ientes sumas: por los años gu 1998 $364.247; 1999 $542.546; 2000 $987.626 y 2001 $993.277.
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Radicación n.º 48127 Aseguró que la demandada estableció vacaciones colectivas entre la segunda quincena de diciembre y la primera de enero, pero que por necesidades del servicio le fueron suspendidas durante todo el contrato de trabajo; que el 31 julio del 2001, el presidente de la Universidad Libre Seccional Barranquilla lo presionó e indujo a presentar renuncia de su cargo, argumentando que la presidencia nacional se lo había exigido, so pena de recurrir al despido con justa causa; y que pese a habérsele aceptado la renuncia el 31 de julio de 2001, laboró hasta el 1 º de agosto de la misma anualidad, día que no se tuvo en cuenta al momento de la liquidación y pago de las prestaciones sociales. Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos los relacionados con los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado y el salario; que las vacaciones colectivas se otorgaban en el periodo señalado, pero que no le constaba si el actor había o no disfrutado de las mismas; y los demás hechos los negó. Propuso las excepciones de prescnpc1on, inexistencia de la obligación, buena fe y compensación. En su defensa argumentó que acorde a lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, respecto del cargo de jefe de personal, que era el que desempeñaba el actor, no le resulta aplicable lo allí estipulado, de modo que los incrementos salariales se hicieron acorde a las directrices establecidas por la consiliatura de la universidad,
correspondiéndole un aumento en porcentaje inferior al
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Radicación n.º 48127 previsto en el acuerdo colectivo, además que los jefes de contabilidad y de registro y control, así como el director de bienestar universitario desarrollan funciones o labores diferentes. Agregó, que de lo plasmado en la renuncia presentada por el demandante, no se advierte que la misma no hubiera sido libre y voluntaria.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 8 de agosto de 2006,
resolvió:
PRIMERO: Condenar a la Universidad Libre Secciona[ -Atlántico ª pagar al Dr. Jesús Maria Álvarez Arauja, por concepto de nivelación salarial la suma de $2.590.634,00 debidamente indexados al momento de su cancelación, comprendido entre el 1 º de agosto de 1998 hasta el 1° de agosto de 2001, conforme a la parte motivo(sic) de este proveído.
SEGUNDO: Condenar a la Universidad Libre Secciona[ -Atlántico ª pagar al Dr. Jesús Maria Álvarez Arauja, por concepto de Indemnización por despido ilegal, la suma de $8.497.857,50, de acuerdo a lo expuesto en la motivación de ésta sentencia.
TERCERO: Declárese no probada la excepción de compensación y probada parcialmente la excepción de prescripción hasta el mes de julio de 1. 998
CUARTO: Condenar a la Universidad Libre Secciona[ -Atlánticoa
pagar al Dr. Jesús Maria Álvarez Arauja, por concepto de indemnización moratoria la suma de $48. 94 7. 659. OO.
QUINTO: Absuélvase en los demás cargos de la demanda.
SEXTO: Costas a cargo de la parte demandada.
Consideró el a qua que en el plenario estaba demostrada la diferencia salarial a que aludió el actor en su escrito de demanda, sin que la misma pudiera justificarse en los
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Radicación n.º 48127 aumentos que se hicieron en razon a lo acordado en la convención colectiva de trabajo, por cuanto la accionada, a través del Acuerdo n. 2 de 1995 del Consejo Directivo, fijó 0 que los cargos de Jefe de Contabilidad, Jefe de Registro y Control, Jefe de Personal y Director de Bienestar Universitario, tienen igual asignación salarial; y procedió a liquidar las diferencias adeudadas, teniendo en cuenta para ello que las causadas con antelación a julio de 1998 se encontraban prescritas. Respecto a la renuncia presentada por el actor, sostuvo que estaba acreditado que aquella no fue libre ni espontánea, toda vez que fue presionado a fin que realizara tal actuación. Finalmente, frente a la indemnización moratoria adujo que ésta no es de imposición automática, que para el caso el actuar de la parte demandada estuvo revestido de mala fe, al evidenciarse que no existía alguna razón o explicación objetiva y jurídica que justificara la diferencia en los salarios; y agregó que a la finalización del vínculo canceló al
demandante la suma de $6.000.000 por mera liberalidad.
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia del 27 de noviembre de 2009, al desatar los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, modificó la providencia impugnada y, en su lugar, condenó a la demandada al pago de: i) $2.422.670, 76 por concepto de nivelación salarial, debidamente indexada, ii) $2.821.288,97 por vacaciones, iii)
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Radicación n. º 48127 la suma diaria de $67. 982,86 a partir del 1 º de agosto de 2001 y hasta cuando la accionada efectúe el pago de las condenas indicadas anteriormente; declaró no probada la excepción de compensación y demostrada parcialmente la de prescripción, respecto a los derechos laborales causados antes el 25 de octubre de 1998; absolvió de los demás súplicas e impuso costas en primera instancia a la parte vencida y no condenó en la alzada. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia se centraba en determinar, si había lugar al pago de las diferencias de salarios, prestaciones sociales y a su reliquidación con base en el Acuerdo n. º 02 de marzo de 1995, por medio del cual se actualizó la planta de personal administrativo de la demandada. Advirtió que no era objeto de discusión que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido del 27 de junio de 1996 al 31 de julio de 2001; que
el actor se desempeñó como jefe de personal durante todo el periodo; que presentó carta de renuncia, la que le fue aceptada; y que laboró el día 1 º de agosto de 2001 con el fin de realizar unas actividades de empalme. Se refirió al Acuerdo n. 2 de marzo de 1995 (f. 11 a 0 0 13), en el que « se acordó actualizar la Planta de Personal de la demandada Secciona[ Barranquilla con sus respectivos niveles, grados y salarios a partir de la fecha de su expedición que lo fue el 3 de marzo de 1995. Es así como dentro de la planta de personal actualizada, se encuentra el nivel (3) Ejecutivo, cargo Jefe de Personal Grado 1 ... ». 7 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 48127 Expuso que según certificación suscrita por el jefe de personal de la accionada (f.º 14), ese cargo está entre los que tienen asignado el nivel 3 grado O 1; asimismo, indicó que en el referido documento se precisa el salario básico mensual asignado y el cancelado al demandante desde 1996 a 2001. Añadió que a folio 80 obra la certificación del 28 de enero de 2003, en la que constan los incrementos salariales establecidos en la convención colectiva de trabajo 19982001, para los cargos de jefe de contabilidad, sistemas, admisiones y director de bienestar universitario, junto con los aumentos que por orden de la consiliatura se aplicaron para el jefe de personal desde 1998 a 2001; y coligió que: [ ... ] al observar estadso sce rtificaciones see videncia en primer
lugar que el salario mensual que estaba "asignado" en el presente caspoa ra el cargo de Jefe de Personal durante loasñ os 1996 a 2001, era superior al que la demandada "reconocía" y "cancelaba" durante esomsis mos periodos. Por otra parte, de la certificación aportada por el apoderado judicial de la parte demandada, sei ndica en porcentajes los incrementos salariales por convención colectiva durante loasñ os 1998 a 2001; en loqsu e no see ncuentra el cargo del demandante; de igual manera indica en porcentajes loisnc rementos salariales "por orden de Consiliatura para el personal directivo años 1998 a 2001, para el cargo de jefe de personal'fi· porcentajes estoquse al ser aplicados nosar rojarían lossa larios que eran "reconocidos" y "cancelados" al jefe de personal durante loasñ os 1998 a 2001, según la certificación obrante a folio 14. [. .]. Sin embargo llama la atención de estSaal a, el hecho de que en el mismo Acuerdo 02 de marzo de 1995, en el considerando número 3 sein dica "Que según loess tatutos vigentes le corresponde al Honorable Consejo Directivo tratar loass pectreolascio nados con la Planta de Personal.", pero en la certificación obrante a folio 80 sec ertifica que por "Orden de Consiliatura" see stablecieron unos incrementos para el cargo Jefe de Personal. Dentro del informativo, la mencionada orden de Consiliatura
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Radicación n.º 48127 tomada por la demandada, brilla por su ausencia; la cual de
alguna manera hubiese podido permitir dilucidar el por qué eran reconocidos y cancelados salarios diferentes a los asignados al cargo de Jefe de Personal; tal como se denota claramente en la certificación obran te a folio 14 y que devienen del mismo Acuerdo 02 de 1995, el cual no hace ningún distingo entre trabajadores cobijados por la convención colectiva de Trabajo, ni los que no están cobijados por ella; sino que ordena actualizar la planta de personal administrativo de la demandada con el fin de eliminar algunas inconsistencias salariales, dentro de los cuales se encuentra el cargo que desempeñaba el demandante. De esa manera, hubiese podido encontrar respaldada la decisión de la demandada de no aplicar al demandante los incrementos que la misma universidad certifica estaban "asignados" al cargo de Jefe de Personal. (fi. 14) A esto se suma el testimonio dado por la señora Ana Elena Galvis Puentes (fi. 102 a 104) quien laboró en la entidad demandada en el cargo de liquidadora de nómina, quien manifestó que recibió instrucciones para realizar nivelaciones salariales; pero que la oficina de Auditoria no daba pase a esas instrucciones y no autorizaron liquidarlas con esos incrementos. En razón de lo anterior, encuentra esta Sala acertada la decisión del a quo con respecto a que existen unas diferencias salariales y prestacionales a favor del demandante, tomando la certificación obrant e a folio 14 y que indica los salarios asignados y los reconocidos y pagados al cargo de Jefe de Personal. Sin embargo, modificó las condenas de pnmera instancia impuestas por concepto de nivelación salarial, por cuanto las diferencias causadas con antelación al 25 de
octubre de 1998, eran las que estaban prescritas y no las causadas antes del 30 de julio de ese mismo año, como lo dijo el aq ua. En relación a las vacaciones, el Tribunal manifestó que los testimonios coincidían en afirmar que el demandante no salía a disfrutarlas, pero que esos días eran cancelados por la demandada, proceder que estimó iba en contra de lo establecido en el artículo 189 del CST, que prohíbe
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Radicación n.º 48127 compensar en dinero las vacaciones, a menos que exista autorización por el Ministerio del Trabajo, evento en el cual se podrá pagar hasta la mitad, lo cual no fue acreditado, de modo que «la demandada está obligada a compensar en dinero las vacaciones del actor tomando como base el último salario devengado y que quedó probado dentro del proceso que fue de $2.039.486, arroja la suma de $2.821.288,97», no obstante, como «el a qua condenó al pago de diferencia de vacaciones durante los años 1998 a 2001, se deberá revocar esas condenas toda vez que esos valores quedan incluidos dentro de la nueva liquidación realizada». Se idamente, con relación a la indemnización gu moratoria sostuvo que la misma no procede de manera automática, sino que debe estudiarse el comportamiento del empleador, «pues la buena fe debe ser demostrada por éste, e. debido a que el artículo 65 del S. T., establece una excepción e.e., a lo dispuesto en el artículo 769 del el cual presume la buena fe, excepto en aquellos casos en la ley establece lo
contrario»; para soportar su afirmación trajo a colación al nos apartes de una sentencia del 30 de mayo de 1994, gu proferida por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sin identificar su radicado, y afirmó lo si iente: gu Ahora bien, como quiera que se probó que la demandada debió reconocer y pagar al demandante sus salarios confa rme a la nivelación salarial, ordenada por el acuerdo 02 de 1995; además de que le adeudaba lo correspondiente a sus vacaciones, y al no encontrarse dentro del proceso pruebas que desvirtúen la mala fe de la demandada en el pago de estas pretensiones, se condenará al pago de salarios moratorias tal y como lo hizo el a qua. Sin embargo, la condena por salarios moratorias, se regirá por lo dispuesto en el artículo 65 del CST y no por la modificación traída 10 SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 48127 por el 29 de la ley 789 de 2002, toda vez que la relación laboral del demandante y la presentación de la demanda se hizo antes de entrar en vigencia la mencionada ley. Finalmente, frente a la excepción de compensac1on planteada por la llamada a juicio discurrió: Con respecto a la excepción de compensación con relación a la bonificación por valor de $6. 000. 000 realizada por la demandada al demandante en la liquidación final de sus prestaciones sociales, no le asiste razón al apoderado judicial de la parte demandada al pretender que de las condenas impuestas se compense, lo que la misma demandada manifiesta dio de manera voluntaria al
demandante. {fl. 77 contestación de la demanda) De igual no se cumplen los presupuestos establecidos para que opere esta excepción, toda vez que la compensación exige que ambas partes sean deudoras; y al haber manifestado la demandada que tal bonificación fue por mera liberalidad, no se configuran los presupuestos establecidos en el artículo 1 715 del Código Civil, existiéndole razón al a quo de declarar no probada esta excepción.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, «salvo en la declaración de la excepción de prescripción que profirió», para que, en sede de instancia, « revoque la del juzgado» y, en su lugar, absuelva a la accionada de todas las pretensiones y provea en costas como corresponda.
Con tal propósito formula dos cargos oportunamente 11
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Radicación n.º 48127 replicados, los que se resolverán de manera conjunta, habida cuenta a que no obstante estar orientados por sendas diferentes, acusan similar elenco normativo, se complementan en su desarrollo, persiguen el mismo fin y la solución es igual para ambos. VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia recurrida de infringir la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 65 del CST, en concordancia con los artículos 186 a 192 ibídem.
Para la demostración del cargo, la censura comienza por reproducir un aparte de lo dicho por el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la indemnización moratoria reclamada por la parte actora, y manifiesta que uno de los fundamentos para impartir condena por esa súplica, fue el no pago de las vacaciones, siendo que, conforme al artículo 65 del CST, aquella sólo procede por la omisión en la cancelación de los salarios y prestaciones, naturaleza que no ostenta ese descanso remunerado. Arguye que según el Código Sustantivo de Trabajo, los salarios, las prestaciones sociales y los descansos obligatorios son diferentes, de ahí que «no pueda el intérprete darles a unos la naturaleza de las otras y viceversa». Por tanto, al tener como fundamento el no pago de las vacaciones para imponer la indemnización moratoria, el
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Radicación n. º 48127 Tribunal aplicó indebidamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto éste no re la dicho aspecto. gu
VII. LA RÉPLICA El opositor considera que el cargo no debe prosperar porque el Tribunal no incurrió en error jurídico alguno, pues luego de haber diferenciado claramente el fundamento salarial y prestacional, que da lugar al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST, incluyó la falta de pago de las vacaciones a fin de reforzar su razonamiento, en relación con la mala fe de la demandada, sin que ello implique que la indemnización moratoria esté soportada en la no cancelación de ese descanso remunerado.
VIII. CARGO SEGUNDO
Por la vía indirecta acusa la aplicación indebida de los artículos 1, 65, 127, 186, 189 y 306 del CST y 1 ºde la Ley 995 de 2005. Al efecto, imputa al Tribunal la com1s1on de los si ientes dos yerros fácticos: gu
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada no desvirtuó la mala fe en el no pago de las «pretensiones a que fue condenada».
2. No haber dado por demostrado, estándola plenamente, la buena fe de la Universidad Libre al no pagar
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Radicación n. º 48127 al demandante las diferencias por nivelación salarial a que fue condenada. Como pruebas mal apreciadas relaciona: certificación i) º º (f. 80 a 81); liquidación del contrato de trabajo (f. 44, 48 ii) y 49); iir iec )la mación de pago del 1 ºd e agosto de 2001 (f.º º º 45); iv) Acuerdo 02 de 1995 (f. 1 1 a 13); v) certificación (f. º 14); vi)testimonios de Ana Elena Galvis Puente (f. 102 a 103) º y de Oswaldo Ruiz Cárdenas (f. 98 a 100); y vii) convención º colectiva de trabajo (f. 1 13 a 169). Al efecto dice que denuncia la mala apreciación de los anteriores medios de convicción, porque el colegiado sostuvo que no se encontró una dentro del proceso que desvirtuara la « mala fe de la demandada, que hace suponer que el Tribunal
lo analizó todo el material probatorio». º Afirma el censor que el ad quem examinó el artículo 1 del Acuerdo 02 de 1995, respecto del cual sostuvo que no distinguía entre los trabajadores cobijados por la convención colectiva y los excluidos de ella, sino que allí simplemente se actualizó la planta de personal administrativo para eliminar algunas inconsistencias salariales. Aduce que si bien ello es cierto, el colegiado no observó que en la cláusula 52 de la convención colectiva de trabajo se dispuso expresamente, que el cargo de jefe de personal estaba excluido del campo de aplicación de ese acuerdo extralegal y que su incremento salarial sería en un porcentaje no superior al acordado para el personal docente.
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Radicación n.º 48127 Indica que dentro de los cargos excluidos del campo de aplicación de la convención, salvo el de jefe de personal, no están comprendidos los del nivel ejecutivo al que se refiere el citado Acuerdo 02, esto es, jefe de contabilidad, director de bienestar universitario, jefe de registro y control, director de biblioteca y director de consultorio jurídico; lo que indica que estos si son beneficiarios del régimen convencional. Argumenta que la tesis del ad quem, según la cual el Acuerdo 02 no distinguió entre trabajadores beneficiarios y excluidos de la convención, es «peregrina, superficial y ligera» porque no se dio cuenta que la CCT es posterior al citado acuerdo, ya que fue suscrita en el año 1999, además que un convenio colectivo puede determinar a qué trabajadores de la
empresa no se les aplican sus disposiciones, teniendo en cuenta, fundamentalmente, el grado de representación que tienen esos asalariados frente a los demás. Agrega que el cargo de jefe de personal, por su propia naturaleza y esencia, es uno de los que representa al empleador frente a los demás trabajadores, y para el caso concreto se corrobora con las funciones que cumple, entre las cuales están las de formular pliegos de cargos a trabajadores inculpados y convocar los comités paritarios y disciplinarios (certificación f.º 80 a 81), lo que significa que ejerce el poder disciplinario a nombre del empleador, además del manejo de todas las situaciones administrativas del personal de la empresa. Destaca que por expresa disposición convencional, el cargo de jefe de personal quedó desligado de los demás mencionados en el nivel ejecutivo del Acuerdo 02 de 1995, lo
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Radicación n.º 48127 cual evidencia que el actuar de la demandada no fue caprichoso al no aumentar el salario al demandante en el mismo porcentaje que lo hizo para los demás cargos incluidos en el nivel ejecutivo, lo cual se corrobora en el documento obrante a folios 80 a 81, en el que la universidad certifica el aumento de salarios, en primer lugar, conforme a la convención colectiva de trabajo respecto de quienes desempeñaban los cargos de jefes de contabilidad, sistemas, admisiones y director de bienestar universitario; y en segundo término, por orden de la consiliatura, el del jefe de personal que está excluido de la convención. Con relación a los testimonios de Ana Elena Galvis
Puentes y Oswaldo Ruiz Cárdenas, el censor considera que la declarante, como liquidadora de nómina, afirmó que le impartieron la instrucción de nivelar salarialmente al demandante con los demás, pero que la auditoría no lo autorizó; que el señor Ruiz, quien fungió como auditor, se limitó a exponer sobre supuestas presiones al actor para que renunciara a su cargo, olvidando que su función estaba encaminada a evitar que la empresa incurriera en actos violatorios de la ley. Aduce que no puede acusarse a la universidad de mala fe, cuando al momento de la terminación del contrato de trabajo le canceló al accionante lo que creyó deberle, cancelándole, además, una bonificación de $6.000.000; que es tan evidente la buena fe de la entidad, que pagó al citado trabajador el mismo día de la finalización del contrato de trabajo los derechos causados hasta ese momento, le
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Radicación n. º 48127 reconoció una bonificación generosa, y posteriormente, ante un reclamo, le sufragó el día 1 º de agosto de 2005 que lo laboró para efectuar la entrega del cargo (f. 45 a 4 7). 0 Entonces, «¿cómo puede afirmarse que fue de mala fe por no haber pagado unas diferencias salariales, cuya omisión se debió a disposiciones internas de la Universidad como es la convención colectiva de trabajo?». Considera que el colegiado no podía dejar de lado que entre las funciones del actor estaba la de autorizar la elaboración de las liquidaciones de prestaciones sociales, velar por el estricto cumplimiento del reglamento interno y
de las normas convencionales, y elaborar contratos de trabajo para las áreas administrativas y académicas. Tampoco podía pasar inadvertida la calidad de abogado del demandante, ni que durante la ejecución del contrato no hizo reclamó al no en procura de obtener su nivelación salarial; gu por consi iente, no es posible concluir que la entidad gu educativa actuó de mala fe como lo sostuvo el Tribunal. Finalmente ar menta que en la liquidación del gu contrato de trabajo, no hay manifestación al na de gu inconformidad del demandante; y que es «preocupante» que por la nivelación salarial discutida en el presente proceso, la cual solo ascendió a la suma $2.242.670.76, el Tribunal hubiera fulminado condena por indemnización moratoria, olvidando que su finalidad es la de obtener la justicia en las relaciones obrero-patronales, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social.
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IX. LA RÉPLICA El opositor manifiesta que en la proposición jurídica se incluyeron varias disposiciones, que nada tienen que ver con el desarrollo de la acusación, falencia que compromete su prosperidad.
Con relación al fondo de la acusac1on señala que la fuente de la nivelación salarial no fue la convención colectiva de trabajo, sino la ley y la Constitución; que el Acuerdo n. 0 02 de 1995 se encontraba vigente para el momento de su vinculación; que el actor fue contratado en las condiciones salariales establecidas en el citado acuerdo; que la desigualdad salarial se presentó a partir de 1997, data en
que los demás cargos del nivel ejecutivo tuvieron tratamiento salarial diferente; que el documento obrante a folio 80 fue prefabricado para presentarlo con la contestación de la demanda, sin sustento jurídico alguno, del cual se pretende derivar la modificación salarial, pero que si se observa con cuidado, fue expedido el 28 de enero de 2003, es decir, dentro del término de traslado para la contestación. Agrega que dicha certificación tiene una cantidad de elementos extraños a la realidad. Afirma que el Tribunal apreció bien la prueba en su conjunto, al afirmar que la diferencia salarial se regía por el Código Sustantivo de Trabajo y no por la convención colectiva, puesto que el inciso final del artículo 52 de dicho acuerdo extralegal, establece que el contrato de trabajo de los excluidos se rige por ese estatuto de trabajo, dentro de los
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Radicación n.º 48127 cuales está el jefe de personal. Termina diciendo que es claro que la Universidad conocía de la diferenciación salarial y que obró de mala fe, al no cancelar al promotor del proceso los salarios y prestaciones a la finalización del vínculo; que el casacionista ignora y pasa por alto la certificación obrante a folio 41, en la que el Secretario General de la Universidad, da cuenta que su salario era de $2.039.485, cifra que debía estar devengando como jefe de personal, en i aldad de gu condiciones a los demás del nivel ejecutivo 3, grado 1, pero que no le estaban pagando, es decir, que la universidad sabía cuál era el salario que le correspondía como jefe de personal,
pero, sin sustento alguno no le cancelaba tal emolumento, lo cual corrobora la mala fe.
X. CONSIDERACIONES Debe la Sala comenzar por advertir, que si bien el recurrente en el alcance de la impugnación de la demanda de casación, solicita que se case la sentencia fustigada excepto en lo relacionado con la excepción prescripción, lo cierto es que el estudio se limitará a la condena por indemnización moratoria que, con al nas modificaciones, confirmó el juez gu ad quem, pues en la sustentación de ambos cargos se alude exclusivamente a esta precisa condena, sin atacar para nada las otras súplicas qu
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