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CSJ - SL2346-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2346-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2346-2024 Radicación n.° 100724 Acta 030 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 23 de agosto de 2023, en el proceso que le

promovió PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO CORDERO.

I. ANTECEDENTES Prisciliano Navarro Cordero convocó a juicio a Positiva Compañía de Seguros SA —en adelante Positiva—, para que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de su hijo Juan Carlos Navarro Ríos, a partir del 10 de diciembre de 2016; y de los

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Radicación n.° 100724 intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; y la indexación de las sumas objeto de condena. Como soporte de sus pretensiones, adujo que Juan Carlos Navarro Ríos quien era su hijo, nació el 30 de septiembre de 1993 y falleció el 10 de diciembre de 2016; que aquel no procreó hijos y no tuvo esposa ni compañera permanente; que convivían bajo el mismo techo junto con su madre, Erminia del Carmen Río Cordero. Añadió que su hijo inició su vida laboral en el año

2012, con la empresa Grupo Agregar SAS, apoyando económicamente a sus padres; que con ese dinero estos cubrían parte de los gastos de alimentación y demás necesidades del hogar; que mediante oficio del 21 de diciembre de 2017, Positiva determinó que la muerte de aquel ocurrió por causas de origen laboral; que el 19 de septiembre de siguiente, él y la madre del asegurado presentaron solicitud de pensión de sobrevivientes ante la ARL, la cual se les negó por medio de comunicación del 30 de noviembre de ese año, bajo el argumento de que, de acuerdo con la investigación realizada, los reclamantes no dependían económicamente de él; y que el 21 de febrero de 2018 falleció Erminia del Carmen Río Cordero. La accionada al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con las fechas de nacimiento y de deceso de Juan Carlos Navarro Ríos, el origen laboral de su muerte, la solicitud pensional elevada por sus padres ante Positiva y la

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Radicación n.° 100724 negativa dada a la misma, así como el deceso de la señora Ríos Cordero. Y en lo referente a la dependencia económica de sus padres respecto del asegurado fallecido, expresó que, de acuerdo con la investigación adelantada, se logró evidenciar que este solo aportaba el 5% de sus ingresos al hogar, lo que significa que el demandante contaba con suficiente solvencia económica para el sostenimiento del hogar y la

crianza de sus dos hijos, debido a que se encuentra laborando en la empresa Cantera Siberia Ltda., tal y como consta en consulta al Adres y Ruaf, donde se registra como cotizante activo dependiente en los subsistemas pensionales de salud, riesgos laborales y caja de compensación familiar. Frente a las peticiones formuló, como medios exceptivos los de inexistencia de las obligaciones, prescripción y compensación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, a través de sentencia del 23 de mayo de 2022, resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que el demandante señor PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO CORDERO, tiene derecho a que POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, le reconozca y pague la pensión de sobreviviente por el fallecimiento de su hijo JUAN CARLOS NAVARRO RIOS., desde el 10 de diciembre de 2016 fecha de la muerte de JUAN CARLOS NAVARRO RIOS (sic) en el equivalente a un SMLMV, para el año 2016 $689.455, el cual se deberá incrementar anualmente conforme los aumentos establecidos por el gobierno nacional, es decir, para el año 2022

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Radicación n.° 100724 corresponde a la suma de $1.000.000, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a que pague a favor del demandante PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO CORDERO, por concepto de retroactivo

pensional la suma de $62.557.069, correspondiente a los períodos a partir del 10 de diciembre de 2016, y hasta el mes de abril de 2022, por lo anotado.

TERCERO: CONDENAR A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, a que pagué (sic) a favor del demandante PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO CORDERO los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, a partir del 20 de enero de 2018, conforme a las consideraciones de esta sentencia y hasta que se efectué (sic) el pago total de la obligación.

CUARTO: Se declaran no probadas las excepciones propuestas por POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A, denominadas inexistencia de la obligación, compensación las innominadas o genéricas, y prescripción” conforme a lo considerado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Tercera de Decisión Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería por medio de sentencia del 23 de agosto de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, resolvió lo siguiente: PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia apelada y consultada de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta decisión, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR A POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., a que pague a favor del demandante PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO CORDERO, por concepto de retroactivo

pensional la suma de $58.216.871, correspondiente a los períodos a partir del 10 de diciembre de 2016, y hasta el mes de abril de 2022”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás.

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Radicación n.° 100724 Partió de que los problemas jurídicos se orientaban a determinar dos aspectos: Si había lugar a reconocer al demandante la pensión de sobrevivientes reclamada: y de ser así, establecer la concurrencia de los demás requisitos para acceder a ella. Precisó que, como el fallecido, Juan Carlos Navarro Ríos, no era un pensionado, el derecho deprecado por el actor debía estudiarse a la luz de los arts. 73 y 74 de la Ley 100 de 1993, así como del 46 ibidem, ya que, de conformidad con el segundo numeral del último, a cualquier persona que pruebe dentro del proceso que tenía derecho, debe otorgársele.

Luego expresó lo siguiente: Pues bien, la normatividad aplicable para efectos de determinar la procedencia de la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento (Vid. Sentencias SL1994-2019 y SL15965-2016). Por tanto, como el señor Navarro falleció el 10 de diciembre de 2016 (Pág. N° 7 Archivo Anexos), la normatividad aplicable para establecer si él dejó causada la pensión de sobrevivientes y si el actor es beneficiario de la misma, son los artículos 73 a 75 de la Ley 100 de 1993, en armonía con los artículos 46 y 48 ibídem, y las modificaciones

que le fueron introducidas por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003. De acuerdo al artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, aplicable por remisión del artículo 73 ibídem, para dejar causada la pensión de sobrevivientes, el causante ha debido haber cotizado 50 semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anterior al fallecimiento. En el caso, se cumple con la densidad pensional antes requerida, por cuanto el causante, según lo revela su historia laboral (Pág. 20-21, Archivo Anexos), cotizó más de 50 semanas, dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.

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Radicación n.° 100724 Señaló que, de conformidad con el literal d) del art. 47 de la Ley 100 de 1993, la calidad que alegaba el demandante era excluyente. Y que, acorde con ella, los padres del causante son beneficiarios exclusivamente, a falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho; y en el presente evento, no estaba demostrada la existencia de cónyuge o compañera permanente alguna. Afirmó que, según la recurrente, no se demostró la dependencia económica del actor, porque bajo su consideración, no fue acertada la valoración que se hizo de los testimonios de Elvira Sepúlveda Márquez, Pedro Ignacio Morales Ovalle y Roquelina Navarro Ríos; al respecto expresó lo siguiente: Así, lo que se pudo extraer del dicho de los declarantes, fue que

el causante desde su nacimiento y hasta el día de su fallecimiento vivió con sus padres. Del dicho del Sr. Pedro Morales se evidencia, este era muy cercano a dicha casa, y observó directamente como el Sr. Juan Carlos (QEPD) ayudaba a sus progenitores, por lo que afirmó: “Les daba del suelto de él plata, al papá le entregaba plata porque la mamá era diabética y sufría de depresión y le ayudaba para la medicina y alimentación”. Del mismo modo este declarante argumentó que le constaban todas estas situaciones porque iba muy seguido a visitarlos, pues su residencia estaba ubicada en palabras textuales “A cinco pasos” y trabajaban en el mismo lugar, pues fue él quien le consiguió ese empleo al fallecido. Y en lo que concierne a la señora Roquelina Navarro, pese a estar tachada por ser hermana del fallecido, se debe dejar sentado que bien dicho está por basta jurisprudencia, por ejemplo en la C-790/06, que el Juez apreciará los testimonios sospechosos de acuerdo con las circunstancias de cada caso, y como quiera que la testigo pudo observar de cerca los hechos acontecidos dentro del ámbito familiar del causante con sus

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Radicación n.° 100724 padres, se tiene que esta declaración valorada en conjunto con los demás medios probatorios, ofrece cierto grado de credibilidad a esta Sala. En este orden de ideas, la Sra. Navarro afirmó en su relato, vivía en la misma casa con sus padres y hermano, pero con independencia de estos últimos, pues a ella la sostenía su

marido. Afirmó, Juan Carlos Navarro (QEPD) dividía su sueldo entre la mamá y el papá, asegurando: “Había quincenas que les entregaba $180.000, había quincena que les entregaba $200.000, es lo que pude ver y se quedaba con un recurso para él”. Concluyó que de ello se colegía que los testigos fueron espontáneos en sus dichos, dejando ver en términos generales, que los padres del fallecido recibían una ayuda económica por parte de su hijo, la cual les solventaba en gran medida los gastos de alimentación y medicamentos que su madre necesitaba por la diabetes padecida; situación que los hacía dependientes de él, ello, bajo el entendido de que, al dejar de ser suministrados aquellos, se vería afectada su calidad de vida. En cuanto a lo expuesto por Positiva, en el sentido de que, según la investigación realizada, el aporte que efectuaba el causante era solo de un 5%, porque su padre se encontraba trabajando, indicó que, además de la falta de autosuficiencia económica del actor, que se estaba probada a través de consulta realizada en el Sisbén, donde se informa que está categorizado en el grupo A5 de pobreza extrema, también se logró acreditar con los testimonios arrimados, que el ascendiente proporcionaba a sus padres una ayuda con las características exigidas por la jurisprudencia de la Corte, esto es, que fuere periódica, significativa y proporcionalmente representativa (sentencias

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Radicación n.° 100724

CSJ SLSL912-2022, CSJ SL4878-2021, CSJ SL424-2021,

CSJ SL4115-2020, CSJ SL3494-2020 y CSJ SL149232014).

Por último, en lo referente a lo alegado por la recurrente, sobre la nutrida jurisprudencia relativa a la dependencia económica que se exige a los padres o hijos del asegurado para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, que en su sentir no fue tenida en cuenta, así como tampoco la investigación arrimada, donde consta que el fallecido solo aportaba un porcentaje mínimo de ingresos al hogar, precisó, que si bien es cierto que esta última deja entrever que el causante solo ayudaba de forma parcial a sus progenitores, también lo es, que los testigos allegados por la parte actora, lograron derruir ello. Y puso de presente, el principio de libre formación del convencimiento, que debe respetarse, siempre y cuando no se decida en contra de la evidencia; al respecto relacionó las sentencias CSJ SL5624-2019, CSJ SL2447-2021 y CSJ SL3570-2021.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

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Radicación n.° 100724 Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones del libelo genitor. En forma subsidiaria pide que se case parcialmente la sentencia: […] en cuanto CONFIRMÓ la condena que por concepto de

intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, había impartido el Juez A Quo, para que, una vez constituida esa Sala como Juez de Instancia, se sirva REVOCAR en éste mismo punto (numeral 3), lo dispuesto en la sentencia del fallador de primer grado, y en su lugar ABSOLVER a mi representada por dicho concepto. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, replicados; de los cuales se resolverán en forma conjunta los dos primeros, pues, aunque se dirigen por vías diferentes, persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia impugnada de violar la ley sustancial, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida los arts. 46, 48, 73 y 75 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la infracción directa del 1, 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002; así como la interpretación errónea del 61 del CPTSS (violación medio), en relación con el 47 y 74 de la Ley 100 de 1993 modificados por el 13 de la Ley 797 de

2003.

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Radicación n.° 100724 En su desarrollo aduce, que erró el Tribunal al acudir a los arts. 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, que regulan los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes y el monto de dicha prestación, en los eventos de origen común, no laboral, en donde se hace imperioso contar con una densidad de semanas específica —50 con anterioridad al fallecimiento— para acceder a dicho reconocimiento,

tratándose de un afiliado; por lo anterior, en este evento le resultaba obligatorio al sentenciador, acudir a lo reglado en los arts. 1, 11, 12 y 13 de la Ley 776 de 2002 (que regula la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales). Insiste en que, así las cosas, queda plenamente demostrada la infracción normativa en que incurrió el ad quem, al haber acudido a los preceptos denunciados como aplicados indebidamente, ya que, en virtud del origen laboral de la muerte del asegurado, debía acoger la Ley 776 de 2002, por ser esta la que regula las prestaciones que se causen en el Sistema General de Riesgos Profesionales. Afirma que no desconoce que para establecer los beneficiarios que tienen derecho a la prestación de sobrevivientes, el mismo art. 11 de la Ley 776 de 2002, cuya infracción directa se denuncia, remite a lo consagrado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, debiendo entonces acudir al literal d) que determina: “d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de este;”.

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Radicación n.° 100724 Indica que, a criterio del juez colegiado, pese a que la investigación administrativa realizada, arrojaba que, en efecto, «el causante del derecho solo ayudaba de forma parcial a sus progenitores», optó por desconocer los resultados en ella plasmados, para tajantemente derruir su

contenido, acudiendo a la facultad otorgada por el art. 61 del CPTSS, de formar libremente su convencimiento, dando prioridad a la testimonial, y olvidando lo expuesto por la Corte en las sentencias CSJ SL1399-2019, CSJ SL39572019 y CSJ SL4071-2019. Por último, expresa lo siguiente: De conformidad con lo anterior, se tiene que el Tribunal entendió erradamente la extensión de la facultad que le otorga el legislador en el artículo 61 del CPL y SS, al derruir el contenido probatorio de un documento primigenio y del cual se extrae, como éste mismo lo concluyó y no es objeto de debate que “el causante del derecho solo ayudaba de forma parcial a sus progenitores”, con testimoniales posteriores que no tenían la connotación de desvirtuarlas, lo que condujo a que el fallador de alzada actuara, en contra de la evidencia, infringiendo el ámbito de ésta libertad de valoración probatoria. Corolario de lo anterior, al ser evidentes las infracciones jurídicas en que incurrió el Colegiado, el cargo es fundado y su prosperidad conducirá al quebranto de la sentencia recurrida.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 141 de la Ley 100 de 1993 y 11 de la Ley 776 de 2002.

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Radicación n.° 100724

Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrada, sin estarla (sic), la dependencia económica del señor PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO frente a su hijo fallecido, JUAN CARLOS NAVARRO RÍOS, y en consecuencia considerarlo beneficiario de la pensión de sobrevivientes.

2. No dar por demostrado, siendo evidente, que el señor PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO no era dependiente económico de su hijo, señor JUAN CARLOS NAVARRO RÍOS, al momento de su fallecimiento, ya que los aportes que aquel pudo llegar a efectuar, lo (sic) hizo (sic) como miembro económicamente activo del grupo familiar que habitaba, para sostenimiento del mismo.

Y, que tales yerros ocurrieron por la apreciación indebida de las siguientes pruebas:

1. Investigación Administrativa del 17 de noviembre de 2017, adelantada por la firma Análisis de Riesgos Aries, dentro de la

cual se encuentra: a. Informe de resultados (Pág. 175 a 180 del PDF Cuaderno Primera Instancia) b. Cuestionario diligenciado y suscrito por el demandante. (Pág. 190 a 204 ibídem)

2. Testimonial rendida por: - ELVIRA SEPULVEDA (sic) MARQUEZ (sic)

  • PEDRO IGNACIO MORALES OVALLE - ROGELINA NAVARRO RIOS (sic) Además, por no haber valorado el interrogatorio rendido por el demandante.

En su demostración afirma, que en el presente asunto no está en discusión el origen laboral del evento en que

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Radicación n.° 100724 falleció Juan Carlos Navarro Ríos, ni la condición de progenitor del señor Navarro Cordero; sino que lo que se controvierte, es que el juez colegiado hubiera dado por acreditada la dependencia económica del actor frente a su hijo fallecido, y en consecuencia, lo tuviera como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, cuando dicha situación no se comprobó. Señala que, tal como lo confesó el mismo demandante al rendir interrogatorio, trabaja como celador en Cantera La Siberia desde el año 1998, donde continuaba laborando al momento en que falleció su hijo, devengando un salario mínimo; que no pagaba arriendo, ya que contaba con casa propia; que la seguridad social suya y la de su esposa fallecida se encontraba a cargo de la entidad empleadora, y si bien hace alusión a las «ayudas» que en vida le otorgó su hijo, no da razón de su significancia, que pudiesen constituir una relación de subordinación económica respecto del causante, de forma tal que le impidiera valerse por sí mismo o que se viera afectado su mínimo vital, máxime cuando declaró que en la actualidad continúa asumiendo los gastos del hogar sin la ayuda que en vida le proporcionaba su hijo, lo que denota su autosuficiencia. Dice que lo anterior se corrobora con lo expuesto en la investigación administrativa del 17 de noviembre de 2017 adelantada por la firma Análisis de Riesgos Aries, dentro de la cual se encuentra el cuestionario diligenciado y suscrito

por el demandante (pág. 190 a 204 cuaderno de primera instancia), en el que indicó cómo se encontraba conformado

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Radicación n.° 100724 el núcleo familiar, y discriminó los gastos del hogar y los aportes que en vida le otorgó su hijo, quien, según adujo, tenía un crédito bancario por el pago de una moto; al respecto relaciona la información suministrada en ese documento (pág. 175 a 180 del PDF cuaderno primera instancia). Alega que, aunque el resultado que arrojó la citada investigación fue aceptada por el sentenciador de segundo grado, lo cierto es que al final lo desechó por encontrar que lo expuesto allí había sido desvirtuado por la prueba testimonial, sin detenerse a examinar que aquella se llevó a cabo sobre datos proporcionados por el mismo accionante, cuya información plasmó en los citados documentos, reafirmó con la correspondiente suscripción, y ahora en el plenario corrobora en su declaración de parte, lo que no puede ser desconocido por lo que sucinta y perceptivamente expresan unos terceros. Sostiene que tampoco puede predicarse que la mentada dependencia económica se extraiga de la consulta realizada en el sistema del Sisbén realizada por el Tribunal —la cual no aportó al expediente—, pues el hecho de que el demandante se encuentre categorizado en el grupo A5 de pobreza, no conlleva per se a que se configure tal requisito, máxime, cuando fue este mismo quien confesó que viene laborando desde el año 1998, percibiendo un salario mínimo legal mensual vigente; aunado a que «la

dependencia económica de los padres no está supeditada a

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Radicación n.° 100724 la prueba de un nivel de pobreza extrema» (CSJ SL3582023). Añade que, en cuanto a Clara Luz Solar Navarro, hermana del finado, afirmó que cuando existía el causante, el hogar lo sostenía el papá y el hermano, empero, dijo que con posterioridad al fallecimiento de este, el señor Navarro Cordero asumió esa obligación en su integridad, sin indicar que esto le haya conllevado un perjuicio o una afectación a su mínimo vital; y que si bien intenta hacer énfasis en las ayudas, no determina las sumas entregadas ni la periodicidad, y en ese sentido, su testimonio carece de credibilidad. Señala que, bajo los anteriores presupuestos, es evidente que no se logró acreditar si la dependencia económica era cierta y no presunta, partiendo de que las contribuciones hubieran sido significativas respecto del total de ingresos, toda vez que, tal como se definió en la investigación administrativa con base en la información adosada por el mismo demandante, el aporte que pudo llegar a otorgar el extinto afiliado para los gastos del hogar, no ascendía a más del 5% del total de los ingresos mensuales, cuyo monto no es significativo, como jurisprudencialmente se ha exigido, desdibujando por completo una subordinación económica, máxime, cuando al vivir en la misma casa con su padre, madre, hermana, sobrino, y ser miembro activo laboralmente, es natural que deba contribuir al sostenimiento del hogar, por lo que no

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Radicación n.° 100724 puede confundirse ese aporte con la dependencia económica exigida por la ley. Relaciona la sentencia CSJ SL8336-2016; y concluye lo siguiente: En síntesis, es evidente que el señor PRISCILIANO ANTONIO NAVARRO no era dependiente económico de su hijo, señor JUAN CARLOS NAVARRO, al momento del fallecimiento de éste, ya que los aportes que aquel eventualmente llegó a efectuar, lo hizo como miembro económicamente activo del grupo familiar en el que habitaba, para sostenimiento del mismo, nunca para garantizar el mínimo existencial de su padre, quien era autosuficiente en su manutención, en virtud a los ingresos percibidos por concepto de salario, con lo cual solventaba los gastos del hogar, cuyo mínimo vital no se vio menguado con el fallecimiento del afiliado, pues, se itera, el 5% del aporte que en vida otorgó el causante a los gastos del grupo familiar, no tiene siquiera la connotación de ser significativo, como lo exige esa Corporación, para que se predique dependencia económica.

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Radicación n.° 100724

VIII. RÉPLICA Asegura el opositor, en lo referente al primer cargo, que en cuanto a la alegada aplicación indebida de los arts. 46, 48, 73 y 75 de la Ley 100 de 1993, se equivoca la recurrente, pues los jueces de instancia aplicaron fielmente lo dispuesto en los artículos 11 y 12 de la Ley 776 de 2002,

que son los que rigen el caso, pues el deceso del afiliado fallecido se dio por causas de origen laboral, siendo esta la norma adecuada. Y que, por otro lado, se tiene que Positiva en cuanto a la dependencia económica exigida por el art. 47 de la Ley 100 de 1993, trata de desconocer que la demostró respecto de su hijo, pues así lo informa el acervo probatorio: la documental, la testimonial, e incluso el interrogatorio de parte que absolvió, con lo cual se tiene por cumplida la carga procesal de demostrar los hechos en que se fundamenta la acción.

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Radicación n.° 100724 Sostiene que en este caso la recurrente se duele de que el Tribunal no realizó un análisis debido de la prueba, cuando en realidad fue todo lo contrario, su estudio fue tan exhaustivo, que logró determinar con claridad que existió una dependencia económica respecto de su finado hijo, de tal forma que al momento de su muerte supuso un claro faltante en su sustento económico, el cual, si bien no era total y absoluto, como se demostró en el transcurso del proceso, sí comprendía el porcentaje más grande de sus gastos de manutención, por lo que se equivoca Positiva en la interpretación otorgada a la norma y el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte, fijada en las sentencias CSJ SL36023-2009 y CSJ SL44601-2011, y en la de la Corte Constitucional en las sentencias CC C111-2006 y CC C066-2016, las cuales son diáfanas en establecer, que cuando se trata de demostrar la dependencia económica de

que trata el literal d) de los arts. 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, no debe ser total y absoluta, es decir, la persona puede tener ingresos adicionales, los cuales no la hacen independiente económicamente.

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Radicación n.° 100724 Respecto del segundo cargo, expone que se equivoca la censora, pues en cuanto a su dependencia económica en relación con su hijo, se puede afirmar sin duda alguna, que se comprobó esta manera contundente, pues todas las pruebas son reiterativas en corroborar que, a pesar de tener otra entrada económica, esta no le era suficiente para el sustento de su hogar, y una vez falleció su descendiente, el aporte económico que periódicamente le entregaba a sus padres les hacía falta para continuar solventando sus necesidades.

IX. CONSIDERACIONES Debe decirse que, pese a que uno de los cargos fue dirigido por la senda indirecta, en las instancias quedaron sentados los siguientes supuestos fácticos: (i) que Juan Carlos Navarro Ríos, quien era hijo del demandante, falleció el 10 de diciembre de 2016, por causas de origen profesional; (ii) que aquel no procreó hijos, no tuvo esposa ni compañera permanente; y, (iii) que el actor solicitó la pensión de sobrevivientes, la cual se le negó por la ARL, según ella, por no hallar probada la dependencia económica.

El Tribunal concluyó que, a Prisciliano Navarro Cordero, en su condición de descendiente del asegurado fallecido, le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes

solicitada, por haber acreditado la dependencia económica respecto de este.

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Radicación n.° 100724 Por su parte, la recurrente alega en primer lugar, que el juez colegiado incurrió en aplicación indebida de la ley sustancial, al tener en cuenta para resolver el asunto los arts. 46 y 48 de la Ley 100 de 1993, que regulan lo referente a las exigencias para dejar causada la pensión de sobrevivientes de origen común, y no, la de naturaleza profesional. En efecto, observa la Sala que incurrió el ad quem en la mencionada infracción, pues para decidir lo pertinente, tuvo en cuenta dicha normativa, concretamente el art. 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003, que prevé la densidad de cotizaciones requeridas para dejar causada la mencionada prestación de origen común, tratándose de un asegurado; desconociendo que, en un evento como el presente, en que el suceso en el que perdió la vida el asegurado fue profesional, no es aplicable aquella, sino que no se exigen semanas de cotización, y que la que rige la situación, Ley 776 de 2002, solo remite en su art. 11, al 47 de la Ley 100 de 1993, con el fin de determinar quiénes son los beneficiarios de la prestación. Sin embargo, dicho error jurídico carece de relevancia, pues al tener naturaleza profesional el evento en el que falleció el asegurado, y, por ende, no exigirse ninguna densidad de cotizaciones previas, indefectiblemente debe quedar establecida su causación.

Una vez determinado lo anterior, pasa la Sala a estudiar el ataque fáctico, que se sustenta por la censora,

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Radicación n.° 100724 en que el ad quem aplicó indebidamente las disposiciones que regulan la materia, puesto que la dependencia económica debe ser cierta y no presunta, y exige que las contribuciones sean significativas respecto del total de ingresos. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el Tribunal al encontrar acreditada, para acceder al derecho reclamado, la dependencia económica del demandante respecto de su hijo fallecido. Sobre el tópico, valga reiterar lo que la Corte ha expuesto con relación a la condición de dependencia económica de los padres respecto del hijo fallecido, en el sentido de que, conforme al artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por el literal d) del 13 de la Ley 797 de 2003, no se requiere que esta sea total y absoluta. Igualmente, la corporación ha resaltado, que este requisito debe analizarse conforme las circunstancias de cada caso particular y concreto, para que el juzgador establezca si los ingresos que reciben los progenitores tienen la virtualidad de hacerlos autosuficientes

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