CSJ - SL2346-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2346-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2346-2025 Radicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01 Acta 41

Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).

La Corte decide el recurso extraordinario de casación que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 29 de noviembre de 2024 , en el proceso ordinario laboral que VENTURA DE JESÚS LATORRE ARAUJO promueve contra la recurrente y el

DISTRITO ESPECIAL , INDUSTRIAL Y PORTUARIO DE

BARRANQUILLA.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declarara que tiene derecho a que las demandadas le reconozcan la pensión proporcional de jubilación convencional prevista en el literal b) del artículo 42 de la Convención Colectiva de TrabajoRadicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01

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(CCT), a partir de 9 de septiembre de 2012 , con carácter vitalicio y en cuantía inicial de $1.754.767,75.

En consecuencia, pretendió que se condenara a dichas entidades al pago del retroactivo causado por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios , la indexación, los aportes a seguridad social que se ordenen con ocasión al reconocimiento de la pensión y las costas del

entidades al pago del retroactivo causado por concepto de mesadas ordinarias y adicionales, los intereses moratorios , la indexación, los aportes a seguridad social que se ordenen con ocasión al reconocimiento de la pensión y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones , relató que: (i) nació el 9 de septiembre de 19 62; (ii) prestó sus servicios a la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (EDT) E. S. P., antes Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla, desde el 6 de mayo de 1994 hasta el 23 de mayo de 2004, esto es, por espacio de 10 años y 18 días; (iii) el último cargo que desempeñó fue el de «OPERADOR MDF»; (iv) la entidad se liquidó con posterioridad a su desvinculación; (v) en el último año de servicios devengó una asignación básica de $1.360.641,40 y un «promedio de pago» de $1.071.803,04, por tanto, su «sueldo promedio» fue de $2.432.444, 44, y (vi) pertenecía al Sindicato de Trabajadores y Empleados de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla (Sintratel), organización que suscribió Convención Colectiva de Trabajo con la empleadora.

Afirmó que al momento de su retiro cumplía con el tiempo mínimo de servicios para ser beneficiario de la pensión de jubilación proporcional establecida en el literal b)Radicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01

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tiempo mínimo de servicios para ser beneficiario de la pensión de jubilación proporcional establecida en el literal b)Radicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 3 del artículo 42 de la CCT, y que a partir de 4 de abril de 2019 cumplió la edad exigida para el disfrute de dicha prestación -50 años-.

Indicó que para la fecha de su desvinculación -anterior a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005estaban vigentes los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, a través de los cuales se estableció el reconocimiento de las mesadas 13 y 14 para los pensionados, respectivamente.

Agregó que el Concejo Municipal de Barranquilla determinó que dicha entidad territorial asumiría la totalidad del pasivo pensional y las obligaciones correspondientes a la EDT; asimismo, que el actual Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla confirió de manera temporal la gestión de dicho pasivo a la Dirección Distrital de Liquidaciones, con ocasión del Acuerdo de Reestructuración previsto en la Ley 550 de 1999, el cual finalizó en 2018.

Manifestó que el 11 de julio de 20 19 reclamó el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional ante la Dirección Distrital de Liquidaciones y el Distrito Especial Industrial y Portuario de Barranquilla; sin embargo, esta última remitió la solicitud a la Dirección mencionada, quien por medio de oficio de 16 de julio de 20 19 la resolvió de manera desfavorable (f.os 1 a 40 PDF 01 ExpedienteParte1).

última remitió la solicitud a la Dirección mencionada, quien por medio de oficio de 16 de julio de 20 19 la resolvió de manera desfavorable (f.os 1 a 40 PDF 01 ExpedienteParte1).

Al dar respuesta a la demanda, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos admitió la fecha deRadicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 4 nacimiento del demandante, la vinculación laboral con la EDT y sus extremos temporales, el cargo desempeñado , la liquidación de la empleadora, la existencia de la convención colectiva suscrita con Sintratel, la asignación básica mensual que devengó el actor en el último a ño de servicio , la presentación de la reclamación administrativa y su respuesta negativa.

Señaló que dicha entidad no es jurídicamente responsable de las pretensiones reclamadas, toda vez que no existía para la época de los hechos ni fungió como liquidadora de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E. S. P.

No obstante, expuso que en todo caso el accionante no acreditó los requisitos convencionales para acceder al derecho pensional reclamado, toda vez que no cumplió con la edad exigida por la CCT en vigencia de la relación laboral con la EDT. Por último, adujo que en caso de que se accediera a las preten siones de la demanda y se condenara a dicha entidad, debía ordenarse la compartibilidad pensional con «Colpensiones».

con la EDT. Por último, adujo que en caso de que se accediera a las preten siones de la demanda y se condenara a dicha entidad, debía ordenarse la compartibilidad pensional con «Colpensiones».

En su defensa, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, prescripción y subrogación (f.os 10 a 19 PDF 03 ExpedienteParte3).

Por su parte , al contestar la demanda el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla se opuso aRadicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 5 las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la fecha de nacimiento del demandante, la vinculación laboral a la EDT y sus extremos temporales , el cargo desempeñado , la liquidación de la empleadora , la asunción de l pasivo pensional por parte del Distrito de Barranquilla y la asignación temporal de dicha administración a cargo de la Dirección Distrital de Liquidaciones , la cual, con posterioridad retomó la entidad territorial, la presentación de la reclamación administrativa , su remisión efectuada a la Dirección Distrital de Liquidaciones y la respuesta negativa emitida por aquella entidad.

Argumentó que el demandante no especificó la convención colectiva de trabajo cuya aplicación solicita, pese a que la empleadora suscribió múltiples pactos «con vigencias específicas para cada una de ellas», y destacó que al actor le correspondía demostrar que cumplía con «todos los requisitos legales» establecidos para acceder a l reconocimiento de la prestación proporcional de jubilación.

específicas para cada una de ellas», y destacó que al actor le correspondía demostrar que cumplía con «todos los requisitos legales» establecidos para acceder a l reconocimiento de la prestación proporcional de jubilación.

Señaló que las convenciones colectivas que firmó la extinta EDT determinaron su campo de aplicación respecto de los trabajadores de la empresa y no de quienes se desvincularon de la misma , como pretende el actor. En ese orden, alegó que no procedía la pensión solicitada por carecer de fundamento legal.

En su defensa, formuló las excepciones de prescripción y «falta de identificación clara, precisa y correcta de la convención colectiva» (f.os 40 a 49 PDF 03 ExpedienteParte3).Radicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de sentencia de 21 de octubre de 2021, la Jueza Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla dispuso (16GrabaciónAudienciaArt.80, min. 1:23:25 a 1:27:30):

PRIMERO: Declárese parcialmente probada la excepción de prescripción oportunamente propuesta por las demandadas y no probados los demás medios exceptivos propuestos […].

SEGUNDO: Declárese que al demandante […] le asiste derecho a que las demandadas […], le reconozcan y paguen la pensión convencional de jubilación proporcional estatuida en el art ículo 42 de la CCT de la extinta E . D. T., junto al beneficio extralegal consistente en 80 días de mesadas adicionales consagrado en el

convencional de jubilación proporcional estatuida en el art ículo 42 de la CCT de la extinta E . D. T., junto al beneficio extralegal consistente en 80 días de mesadas adicionales consagrado en el artículo 44 del mismo texto convencional […].

TERCERO: Declárese que al demandante […] le asiste derecho a que las demandadas […] le reconozcan y paguen la pensión convencional de jubilación proporcional reconocida en la presente sentencia, a partir del día 11 de julio del año 2016, en la suma de $1.996.285 , la cual, como se dijo anteriormente , se encuentra actualizada de acuerdo al IPC y que así mismo deberá seguirse actualizando, en aras de que conserve el valor adquisitivo de la misma […].

CUARTO: Condénese a la demandada Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, como entidad administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta […] E. D. T. a reconocer y pagar al demandante […] pensión convencional de jubilación proporcional en cuantía inicial de $ 1.996.285, a partir del día 11 de julio del año 2016, en razón de 14 mesadas por año, junto con los reajustes legales y el de los 80 días de mesadas adicionales consagrado en el art ículo 44 de la CCT de la extinta E. D. T.

De no contar la DDL de Barranquilla con los recursos suficientes para sufragar la pensión aquí reconocida, la misma deberá ser atendida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, tal y como lo prescribe el Decreto 0169 de 2006, conforme lo motivado.

para sufragar la pensión aquí reconocida, la misma deberá ser atendida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, tal y como lo prescribe el Decreto 0169 de 2006, conforme lo motivado.

QUINTO: Condénese a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, como entidad administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta E.D.T. , a reconocer y pagar al demandante […] un retroactivo pensionalRadicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01

SCLAJPT-10 V.00 7 por valor de $ 170.311.923, 42 causado del 11 de julio del año 2016 al 30 de septiembre del año 2021, sin perjuicio de las que se sigan causando hasta que se pague el total de la obligación, suma esta que incluye los 80 días de mesadas adicionales consagrados en el artículo 44 de la CCT de la extinta EDT.

De no contar la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla con los recursos suficientes para sufragar la pensión aquí reconocida, la misma deberá ser atendida por el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla , tal y como lo prescribe el Decreto 0169 de 2006.

SEXTO: Autorícese a las demandadas […] a efectuar las deducciones por concepto de salud sobre las mesadas pensionales a pagar en favor del demandante […].

SÉPTIMO: Declárese que la pensión aquí reconocida, tendrá el carácter de compartida con la que le reconozca al demandante la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado.

OCTAVO: Condénese a la Dirección Distrital de Liquidaciones de

carácter de compartida con la que le reconozca al demandante la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado.

OCTAVO: Condénese a la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, como entidad administradora de los recursos destinados al pago del pasivo pensional de la extinta […] E. D. T., a reconocer y pagar al demandante […], los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del día 12 de noviembre del año 2019, los cuales deberán liquidarse a la tasa máxima de interés moratorio vigente al momento en que se efectué el pago […].

NOVENO: Costas en esta instancia a cargo de cada una de las demandadas, conforme lo motivado.

DÉCIMO: Absuélvase a las demandadas de los demás pedimentos de la demanda, conforme lo motivado […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del demandante, la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla y el Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla, y en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de dicha entidad territorial, a través de fallo proferido el 29 de noviembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió (f.os 1 a 19 , PDF 12Sentencia, cuaderno segundaRadicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01

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instancia):

MODIFICAR la Sentencia apelada y consultada de fecha 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito

SCLAJPT-10 V.00 8

instancia):

MODIFICAR la Sentencia apelada y consultada de fecha 21 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado 14 Laboral del Circuito de Barranquilla, […], la cual quedará así:

PRIMERO: Modificar los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia apelada y consultada, en el sentido de CONDENAR a las demandadas a reconocerle y cancelarle al señor VENTURA DE JESUS LATORRE ARAUJO, Pensión de Jubilación Proporcional a partir del 11 de julio de 2016, por haber operado el fenómeno de la prescripción, en cuantía inicial de $1.758.935,88 , en razón a […] (14) mesadas por año, y en consecuencia, se condena al pago del retroactivo correspondiente de las mesadas adeudadas, el cu al asciende a la suma de $248.031.839,43 con corte a 31 de octubre del presente año, sin perjuicio de las mesadas que en lo sucesivo se causen[.]

SEGUNDO: Confirmar la sentencia apelada y consultada en todo lo demás.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, por no haberse causado durante su trámite.

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el juez de apelaciones señaló que no era objeto de discusión que el demandante laboró para la EDT desde el 6 de mayo de 1994 hasta el 23 de mayo de 2004.

Así, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al accionante le asistía derecho a la pensión de jubilación establecida en el literal b)

Así, el Tribunal precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si al accionante le asistía derecho a la pensión de jubilación establecida en el literal b) del artículo 42 de la convención colectiva de trabajo y, en caso afirmativo, si era compartida con la de vejez y había lugar a la indexación.

Además, señaló que al surtir el grado jurisdiccional de consulta, analizaría la excepción de prescripción formuladaRadicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 9 por el Distrito Especial , Industrial y Portuario de Barranquilla, la cuantía de la prestación, el retroactivo causado y la procedencia del pago de 80 días de prima previsto en el artículo 44 de la convención colectiva de trabajo.

En esa dirección, el ad quem precisó que en criterio reiterado de esa corporación , la p ensión de ju bilación convencional prevista en el artículo 42 de la CCT 1997-1999 establece como requisito para su causación el cumplimiento de 10 años o más de servicio, mientras que la edad prevista en la cláusula referida constituye una condición para la exigibilidad de la prestaci ón, razonamiento que a su vez coincide con el desarrollado por la Corte Suprema de Justicia. En respaldo, citó las sentencias CSJ SL , 4 jun. 2008, rad. 33475 , SL, 11 mar. 2015 , rad. 42703 y CC SU241-2015.

De este modo, indicó que en el presente asunto la edad no era un elemento necesario para la causación de la pensión

2008, rad. 33475 , SL, 11 mar. 2015 , rad. 42703 y CC SU241-2015.

De este modo, indicó que en el presente asunto la edad no era un elemento necesario para la causación de la pensión convencional, sino un requisito de exigibilidad, de modo que al trabajador que acreditaba el tiempo mínimo de servicios estipulado en la norma colectiva solo le restaba cumplir la edad para reclamar la pensión proporcional de jubilación.

Así, el Colegiado de instancia citó el tenor literal d el artículo 42 de la CCT 1997-1999 y extrajo que el trabajador que acreditara entre 10 y 20 años de servicios y cumpliera la edad de 50 años en el caso de los hombres, se hacía acreedor a la pensión de jubilación proporcional allí establecida.Radicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01

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En ese contexto, determinó que en el caso concreto Ventura de Jesús Latorre Araujo cumplió con los requisitos referidos, pues laboró para la EDT un total de 10 años y 18 días y, de conformidad con el registro civil aportado, nació el 9 de septiembre de 1962, es decir, arribó a la edad exigida en la convención el mismo día y mes de l año 2012 ; asimismo, aclaró que la desvinculación del trabajador ocurrió en virtud del proceso de liquidación de la EDT; por tanto, concluyó que al no tratarse de un despido por justa causa -causal de exclusión de la prestación prevista en la CCT - le asistía derecho a la prestación reclamada y era procedente confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

al no tratarse de un despido por justa causa -causal de exclusión de la prestación prevista en la CCT - le asistía derecho a la prestación reclamada y era procedente confirmar la sentencia de primera instancia en este aspecto.

En lo relativo a la cuantía inicial de la pensión, rememoró que la norma conve ncional dispuso que la prestación correspondía al 100% del «salario promedio con base en el sueldo del último mes, más un promedio anual de las prestaciones que constituyen factor de salario y que hayan recibido en el último año de servicio », en cas o de que el trabajador hubiera prestado sus servicios por más de 20 años, o proporcional al tiempo laborado.

De conformidad con lo anterior, explicó que el último sueldo devengado por el demandante fue de $1.071.435,20 y que el 100% del salario promedio ascendió a $2.143.238,24, de modo que la pensión proporcional al tiempo servido -10 años y 18 díasera equivalente al 50,25%, esto es, a la suma de $1.521.862,31, valor que debía indexarse hasta la fechaRadicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de reconocimiento de la prestación -9 de septiembre de 2012- , toda vez que la relación laboral finalizó en 2004.

A continuación, el Tribunal determinó que en atención a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 el reconocimiento pensional correspondía a 14 mesadas al año, dado que el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

a lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005 el reconocimiento pensional correspondía a 14 mesadas al año, dado que el derecho se causó con anterioridad al 31 de julio de 2011.

En cuanto a la prescripción, señaló que la reclamación administrativa se presentó el 11 de julio de 2019 y la demanda se radicó el 14 de agosto de ese mismo año , por tanto, que estaban prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de julio de 2016.

En concordancia, el ad quem determinó que para ese año -2016la pensión de jubilación ascendía a $1.758.935,88, monto inferior al que determinó la jueza de primera instancia . Así , adujo que en v irtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de la entidad territorial demandada, modificaría dicho aspecto. En consecuencia, reconoció la suma de $248.031.839,43 por concepto de retroactivo adeudado hasta el 31 de octubre de 2024, sin perjuicio de las mesadas que se generen hasta que se efect úe el pago de la obligación . Al respecto, determinó que le correspondía al Distrito Especial, Industrial y Portuario de Barranquilla «asumir la totalidad del pasivo y demás obligaciones a cargo de la EDT », a través de la Dirección Distrital de Liquidaciones , de acuerdo con los artículos 1.° y 2.° del Decreto 0169 de 2006.Radicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01

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Por otra parte, en lo concerniente a la compartibilidad

artículos 1.° y 2.° del Decreto 0169 de 2006.Radicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01

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Por otra parte, en lo concerniente a la compartibilidad pensional, el juez de segundo grado expuso que las pensiones convencionales, voluntarias o extralegales otorgadas por el empleador antes de 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez reconocida por el ISS, salvo que la CCT, el laudo, la conciliación o el pacto colectivo disponga lo contrario; en cambio, las prestaciones reconocidas después de dicha data son compartibles, a menos que la fuente de la que emana el derecho estipule expresamente su compatibilidad. En apoyo de lo señalado, citó los artículos 5.° del Acuerdo 029 de 1985 y 18 del Acuerdo 049 de 1990.

A partir de lo anterior, refirió que como la pensión de jubilación convencional que se ordenaba reconocer en favor del demandante se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, esta tenía el carácter de compartida con la vejez que le reconociera el ISS.

En cuanto a la indexación, el Tribunal determinó que no procedía su reconocimiento, dado que era incompatible con la condena impuesta por concepto de intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por tanto, también confirmaría la sentencia apelada en este punto. En respaldo de sus afirmaciones citó la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42477.

Por último, en cuanto al reconocimiento de los 80 días

por tanto, también confirmaría la sentencia apelada en este punto. En respaldo de sus afirmaciones citó la sentencia CSJ SL, 22 ag. 2012, rad. 42477.

Por último, en cuanto al reconocimiento de los 80 días de prima, señaló que el artículo 44 de la CCT estableció dicho beneficio para los pensionados, incluyendo en él las mesadasRadicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01 SCLAJPT-10 V.00 13 adicionales; no obstante, su pago no procedía en favor de los «jubilados de pensión compartida». Así, consideró que como en el caso analizado la prestación reconocida al demandante tenía dicho carácter, no cumplía los criterios de causación para acceder a esta prerrogativa extralegal, razón por la cual revocó la condena que la a quo impuso por dicho concepto.

En virtud de lo anterior, concluyó que era procedente modificar la sentencia de primera instancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión de la a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica por Ventura de Jesús Latorre Araujo, y proceden a resolverse de manera conjunta, pues aunque se dirigen por sendas diferentes,

Con tal propósito, por la causal primera de casación formula tres cargos, que fueron objeto de réplica por Ventura de Jesús Latorre Araujo, y proceden a resolverse de manera conjunta, pues aunque se dirigen por sendas diferentes, acusan disposiciones similares y contienen idénticos argumentos.Radicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01

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VI. CARGO PRIMERO

Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 467, 468, 470, 474, 476, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y el parágrafo transitorio 3.° del artículo 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, derivado de la apreciación errónea de la prueba documental, en específico del artículo 42 literal b) de la CCT suscrita el 23 de octubre de 1997 , «que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho manifiesto que lo llevó indirectamente a la violación-legal referida» en relación con los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621 y 1622 del Código Civil; 141 de la Ley 100 de 1993; 51, 54A (adicionado por la Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral 3 .° y parágrafo), 32 (modificado por el artículo 19 de la Ley 712 de 2001 , y este a su vez por el artículo 1 .° de la Ley 1149 de 2007) , 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por aplicación

artículo 19 de la Ley 712 de 2001 , y este a su vez por el artículo 1 .° de la Ley 1149 de 2007) , 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y por aplicación analógica del artículo 145 del mismo estatuto , de los artículos 177, 251, 252, 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

Denuncia que el Tribunal incurrió en los siguientes errores manifiestos de hecho:

  • Aplicar retroactivamente la convención colectiva del trabajo vigente para 1.997 -1999. Dar por establecido, sin estarlo, que la convención colectiva de trabajo, que la edad allí exigida, sólo era un requisito de exigibilidad.
  • Dar por demostrado sin estarlo, que el actor reunió los

requisitos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2.005, y reconociéndole así al actor MESADAS ADICIONALES.Radicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01

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  • Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor cumplía 50 años de edad al retiro del servicio, como requisito para el reconocimiento de la pensión proporcional de jubilación.
  • Dar plena vigencia y aplicación a la convención colectiva aportada al expediente, sin estarlo.
  • Dar prórroga automática a la convención colectiva aportada al expediente, sin ser viable.
  • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo.

expediente, sin ser viable.

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión convencional proporcional de jubilación del actor era un derecho adquirido; sin estarlo.
  • No dar por demostrado, estándolo que, a partir del retiro del actor, la convención colectiva incorporada al expediente era inviable su aplicación, por haber desaparecido la entidad empleadora.
  • Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante era beneficiario del acuerdo convencional del punto JUBILACIONES. -ARTÍCULO CUARENTA Y DOS (4 2), LITERAL b) –para el reconocimiento de la pensión convencional, sin estar al servicio de la Empresa al momento del cumplimiento de los requisitos.
  • No dar por demostrado, estándolo, que el artículo 42º., literal b) del Acuerdo Convencional firmado entre las partes el día 23 de octubre de 1997, establece que la convención se aplica a los trabajadores y la pensión de jubilación convencional, sólo es dable para los empleados que presten (a futuro de la firma de la convención el 23 de octubre de 1997) o hayan prestado

(a la fecha de la firma de la convención – 23 de octubre de 1997) diez (10) o más años de servicio a la Empresa y menos de veinte, cuando cumpliesen la edad estando al servicio de la Empresa, más no así para ex -empleados.

  • No dar por demostrado, estándolo, que el actor, al no haber cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la

Empresa.

cumplido los requisitos de la edad y tiempo de servicio con la empresa, no tenía derecho a percibir la pensión de jubilación proporcional, es decir; desde cuando ya no era empleado de la Empresa.

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que la convención colectiva fijó condiciones para el reconocimiento de la pensión convencional por fuera de la vigencia de la relación laboral y extinción la entidad empleadora.
  • No dar por demostrado, estándolo, que la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA ESP EN LIQUIDACIÓN, no está obligada a pagar la pensiónRadicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01

SCLAJPT-10 V.00 16 convencional desde la fecha en que la demandante cumplió 50 años, por no estar prestando en esa fecha sus servicios a la empresa, es decir al no ser empleado, al tenor de lo preceptuado por el derecho positivo y la doctrina de la Corte Constitucional, Sentencia C-902 de 2.003.

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que los beneficios convencionales referentes a pensión de jubilación se aplican a los ex -trabajadores.
  • Dar por demostrado, sin estarlo, que “LOS SUJETOS” de la oración son los “EMPLEADOS” y “EXEMPLEADOS”.
  • No dar por demostrado, estándolo, que “EL SUJETO” de la oración era “LOS EMPLEADOS” y para que una pensión pactada convencionalmente sea aplicable al ex -trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.
  • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula

pactada convencionalmente sea aplicable al ex -trabajador debe haberse pactado expresamente en el acuerdo convencional.

  • Dar por demostrado, sin estarlo, que en la cláusula convencional se acordaron derechos a favor de los extrabajadores.
  • Aplicar beneficios convencionales al actor, después de haberse extinguido la empresa firmante de la convención colectiva.
  • No dar por demostrado estándolo que el régimen pensional, establecido en las convenciones colectivas de trabajo,

expiraban con la vigencia del acto legislativo No. 1 de 2005.

  • Dar por demostrado, sin estarlo que el actor cumplía con los requisitos de edad.

En primer lugar, especifica que discute la aplicación e interpretación de la ley y no de la convención colectiva de trabajo.

En la argumentación, alega que el Tribunal erró al aplicar de manera retroactiva el literal b) del artículo 42 de la CCT 1997 -1999, pese a que el actor finalizó su relación laboral el 15 de diciembre de 2006.Radicado n.° 08001-31-05-014-2019-00294-01

SCLAJPT-10 V.00 17

Asimismo, reprocha que dicha autoridad se equivocó al dar por demostrado que el accionante acreditó las exigencias para acceder a la pensión proporcional de jubilación convencional y que aplicó « sin ningún reparo la

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