CSJ - SL2347-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2347-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
» República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Desconyestión N.” 1 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2347-2019 Radicación n.” 71744 Acta 20 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CARLOS ALBERTO TEJADA GRACIA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de agosto de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra
la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE
COLOMBIA.
I ANTECEDENTES Carlos Alberto Tejada Gracia demandó a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que se declare: i) que entre las partes existió una relación de trabajo, regida por un contrato «a término indefinido»; y ii) que le fueron desconocidos sus derechos convencionales, con ocasión del despido sin justa causa. Como consecuencia de SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 71744 lo anterior, se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando como Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas, junto con el pago de los salarios y prestaciones sociales y extralegales causadas desde el 18 de diciembre de 2011 hasta el momento de la reinstalación; los intereses moratorios; y las costas del proceso. Para fundamentar las pretensiones relató, básicamente,
que el 1 de febrero de 2003 se vinculó laboralmente al servicio de la demandada, desempeñando el cargo de Jefe de la Unidad de Soporte Telemático e Interconectividad; que a partir del 3 de febrero de 2007 pasó a fungir como Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas; y que mediante comunicación U.T.H. 2328-63 2011 del 18 de diciembre de 2011, la demandada finalizó la relación de trabajo «por vencimiento del término pactado», momento para el cual devengaba un salario mensual por valor de $4.980.900. Expuso que la convención colectiva de trabajo, de la cual es beneficiario, consagra en el artículo 1 del capitulo II, título I, que los contratos existentes y los que se celebren a futuro serán a término indefinido, y en el artículo 1 del título Il se establece que la empleadora «no dará por terminado ningún contrato sino por justa causa debidamente comprobada y previo procedimiento establecido en esa misma disposición, que tales derechos convencionales le fueron desconocidos; y que el 10 de abril de 2012 presentó reclamación escrita al empleador, sin obtener respuesta.
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2 16 Radicación n. 71744 Al dar contestación a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, manifestó que era cierto que el actor se vinculó laboralmente a partir del 1% de febrero de 2003, pero precisó que existieron diferentes contratos a término fijo; reconoció igualmente el valor de la última asignación mensual percibida y que desde
el 3 de febrero de 2007 el accionante desempeñó el cargo de Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas. De los restantes supuestos fácticos dijo que mno eran ciertos. Como excepciones propuso las que denominó: inexistencia jurídica de los hechos alegados, carencia de derecho, cobro de lo no debido, buena fe, pago, compensación, ausencia de validez de la convención colectiva de trabajo, inaplicabilidad de la norma convencional y prescripción. Argumentó en su defensa, que el contrato de trabajo existente entre las partes finalizó por la expiración del plazo fijo pactado, de allí que no estaba obligada a seguir procedimiento de tipo convencional alguno para la desvinculación del actor, pues tal trámite se previó para despidos por justa causa. IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 13 de septiembre de 2013, resolvió: PRIMERO: Declarar que entre el demandante ciuudadano CARLOS ALBERTO TEJADA GRACIA identificado con cédula de ciudadanía 93.394.865 y la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA AUTONOMA DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1 de febrero de 2003 y el 19 de diciembre de 2011 el cual
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Radicación n. 71744 fue terminado en forma unilateral por la demandada sin justa causa.
SEGUNDO: Condenar a la demandada a pagar al demandante el valor de $29.770.301 como indemnización por despido sin justa
causa.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada salvo la excepción de carencia de derecho a reintegrar al demandante.
CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada y agencias en derecho por valor de 3 SMLMV.
I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 21 de agosto de 2014, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a la demandada de la totalidad de las súplicas; y condenó en costas al accionante.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por exponer que conforme a los argumentos esgrimidos por ambas partes en los recursos de apelación formulados, le correspondía definir lo siguiente: 1) si la convención colectiva que sirve de sustento a las pretensiones del actor, cumple con los requisitos de validez señalados en los articulos 469, 477 y 478 del CST; y ii) si al demandante la empleadora le terminó el contrato de trabajo omitiendo el procedimiento previsto en la convención colectiva y, por consiguiente, si procede su reintegro. Frente al primer aspecto, se remitió a la convención colectiva de trabajo suscrita entre la accionada y Sintrafuac
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(a Radicación n. 71744 el 25 de marzo de 1993, con vigencia para los años 19931994 (f.9 13a41), aludió al artículo 469 del CST y resaltó que
debe entenderse que los 15 dias con los que se cuenta para el depósito del acuerdo extralegal son hábiles, de alli que si la convención colectiva fue suscrita el 25 de marzo de 1993 «de la cual hace parte del acuerdo suscrito entre ellas el 19 de enero de 1993, contaba como plazo máximo para su depósito el 19 abril de 1993, por lo que resulta evidente según aparece en la copia portada con el sello depósito del ministerto que se hizo en tiempo, pues se realizó el 14 de abril de 199>», coligiendo que esa documental tenía plena validez probatoria. Por otra parte, destacó que como en el litigio no fue cuestionada la condición de beneficiario del accionante de dicha convención colectiva de trabajo, no era menester adentrarse con el estudio de tal aspecto. Definido lo anterior, el ad quem indicó que en el proceso el demandante alegó que, si bien se suscribieron diferentes contratos de trabajo a término fijo, lo cierto era que a la luz del artículo 1%, capitulo II, título I de la convención colectiva, la relación de trabajo debía entenderse que estuvo regida por un contrato de trabajo a «término indefinido». A fin de establecer si tal situación aducida por la parte actora se desprendía del acuerdo extralegal, el Tribunal expuso que a folios 51 a 71, reposan los contratos de trabajo suscritos por las paftes, encontrándose, según la certificación expedida por la unidad de talento humano de la
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Radicación n. 71744 accionada, que el actor laboró en los siguientes periodos: del
1% de febrero al 19 de diciembre 2003; del 5 de enero al 17 diciembre 2004; del 11 enero al 16 de diciembre 2005, prorrogado el nexo hasta el día 25 de ese mes y año; del 4 de enero al 15 diciembre 2006; del 11 de enero al 15 diciembre 2007 -contrato que fue interrumpido el 2 de julio de 2007; del 3 de julio 2007 al 13 enero 2008; del 14 de enero 2008 al 13 de enero 2009; del 15 de enero al 20 diciembre 2009; del 12 de enero al 19 de diciembre 2010; y del 11 de enero al 18 diciembre del 2011. Se remitió a lo consagrado en los parágrafos segundo, tercero, sexto, séptimo y transitorio del mencionado artículo primero, y después de aludir a que su aplicabilidad lo era para el personal no docente, resaltó que, a su juicio, se desprendia que lo perseguido por las partes cuando establecieron el régimen de contratación de esta clase de personal, no consistía en que una vez iniciada la relación laboral se entendiera que la vinculación fuera solo a través de contrato a término indefinido, «sino que esta vinculación sería una “promoción” para el trabajador previa evaluación de la comisión de escalafón». Aseveró que tal conclusión se ratificaba con lo dispuesto en el parágrafo transitorio del artículo 19 del título I de la convención colectiva de trabajo, en tanto: [...] allí se concluye que las partes acordaron que en el evento de
existir vacantes o las que en el futuro se presentarán mientras se convenía la nueva reglamentación de la comisión de escalafón, estos cargos se someterían a concurso, inicialmente convocando a todos los trabajadores con contrato a término indefinido o si éstos SCLAJPT-10 v.00 10 Radicación n.” 71744 no cumplían con los requisitos con el personal supernumerario o extemo, es decir, se acepta que las personas que laboran en la FUAC además de estar vinculados a través de contratos a término indefinido podían contratarse bajo otra modalidad, razonamiento al que también se arriba del texto del parágrafo sexto ya citado, cuando señala que los trabajadores contratados a término fijo promovidos a término indefinido no estarán sujetos a perrodos de prueba, siempre y cuando, hubieran prestado servicios en el mismo cargo por lo menos 2 meses, situación que definitivamente no se predica de los trabajadores transitorios pues la duración de la labor por ellos ejecutada no puede ser superior a un mes, según lo dispuesto en el artículo 6? del CST. (Subraya la Sala) Indicó que «sin desconocer que el propóstto de las partes cuando suscribieron la convención colectiva 1993-1994 fue que los contratos de trabajo del personal no docente se celebrarán a término indefinido, esto no implicaba la prohibición de celebrar otra modalidad contractual» con el personal que labora en la universidad, aunado a que la convención tampoco contiene como sanción que en el evento de celebrarse un contrato a término fijo este mute a término indefinido, «máxime cuando de la lectura del artículo primero
de la norma convencional no resulta sensato para la Sala obviar que esta vinculación fue considerada como una promoción para los trabajadores, sujeta por disposición de la misma norma convencional a la evaluación que hiciera la comisión de escalafón o por el resultado de un concurso», la cual ni siquiera se había reglamentado según lo adujo la demandada en el escrito de contestación de la demanda inicial y lo ratificó uno de los declarantes. Por otra parte, arguyó que si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en decisiones proferidas dentro de los radicados 35923, 38315 y 36924 había estudiado el régimen de contratación y estabilidad del personal en la
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Radicación n.” 71744 universidad demandada, tales determinaciones debian analizarse observando que esa misma Corporación tiene por sentado que no es su función suya el fijar el sentido de las cláusulas de las convenciones colectivas de trabajo, pues tal labor le compete, en principio, a las partes y luego a los jueces en las instancias, «atendiéndose más a la intención que tuvieron quienes lo celebraron, si dicha intención es claramente conocida, que a las palabras», ello acorde al artículo 1618 del CC y siguiendo también las facultades de que trata el artículo 61 del CPTSS, actividad que debe ser respetada en casación siempre y cuando el ejercicio intelectivo luzca razonado, según se dejó expuesto en la sentencia CSJ SL, 2 oct. 2013, rad. 40148. En este orden de ideas, esgrimió que en el plenario no
estaba probado que se hubiera cumplido con el trámite previsto en la convención colectiva, para que el contrato de trabajo del demandante que era a término fijo, hubiese mutado a término indefinido, ya que no aparece la evaluación de la comisión de escalafón, el resultado de un concurso para que se «promocionará» o, al menos, que dicho trámite se solicitó y que por culpa del empleador no se realizó. Dijo que «tan razonable resulta la interpretación de la intención de las partes respecto a la vinculación a término fijo del personal no docente» que en el título II de la convención, capítulo II, artículo 4%, al mencionar sobre la estabilidad laboral de los profesores, claramente se colige que su texto permite la vinculación a término fijo hasta por cuatro
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8 Ea Radicación n. 71744 períodos y que una vez vencido se contrataría a término indefinido. Precisó que si bien en la sentencia proferida por la Sala de Casación Laboral con radicación 360924 se concluyó que la Universidad Autónoma de Colombia no cumplió con la obligación de celebrar contratos a término indefinido con sus trabajadores, tal pronunciamiento no lo compartía, pues según la convención colectiva de 1993-1994, «no fue que a partir de la vinculación inicial se suscriben contrato a término indefinido, sino que esta modalidad contractual fue considerada como una promoción para los trabajadores no docentes, previa evaluación de la comisión de escalafón». Frente a la decisión de casación con radicado 35923,
dijo que allí la Corte no interpretó la norma convencional referente a la comisión de escalafón y estabilidad, sino que coligió que el alcance que en esa ocasión le dio el Tribunal a la norma relacionada con el trámite para el despido de la trabajadora demandante resultaba proporcionada y racional, asunto que ahora no es objeto de análisis, pues al no haber mutado el contrato de trabajo del demandante de término fijo a término indefinido, la finalización del vinculo se dio por una causa legal, como sería el vencimiento del plazo fijo pactado, no habiendo lugar al reintegro alguno. Y en torno a la providencia dictada por la Corte en el proceso identificado con el radicado 38315, resaltó que se trataba de un asunto disímil, pues se refería a un docente; y finalmente agregó: «De acuerdo con la anterior colige la Sala
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Radicación n. 71744 que el contrato de trabajo del Señor Carlos Alberto Tejada Gracia con la demandada fue a término fijo y como tal podía cualquiera de las partes darlo por terminado por la causa legal del vencimiento del plazo pactado facultad que ejerció la FUAC con la comunicación remitida al trabajador el 28 de octubre de 2011 que obra a folios 151 del expediente» (Subraya la Sala).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case'totalmente la
sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, «CONFIRME PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante Sentencia del 12 de septiembre de 2013, condenando adicionalmente al reintegro del demandante al empleo de Jefe de la Oficina de Informática y Sistemas y al pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de cancelar, desde que se produjo el despido y hasta que se ordene el reintegro». Con tal propósito formuló dos cargos, que están replicados; los cuales se resolverán de forma conjunta por dirigirse por la misma senda, denunciar similar elenco normativo y complementarse entre sí, además la solución es la misma para ambos.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia, por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta, de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los siguientes articulos «1, 2, 5, 6, de la Ley 50 de 1990, en concordancia con los artículos 467, 468, 469, 470, 471, 472, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, los artículos 51, 60, y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Segundad Social, los artículos 174, 175, 177, 187, 251, 252, 253, 254, 255, y 306
del Código de Procedimiento Civil». Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho: 1 No dar por demostrado estándolo, que el empleo
desempeñado por el señor CARLOS ALBERTO TEJADA GRACIA en la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia -FUAC-, correspondió a un empleo de carácter permanente.
2. No dar por probado estándolo, que los contratos de trabajo para los empleos permanentes de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia -FUAC-, por disposición de la convención colectiva de trabajo son celebrados a término indefinido. e No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo celebrado por el señor CARLOS TEJADA GRACIA, con la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia -FUAC, corresponde a un contrato a término indefinido.
4. Dar por demostrado sin estarlo que para celebrar un contrato de trabajo a término indefinido en la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia -FUACes necesario la promoción de un contrato a término ftjo, previo concurso. . Dar por demostrado sin estarlo que la convención colectiva de trabajo autoriza la celebración de contratos a término ftjo para los empleos permanentes de la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia -FUAC
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Radicación n.” 71744 Yerros que afirma se cometieron por «apreciar mal las pruebas, y en especial la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo». En la demostración del cargo la censura aduce que acorde a las pruebas allegadas al plenario se desprende que el demandante laboró para la demandada en empleos «permanentes», tal como se colige de los contratos de trabajo obrantes a folios 51 a 70 del expediente y la certificación suscrita por el Jefe de la Unidad de Talento Humano de la
FUAC (£. 71 a 75).
Indica que a folios 300 a 372 milita copia auténtica del Acuerdo 488 de 2005, por el cual se aprueba el manual de funciones y competencias de los cargos del personal de la Universidad Autónoma de Colombia, junto con su anexo, el cual describe las funciones y competencias de los empleos; pruebas no apreciadas por el juez colegiado, que muestran que los cargos ocupados por el actor eran permanentes y pertenecían a la planta de personal de esa entidad. Pasa a transcribir un aparte del artículo 1% del capítulo I, título IT de la convención colectiva de trabajo suscrita por la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia -FUAC-, y asevera que allí se consagró que esa entidad debe celebrar contratos a término indefinido, con la distinción de los empleos transitorios, en los cuales la vinculación puede ser a término fijo, de modo que «resulta evidente el yerro del Ad Quem, al señalar que la convención no contempla prohibición alguna para suscribir otra modalidad contractual, pues dicha SCLAJPT-10 V.00 12 a Radicación n. 71744 modalidad quedó circunscrita a la naturaleza de los empleos existentes». Sostiene que el Tribunal no podia acudir a los parágrafos 29 y 3" del citado artículo, en razón a que estos aluden a una comisión de escalafón, la cual no ha sido creada, situación que no le es oponible al trabajador, pues el interesado en su creación es el empleador, máxime que tampoco hace inaplicable la primefa parte del referido
artículo 1. Manifiesta que tampoco resulta aplicable el contenido del parágrafo transitorio del artículo 1% de la CCT, pues allí se alude a la realización de un concurso para una provisión de empleos, el cual estaba dirigido a los trabajadores de la FUAC, que al momento de entrar en vigencia la convención, tuvieran contratos de trabajo a término indefinido y, excepcionalmente, al personal externo y supernumerario; pero no regulaba las futuras vinculaciones, pues estas se hacen mediante contratos de trabajo a término indefinido. Expone que la interpretación del Tribunal, de exigir la realización de un concurso para la promoción de los contratos de término fijo a término indefinido, conlleva desquiciar la convención colectiva de trabajo y a hacerla inaplicable, pues tal actuación estaría a cargo de la comisión de escalafón, la cual no ha sido creada ni reglamentada para tal fin, lo que implicaría la imposibilidad de realizar cualquier tipo de contratación a término indefinido.
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Radicación n. 71744 Por otra parte, sostiene que en el proceso se acreditó que la universidad vinculó personal mediante contratos a término indefinido, pues así se demuestra con la documental de folios 439 a 467, por lo que no se requiere de un concurso para obtener esta modalidad contractual, tal como se desprende de la declaración de Andrés Martin Tapias, pues «la promoción de un contrato de termino fijo a un contrato a término indefinido, obedece a un acuerdo y unas consultas realizadas entre los directivos y las asociaciones sindicales
quienes finalmente deciden que contrato es promovido a dicha modalidad, o por el contrario, esta decisión obedece también al arbitrio del nivel directivo, situación que muestra que la valoración efectuada por el ad quem no fue razonada ni lógica; y agrega que: La evidencia de lo anteriormente señalado, se encuentra plasmado en la propia convención colectiva e su Título IIT artículo 1”, el cual alude al régimen de estabilidad de los trabajadores de la Fuac, sin excepción, pues resultaba obvio que luego de la celebración de la convención colectiva y en especial de su régimen de contratación, no existirían en la fundación contratos a término fijo diferentes a los netamente transitorios, con lo cual se denota que la intención de las partes no fue otra que realizar contrataciones a término indefinido, contrario a la conclusión del Ad Quem de no existir prohibición alguna para la fundación de celegrar (sic) contratos diferentes a los señalados en el artículo 1 del título IT de la convención colectiva de trabajo. Como consecuencia de lo anterior, la FUAC no podía cancelar y liquidar anualmente las prestaciones sociales de mi mandante como si se tratara de un contrato de trabajo a término fijo y mucho menos afectar su estabilidad laboral sin una justa causa, previamente calificada por la comisión de estabilidad, por lo que el despido se deviene en injusto, con las consecuencias señaladas en la convención en el parágrafo del artículo 1 del Título III VIL CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia, por la causal primera de casación
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52 Radicación n. 71744 laboral, por la vía indirecta, de ser violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, del artículo 64 del CST en concordancia con los artículos 467, 468, 469, 470, 471,472, 478 ibídem; 51, 60, y 145 del CPTSS; 174, 175, 177, 187, 251 y 252 del CPC. Expresa que tal violación se dio a causa de haber incurrido en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por la Fundación Universidad Autónoma de ColombiaFUAC, establece un régimen de estabilidad para todos los trabajadores de la fundación, señalado en su Artículo 1 del Título I, independientemente si tienen contratos a término fijo o indefinido.
2. No dar por probado estándolo, que el régimen de estabilidad señalado en la convención colectiva de trabajo suscrita por la Fundación Universidad Autónoma de ColombiaFUAC y sus trabajadores, señalaba un procedimiento especial para dar por terminadas los contratos de trabajo suscritos, sin importar si estos eran a término fijo o a término indefinido.
3. No dar por demostrado estándolo que la Fundación Universidad Autónoma de ColombiaFUAC, no realizó el procedimiento especial señalado en el Artículo 1 del Título III de la Convección Colectiva de Trabajo suscrita por la Fundación Universidad Autónoma de ColombiaFUAC y sus trabajadores, para dar por terminado el contrato de trabajo del señor CARLOS ALBERTO TEJADA GARCIA
4. No dar por demostrado estándolo, que la Convención Colectiva
de Trabajo suscrita por la Fundación Universidad Autónoma de ColombiaFUAC y sus trabajadores establece en el parágrafo 2 del artículo 1% del Título II que si se pretermite el procedimiento especial para dar por terminado el contrato de trabajo, la consecuencia es el reintegro del trabajador y el pago de los salarios dejados de percibir. Yerros que se cometieron por la equivocada apreciación de «las pruebas, y en especial y en concordancia la apreciación errónea de la Convención Colectiva de Trabajo».
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Radicación n.” 71744 En la demostración del cargo, el impugnante afirma que el juez de segundo grado no tuvo en cuenta el procedimiento señalado en el artículo 1, título III de la convención colectiva de trabajo, la cual garantiza la estabilidad para todos los trabajadores, sin excepción, de la FUAC, es decir, tanto para los vinculados por contratos a término fijo como a indefinido, trámite que debe surtirse para finalizar el vínculo de trabajo. Alude a que la interpretación del juez colegiado vulneró el derecho al debido proceso convencional, pues el actor fue despedido sin justa causa y sin agotar el procedimiento establecido en el acuerdo extralegal, la cual es fuente de derecho y, por tanto, de obligatorio acatamiento, procediendo el reintegro impetrado. Transcribe un pasaje de lo dicho en sentencia CC C-902 de 2003, junto con lo manifestado en decisión CSJ SL, 24 mar. 2010, rad. 36924 y afirma que al ad quem «terminó dando a la convención una interpretación ni razonada ni lógica
de las clausulas convencionales, incurriendo en los errores de hecho agquí señalados». VIIL. RÉPLICA CONJUNTA Se opuso de forma conjunta a ambos cargos, para lo cual adujo que el alcance de la impugnación resultaba defectuoso, en la medida que no era claro lo pretendido por el recurrente; que existe una contradicción en el discurso argumentativo, por cuanto se dice que las pruebas fueron mal apreciadas, pero más adelante se alega su falta de
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16 53 Radicación n. 71744 valoración; que no fueron cuestionados todos los soportes de la decisión del Tribunal; y que no se presentó un yerro notorio y trascendental en la decisión cuestionada.
IX. CONSIDERACIONES Lo primero que observa la Sala es que si bien la demanda de casación presentada no es un modelo a seguir, los dislates de técnica que el opositor le atribuye a los ataques, no resultan relevantes, al punto que impidan el estudio de fondo de los mismos, ello en razón a que de la lectura del alcance de la impugnación lo que se pretende, sin lugar a equívocos, es que la Corte case la sentencia del Tribunal y, constituida en sede de instancia, modifique el fallo de primer grado en el sentido de condenar al reintegro impetrado y, por otra parte, los yerros enrostrados al ad quem están edificados fundamentalmente en la valoración equivocada que se acusa, respecto de la convención colectiva de trabajo, probanza frente a la cual expone de forma precisa en qué consistió el yerro valorativo y su incidencia respecto
a la decisión confutada. Realizada la amnterior precisión, conforme se dejó anotado en la síntesis del fallo gravado, el ad quem, frente a la petición de reintegro de origen convencional deprecada por el actor, consideró que no era procedente en razón a que en el plenario estaba acreditado que la finalización del vinculo de trabajo que ató a las partes fue por un modo legal, como lo era la finalización del plazo pactado del contrato a término fijo celebrado; de allí que no estaba demostrado uno de los
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Radicación n.” 71744 presupuestos fundamentales para acceder al reintegro convencional impetrado, consistente en que el nexo laboral finalice sin justa causa. Para arribar a dicha conclusión, esto es, que entre las partes lo que existió fue un contrato a término fijo y no uno de carácter indefinido como lo había considerado el a quo; el Tribunal se remitió al artículo 19 del capítulo IT, título I de la convención colectiva de trabajo allegada al proceso y, a partir de su análisis, consideró, básicamente, que la demandada sí estaba facultada a contratar personal no docente bajo contratos a término fijo, trabajadores que gozaban de la posibilidad, previa evaluación de la comisión de escalafón, de ser promovidos a una vinculación a término indefinido, sin que en el plenario se hubiera demostrado el cumplimiento de tal procedimiento o, al menos, que el mismo no se realizó por omisión de la empleadora. Por su parte, el recurrente en casación, aduce que el Tribunal se equivocó en la sentencia gravada, en la medida
que no advirtió que en el citado artículo 19 del capitulo II, título 1 de la convención colectiva de trabajo, fuente de las peticiones invocadas, realmente se dejó plasmado de forma clara y contundente que la contratación de todo el personal no docente se entendía a término indefinido, excepto, tratándose de trabajadores ocasionales o transitorios, los cuales si podían ser vinculados a término fijo. Al amparo de lo anterior, la censura aseveró que como el cargo desempeñado por el trabajador demandante de jefe SCLAJPT-10 V.00 18 $q Radicación n.” 71744 de la oficina de informática y sistemas no tenía el carácter de ocasional o transitorio, era claro que el contrato de trabajo suscrito a término fijo, en virtud de la disposición convencional, mutó a indefinido, por lo que su finalización por la expiración del plazo pactado constituye un despido sin justa causa que da lugar a su reintegro, por desconocer la estabilidad que le otorga el artículo 1, título III convencional y, por ende, es una determinación del empleador que se torna ineficaz. En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que en el proceso, según lo definió el Tribunal, no fue objeto de discusión la condición de beneficiario del actor de la referida convención colectiva, la acusación está planteada en perspectiva a dos temáticas que le corresponde definir a la Corte: i) si en virtud a lo dispuesto en el artículo 1% del capítulo II, título I, de la convención colectiva de trabajo, los contratos del personal no docente, que no cumplen labores
accidentales o transitorias, se entienden a término indefinido; y i) si el referido acuerdo convencional prevé un procedimiento especial para la finalización de los contratos de trabajo, en donde se est
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