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CSJ - SL2347-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2347-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2347-2020 Radicación n.° 78491 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que le promovió ROSALBA CORTÉS PÉREZ y en contra del INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES ROSALBA CORTÉS PERÉZ llamó a juicio al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), con el fin de que fueran condenadas, a reconocerle y pagarle pensión

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Radicación n.° 78491 de invalidez de origen común a partir del 5 de enero de 2006, fecha en que se estructuró la invalidez, junto con las mesadas atrasadas, así como las que se generen posteriormente con su respectiva indexación y las costas procesales. Fundamentó sus peticiones, básicamente en; i) que nació el 8 de diciembre de 1957, por lo que cumplió los 20 años de edad el mismo día y mes del año 1977; ii) que laboró como trabajadora dependiente por más de siete años en forma discontinua entre 1° de abril de 1981 hasta el 30 de

septiembre de 1999, y como independiente desde el 1° de julio de 2002 al 31 de diciembre de 2006, realizando siempre aportes al ISS, por concepto pensional; iii) que las cotizaciones realizadas desde el 1° de abril de 1981 al 31 de diciembre de 2006, equivalen a 376,86 semanas; iv) que el día 5 de enero de 2006 a través de le sección de medicina laboral del ISS, se le dictaminó una pérdida de capacidad laboral del 50,4%, con fecha de estructuración 8 de noviembre de 2005; v) que a través de resolución n°041752 de 2006, le fue negada la prestación reclamada, por no tener en su haber 288 semanas cotizadas, como requisito de fidelidad; vi) que se le reconoció indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez (f.°7 a 12 del cuaderno principal). El ISS, a dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos lo referente a la edad de la demandante y manifestó no constarles los demás.

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Radicación n.° 78491 En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción y la innominada (f.°45 a 49 del cuaderno principal). Por su parte COLPENSIONES, al momento de descorrer el término de traslado, se opuso a las pretensiones de la demanda y, aceptó como ciertos los hechos relacionados con

los periodos de aportes a pensiones, la densidad de semanas cotizadas, la fecha en que la demandante cumplió los 20 años de edad, la negativa del derecho deprecado a través de acto administrativo, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva y el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral. En su defensa propuso como excepciones de mérito las de cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación, ausencia de vicios en los actos administrativos demandados, prescripción, imposibilidad de condena en intereses moratorios y costas (f.° 81 a 85 ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Civil del Circuito con Competencia en Asuntos Laborales de Villeta-Cundinamarca, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 7 de diciembre de 2016 (f.° 133 a 134 y 135 Cd. del

cuaderno principal), resolvió:

PRIMERO: Condenar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

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Radicación n.° 78491 PENSIONES -COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante ROSALBA CORTES PÉREZ. La pensión de invalidez a partir del 08 de febrero de 2006, en cuantía igual al salario mínimo mensual legal vigente, junto con 2 mesadas adicionales por año y los respectivos aumentos de Ley. El retroactivo por las mesadas pensionales dejadas de cancelar, el cual al 30 de noviembre de 2016, ascendía a la suma de $82.296.402. Los intereses moratorios sobre cada una de las mesadas

adeudadas, a partir del 08 de febrero de 2006 y hasta que se produzca el pago efectivo de la obligación.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la demandada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al decidir el grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia y su aclaración de 8 de junio de 2017 (f.° Cd.149, 150 a 155 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de fecha 7 de diciembre de 2016 proferida por el Juzgado Civil del Circuito con Competencias en Asuntos Laborales de Villeta Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ROSALBA CORTES PÉREZ contra Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, y en su lugar, se declara probada parcialmente la excepción de prescripción y se condena a la demandada al pago: Del retroactivo pensional en la suma de $56.731.055, contado de 1° de octubre de 2010 y hasta el 30 de mayo de 2017, y el que se cause con posterioridad.

De los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, contados a partir del 1° de octubre del año 2010 sobre cada una de las mesadas pensionales adeudadas, y sucesiva y acumulativamente, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago de las mismas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás la sentencia consultada.

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Radicación n.° 78491

En lo que interesa al recurso extraordinario, el tribunal se planteó como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante reunía los requisitos exigidos por la normatividad vigente para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez deprecada. Manifestó, que no existía discusión sobre los siguientes aspectos: i) que el día 5 de enero de 2006 a través de le sección de medicina laboral del ISS se le califica por primera vez, diagnosticándole una disminución de la capacidad laboral de 50,4%, con fecha de estructuración 8 de noviembre de 2005; ii) que el 30 de enero fue calificada por la Junta de Regional de Invalidez, que le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral de 62,30% y fecha de estructuración 8 de febrero de 2006. Adujo, que la norma aplicable para dirimir el derecho pensional reclamado era la vigente al momento de la estructuración de invalidez, es decir, la Ley 860 de 2003, que a la letra señala: Artículo 1°. El artículo 39 de la Ley 100 quedará a sí: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones:

1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte

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Radicación n.° 78491 por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. […]. Que, revisado la historia laboral expedida por la demandada, se observa que la demandante cumple con el requisito de tener 50 semanas de cotización dentro los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, sea cualquiera de las dos fechas señaladas que se tome como base, cotizó un total de 150 septenarios. Expresó, que el requisito de fidelidad al sistema fue declarado inexequible, mediante sentencia de la Corte Constitucional C-428-2009, no obstante, para aquellas situaciones consolidadas antes de la citada, la Sala lo ha inaplicado, por resultar abiertamente incompatible con los contenidos materiales de la CP, y principalmente con el principio de progresividad y no regresividad, en comparación a lo contenido en la Ley 100 de 1993. Esgrimió, que pase a lo anterior, la demandante también cumplió con el requisito de fidelidad exigido por la norma, es decir, tener el 20% de cotizaciones, comprendido entre los 20 años de edad y la fecha de estructuración de la invalidez noviembre 8 de 2005, pues tenía cotizado 345 semanas. Concluyó, que la demandante reunía los requisitos para acceder al derecho deprecado y por consiguiente, confirmaba

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Radicación n.° 78491 lo atinente al reconocimiento de la pensión de invalidez, su fecha de causación, el monto y las mesadas adicionales de

junio y diciembre por haberse causado antes del 31 de julio de 2011 y por estar tasada en una cuantía inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigente. A su vez, declaró probada parcialmente la excepción prescriptiva, al considerar, que la demandante agotó la reclamación administrativa, en el momento en que le fue notificada la resolución que negó el derecho (18 de mayo de 2006), lo que a partir de dicha fecha, se produjo la interrupción del fenómeno prescriptivo por tres años, tal como lo señalan los artículos 488, 489 del CST y el 151 del CPTSS, y al ser presentada la demanda el 1° de octubre de 2013 ya se había cumplido el término trienal contemplado en las normas reseñadas, por lo que, operó la prescripción parcial de las mesadas pensionales anteriores al 1° del año 2010. En igual sentido, declaró probada la excepción prescriptiva de forma parcial de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los que corren desde la calenda señalada, es decir, 1° de octubre de 2010.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por COLPENSIONES, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n.° 78491

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto resolvió reconocer y cancelar la prestación de invalidez de la actora desde el 1° de

octubre de 2010 y, omitió ordenar el descuento por salud sobre el retroactivo pensional reconocido, para que, en sede de instancia, modifique el ordinal primero de la providencia del a quo y, disponga dicho descuento (f.° 18 del cuaderno de la Corte). Con tal propósito formuló un cargo, que no fue objeto de réplica y que se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Señaló que la providencia recurrida viola por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 1° de la Ley 1250 de 2008; 2, 143, 157 y 203 de la Ley 100 de 1993; 42 inciso 3° del Decreto 692 de 1994; 25 y 26 del Decreto 806 de 1998.

Para efectos de la demostración del cargo, afirma que el 1° de la Ley 1250 de 2008, contempla que los pensionados deben asumir de su mesada pensional el descuento del 12% por salud, corroborado por el artículo 143 de la Ley 100 de 1993. Adujo, que el artículo 157 de la Ley 100 de 1993, establece que los pensionados son participantes del sistema

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Radicación n.° 78491 de seguridad social en salud, por lo que, deben realizar aportes por este concepto, sin excepción alguna, lo que guarda armonía con lo regulado por los artículos 25 y 26 del Decreto 806 de 1998. Así mismo afirmó, que la entidad COLPENSIONES, según el inciso 3° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994,

debe descontar el 12% de cada mesada y transferirlo a la EPS, independiente que se trate de retroactivo pensional. Lo anterior, lo sustentó en pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en las sentencias 47378, 45528 del año 2012 y, transcribe en extenso la sentencia 51592 de 20 de junio de la misma anualidad, luego concluye, que de no haberse rebelado en dar aplicación a los aludidos preceptos habría ordenado a COLPENSIONES realizar del retroactivo pensional los descuentos obligatorios destinados al subsistema de salud (f.°19 a 22 del cuaderno de la Corte).

VII. CONSIDERACIONES La controversia gira en demostrar la infracción directa de las normas enlistadas en la proposición jurídica, por la omisión del tribunal de ordenar el descuento del retroactivo pensional reconocido a la demandante, con destino al sistema de seguridad social en salud.

El tema del reproche formulado por el censor ha sido

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Radicación n.° 78491 motivo de pronunciamiento por parte de esta colegiatura en múltiples decisiones, en las que se ha enseñado, reiteradamente, que el asunto relacionado con los descuentos por salud de los pensionados opera por ministerio de la ley, por tanto, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización y transferirla a la E.P.S. a la cual esté afiliado el pensionado. Aunado, a que las cotizaciones destinadas a financiar el sistema de seguridad social en salud están a cargo de los pensionados, en su totalidad, desde el momento

en que adquieren dicho status, lo anterior, en armonía a lo regulado en los artículos 42 inciso 3.° del Decreto 692 de 1994 y 143 de la Ley 100 de 1993. Es así como la Sala, en sentencia CSJ SL4571-2019, consideró: En diversas oportunidades, esta Sala ha sostenido que los pensionados, en su condición de afiliados obligatorios al régimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud, deben asumir en su totalidad la cotización, pues solo así se garantiza la sostenibilidad financiera del sistema y, al mismo tiempo, el otorgamiento de las diferentes prestaciones asistenciales y económicas de que trata la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios (CSJ SL 55905, 20 feb. 2013, CSJ SL4989-2018 y CSJ SL2170-2019 entre otras). En esa dirección, recuérdese que, por ministerio de la ley, las entidades pagadoras de pensiones se encuentran en la obligación de descontar la cotización para salud y transferirla a la EPS o entidad a la cual este afiliado el pensionado. Así deriva expresamente del mandato contenido en el inciso 3. ° del artículo 42 del Decreto 692 de 1994, que señala: Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud. Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.

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Radicación n.° 78491 De ahí que no se advierta que el ad quem cometiera el yerro jurídico

que se le endilga al no autorizar a la administradora demandada a descontar del valor de las mesadas pensionales las cotizaciones a salud, pues como se indicó en precedencia, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie una autorización judicial para el efecto. Por consiguiente, el tribunal no incurrió en los errores jurídicos denunciados por la censura al no establecer en su decisión una autorización a la entidad demandada, para descontar las sumas correspondientes al sistema de seguridad social en salud, junto con la condena al pago de pensión, pues, dicha obligación opera por ministerio de la ley, sin que sea necesario que medie orden judicial alguna con dicho propósito. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Sin costas al no haberse presentado oposición.

VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral seguido

por ROSALBA CORTÉS PÉREZ contra INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN y

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

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Radicación n.° 78491

(COLPENSIONES).

Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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Radicación n.° 78491

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Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 29 DE JULIO DE 2020 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 24 DE JUNIO DE 2020

SECRETARIA____________________________________

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SCLTJPT-05 V.01

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