CSJ - SL2347-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2347-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2347-2024 Radicación n.° 97724 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA DEL SOCORRO ARBELÁEZ ZULUAGA contra la sentencia proferida el 19 de agosto de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP hoy VEOLIA
ASEO SUR OCCIDENTE S.A. ESP.
I. ANTECEDENTES María del Socorro Arbeláez Zuluaga demandó a Proactiva de Servicios S.A. ESP, con el fin de que se declare que entre las partes existió un «contrato laboral realidad» a término indefinido, el cual se desarrolló del 2 de enero de
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Radicación n.° 97724 2009 al 14 de diciembre de 2015, data última en que finalizó por despido sin justa causa. En consecuencia, solicitó el reconocimiento y pago del reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones; las sanciones previstas en los artículos 1 de la Ley 52 de 1975 y 99 de la Ley 50 de 1990; la indemnización moratoria consagrada en el artículo 65 del CST; la indemnización por despido sin justa causa; el pago de los aportes en materia pensional por el ciclo de «marzo de 2012»; la indexación; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del
proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que laboró para la sociedad demandada; que inicialmente lo hizo en calidad de asociada a la Cooperativa de Trabajadores de Colombia Coodesco, quien la envió en misión para que prestara sus servicios como operaria de barrido; que el nexo se desarrolló del 2 de enero de 2009 al 14 de diciembre de 2012; y que a partir del día siguiente y hasta el 14 de diciembre de 2015 fue trabajadora directa de la convocada a juicio. Adujo que cuando estuvo vinculada con la CTA recibió compensaciones, pero cuando fungió como trabajadora percibió salarios, prestaciones sociales y vacaciones; que su jornada fue de 5:45 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a domingo y festivos, sin posibilidad de descanso; que recibía órdenes por parte de los supervisores de la empresa accionada, quienes también planificaban el trabajo, vigilaban el
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Radicación n.° 97724 cumplimiento del horario y entregaban las herramientas o dotaciones. Afirmó que junto con otras personas presentaron una queja ante el Ministerio del Trabajo, por razón de la tercerización que venía ejerciendo la accionada; que lo anterior derivó en la suscripción de un acuerdo de formalización laboral; que en virtud de ese convenió se celebró el contrato de trabajo, el cual finalizó el 14 de diciembre de 2015, por expiración del plazo fijo pactado; y que si bien se manifestó que se le comunicó de esa determinación con carta del 13 de noviembre de igual
anualidad, ello no fue así, por cuanto la misiva realmente se le entregó el 16 de ese mes y año. Sostuvo que a pesar de que la demandada conocía de las prohibiciones consagradas en las Leyes 10 de 1991 y 79 de 1988, y en los Decretos 468 de 2010 y 2025 de 2011, entre otras, hizo caso omiso para defraudar a los trabajadores con el fin de «quitarle las prestaciones sociales». Finalmente, expresó que la CTA Coodesco no fue dueña de los vehículos recolectores ni de las herramientas con la que prestó sus servicios, pues pertenecían a la convocada al litigio. Proactiva de Servicios S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió que la accionante fue trabajadora asociada de la CTA Coodesco recibiendo
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Radicación n.° 97724 compensaciones; la existencia del nexo de trabajo a partir del 15 de diciembre de 2012; el cargo desempeñado y la suscripción del acuerdo de formalización laboral ante el Ministerio de Trabajo. Respecto de los restantes supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. Como razones de su defensa argumentó que en vigencia del citado contrato de trabajo le canceló al demandante todas las obligaciones a su cargo; que dicho nexo laboral finalizó el 13 de noviembre de 2015 y se le sufragó la indemnización por despido sin justa causa; y que con antelación a ese vínculo la promotora del proceso fungió fue como asociada a la CTA Coodesco, periodo en el
cual no existió una relación subordinada. Propuso como excepciones las de carencia de acción y de derecho para demandar; inexistencia del contrato laboral; inexistencia de la obligación; inexistencia de la relación solidaria; buena fe; compensación; pago; y prescripción.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tuluá mediante fallo del 27 de julio de 2020, resolvió: 1.- DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de fondo planteadas por la parte demandada, denominadas "PRESCRIPCIÓN, COMPENSACIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO", en los términos y condiciones expuestas en las consideraciones de este fallo.
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Radicación n.° 97724 2.- DECLARAR que entre la sociedad VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P., a través de su representante legal y la Sra. María del Socorro Arbeláez, identificada con cédula de ciudadanía N°. 29.305.935 existió un contrato de trabajo, en virtud del principio de la primacía de la realidad, a término indefinido, en el interregno de tiempo comprendido entre el 02 de enero de 2009 y 14 de diciembre de 2012, que mutó consensualmente a un contrato a término fijo desde el 15 de diciembre de 2012 al 13 de noviembre de 2015. 3.- CONDENAR a VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P., a través de su representante legal, a reconocer a favor de la Sra. María del Socorro Arbeláez Zuluaga, dentro de los cinco (05)
días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, los siguientes valores: CESANTIAS por la suma de $3.238.719, sin perjuicio de la indexación que deba reconocerse al momento de efectuar el real pago de esta condena. 4.- CONDENAR a VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE SA. E.S.P., a través de su representante legal, a reconocer y pagar a favor de la Sra. María del Socorro Arbeláez Zuluaga, la suma de $15.600.000, por concepto de la indemnización moratoria establecida en el Art. 65 del C.S. del Trabajo, liquidada entre el 14 de noviembre de 2015 y el 15 de noviembre de 2017, fecha a partir de la cual, deberá reconocer los intereses moratorios a la tasa máxima para créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, sobre lo liquidado en esta Sentencia por concepto de cesantías. 5.- ABSOLVER a VEOLIA ASEO SUR OCCIDENTE S.A. E.S.P, de las demás pretensiones incoadas en su contra por la Sra. MARÍA DEL SOCORRO ARBELÁEZ ZULUAGA. 6.- CONDENAR en costas a la parte demandada como parte vencida, las que se liquidaran por secretaría, incluyese como agencias en derecho la suma de $2.000.000.oo. (Negrillas y mayúsculas propias del texto).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, con sentencia calendada 19 de agosto de 2022, revocó la decisión de primer grado y, en su
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Radicación n.° 97724 lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, e impuso las costas de las instancias a la parte vencida. En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico establecer si entre las partes existió un nexo laboral y, en caso afirmativo, si era dable condenar al pago de los aportes en materia pensional, junto con las indemnizaciones por despido sin justa causa y la prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Expresó que a la promotora del proceso le bastaba con demostrar la prestación personal del servicio a efectos de que operara la presunción prevista en el artículo 24 del CST, esto es, que el nexo era de carácter laboral, correspondiéndole a la demandada desvirtuar tal situación. Aludió a lo señalado en el artículo 35 del CST y a la sentencia CSJ SL1430-2018 y enlistó algunas pruebas documentales obrantes en el plenario, relativas a: el certificado de existencia y representación de la accionada, el reporte de cotización a la AFP Porvenir S.A., una comunicación dirigida a la accionante el 13 de noviembre de 2015, respecto a la terminación del contrato de trabajo, la oferta mercantil presentada por la CTA Coodesco a la demandada, un acuerdo de formalización laboral del 18 de diciembre de 2012, constancia de cancelación del registro mercantil de la referida CTA, el contrato de trabajo suscrito el 15 de diciembre de 2012 entre las partes, la liquidación de prestaciones sociales, la solicitud de afiliación a la CTA
presentada por la actora, el contrato de asociación del 2 de
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Radicación n.° 97724 enero de 2009, referencias laborales, un llamado de atención del 7 de mayo de 2012, la diligencia de descargos, la renuncia a la CTA. Adujo que también se recibieron testimonios, de los cuales no era posible «concluir que la relación que se dio entre la actora y PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP […] fuera de subordinación y regida por un contrato de trabajo». Expresó que, en el interrogatorio absuelto por el representante legal de la accionada, se «ratificó la inexistencia de la relación laboral con la actora en los extremos temporales por ella indicados en la demanda», además que allí expuso que con la CTA se celebró un comodato precario, entre otros aspectos. Transcribió un aparte de lo dicho por el testigo Marlon Marmolejo Libreros, quien primero prestó sus servicios a la CTA Coodesco y luego se vinculó laboralmente a la accionada, y manifestó que no conoció a la demandante pero que en la ejecución de la labor la empresa demandada no tenía injerencia, pues la CTA contaba con un representante, quien se encargaba de supervisar las actividades, impartir instrucciones y fijar los cronogramas o turnos de trabajo, entre otros aspectos. Después mencionó la declaración de Yamileth Díaz Molina, que, a juicio del juez colegiado, expuso aspectos similares al anterior deponente. A continuación, se refirió a lo expresado por el
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Radicación n.° 97724 declarante Óscar Eduardo Esquivel, y al interrogatorio de parte absuelto por la accionante. A partir de lo anterior, el Tribunal expreso: De las declaraciones vertidas en juicio, en conjunto con la documental allegada por las partes, se concluye que la prestación de servicios de la demandante fue en razón a un contrato de asociación cooperativa con la CTA CODESCO entre los años 2009 y 2012; y mediante contrato de trabajo entre el año 2012 y el año 2015, demostrándose la existencia de una oferta civil o mercantil que se dio entre la demandada y la cooperativa en mención, la cual tenía el control de sus asociados encargados de las tareas de barrido, al punto que era la misma CTA, la que se encargaba de vincular el personal, disponer sus tareas, cancelar su labor e incluso disciplinarlos por faltas cometidas en la ejecución de sus labores, como quedó demostrado con los documentos allegados. Es que de la declaración del testigo traído por la parte actora, no se evidencia, con mediana pero suficiente claridad, que lo antes señalado no fuera así, y que en realidad de verdad los servicios de la hoy demandante fueran prestados en virtud de contrato de trabajo con la llamada a juicio, esto es, la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo fue desvirtuada por la enjuiciada, si en cuenta se tiene, a más de la documental allegada, lo dicho por el testigo de la demandante en el sentido que la contratación, servicios, herramientas y pagos se realizaban por PROACTIVA DE SERVICIOS S.A. ESP, en razón a que los logos que él (testigo) veía eran de dicha
sociedad anónima y no de CODESCO, razón demasiado simple y vaga para dar sustento a sus afirmaciones. Por el contrario, al escuchar el interrogatorio de parte de la actora, se evidencia su clara contradicción con los documentos aportados, incluso con su misma demanda, pues esta afirma que no fue afiliada a seguridad social, no recibió pagos ordinarios ni adicionales por parte de la Cooperativa, así como que tampoco tuvo relación con la misma en la prestación de sus servicios, no obstante, como lo observó el mismo funcionario instructor, el expediente revela lo contrario. Resaltó que, si bien en otros procesos contra la misma demandada se había estimado que los demandantes fueron realmente unos trabajadores de aquella, lo cierto era que, los medios de convicción o los asuntos a resolver diferían,
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Radicación n.° 97724 de allí que no era dable impartir igual solución. Finalmente, en lo atinente al nexo de trabajo que se desarrolló «entre los años 2012 a 2015», indicó que estaba acreditado el pago de las obligaciones laborales, junto con los aportes al sistema de seguridad social integral; y frente a la indemnización por despido sin justa causa, manifestó que el contrato de trabajo se suscribió el 15 de diciembre de 2012 y tenía una vigencia hasta el 14 de marzo de 2013, el cual se prorrogó y a partir del 14 de diciembre de igual anualidad, se convirtió a un año, y así sucesivamente. Explicó que, a la accionante mediante misiva del 13 de noviembre de 2015 se le comunicó con un término mayor a 30 días, la finalización del nexo, además que se le canceló el
tiempo que hacía falta y si bien en ese documento no constaba el recibido de la actora, «según lo indicado en el recurso de la parte actora, fue en efecto entregada a su destinataria», motivo por el cual no había lugar a impartir condena por ese concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia,
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Radicación n.° 97724 confirme la decisión de primer grado «en forma parcial […] con el consecuente pago de todas las condenas a las cuales no accedió». Con tal propósito, formula seis cargos, respecto de los que no se presenta réplica, los cuales se resolverán de manera conjunta, pues a pesar de que se dirigen por sendas distintas, persiguen idéntico cometido y exhiben una argumentación que se complementa.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de vulnerar la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 23, 24, 34, 35, 65, 186, 249, 254 y 306 del CST; 2, 3, 4 y 5 de la Ley 15 de 1959; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 59 de la Ley 79 de 1988; 5 del Decreto 468 de 1990; 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 7 de la Ley
1233 de 2008; 53 y 230 de la CP. Denuncia los siguientes errores evidentes de hecho: 1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que no fue demostrado el contrato de trabajo entre la demandante y la demandada.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que la CTA fue legal.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda aceptó que la demandante fue enviada en misión a través de la CTA y luego formalizado ese convenio por contrato laboral directo. 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandada VEOLIA ASEO SUROCCIDENTE S.A. E.S.P actuó en principio bajo intermediación ilegal utilizando a la CTA para desarrollar el objeto social.
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Radicación n.° 97724 5.- NO dar por demostrado, estándolo, que la CTA no fue autogestionaria y no tenían autonomía financiera. 6.- NO dar por demostrado, estándolo, que la CTA utilizó los medios de labor que la demandada le proporcionó. 7.- NO dar por demostrado, estándolo, que la CTA no tenía como objeto social el servicio de aseo y no era ESP por lo cual la demandada no podía ceder el contrato o procesos, ni tampoco era E.S.T. 8.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante fue enviada en misión por las CTA, con contestación DE LA DEMANDA confiesa (folio 99 al 112) que es cierto (HECHO 1) hecho 2 es cierto COODESCO le asignó un puesto de trabajo en PROACTIVA; en el HECHO 6 dijo que se le vinculó contrato de
trabajo; Hecho 8 parcialmente cierto laboró en Bugalagrande; Hecho 18 es cierto se formalizó en contrato laboral; Hecho 19 y 20 es cierto. En el hecho 21 dijo que la demandante continuó con el mismo cargo. 9.- No dar por demostrado, estándolo, que la demandante durante todo el extremo temporal no recibió el pago de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas, vacaciones. Expone que esas equivocaciones fueron producto de la errada apreciación de las siguientes probanzas: certificado de existencia y representación de la demandada; historial de aportes a Porvenir S.A.; comunicación del 13 de noviembre de 2015; oferta mercantil; acuerdo de formalización laboral; contrato de trabajo; y el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada. Y la falta de valoración de la liquidación final de prestaciones sociales y la contestación de la demanda inaugural. Para demostrar el cargo, aduce que en el certificado de existencia y representación de la demandada consta su objeto social, y las actividades allí descritas, las cuales no
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Radicación n.° 97724 podía cumplir a través de una CTA; que la accionada ejercía la subordinación, al punto que el Ministerio del Trabajo dispuso un acuerdo de formalización entre la cooperativa y la verdadera empleadora, quien luego procedió a suscribir un contrato de trabajo con la accionante, en virtud del cual siguió desempeñando la misma labor de operaria de barrido. Asevera que el reporte de cotizaciones a la AFP Porvenir S.A. da cuenta de unos aportes realizados por la
CTA y luego por la convocada al litigio, cumpliendo siempre igual actividad. Esgrime que la oferta mercantil da cuenta que los medios de producción y las herramientas eran de la accionada, lo cual incluso fue reconocido por el representante legal en el interrogatorio de parte, situación que, a juicio de la censura, prueba una intermediación laboral. Considera que el acuerdo de formalización laboral, el cual dio lugar a la vinculación de diferentes personas, muestra que el Ministerio del Trabajo conminó a «formalizar» unos contratos de trabajo, ello en razón a que la entidad «descubrió la intermediación laboral y la ilegalidad de la CTA». Arguye que de la respuesta al escrito de demanda se deriva una confesión respecto a la prestación personal del servicio, la vinculación de la demandante a través de una
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Radicación n.° 97724 CTA y la posterior celebración del contrato de trabajo, pieza procesal que, junto con las demás pruebas, muestran que la accionada fue la verdadera empleadora. Y frente a la misiva del 13 de noviembre de 2015, manifiesta que allí se informó que el contrato de trabajo finalizaba el 15 de diciembre siguiente; y que la liquidación de prestaciones sociales da cuenta de que se le reconocieron sus derechos, pero solo del 15 de diciembre de 2012 al 14 de diciembre de 2015, de modo que se le adeudaba el periodo anterior. VII.CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia de vulnerar la ley por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, del artículo 24 del CST, en relación con los artículos 22, 23, 65,
186, 216, 249, 254 y 306 del CST; 2, 3, 4 y 5 de la Ley 15 de 1959; 1 de la Ley 52 de 1975; 99 de la Ley 50 de 1990; 59 de la Ley 79 de 1988; 5 del Decreto 468 de 1990; 8, 10, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 53 y 230 de la CP. La censura transcribe algunos apartes de la decisión de segundo grado relativos a la valoración probatoria que se llevó a cabo, y pone de presente que: El Tribunal concluyó que entre la demandante y la demandada no existió contrato laboral; traspiés de la corporación por la interpretación errónea del Art. 24 del C.S.T, que es un claro mandato, que, sin hacer excepción por razón de la actividad, dispone presumir regida por un contrato de trabajo toda relación de trabajo personal. Con lo considerado por el
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Radicación n.° 97724 Tribunal, basta para concluir que este infringió directamente aquella orden, en cuanto asentó que si quien realiza la actividad personal desarrolla dicha labor "en ejecución de un contrato de índole ajena a la laboral, como ocurre en el convenio cooperativo, debe acreditar la subordinación". Nunca, en ningún caso, quien realiza la actividad personal debe probar que ejecutó los servicios personales bajo la continua subordinación o dependencia respecto de quien recibió y remuneró el servicio que él prestó. Es quien ha recibido y remunerado el servicio, el que debe desvirtuar la presunción y probar plenamente la autonomía e independencia de quien
realizó por él mismo la actividad personal. El prestador del servicio queda relevado, en principio de la carga de subordinación, con el que podría pensarse que tuvo en cuenta la presunción de que toda relación de trabajo personal se entiende regida por un contrato de trabajo. Ante la evidencia "que la demandada PROACTIVA hoy VEOLIA y la CTA celebraron OFERTAS MERCANTILES O CONTRATOS CIVILES, existió un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil para la realización desarrollo y ejecución de los procesos y subprocesos de barrido, limpieza, recolección y transporte en virtud de ese contrato, la actora fue asignado como OPERARIO DE BARRIDO en la empresa contratante, lo que de por sí, surge, que sí se prestó el servicio personal, y si fue asignado, entonces fue enviada en misión por lo que se completan los otros dos requisitos del Art. 24. (Negrillas propias del texto).
VIII. CARGO TERCERO Es propuesto así: Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción de los artículos 8, 16 y 17 del Decreto 4588 en relación con el 24, 35 del C.S.T. en relación con los Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; El Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con el artículo 53 de la CP; 22, 34, 35, 36, 65, 127,
249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. En la demostración del ataque reproduce apartes de la
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Radicación n.° 97724 decisión fustigada y expresa que conforme al artículo 8 del Decreto 4588 de 2006, los medios de producción o de labor deben pertenecer a la CTA, u ostentar la condición de poseedora o tenedora; y que el artículo 17 ibidem prohíbe la intermediación laboral, en la medida que solo las empresas de servicios temporales pueden enviar trabajadores en misión, lo cual es ajeno a una cooperativa, que no está facultada para ejecutar actividades de intermediación, como tampoco las «propias de la DEMANDADA», y en caso de hacerlo, se considerara al asociado trabajador dependiente de la persona que se beneficie del servicio. Alude al artículo 16 del citado decreto, junto un aparte de la sentencia CC T962-2008; y agrega: Entonces, si el Tribunal, no hubiese infringido los artículos 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006 habría determinado que hubo contrato laboral realidad, pues se trató que la demandante realizó las actividades propias de la DEMANDADA, prestación personal del servicio INTERMEDIADO en sus largos extremos temporales desde el 2009 al 2015 a través de la CTA y mediante contrato laboral directo con la demandada. El simple intermediario se caracteriza porque realiza a favor del beneficiario de la obra, todas o algunas de las actividades del objeto social, y en este caso OPERADORA DE BARRIDO es una
actividad propia de la DEMANDADA la cual no la podía realizar la CTА, prohibición que es concordante con los articulo 16 y 17 del decreto 4588 de 2006. El Tribunal se reveló al infringir las normas que regulan el caso concreto, las cuales son las adecuadas para producir efectos jurídicos que hubiese llegado a la declaratoria del contrato laboral realidad.
IX. CARGO CUARTO Acusa la providencia de segunda instancia «de ser
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Radicación n.° 97724 violatoria de la ley sustancial por infracción directa» del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, en relación con los artículos 4, 5 y 59 de la Ley 79 de 1988; 1, 5 y 6 del Decreto 468 de 1990; 5, 8, 17 y 18 del Decreto 4588 de 2006; 63 de la Ley 1429 de 2010; 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011; 53 de la CP; 22, 23, 24, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. Se refiere al contenido del artículo 77 de la Ley 50 de 1990, y afirma que el ad quem infringió esa disposición, por cuanto la actora realizó actividades propias del objeto social de la accionada por varios años, es decir, que existió una intermediación laboral, lo cual está prohibido.
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X.CARGO QUINTO
Lo propone así: Se acusa a la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción directa del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010 en relación con el Art. 24 C.S.T. (subrogado por el Art. 2 de la ley 50 de 1990), Arts. 4, 5, 59 de la Ley 79 de 1988; 1,5 y 6 del decreto 468 de 1990; 5, 8, 17, 18 del Decreto 4588 de 2006; Articulo 63 de la Ley 1429 de 2010, 2 y 3 del Decreto 2025 de 2011, en relación con los artículos 53 de la CP; 22, 23, 34, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del C.S.T.; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990.
Para demostrar la acusación expone que de la lectura del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 se desprende que las CTA no puede actuar como intermediaria o empresa de servicios temporales, suministrando mano de obra ni realizando actividades propias del beneficiario; y añade: El Tribunal en su sentencia, tuvo por probado que la DEMANDADA contrató con la CTA las actividades propias y que a pesar de ello, infringe la aplicación del Art. 63 de la Ley 1429 de 2010, pues llegada esta norma VEOLIA continúo la contratación con la CTA, desarrollando las actividades propias de su objeto social como era el BARRIDO, el Tribunal, ignoró la ley en mención sobre la prohibición contenida, que si la hubiese aplicado habría concluido en que existió una tercerización o
intermediación, la cual es propia de las E.S.T. que se violó esa prohibición en contravía del Art. 53 de la C.P. y que por ello, se dieron los elementos constitutivos del contrato de trabajo plasmados en los Arts. 23 y 24 del C.S.T.
XI. CARGO SEXTO
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Radicación n.° 97724 Acusa la decisión de segundo del Tribunal de vulnerar la ley «por interpretación errónea del artículo 35 del C.S.T», en relación con el 63 de la Ley 1429 de 2010; 53 de la CP; 22, 35, 36, 65, 127, 249, 253, 254 y 306 del CST; 1, 2 y 99 de la Ley 50 de 1990. En la demostración del ataque, luego de citar un pasaje de la sentencia impugnada, sostiene que, pese a que el juez plural encontró acreditado que la CTA suministró personal con el fin de realizar actividades propias del objeto social de la accionada, interpretó de forma equivocada el artículo 35 del CST. Al respecto expresa lo siguiente: La CTA del presente asunto celebró oferta mercantil con la DEMANDADA para suministrar trabajadores y esa entidad no podían, pues le estaba prohibido desarrollar las actividades propias de PROACTIVA. El simple intermediario se caracteriza porque realiza a favor del beneficiario de la obra, todas o algunas de las actividades del objeto social, y en este caso el BARRIDO es una actividad propia de la DEMANDADA la cual no la podía realizar con la CTA, prohibición que es concordante con el Art. 35 del C.S.T. El Tribunal erró en la interpretación del Art. 35 del C.S.T la
cual es la norma adecuada para producir efectos jurídicos que hubiese llegado a la declaratoria del contrato laboral realidad. Bastan estas consideraciones para que se case la sentencia del Tribunal y se confirme la sentencia de primera instancia en forma parcial para adicionarla a la condena por los perjuicios morales. XII.CONSIDERACIONES Según se desprende del fallo impugnado, el juzgador de alzada estimó que, si bien en otros asuntos similares al presente había declarado la existencia del contrato de
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Radicación n.° 97724 trabajo con la aquí demandada, en el sub examine no era posible, puesto que de las probanzas recaudadas se colegía que la CTA Coodesco a través de la cual la accionante realizó una labor de barrido entre los «años 2009 y 2012», fue la encargada de vincular el personal, así como «disponer sus tareas, cancelar su labor e incluso, disciplinarlos por faltas cometidas en la ejecución de sus labores», es decir, actuó con autonomía e independencia en cumplimiento de la actividad contratada con la aquí accionada. Por su parte, la recurrente expone, básicamente, que el colegiado se equivocó al no advertir que la accionada acudió a una cooperativa de trabajo asociado a efectos de cumplir unas actividades misionales permanentes, buscando a su vez encubrir un verdadero nexo de trabajo, en tanto era la que ejercía el poder subordinante. En dicho sentido, desde la órbita del puro derecho, sostiene que el colegiado les impartió una hermenéutica errada a los
artículos 24 y 35 del CST, toda vez que la primera disposición consagra, sin excepción, que se presume que toda prestación personal de servicios está regida por un contrato de trabajo y, en esa medida, a la actora, contrario a lo razonado por el Tribunal, no le correspondía demostrar que estuvo subordinada a la convocada al proceso. Y frente al segundo precepto legal, alega que como la CTA realizó actividades propias del objeto social de la demandada, se materializó una simple intermediación, situación que desconoció el ad quem. Igualmente, argumenta que el fallador de segundo
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Radicación n.° 97724 grado soslayó el contenido de los artículos 77 de la Ley 50 de 1990; 8, 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006; y 63 de la Ley 1429 de 2010, en los que se prohíbe que las CTA actúen como intermediarias y dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra a usuarios o terceros beneficiarios o remitirlos como trabajadores en misión. Por otra parte, desde la senda fáctica, la censura asevera, básicamente, que el juez de segundo grado erró al no evidenciar probatoriamente que la accionante pre
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