CSJ - SL2347-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2347-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2347-2025 Radicación n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01 Acta 21
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 31 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral que ROSA AYDEÉ ARIAS DE POLO promovió contra DIOSELINA BAYONA TORO y la accionante.
I. ANTECEDENTES
La UGPP interpone revisión contra la sentencia mencionada con fundamento en las causales previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 , con el fin de lograr su revocatoria parcial en cuanto ordenó elRadicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 2 reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por Julio C ésar Polo González en favor de Rosa Aydeé Arias de Polo, en un porcentaje del 54%.
En consecuencia, solicita que se declare que la pensión referida, en el porcentaje otorgado a Rosa Aydeé Arias de Polo, «no está acorde con el ordenamiento jurídico colombiano» y, por tanto, se condene a esta a restituirle la totalidad de los
referida, en el porcentaje otorgado a Rosa Aydeé Arias de Polo, «no está acorde con el ordenamiento jurídico colombiano» y, por tanto, se condene a esta a restituirle la totalidad de los dineros que percibió, debidamente indexados.
En respaldo de sus pretensiones, relata que Caprecom le reconoció pensión de jubilación a Julio César Polo González por medio de Resolución n.° 3264 de 8 de noviembre de 1989 , efectiva al momento del retiro del servicio, el cual ocurrió el 1.° de enero de 1990 y la cual fue reliquidada en Resolución n.° 0726 de 4 de junio de 1990.
Relata que por medio Resolución n.º RDP 12471 de 12 de abril de 2019 dejó en suspenso el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que le fue solicitada por Dioselina Bayona Toro -en calidad de compañera permanentey Rosa Aideé Arias de Polo -en condición de cónyuge -, con ocasión del fallecimiento de Julio César Polo González, que ocurrió el 19 de marzo de 2019.
Expone que la decisión referida fue revocada por medio de Resolución n.º RDP15686 de 22 de mayo de 2019 , en virtud de la cual se concedió la pensión de sobrevivientes en favor de Dioselina Bayona Toro en un 100%, decisión que fueRadicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 3 confirmada en su integridad a través de Resolución RDP 17892 de 13 de junio siguiente.
Indica que, en virtud del fallo de tutela que el Tribunal
SCLAJPT-10 V.00 3 confirmada en su integridad a través de Resolución RDP 17892 de 13 de junio siguiente.
Indica que, en virtud del fallo de tutela que el Tribunal Superior de Cúcuta profirió, a través de Resolución RDP26546 de 4 de septiembre de 2019 reconoció la pensión de sobrevivientes en partes iguales a Dioselina Bayona Toro y Rosa Aydeé Arias de Polo, de manera transitoria, por cuatro meses, «y con posterioridad » siempre que se acreditara el inicio de las acciones judiciales correspondientes por parte de esta última.
Señala que, a través de auto ADP 1885 de 13 de abril de 2020, la entidad aclaró que la decisión de reconocer la pensión de sobrevivientes en igual porcentaje a dichas beneficiarias se mantendría de manera permanente hasta tanto se profiriera decisión definitiva por el juez natural.
Manifiesta que en virtud de lo anterior , Rosa Aydeé Arias de Polo instauró proceso ordinario laboral contra Dioselina Bayona Toro y la UGPP, con el fin de que se le reconociera la pensión de sobrevivientes que dejó causada Julio César Polo González, en un porcentaje del 100%.
Afirma que, por medio de sentencia de 23 de abril de 2021, el Juez Único Laboral del Circuito de Ocaña negó las pretensiones de la demanda y declaró que Dioselina Bayona Toro era la única beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivientes.Radicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01
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Toro era la única beneficiaria de la prestación pensional de sobrevivientes.Radicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01
SCLAJPT-10 V.00 4
Expone que al resolver la apelación que presentó Rosa Aydeé Arias de Polo y en virtud al grado jurisdiccional de Consulta en favor de Colpensiones, a través de sentencia de 31 de marzo de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, declaró que tanto Rosa Aydeé Arias de Polo como Dioselina Bayona Toro cumplieron con los requisitos legales para acceder a la pensión reclamada y, en consecuencia, la condenó a reconocer la pensión de sobrevivientes a favor la primera en un 54% como cónyuge supérstite, y a la segunda en un 46% , como compañera permanente ; decisión que quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2022.
Lo anterior, explica, con fundamento en lo expresado en las sentencias CSJ SL, 27 ag. 2008 rad. 22886, SL, 13 mar. 2012 rad. 45083, SL, 28 ag. 2012 rad. 41625, SL680-2013,
SL17751-2014 y CC C-515-2019.
Afirma que la decisión cuestionada incurre en la s causales de revisión previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haberse reconocido la pensión a Rosa Aydeé Arias de Polo en el porcentaje señalado con violación al debido proceso y exced iendo la cuantía debida conforme a la ley.
artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por haberse reconocido la pensión a Rosa Aydeé Arias de Polo en el porcentaje señalado con violación al debido proceso y exced iendo la cuantía debida conforme a la ley.
Aclara que no existe inconformidad en c uanto al derecho pensional de Dioselina Bayona Toro como compañera permanente, sino respecto del reconocimiento a Rosa Aydeé Arias de Polo , cónyuge sobreviviente , en un porcentaje que no le corresponde.Radicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01
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En esa dirección, en relación con la causal prevista en el literal a), señala que Rosa Aydeé Arias de Polo «no acreditó los requisitos para acceder al derecho pensional en el porcentaje que se le fijó», pues si bien convivió con el causante por más de 28 años -entre diciembre de 1967 y febrero de 1996-, no convivió efectivamente con aquel en los cinco (5) años inmediatamente anteriores a su fallecimiento, como lo exige el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003.
Manifiesta que si bien la jurisprudencia de las Altas Cortes ha admitido que el cónyuge separado de hecho , pero con unión conyugal vigente, que demuestre la convivencia de cinco (5) años en cualquier tiempo puede acceder a la pensión de sobrevivientes , ello solo es posible «siempre y cuando este último acredite la convivencia durante los cinco años inmediatos al fallecimiento ; escenario que no se configura en el presente caso ya que l a sociedad conyugal
pensión de sobrevivientes , ello solo es posible «siempre y cuando este último acredite la convivencia durante los cinco años inmediatos al fallecimiento ; escenario que no se configura en el presente caso ya que l a sociedad conyugal entre el causante y la accionante en el proceso ordinario laboral fue liquidada» (sic). En apoyo, cita las sentencias CE, 30 en. 2020 rad. 2014-00028 y CC T-401-2021.
Refiere que aunque la Corte Constitucional ha explicado que la liquidación conyugal solo genera efectos económicos, y por tanto , no implica la suspensión o interrupción de la convivencia, solo es posible que el cónyuge acceda a la pensión «siempre que acredite que dicha liquidación no afectó la convivencia con el causante» , lo cual no ocurrió en este caso , pues la misma cesó desde laRadicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 6 liquidación de la sociedad conyugal y el inici o de la unión marital de hecho con Dioselina Bayona Toro, esto es, el 1.º de febrero de 1996.
Explica que aunque «el vínculo matrimonial no se disolvió de derecho», sí se presentó «una separación de hecho, lo cual hizo César (sic) o dejar de cumplir, la obligación de vivir juntos (convivencia) que deriva de ese vínculo legal».
Así, indica que « la jurisprudencia ha diferenciado y protegido a dos grupos diferentes », esto es: (i) los casos de cónyuges con separación de hecho y sociedad conyugal
Así, indica que « la jurisprudencia ha diferenciado y protegido a dos grupos diferentes », esto es: (i) los casos de cónyuges con separación de hecho y sociedad conyugal vigente, en los cuales no existe convivencia simultánea, y (ii) los casos de cónyuges con sociedad conyugal disuelta y liquidada en los cuales no se suspendió la convivencia.
En tal perspectiva, manifiesta que de acuerdo con las consideraciones de la sentencia CC C -515-2019, el cónyuge con sociedad conyugal disuelta y liquidada está excluido como beneficiario de la pensión de sobrevivientes, de tal manera que la providencia cuestionada se apartó del precedente constitucional, con fundamento en la existencia de visitas esporádicas, el acompañamiento a citas médicas y el pago de una cuota alimentaria, lo cu al, a su juicio , no demuestra una convivencia efectiva.
En relación con la procedencia de la causal de revisión del literal b) del artículo 30 de la Ley 797 de 2003, aduce que al demostrarse que Rosa Aydeé Arias de Polo no cumpl e los requisitos para ser beneficiaria de la pensión deRadicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 7 sobrevivientes, consecuencialmente todo lo otorgado en virtud del fallo de segunda instancia excede la cuantía del derecho que legalmente corresponde , «pues se tiene que la misma es $0».
Con fundamento en lo anterior, concluye que , al demostrarse la procedencia de las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se acredita igualmente la existencia
misma es $0».
Con fundamento en lo anterior, concluye que , al demostrarse la procedencia de las causales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, se acredita igualmente la existencia de: (i) un pago de lo no debido y (ii) un abuso del derecho, de tal manera que procede la devolución de las sumas pagadas en virtud de la decisión judicial cuestionada. En apoyo, cita lo reglado en el artículo 23 del Código Civil y refiere las sentencias CC T-1117/2003, CC T-1233-2003 y CC C -2582013 (cuaderno Corte f.° 73 a107).
Mediante auto CSJ AL7538-2024, esta Sala admitió la revisión, ordenó notificar personalmente a Rosa Aydeé Arias de Polo, comunicar a Dioselina Bayona Toro y corrió traslado a estas para que ejercieran su defensa en el término de diez (10) días (ESAV archivos 5, 6 y 7).
En el término de traslado, Rosa Aydeé Arias de Polo se opuso a todas las pretensiones formuladas por la UGPP. En cuanto a los hechos en que se fundamenta , aceptó lo s relativos al trámite surtido en la etapa administrativa y judicial. Respecto a los demás , manifestó que no eran hechos.
Expone que, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sala, cuando coexiste un vínculo matrimonial y una uniónRadicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 8 marital de hecho , así exista separación de cuerpos, ambas personas t ienen derecho al reconocimiento pensional en
SCLAJPT-10 V.00 8 marital de hecho , así exista separación de cuerpos, ambas personas t ienen derecho al reconocimiento pensional en proporción al tiempo de convivencia, siempre que la cónyuge haya convivido cinco años en cualquier época. En apoyo, citó las sentencias CSJ SL359-2021, SL966-2021, SL2257-2022,
SL2433-2024 y CC C-515-2019.
Agrega que , en cualquier caso, a pesar de no ser un requisito legal ni jurisprudencial, Julio C ésar Polo tuvo la intención de conservar el vínculo matrimonial con ella, así como el lazo de cuidado y ayuda, para lo cual se apoya en el contenido de la Escritura Pública 1207 de 31 de julio de 1998 y la declaración juramentada rendida por aquel y su compañera permanente Dioselina Bayona Toro el 7 de marzo de 2019 (ESAV archivo 11).
Dioselina Bayona Toro guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 20 de la Ley 797 de 2003 consagra la acción de revisión de providencias judiciales que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza.
La jurisprudencia de la Corporación ha indicado que dicha revisión constituye un mecanismo jurídico de carácter extraordinario, por medio del cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios deRadicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01
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extraordinario, por medio del cual se busca la defensa de los recursos públicos y el afianzamiento de los principios deRadicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 9 moralidad pública e interés general, a partir de una excepción a los efectos de cosa juzgada que amparan a ciertas decisiones judiciales, transacciones o conciliaciones, que imponen el pago de sumas periódicas o pensiones a cargo del tesoro público o fondos de naturaleza pública.
En lo que respecta al término para instaurar el mecanismo en cuestión, la Sala advierte que la decisión cuestionada proferida por el Tribunal Superior de Cúcuta quedó ejecutoriada el 29 de abril de 2022 , de modo que la revisión se interpuso de manera oportuna, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 712 de 2001.
Claro lo anterior, en el presente asunto, la UGPP solicita la revisión parcial de la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 31 de marzo de 2022, a través de la cual ordenó reconocer y pagar a Rosa Aydeé Arias de Polo la pensión de sobrevivientes causada por Julio César Polo González, en un porcentaje de 54%.
En tal perspectiva, la demandante afirma que en dicha providencia el Colegiado de instancia incurrió en las causales contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que reconoció un porcentaje de la pensión de sobrevivientes causada por Julio César Polo González en
contenidas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, toda vez que reconoció un porcentaje de la pensión de sobrevivientes causada por Julio César Polo González en favor de Rosa Aydeé Arias de Polo, pese a que «no acreditó los requisitos para acceder al derecho pensional en el porcentaje que se le fijó», pues si bien convivió con el causante por más de 28 años -entre el mes de diciembre de 1967 y el 10 de febrero de 1996-, no hubo convivencia efectiva en los 5 añosRadicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 10 inmediatamente anteriores al momento del fallecimiento de este último -19 de marzo de 2019y su sociedad conyugal se hallaba disuelta y liquidada.
Así, la Corte procede a analizar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con el fin de establecer si incu rrió en la s causales de revisión denunciadas, al reconocer el porcentaje de 54% en favor de Rosa Aydeé Arias de Polo de la pensión de sobrevivientes, pese a que existió disolución y liquidación de la sociedad conyugal y no hubo convivencia efectiva en los cinco (5) años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante.
Pues bien, de entrada, la Sala advierte que para resolver el problema jurídico propuesto, basta reiterar el criterio fijado por esta Sala desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, re iterado, entre muchas otras , en la s providencias
el problema jurídico propuesto, basta reiterar el criterio fijado por esta Sala desde la sentencia CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, re iterado, entre muchas otras , en la s providencias SL7299-2015, SL6519-2017, SL16419-2017, SL6519-2017, SL1180-2022, SL2257-2022, SL4344-2022, SL708-2024 y SL1755-2024, según el cual la cónyuge separada de hecho, con vínculo matrimonial vigente, a ún disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia mínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo en vigencia del vínculo matrimonial.
En efecto, en la citada providencia CSJ 708-2024, esta
Sala consideró:
Es así, como desde la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2012, rad. 41637, reiterada entre otras, en la CSJ SL1869 -2020, CSJ SL2746-2020, esta Sala de la Corte ha ilustrado que el aparteRadicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 11 final de la norma aludida exige a quienes como la actora, ostentan la calidad de cónyuge supérstite, el deber de acreditar la existencia del nexo matrimonial, y la convivencia con su esposo por un lapso por lo menos no inferior a cinco años en cualquier tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que
tiempo de la relación, postulados que no podrían ser distintos, pues la intención del legislador al crear la norma en los términos descritos, es que se respete el concepto de unión conyugal, que aun cuando existiera separación de hecho, reconoce el derecho a la cónyuge que convivió con el causante en ese tiempo, sin que ello implique que deban satisfacerse previos al fallecimiento.
Lo anterior tiene un sentido lógico, y es que con esta medida lo que se busca es equilibrar la situación que se origina cuando una pareja que formaliza su relación, entrega parte de su existencia a la conformación de un proyecto de vida en común, y coadyuva a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad y que, en razón a la muerte de aquel, se ve desprovista del sostén que por durante varios años de su vida le proporcionó.
En ese orden, la razón no acompaña los cimientos sobre los que el juez de alzada edificó su decisión, en particular, al colegir que dada la liquidación de la sociedad conyugal, a la accionante le correspondía acreditar que hizo vida marital con su esposo en los cinco años que precedieron a su deceso, pues, se insiste, lo que habilita al cónyuge separado de hecho a acceder a la pensión de sobrevivientes es la subsistencia del vínculo matrimonial y ese mismo tiempo de convivencia, pero en cualquier época, de suerte que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho.
Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si
que figuras del derecho como la disolución o liquidación de la sociedad conyugal, no son relevantes frente a la adquisición del derecho.
Y es que, en lo que atañe a esto último, importa precisar que si bien, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, contiene dos situaciones que no pueden equipararse, una relacionada con la existencia de la unión conyugal, y la restante con la de la sociedad conyugal vigente, esta Sala ha precisado con especial profusión que si la protección que otorgó el legislador fue respecto del vínculo matrimonial, debe entonces otorgarse la pensión a quien acreditó que el citado lazo jurídico no se extinguió amén de que no hubo divorcio, pues por el especial régimen del contrato matrimonial, es necesario distinguir entre los deberes de los cónyuges entre sí, del meramente patrimonial como acontece con la sociedad conyugal o la comunidad de bienes que se conforma con ocasión de aquel. (Negrillas y subrayas de la Sala).
Así, aunque la Sala no desconoce que por medio de sentencia CC C -515-2019, citada por la censura, la CorteRadicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01
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Constitucional declaró la exequibilidad pura y simple de la expresión «con la cual existe la sociedad conyugal vigente», contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 20031, y consideró que el requisito de existencia del vínculo patrimonial ( sociedad conyugal vigente ) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el
Ley 797 de 20031, y consideró que el requisito de existencia del vínculo patrimonial ( sociedad conyugal vigente ) hasta el fallecimiento del causante, es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea , lo cierto es que el Tribunal se ciñó a la tesis de esta Corporación plasmada en la referida jurisprudencia que , de modo reiterativo , ha indicado que el fundamento de la prestación por muerte, en
1 Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así:
Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes:
(…)
b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientra s el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a).
Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos ( as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o
proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.
En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no ex iste convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente.Radicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 13 estos casos, es la vigencia del vínculo matrimonial.
En efecto, esta Sala ha considerado que el entendimiento dado por la Corte Constitucional al inciso 3°. del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 implica circunscribir el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los efectos patrimoniales del matrimonio, cuando el fundamento del reconocimiento prestacional es la vigencia de la unión conyugal, es decir, su reconocimiento procede en virtud de los efectos personales de aquel vínculo.
Precisamente, en sentencias CSJ SL359-2021, SL14762021 y SL3251-2021, esta Sala precisó que:
A lo anterior, hay que agregar que la actora y su cónyuge fallecido
Precisamente, en sentencias CSJ SL359-2021, SL14762021 y SL3251-2021, esta Sala precisó que:
A lo anterior, hay que agregar que la actora y su cónyuge fallecido liquidaron y disolvieron la sociedad conyugal en la anualidad de 1994 (f.° 178 a 183), lo cual tampoco es un obstáculo para que la consorte sobreviviente acceda al derecho pensional discutido.
En efecto, a diferencia del contrato matrimonial, la sociedad conyugal hace referencia al régimen económico de la unión y únicamente alude al patrimonio y bienes. Por ello, no es adecuado atar el derecho a la pensión de sobrevivientes a la pervivencia de l a sociedad conyugal o de la sociedad de bienes, figuras que responden a contenidos netamente económicos.
En ese orden, para esta Corporación el matrimonio constituye un vínculo que crea derechos y obligaciones que no se extinguen con la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, sino a través de figuras como la nulidad, el divorcio o la muerte de alguno de los contrayentes . Así se expuso en sentencia CSJ SL1180-2022, según la cual:Radicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01
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Es evidente que la disposición con la que se resuelve el presente caso es la contenida en el inciso 3º del literal b) de la Ley 797 de 2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial
2003, como acertadamente lo hizo el Tribunal, y de cuya interpretación no se advierte ningún yerro, en tanto se acompasa con el criterio fijado por esta Corporación en el sentido de que la cónyuge separada de hecho pero con vínculo matrimonial vigente, aun hallándose disuelta la sociedad conyugal, es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes si acredita una convivencia m ínima de 5 años con el causante en cualquier tiempo, en vigencia del vínculo matrimonial.
Precisamente esa es la intelección que la Sala le ha dado a dicha preceptiva, entre otras, en las sentencias CSJ SL3251-2021, CSJ
SL1869-2020, CSJ SL2232 -2019, CSJ SL5141 -2019 y CSJ
SL1399-2018.
Asimismo, en la citada sentencia CSJ SL 1755-2024, esta Sala explicó:
Por otra parte, la Corte ha clarificado que el referente que le permite al cónyuge separado de hecho o de cuerpos acceder a la pensión de sobrevivientes es la vigencia o subsistencia del vínculo matrimonial. Por lo tanto, otras figuras del derecho de familia, tales como la separación de bienes o la disolución y liquidación de la sociedad conyugal no son relevantes en clave a la adquisición del derecho. (Negrillas de la Sala)
En consecuencia, la Sala no comparte la interpretación que propone la UGPP para derruir la decisión cuestionada, en cuanto insiste en que cuando existe liquidación de la sociedad conyugal, el requisito de convivencia para que la cónyuge con vínculo matrimonial vigente acceda a la sustitución pensional es de cinco (5) años anteriores al
en cuanto insiste en que cuando existe liquidación de la sociedad conyugal, el requisito de convivencia para que la cónyuge con vínculo matrimonial vigente acceda a la sustitución pensional es de cinco (5) años anteriores al deceso del causante, pese a que, conforme se indicó, el entendimiento de tal exigencia ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación en forma reiterada, en el sentido de que puede serlo en cualquierRadicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 15 tiempo, siempre que dicho vínculo marital esté vigente, sin más exigencias adicionales.
Por tanto, la condena impuesta a la UGPP en el proceso ordinario laboral por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que revocó la proferida por el Ju ez Único Laboral del Circuito de Ocaña , con relación a la sustitución pensional concedida a favor de Rosa Aydeé Arias de Polo en un porcentaje de 54%, no supera lo que legalmente le correspondía asumir a dicha entidad ni viola al debido proceso.
Así, al analizar la decisión cuestionada, es claro que no se acreditaron los motivos para la prosperidad de la s causales objeto de estudio, esto es, la s previstas en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, en tanto la sentencia se ajustó a derecho, sin que lo dispuesto para el reconocimiento y pago de la prestación desconociera el marco legal que le es propio.
De ahí que la controversia que plantea la UGPP, en cuanto al reconocimiento de la prestación, realmente
reconocimiento y pago de la prestación desconociera el marco legal que le es propio.
De ahí que la controversia que plantea la UGPP, en cuanto al reconocimiento de la prestación, realmente corresponde a una disparidad de criterios con la decisión adoptada, que no puede remediarse a través de este mecanismo excepcional.
Por tanto, no se accederá a invalidar de manera parcial la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 31 de marzo de 2022 , a través de la cual condenó a la UGPP a reconocer la prestación de sobrevivienteRadicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01 SCLAJPT-10 V.00 16 causada por Julio César Polo González en un 54% en favor de Rosa Aydeé Arias de Polo como cónyuge supérstite, y un 46% en favor de Dioselina Bayona Toro como compañera permanente, en tanto no se acreditan los presupuestos de la revisión previstos en la s causales de los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003.
Las costas estarán a cargo de la entidad accionante y en favor de la accionada Rosa Aydeé Arias de Polo . Como agencias en derecho se fija la suma de $12.400.000, que se incluirá en la liquidación que haga la Secretaría, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
Proceso.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADAS las causales de revisión previstas en el literal a y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP– interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral d el Tribunal Superior de Cúcuta profirió el 31 de marzo de 2022, en el trámite del proceso ordinario laboral que ROSA AYDEÉRadicado n.° 54498-31-05-001-2019-00369-01
SCLAJPT-10 V.00 17
ARIAS DE POLO promovió contra DIOSELINA BAYONA TORO y la hoy accionante.
SEGUNDO: En firme esta providencia, por Secretaría envíese copia de la presente decisión a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta , para que se agregue al respectivo expediente. Efectuado lo anterior, archívense las diligencias.
TERCERO: COSTAS como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
CLARA IN
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