CSJ - SL2348-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2348-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep drJeeu msat icia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1's tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2348-2018 Radicación n. º 56272 Acta 18 Bogotá, D. C., veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ANTONIO BUSTOS LOZADA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 27 de enero de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el
FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PENSIONES - FONCEP.
l. ANTECEDENTES Luis Antonio Bustos Lazada, presentó demanda ordinaria laboral contra el Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones - Foncep, a fin de obtener la reliquidación de la pensión de jubilación que le fue reconocida median te Resolución 554 del 11 de mayo de 1990, SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 56272 en un 15% conforme al parágrafo tercero del artículo 1 de la ª Ley 4 de 1976, los reajustes que estableció el artículo 116 ª de la Ley 6 de 1992, las diferencias causadas, los intereses morat orios que se generen sobre cada una de las sumas reconocidas y lo que se pruebe ultra y extra petita.
Fundamentó sus peticiones en que, con soporte en las Leyes 71 de 1988, 33 y 72 de 1985, mediante resolución 554 del 11 de mayo de 1 990 le fue reconocida la pensión de jubilación, en cuantía de $ 77 .496.32 mensuales, a partir del 28 de diciembre de 1989; que conforme al artículo 1 º de la ª Ley 4 de 197 6, tal prestación se reajusta mínimamente en « 1 un 5%»; que como su derecho pensional fue reconocido antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del citado reajuste. Afirmó que cuando se le reconoció la aludida pensión, se le dedujo un 5% con destino a la Caja Nacional de Previsión Social y que ese descuento también da lugar a un reajuste, por cuanto ningún pensionado de orden distrital está obligado a hacer aportes a dicha en ti dad. ª Por último, informó que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, es aplicable a los trabajadores de orden Distrital, «según decisión del Consejo de Estado»; y que agotó la vía administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos aceptó que, mediante acto administrativo, le reconoció al
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Radicación n. 56272 º demandante la pensión de jubilación con fundamento en las Leyes 71 de 1988, 33 y 72 de 1985, y así mismo admitió la cuantía de la misma. De los demás dijo que no eran ciertos.
En su defensa adujo que el ajuste ordenado por la Ley ª 4 de 1976, operó hasta la vigencia de la Ley 71 de 1988, pues esta última disposición niveló y equiparó las pensiones al salario mínimo legal mensual vigente; que como el demandante adquirió el estatus de pensionado a partir del «2d9e d iciedmeb1 r9e8 8es»to, es , cuando cumplió la edad requerida, al reconocimiento de la prestación se le aplicaron los acrecentamientos que en ese momento lo beneficiaban, como el ordenado en la citada Ley 71 de 1988. Propuso las excepciones que denominó, inexistencia de la obligación ª demandada y cobro de lo no debido de la Ley 4 de 1976, falta de condiciones fácticas para acceder a los reajustes ª señalados en la Ley 6 de 1992, inexistencia de la obligación frente a tales ajustes, prescnpc1on de las mesadas pensionales y la genérica.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La primera instancia la desató el Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, y mediante sentencia del 24 de noviembre de 2011, absolvió al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep de las pretensiones formuladas en su contra; ordenó que la decisión se enviara en consulta en el evento de que no fuera apelada y condenó en costas al actor (f6.4 ºa 66).
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Radicación n. º 56272 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA Apeló el demandante y al Sala Laboral del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 27 de enero de 2012, confirmó la decisión de primer grado (380 a 388) El Tribunal en primer lugar puntualizó, que como está acreditado con los documentos de «folios 6 a 9 y 100 a 182 del instructivo, la Secretaría de Hacienda de Bogotá D.C., a través de la Resolución 0284 de 8 de febrero de 2005 (sic), le reconoció al actor pensión de jubilación de conformidad con lo previsto en la Ley 33 de 1985», por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993, la cual quedó condicionada a la fecha en que se acreditara el retiro definitivo del servicio; que esta prestación fue reliquidada mediante el acto administrativo 331O del 28 de º abril de 2005 a la suma de $725.556, a partir del 1 de junio de 2005. Explicó que la acción está encaminada a obtener el reajuste de la pensión de jubilación que reconoció la entidad demandada, de conformidad con lo previsto en el parágrafo º º ª 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, pero que otra cosa era lo pretendido por el actor en el recurso de alzada, pues aquí aspira a que se determine que la pensión fue mal liquidada, «al no haberse tenido en cuenta como ingreso base de liquidación el último salario promedio devengado, conforme lo previsto en la ley 33 de 1985».
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Aseveró que lo buscado a través del recurso de apelación no fue materia del petitduelm ad emandpaor, l o que el Tribunal, en este caso particular, no pude «emitir pronunciamsioebnrlteoo sm ismosya» ,qu e equivaldría a decidir sobre algo que no le fue solicitado en su oportunidad procesal, vulnerando el derecho de defensa del demandando; que de acuerdo con el principio de congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones del libelo inicial, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (artículo 305 del CPC). Dijo que a lo anterior se sumaba el hecho, de que eljuez colegiado no tiene la facultad de fallar extra o ultra petita. «Poerl ldoe vieennee xtemporeásntepeae dimenptuoe,ds e procedeener s afa rmas ee starvíual neraenldd eor ecdheo defensdae la demandya eld ebidpor ocespoi,l ares fundamentdaell aea sd ministrdaejc uisótni cia». Enfatizó que el artículo 25 del CPTSS es expreso al advertir que la demanda debe contener «Losh echoys omisioqnueess irvdaen f undamean tloa sp retensiones, clasifiyc eanduomse radeon ses»a ,m edida, de lo que ahora se duele el recurrente, esto es, sobre cuál es el régimen más favorable, el a quano hizo ningún pronunciamiento. El juez de apelaciones enseguida trajo a colación un aparte de la sentencia CSJ SL 1 O mar. 1998, sin indicar el radicado, en
la que se establece que el derecho de defensa y el debido proceso exigen que la relación jurídica procesal quede delimitada abi nietni eol j uicio.
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Radicación n. 56272 º Coligió que las anteriores eran razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada, «en tanto ese fue el motivo de discrepancia del recurrente y por ende la competencia de esta Corporación en las voces del artículo 66 A del CPT y SS». El Tribunal, al margen de lo anterior, consideró ª oportuno precisar que la Ley 4 de 1976 no estaba vigente cuando se le reconoció la pensión al demandante, pues la Ley 71 de 1988, que entró a regir el 19 de diciembre de 1988, la derogó parcialmente, al consagrar en su artículo 1 lo º siguiente: Las pensiones a que se refiere el artículo 1 º de la Ley 4ª de 1976, las de incapacidad permanente parcial y las compartidas, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que sea incrementado por el Gobierno el salario mínimo legal mensual. Parágrafo. Este reajuste tendrá vigencia simultánea a la que se .fija para el salario mínimo. Afirmó que la citada normativa a su vez fue modificada por el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Señaló que, en este asunto, la entidad accionada reconoció y reajustó la pensión del demandante, conforme a lo previsto en la Ley 71 de 1988 y Ley 100 de 1993, normas aplicables al caso, tal como da cuenta la certificación
allegada a folio 351 del plenario. Por último, citó en extenso la sentencia de CC C110 de 2006. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el
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Radicación n. º5 6272 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCDEE L AI MUPGNACÓNI Pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque en todas sus partes el fallo de primer grado, y en su lugar, condene al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones Foncep « confo rrne a las pretensiones que aparecen a folio 4 del expediente!!.
Con tal propósito formuló un cargo, que fue objeto de réplica. VI.C AGRO ÚNIOC Acusa la sentencia recurrida de violar la la ley sustancial por la vía indirecta «por inaplicación)) de los artículos 1 º de la Ley 33 de 1985; 1 y 6 del Decreto 546 de 1971; Ley 71 de 1988; 116 de la Ley 6ªd e 1992; y 13, 25, 29, 48, 53, y 58 de la CN. Estimó que la violación denunciada fue consecuencia de los si ientes errores de hecho: gu 1.D arp ord emostrsaidenos ,t arqluoee, n l ad emandnaos e solilcari etlói quiddeca ocnifóonr mciodlnaa Ld e y3 3d e1 985.
2.D arp ord emostrsaidenos ,t arqluoea, ld emandalneft uee reajusltaap dean sidóenc onformciodnla ond o rmaednoe l artíc1u1l6do el aL ey6ª de1 992. 3.D arp ord emostrsaidenos ,t aqruleoa ,ld emandasnelt eeh a
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Radicación n. º 56272 reajusltapa ednos einód ne bifod nan dae sdeelm omenetno qusee p rodeulrj eoc onocdieml iame instmoa . Considera que los anteriores errores fácticos derivaron de la falta de apreciación de la demanda inicial (f.º 1 a 11); las Resoluciones 554 de reconocimiento de la pensión (f.º 57 a 59) y 1866 del 29 de agosto de 2003 (f.º 97 y 98). En la demostración aduce que el Tribunal se equivocó al considerar que lo alegado en la alzada, frente a la reliquidación pensiona! dando aplicación a la Ley 33 de 1985 no estuvo dentro de las pretensiones de la demanda inicial, pues como aparece en su texto (f.º 4) «precisamente la pretensión primera de la demanda es la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta la aplicabilidad, para el caso del demandante, de la Ley 33 de 1985». Aduce que frente a la falta de aplicación del artículo 116 ª de la Ley 6 de 1992, es evidente que dada la finalidad de dicha norma, «que es la nivelación de las pensiones para que no sean objeto de discriminación los pensionados conforme a
las normas anteriores a la Ley 1 00 de 1 993», y teniendo en cuenta que la pensión que disfruta el actor fue reconocida antes de que entrara en vigencia tal normativa, «no cabe la menor duda de que en el caso sub examine se debe proceder a dicha nivelación sin importar que el demandante no sea pensionado del orden nacional». Reiteró que ante la equivocación del juez plural, al considerar que no se solicitó la reliquidación de la pensión del actor, teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley 33 de
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Radicación n. º 56272 1985, no cabe la menor duda de que las pretensiones de la demanda están llamadas a prosperar, pues « basta simepmlenteex aminlaacr o rrespondqeuneec xiias etnet rlea demandya las entenpcrioaf eritdoad,av ezq uee n la sentensceei xap reqsuaen os ep idliaóa plicadceil óaLn e y3 3 de1 9 85m,i entrqausee nl ar ealiadpaadr eqcuee s ís ee levó dichsao licitud». VIIL.A R ÉPLICA La oposición, básicamente, señala que la censura no indica cuales son las consecuencias que conlleva la falta de apreciación de las pruebas, pues se limita a enunciar los errores fácticos, pero no desarrolla de forma concisa cuales son las implicaciones en la decisión del Tribunal; que al carecer de toda técnica la demanda de casación, releva a la Corte de su análisis y estudio de fondo. VIICIO.N SIDERACIONES En este asunto el juez de alzada determinó que no era
dable resolver de fondo el recurso de apelación, en la medida que se trataba de un terna distinto al plateado en la demanda inaugural, pues mientras allí se pretendió el reajuste de la pensión de jubilación que reconoció la entidad demandada, de conf orrnidad con lo previsto en el parágrafo 3 del artículo º ª 1 de la Ley 4 de 1976, en la impugnación se aspira a que º se determine que la pensión fue mal liquidada « aln oh aberse teniednoc uentcao moi ngrebsaos ed el iquidaeclúi lótni mo
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Radicación n. º 56272 salario promedio devengado conf arme lo previsto en la Ley 33 lo cual se trata de dos situaciones distintas. de 1985», El recurrente con el fin de demostrar que el Tribunal se equivocó, al considerar que lo alegado en la alzada respecto a la reliquidación pensiona! del actor conforme a la Ley 33 de 1985, no hizo parte de las pretensiones de la demanda inicial, denunció la falta de apreciación del libelo genitor, y de las Resoluciones 554 (f.º57 a 59) y 1866 del 29 de agosto de 2003 (f.º 97 y 98); sin embargo, en la demostración solo hace referencia a lo que considera demuestra la pieza procesal de la demanda introductoria, y omite por completo explicarle a la Sala, que es lo que objetivamente ponen en evidencia los actos administrativos denunciados y cual fue o hubiera sido su incidencia en la decisión impugnada, que eventualmente hubiese llevado al Tribunal, a dar por pro bada lo que no
estaba, o a negarle evidencia a lo que sí se encontraba acreditado. Por tanto, al no desplegar la censura labor alguna frente a las citadas pruebas, la Sala de oficio no puede abordar el estudio de las mismas, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario. La Sala sobre el tema en sentencia CSJ SL 2 ag. 2001 rad. 16406, la Sala manifestó: [. ]. . DebleaS alian sinsuteivra meennq tuece u ansdeop ropone unc aragdou cifeanlddtoeaa p recidaelc aipsór nu ebnaobs a,s ta . conr elaciosnianrqolu aees sn, e ceseaxrpiloi dceam ra,n era precfirsean,at cea duan ad ee llqausé,e sl oq uee nv erdad acredidteqa uném, a neirnac isdufi aól dteav aloraecnli aó n decisaicóuns ayde anq, u céo nsieslet rirdóoe hr e chpou,ee ss te ese lp resupudeels aat pol icaicnidóenbq iudeea n rosat lraa decisyil óoqn u ep ermail taeC oretset ablleamc aegrn idteuld
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Radicación n. 56272 º desatiqnuoe,d ebes ero stensiyb tlrea scendesnopt een,a d en o lograerlo bjetidveo d esquicliaap rr esuncidóen a cieryt o legalidqaudea mparat odas entencoibaj etdoe ester ecurso extraordinario. De otro lado, al asumir el análisis de la pieza procesal
de la demanda inicial, que, valga decir, no fue dejada de apreciar como lo asegura la censura, porque, por el contrario, fue con fundamento en ella que el sentenciador de alzada determinó que la acicón esát encaminada a obtener el « reajuset de la pensión de jubilación que recnooicól a entidad demandada de cnoformidadc no lpore visteon e lp arágrafo3 º dela rtículo1 º de la Ley4 ªd e 1976. Cosa disitnta a lpoe dido en elr ecursod e alzada», y por ende, debió acusarse la equivocada apreciación de esa pieza procesal; se observa que, de cara a verificar si en efecto, como afirma el censor, el Tribunal se equivocó al colegir que en esta no se incluyó como pretensión la reliquidación de la pensión del actor conforme a la Ley 33 de 1985, objetivamente de su contenido se tiene lo siguiente. El libelo genitor dentro del acápite de declaraciones y condenas contiene las siguientes. 1.S ed eclaqrueee ls eñoBru stoLsa zadfau ep ensioncaodnof orme a lar esolucNioó.5n 5 4d el1 1d em ayod e1 990. 2.S ed eclaqruee d ichpae nsiótnu veof ectao psa rtdierl 2 8 de diciemdber1 e9 89.
3. Sed eclaqruee l ap ensiróenc onocaildd ae mandanltoef uee n vigencdiela a L ey4 de1 976. 4.S ed eclaqruee m edianetlea rtíc1u1l6od el al ey6 de1 992s,e
decret(os icu)n reajusptaer at odosl osp ensionadcoosn anteriorai 1d9a9d0 . Sed eclaqruee d ea cuercdoo nl aL ey4 de1 976a mim andantsee led eber eajusltaap re nsieónnu n1 5%a partdierla ño2 000.
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Radicación n. º 56272 Tenideo ennc uenltaaas n toerredise claornae, cscoimedidamente mep erom siolticiat uasrdt eseñorj ueszed igneC ONDENAR al
FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y
PNSIONES, FONCEP, enlo ss giuientétremsio sn: l. SE CONDENE a lad emadnada a requldiiarl ap enósn i reoncocdiaa lde madnanttee ndioe ennc uenquteafu ep enonsaido dea cuedro al aL e3y3 de1 985.
2. SE CONDENEa l ade madnadaa R EAJUSTAR LA PENSIÓN EN UN 15% TALC OMO LO SEÑALA ELP ARÁGRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 1D EL A LEY 4D E 197. 6
3. CONDENAR a lad emadnada alr eoncocimio eyn ptago del reajudesctree(s ti) apco re la ríctuo l11d6e l a«L e4yd e1 992 (si)».c
4. Sec ondeneal ade madnadaa lr eoncocimio eynp tago del as
diferencciaaudssa asu nav erze aldais.z a
5. Sec ondenea l ade madnadaa lr eoncocimio eynp tago del os intermeosreaorstai s caudsosa sobrteod asy cada unade las sumarseo ncocdias.
6. Sec ondenea l ade madnadaa l o quer esuplorbteado ultyr a extrpae t.i tta Del al iteradleli adpsar dee ntisosnc eotneniednae sl ecsriitnuoag ur,qa uledaald eusbcieqruteeo lT r ibunnosa el eqvuoicaól e tsimaqru ee ne tsen o sep retenldai ó reilqduaicicónonf oraml eaL e3y3 d e1 895p,u sel oq ues e djiofr entaee tsan omratievsqa u ee la ctfouerp esnionado «eda cuedroa laL ey3 3d e1 895,»p erol oq uer ealmesnet e pergusiióf uel ar eliquiednua nc1 i%5ó dnec onofrmidcaodn elp aráagfrtoe rcdeeralor tíc1º u dlelo aL e4yª de1 796,a sí comeorl e jauesq tuoer deenlaór tí1cu61dl eol aL e6yª 1992•, yb jaot aple idmenetsqo u er ealmgeinrtaeeb lda e bta.e Ene as medidealj, ue zp lurnaolp udion curerni r euqicvooa lugn,oa lo mitpirro nuncsioabrlrssoete e maquse fueropnl andtoesea ne lr ecurdseao p elna,cp iuóecso n
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Radicacni.ºó5 n6 272 acierto consideró que lo buscado a través del recurso de alzada del demandante, no fue materia del petitdueml a demandinaici al, por lo que esa colegiatura, no podía «meitir pronnuciamiseonbetrl oo msi smopsor» n o tener competencia para ello, ya que equivaldría a decidir sobre algo que no le fue solicitado en su oportunidad procesal, vulnerando el derecho de defensa del demandando, pues de acuerdo con el principio de congruencia, la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y las pretensiones del libelo inicial, así como con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (art.305 del CPC). Sobre el tema de la congruencia, la Corte tiene adoctrinado, que es el actor quien marca el thema decdiendupmo,r virtud de que el principio dispositivo del derecho procesal, en materia de los juicios del trabajo y de la seguridad social, está gobernado por la regla que impone al interesado en la resolución de un conflicto jurídico de esta naturaleza, el deber de precisar al incoar el proceso, el tema de decisión y establecer los hechos en que funda su pretensión, quedando eso s1 a salvo la facultad que en nuestro ordenamiento procesal habilita a los jueces de primera y única instancia, para decidir extro au tlrpae tita conforme al artículo 50 del CPI'SS. En esa medida, tal como lo adujo el Tribunal, resolver asuntos que solo fueron planteados en la alzada, comportaría un atentado al derecho
de defensa de la parte demandada. Por lo expuesto, el cargo resulta infundado.
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Radicación n. º 56272 Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no salió avante y hubo réplica. En su liquidación, inclúyanse como agencias en derecho la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000), que se incluirán en la liquidación que deberá practicar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de enero de 2012, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUIS ANTONIO
BUSTOS LOZADA contra el FONDO DE PRESTACIONES
ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES FONCEP.
Costas como quedó dicho. Notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ILIO BELTRÁN QUINTERO fi SCLAPJT-1V0. 00 14
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