CSJ - SL2348-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2348-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2348-2020 Radicación n.° 81142 Acta 22 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuso por el MARÍA HAYDDE RIAÑO DE PIEDRAHITA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que promovió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES MARÍA HAYDDE RIAÑO DE PIEDRAHITA llamó a juicio
a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES), con el fin de que se declarara que tenía derecho al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la luz de lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, retroactivo
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Radicación n.° 81142 pensional, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; todo debidamente indexado y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que cotizó al Instituto de Seguro Social (hoy COLPENSIONES), desde el 4 de septiembre de 1991 hasta el 30 de septiembre de 2001, por más de 503,28 semanas en los 20 últimos años anteriores al cumplimiento de la edad; que elevó solicitud
para el reconocimiento de la prestación el 8 de mayo de 2001, la que fue negada a través de la Resolución n°014043 de 27 de junio de 2001, por no cumplir con la densidad de semanas necesaria para acreditar el derecho; que contra el mencionada acto administrativo interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación; que mediante Resolución n°012219 de 3 de mayo de 2002 se resolvió el recurso de reposición, indicándose que pese a tener un total de 503 semanas cotizadas, solo 494 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que la enjuiciada a través de la Resolución n°001237 de 30 de septiembre de 2002, confirma la resolución n°014043 de 2001; que la demandada al dar cumplimiento a un fallo de tutela emite la Resolución n°019000 de 25 de marzo de 2011 y niega nuevamente el derecho a la pensión por considerar que solo contaba con 486 semanas validas; que le fue otorgada indemnización sustitutiva de la pensión de vejez a través del acto administrativo n°30521 de junio de 2008; que en la actualidad se encuentra recibiendo tratamiento médico por tener percances de salud (f.°3 a 6 del cuaderno principal). Al dar respuesta a la demanda, COLPENSIONES se
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Radicación n.° 81142 opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos lo referente a la solicitud la prestación reclamada y su negativa a través de los diferentes actos administrativos por no contar con la densidad de semanas
requeridas por el Acuerdo 049 de 1990. En su defensa, propuso como excepciones de mérito, la de inexistencia de la obligación, inexistencia del cobro de intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y la innominada o genérica (f.° 40 a 47 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia dictada el 8 de agosto 2017 (f°.64 a 66 y
67Cd del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES […] a pagar la pensión de vejez a la señora MARÍA HAYDEE RIAÑO DE PIEDRAHITA, […] en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente a partir del 20 de junio de 2012, junto con los reajustes anuales y dos mesadas adicionales anuales, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a realizar el descuento de la suma de $4.470.065 reconocidos a la demandante por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez sobre el total del retroactivo pensional correspondiente con ocasión al reconocimiento pensional, conforme
la parte motiva de esta providencia siempre y cuando hubieren sido pagos o retirados por la demandante.
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CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a pagar los interese moratoria a la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera causados sobre cada mesada pensional debida, desde el 20 de junio de 2012 hasta cuando se incluya en nómina de pensionados a la actora.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: COSTAS. Como quiera que la parte demandada es la vencida en el presente proceso, se condena en costas de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 365 del Código General del Proceso. Por secretaría tásense.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación de las partes y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES por las condenas impuestas en primera instancia en su contra, a través de sentencia de 17 de octubre de 2017, revocó en todas sus partes la de primer grado, y absolvió a la demandada de todas las pretensiones de la demanda
(f.°74Cd. y 75 del cuaderno principal). En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el tribunal recordó que el problema jurídico a resolver se centraba en determinar si la demandante reunía los requisitos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es
decir, 500 semanas de cotización dentro los 20 años anteriores a la edad mínima o mil en cualquier tiempo. Manifiesta, que la demandante nació un 27 de abril de 1946 (f.° 7 del cuaderno principal), por lo que, al 1° de abril
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Radicación n.° 81142 de 1994 contaba con más de 40 años de edad, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición y le era aplicable lo dispuesto en el acuerdo antes mencionado; que cumplió los 55 años de edad el mismo día y mes del año 2001, por lo que el periodo de los 20 años se enmarca entre la fecha de cumplimiento de los 55 años al 27 de abril de 1981. Que revisada la historia laboral (f.° 55 ibídem), se observa que cotizó 497,74 semanas en este interregno, en consecuencia, resultaba evidente que la demandante no acreditó la densidad de semanas cotizadas para acceder al derecho reclamado. Argumentó, que no se comparte la decisión de primera instancia, en cuanto determinó que en el reporte de semanas cotizadas que reposa a folio 55, se sustrajeron decimales que sumados arrojan el número de semanas requeridos para acceder a la pensión de vejez reclamada, pues, señaló que, sin razón en los cómputos realizados por la demandada, se tomó por mes un valor inferior a 4,29 semanas que es lo correcto. Aspecto sobre el cual manifestó, que revisada las operaciones aritméticas que hizo el a quo, en ellas se observa,
que no fueron tenidos en cuenta los días efectivamente cotizados por la actora, conforme lo refleja detalladamente el reporte obrantes a folios 55 a 56 adverso, pero, si bien es cierto, cada mes tiene 30 días lo que equivale a 4,29 semanas, también lo es, que en los periodos enero de 1996, la demandante solo cotizó 23 días; lo mismo que en los meses de agosto de 1995, marzo, abril, octubre y diciembre de 1996;
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Radicación n.° 81142 y en los meses de abril de 1997 y 1998, tan solo cotizó sobre 29 días, razón por la cual no resultaba procedente realizar las operaciones que efectuó la primera instancia al contabilizar meses de 30 días y por ello 4,29 semanas. Precisó, que en el tiempo cotizado entre el 1° de febrero de 30 de abril de 1995, se obtiene 12,86 semanas y en el periodo del 1° de agosto al 31 de diciembre de 1995, la demandante cotizó 149 semanas (sic) que equivalen a 21, 29 semanas, sin que se observe error en las operaciones que realizó la demandada en el folio 55 del expediente, que contiene la historia laboral de la actora, por lo que, no existen errores en los cálculos realizados por COLPENSIONES al momento de contabilizar el número de semanas cotizadas por la demandante, en consecuencia, al cotizar 497,74 semanas no acreditó el número mínimo exigidos por la norma para acceder al derecho reclamado.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el
tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en su orden.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case la sentencia impugnada «EN
FORMA TOTAL LA DECISIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA EMITIDA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SALA LABORAL EN SENTENCIA DICTADA EL DÍA 17 OCTUBRE DEL 2017, POR MEDIO DE LA CUAL SE
REVOCÓ LA DECISIÓN DEL JUZGADO DIECINUEVE (19) LABORAL DEL
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Radicación n.° 81142 CIRCUITO DE BOGOTÁ QUE ACCEDIÓ AL DERECHO PRETENDIDO». (f.° 8 reverso del cuaderno de la Corte). Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica, y que se procede a resolver.
VI. CARGO ÚNICO Señala que la providencia proferida por el tribunal es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta y señala en el desarrollo del cargo el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990.
ERROR DE HECHO Este error se configuró desde el momento en que el H. Tribunal Superior de Bogotá habiéndose debidamente probadas(sic) el número de semanas cotizadas, no valora debidamente las pruebas y niega las pretensiones. Para sustentar la acusación, refiere que el error del tribunal es inexcusable, al llevarlo a desconocer la existencia de los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez, pues como se observa en el escrito de demanda y en los
hechos del recurso extraordinario de casación dichas semanas existen. Evidentemente el juzgador de segunda instancia desconoció la ley al valorar de forma indebida la prueba aportada en la cual se observan y analizan las semanas cotizadas y para sustentar su posición transcribe apartes de la sentencia SU 769 de 2014.
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Radicación n.° 81142 Manifiesta, que de haberse valorado correctamente las pruebas analizadas y las dejadas de apreciar se hubiese reconocido el derecho y, que la causa para el error estribó en «que se tomó el año de cotización en pensiones con 360 días, descontando de manera injustificada 5 días de cada año», fundamentándose en la sentencia CSJ SL, sep. 14, 2010, rad. 36471. Argumenta, que si al valorar la prueba que indica las semanas cotizadas y concluya que tiene 496 semanas como lo indica el ente demandado, la falta de 4 semanas no es causal para negar el derecho pensional, al haber obtenido el 99,2% de lo requerido para acceder a la prestación reclamada a una persona que padece cáncer terminal. Por último, solicita de no acceder a lo señalado en el cargo, se proceda a la casación oficiosa regulada en el CGP.
VII. LA RÉPLICA Señala, que el recurso de casación no cuenta con los requisitos mínimos de técnica exigidos por la ley procesal laboral, por: no indicar en el alcance de la impugnación que en el evento de ser casada la sentencia de segunda instancia
y convertida la Sala en sede instancia, qué hacer con la decisión del a quo, si modificarla, confirmarla o revocarla; que el cargo no cuenta con proposición jurídica; mezcla aspectos de la vía indirecta como de la directa; no singularizar las probanzas que estima fueron equivocadamente valoradas; no ataca los pilares de la
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Radicación n.° 81142 decisión enjuiciada, razones suficientes para desestimar el cargo. En cuanto al fondo del asunto, el juez colegiado dio el valor probatorio que estimó conveniente a la historia laboral de la accionante de conformidad al principio de la libertad de apreciación probatoria, por lo que fue acertada la decisión del tribunal (f.° 14 a 16 del cuaderno de la Corte).
VIII. CONSIDERACIONES La Corte comienza por resaltar, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación satisfaga los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite instrumental de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Anotado lo que precede, el único cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del tribunal, presenta graves deficiencias técnicas que fueron expuestas en la
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Radicación n.° 81142 réplica y lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación.
1. El alcance de la impugnación, que corresponde al petitum de la demanda de casación, fue inapropiadamente formulado, toda vez que la censura, si bien es cierto, pretende que la Corte case la decisión del juez colegiado, también lo es, que no expresó cuál debe ser la decisión en sede de instancia, vale decir, si confirmar, modificar o revocar la sentencia de primer grado y, en los dos últimos eventos, señalar el sentido en que debe reemplazarse. Tal defecto, resulta trascendental en el sub lite, en tanto el juez de primer grado declaró la prosperidad parcial de las pretensiones, lo que imposibilita la adopción de cualquier determinación frente a ellas, dado el carácter dispositivo del recurso (CSJ SL4426-2017).
Ahora, aunque, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL033-2018, la Sala señaló que dicho yerro no tiene el carácter de insuperable, si se tiene en cuenta que, como en el caso, se expresó la intención de obtener una sentencia en la que se condenará a la demandada a reconocer el derecho pensional, que en primera instancia se accedió a ello, lo que permite comprender que su reclamación es la confirmación de ese proveído en tal punto, pero, tal circunstancia no
permite estimar el cargo, porque presenta otros errores que sí tienen tal connotación, a saber:
2. Como el cargo viene enderezado por la vía fáctica, la censura tiene la carga de acreditar, de manera razonada, la
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Radicación n.° 81142 equivocación que en el análisis incurrió la Colegiatura en la valoración de los medios probatorios. Sin embargo, en el examine no se explicó cuál fue el sentido que el tribunal le dio a las pruebas, cuál es el correcto entendimiento que ellas tienen y la incidencia del error en la decisión proferida (CSJ SL9162-2017), pues no realizó una relación de las pruebas que en su sentir fueron no valoradas o apreciadas con error. La censura omite, como era su obligación, de singularizar cada uno de los medios de convicción; a su vez, incumple con la carga de indicar que demostraban y cuál fue la incidencia en la decisión adoptada; aspecto indispensable para que se configure un error de hecho que venga acompañado de las razones que lo demuestran y que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta. De tal suerte, ante la apatía en la construcción del cargo, la Sala tendría que examinar, oficiosamente, todo el acervo probatorio para tratar de apreciar cuáles fueron los yerros omitidos por la censura, e interpretar la intención del censor sobre si el acervo probatorio fue mal valorado o no apreciado por el ad quem, en qué consistió dicho defecto, lo que significa asumir una función que es propia de la parte impugnante, dado el carácter estrictamente rogado del
recurso. En torno a estos defectos de la acusación, ha explicado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL 4800-2019, la carga procesal de la censura, cuando acude en casación por la vía indirecta, así:
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Radicación n.° 81142 Tampoco precisa el promotor, de qué forma se produjeron los desaciertos señalados, debiendo acreditar además, lo que esos elementos de prueba realmente demostraban y su incidencia en la decisión, por surgir con evidencia incontrastable, que la verdad real del proceso es tajantemente distinta de la que estableció el juzgador, deberes que omitió, sin que sea suficiente enlistar los documentos e indicar de manera genérica que se incurrió en unos dislates fácticos, sin precisar estos, siendo del caso rememorar que como insistentemente lo ha dicho la Sala, para que se configure el error de hecho, «es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, y como lo ha dicho la Corte, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta», como se puntualizó en la sentencia SL5988-2016.
3. El cargo no ataca el argumento principal del fallo del tribunal para revocar la decisión de primera instancia y exonerar de responsabilidad a la demandada, el cual gravitó en que las operaciones aritméticas realizadas por el juez de instancia no fueron acordes a los días efectivamente cotizados por la actora, cuando expresó: que revisada las operaciones aritméticas que hizo el a quo, en ellas se observa, que no fueron tenidos en cuenta los días efectivamente
cotizados por la actora, conforme lo refleja detalladamente el reporte obrantes a folios 55 a 56 adverso, pero, si bien es cierto, cada mes tiene 30 días lo que equivale a 4,29 semanas, también lo es, que en los periodos enero de 1996, la demandante solo cotizó 23 días; lo mismo que en los meses de agosto de 1995, marzo, abril, octubre y diciembre de 1996; y en los meses de abril de 1997 y 1998, tan solo cotizó sobre 29 días, razón por la cual no resultaba procedente realizar las operaciones que efectuó la primera instancia al contabilizar meses de 30 días y por ello 4,29 semanas.(f.° 74Cd minuto 9:15 a 11:15, del cuaderno principal). Fundamentos sobre los cuales, la censura no realiza ningún ejercicio argumentativo para desquiciar las conclusiones del tribunal, por lo que no acata la carga procesal de derruir todos los puntales del fallo acusado en casación, para pretender romperlo, con lo que el mismo se
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Radicación n.° 81142 sostiene en lo no cuestionado, dado que este se encuentra revestido de la doble presunción de legalidad y acierto que lo acompaña (CSJ SL9159-2017 y CSJ SL9162-2017). En efecto, previa reiteración de que disentir no es argumentar, se observa que la censura simplemente se limita a indicar «[…] llevó a desconocer la existencia de los requisitos mínimos para adquirir la pensión de vejez, pues como se observa en la demanda y en el conteo realizado en los hechos
del presente recurso extraordinario dichas semanas existen [...]» (f.° 8 reverso del cuaderno de la Corte), sin realizar el ejercicio dialéctico a él asignado, dado lo rogado del recurso extraordinario, para desquiciar las conclusiones del tribunal.
4. Al señalarse como vía de ataque la fáctica, se observa, dentro del desarrollo del cargo se introducen aspectos jurídicos, lo que conlleva una mezcla entre vías que son incompatibles e irreconciliables entre sí, las cuales deben ser propuestas en cargos independientes.
Al respecto, así lo ha señalado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 36684, reiterada en la sentencia CSJ SL5802-2017, en la que se expresó: […] la directa y la indirecta, por su naturaleza, son dos modalidades irreconciliables de ofensa al derecho sustancial, de suerte que el recurrente en casación no puede achacar al juzgador de instancia, de manera simultánea, el quebranto de la ley sustancial por la vía directa, esto es, con prescindencia de toda cuestión probatoria, y la incorrecta estimación del torrente probatorio. En efecto, en el desarrollo del cargo se invita a la Sala a
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Radicación n.° 81142 hacer un análisis jurídico respecto a que los años de cotización deben contabilizarse sobre 365 días, cuando señala «[…] es que se tomó el año de cotización en pensiones con 360 días, descontando de manera injustificada 5 días de cada año [...] (f.°9 anverso del cuaderno de la Corte), de tal
suerte, que la censura equivoca el camino a recorrer cuando en su proposición jurídica indica como vía de ataque la indirecta y, a la vez, realiza cuestionamientos jurídicos, desconociéndose la independencia y finalidad propia de las mismas, que exigen su aducción en el recurso, a través de caminos separados.
5. Uno de los argumentos de la censura señala que los años de cotización deben contabilizarse por 365 días y para sustentar el cargo, se fundamenta en un precedente de la Sala (CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 36471), frente a lo cual se impone memorar, que cuando la decisión que se impugna tiene como sustento una sentencia de casación, el ataque ha de ser enderezado por la vía directa y, por regla general, en la modalidad de interpretación errónea. En sentencia CSJ SL10423 de 2014, explicó la Sala: Sea lo primero señalar, en relación con las presuntas fallas de índole técnico que la parte replicante enrostra a la censura, que esta tiene razón en cuanto a que la Sala ha sostenido que cuando el fallo acusado se sustenta en decisiones anteriores de esta Corporación la modalidad de violación de la ley que debe invocarse es la de interpretación errónea.
Por lo mencionado, la sustentación del cargo se asemeja más a un alegato de instancia que a un recurso extraordinario, con lo que olvida el recurrente que en este
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Radicación n.° 81142 escenario no se define cuál de las partes tiene la razón, sino que se enjuicia la sentencia cuestionada, para determinar si
el ad quem incurrió en alguna violación de normas sustantivas, que afecte la legalidad del fallo y si ello es así, reparar los agravios irrogados a las partes. La Sala ha tenido la oportunidad de referirse a la temática señalada entre otras en las sentencias CSJ SL, 22 nov. 2001, rad.41076 reiterada en la CSJ SL3836-2018, así: En el presente caso, la sustentación del recurso no pasa de ser un alegato de instancia en el que brilla por ausente un discurso coherente dedicado a desvertebrar el eje fundamental del fallo gravado. Así se dice, por cuanto a pesar de dirigir los cargos por la senda fáctica, no precisa cuáles fueron las pruebas calificadas no apreciadas o mal valoradas, ni tampoco explica en dónde radicaron los desaciertos que enrostra a la sentencia del Tribunal. Lo expuesto, demuestra la ausencia de la técnica, atribuida al desconocimiento de las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, las que son de estricto acatamiento, no por simple formalismo, sino que se constituyen en eje del debido proceso y del derecho de defensa de la contra parte. Así las cosas, el cargo se desestima, por lo expuesto. Las costas en el recurso extraordinario, estarán a cargo del recurrente que lo fue la parte demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia haga, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del
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Radicación n.° 81142 Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diecisiete (17) de octubre de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que promovió MARÍA HAYDDE RIAÑO DE PIEDRAHITA contra
el ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
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