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CSJ - SL2348-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2348-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2348-2022 Radicación n.° 90111 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS, PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintinueve (29) de julio de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauraron

MARÍA TERESA OCAMPO BEDOYA y LUIS CARLOS

OROZCO BETANCUR.

Se reconoce personería al doctor Sergio Alberto Suaza Quintero, como apoderado sustituto de los demandantes, en los términos y para los efectos del poder conferido que obra en el cuaderno digital de la Corte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 90111

I. ANTECEDENTES María Teresa Ocampo Bedoya y Luis Carlos Orozco Betancur demandaron a Porvenir S. A. para que se le condenara al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su hijo Hugo Alexander Orozco Ocampo, a partir del 23 de julio de 2015, junto con los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación de las condenas y las costas.

Narraron que Hugo Alexander era afiliado y cotizó para la demandada hasta el periodo de julio de 2014, 403 semanas; que falleció el 23 de julio de 2015 y en los tres años anteriores al infortunio aportó 156,42; que era soltero y sin

hijos; que en el hogar era quien asumía los gastos de alimentación ($500.000,oo), servicios públicos ($250.000,oo), impuesto anual de la vivienda ($186.000,oo) y en algunas ocasiones vestido y recreación de ellos; que el monto mensual aportado por el afiliado era de $900.000,oo aproximadamente. Apuntan que Luis Carlos Orozco se desempeñaba como operario agrícola y recibía un salario de $719.727,oo; que María Teresa Ocampo era ama de casa; que vivían en una vivienda de condiciones humildes en el barrio Alto de la Capilla, en Rionegro; que no tenían otra fuente de ingresos, diferentes al salario del progenitor y lo aportado por su descendiente; que los gastos funerarios fueron asumidos por las familias paterna y materna.

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Radicación n.° 90111 Manifestaron que, en octubre de 2015, presentaron solicitud para la concesión de la pensión de sobrevivientes; que por medio de Comunicado n.° 536 de 6 de octubre de 2015 se les negó por no acreditar el requisito de dependencia económica; que a través de Oficio n.° 0207412014302700 se aprobó el 50 % de la devolución de saldos en favor de Luis Carlos, pero ese dinero no fue recibido; que se agotó la reclamación administrativa (f.° 2 a 8 del cuaderno principal). Porvenir S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación y aportes realizados por

el asegurado durante toda la vida laboral y en las tres anualidades anteriores al deceso; el salario del padre y la vivienda que poseían, la solicitud del reconocimiento de la prestación, la respuesta negándola y la aprobación de la devolución de saldos en un 50 %. Negó los demás supuestos o adujo que correspondían a apreciaciones de los demandantes, que debían probarse. Formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe y prescripción (f.° 44 a 58, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, el 25 de mayo de 2018, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a […] PORVENIR S. A. […] a reconocer y pagar a la señora María Teresa Ocampo Bedoya […] y al señor

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Radicación n.° 90111 Luis Carlos Orozco Betancur […] la prestación económica de pensión de sobrevivientes en calidad de beneficiarios de su hijo Hugo Alexander Orozco Campo a partir del 23 de julio de 2015, según la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar a la señora María Teresa Ocampo Bedoya la suma de $13’248.685,5 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 23 de julio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2018, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar al

señor Luis Carlos Orozco Betancur la suma de $13’248.685,5 por concepto de mesadas pensionales causadas desde el 23 de julio de 2015 hasta el 30 de mayo de 2018, según lo expuesto en la parte motiva del presente proveído.

CUARTO: PORVENIR S. A. a partir del 1° de junio de 2018, deberá continuar reconociendo y pagando a la señora María Teresa Ocampo Bedoya y al señor Luis Carlos Orozco Betancur el 50 % del SMLMV para cada anualidad el que para el presente año corresponde a la suma de $781.242,oo ($390.621,oo para cada uno de los demandantes).

QUINTO: Se autoriza a PORVENIR S. A. a descontar de las sumas anteriores, el 12 % destinado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que serán consignados en la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, de conformidad con lo reglado en el artículo 66 de la Ley 1753 de 2015.

SEXTO: CONDENAR a la entidad demandada a pagar intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 a partir del 05 de noviembre de 2015, sobre las mesadas causadas y no pagadas hasta la fecha que se realice el pago efectivo de la obligación.

SÉPTIMO: Las costas están a cargo de la sociedad demandada dentro de las cuales se fija como agencias en derecho $3’124.968,oo correspondiendo a favor de cada uno de los demandantes la suma de $1’562.484,oo.

OCTAVO: No prospera la excepción de prescripción propuesta

por la apoderada de la entidad demandada. (acta de f.°114, en relación con el CD f.°113, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 29 de julio de 2020, al decidir el

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Radicación n.° 90111 recurso de apelación interpuesto por la demandada, i) actualizó el retroactivo en la suma total de $48.736.678,oo para el periodo entre el 23 de julio de 2015 al 30 de junio de 2020 «[…] divididos en partes iguales para cada uno de los accionantes […]», ii) autorizó el descuento de los aportes a salud sobre el retroactivo; iii) ordenó el pago de la mesada pensional a partir del 1° de julio de 2020, en cuantía de un SMMLV, a razón de 13 mesadas anuales y distribuida en 50 % para cada uno de los accionantes; iv) confirmó en lo demás y, v) impuso costas a la demandada. Precisó que estaba fuera de discusión que los accionantes eran los padres de Hugo Alexander Orozco Ocampo (f.° 11, ibidem); que el afiliado murió el 23 de julio de 2015 (f.° 9, ib); que durante su vida laboral, éste aportó 398,75 semanas, de las cuales 154 correspondían a los tres últimos años (f.°11 a 14 y contestación demanda hechos 3 y 4, ibidem); que cumplía el requisito de densidad del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la

Ley 797 de 2003; que los demandantes solicitaron la prestación pensional, no obstante, se les negó. Indicó que se orientaría en verificar si los actores se hallaban en condición de dependencia económica respecto del afiliado para el momento del fallecimiento, en los términos del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y si era procedente la condena por intereses moratorios del artículo 141 de ese compendio.

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Radicación n.° 90111 Afirmó que sobre la dependencia económica, la Corte Constitucional en la sentencia CC C111-2016 había enfatizado que esta exigencia se debía analizar en cada caso con sus particularidades y bajo el entendido que no suponía la acreditación de una condición de indigencia o de ausencia total de bienes o recursos por parte de los padres solicitantes, sino la afectación de sus condiciones mínimas de vida; que esta posición se reiteró en la decisión CC C1176-2001 y se destacó el propósito de la prestación, esto es, brindar protección a los familiares del afiliado o pensionado fallecido y suplir las contingencias económicas que su muerte les ocasionó. Anotó que la jurisprudencia del trabajo en las decisiones CSJ SL5605-2019 y CSJ SL650-2020 había sido consistente en señalar que debía distinguirse entre la simple ayuda o colaboración de la solidaridad de hijo y la dependencia económica; que esta última se reflejaba cuando la ausencia del apoyo de aquél producía un cambio sustancial de las circunstancias de subsistencia de los

ascendientes; que, en todo caso, no podía asimilarse a un estado de indigencia o mendicidad, ya que la existencia de algunos recursos propios no hacía desaparecer esa subordinación. Aseveró que en el informativo obraban las siguientes probanzas: i) El testimonio de María Belarmina Ríos Arias, vecina de los accionantes, que informó que el núcleo familiar de

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Radicación n.° 90111 aquellos, además del causante, estaba integrado por otra hija, quien tenía su propio hogar y no asumía las obligaciones del paterno; que el afiliado ganaba dos salarios mínimos, contribuía de forma relevante con algunos gastos del hogar, como la alimentación, los servicios públicos, el vestuario y la medicinas, pues su padre solo devengaba el salario mínimo y su madre era ama de casa, sin ningún ingreso; que Hugo Alexander era soltero, no tenía hijos y que para el momento de su deceso, Luis Carlos Orozco trabajaba en un cultivo de flores recibiendo un SMMLV. ii) El testimonio de Marta Rosa Ocampo Bedoya hermana de la actora, quien narró que la pareja tenía dos hijos, entre estos el causante; que este último vivía con sus padres, no era casado ni tenía hijos y destinaba su dinero al pago de sus estudios pero también al sostenimiento del hogar; que ayudaba con la alimentación, servicios públicos y recreación, como invitaciones a comer; que el demandante trabajaba en una floristería y aunque no sabía el monto exacto de su salario, era bajo e insuficiente para suplir todos los egresos del hogar; que María Teresa nunca trabajó ni

tenía recursos para sus propias necesidades; que conocía de los hechos porque además de ser la tía del fallecido, los visitaba cada 15 días o cada mes. iii) El Formulario del 18 de agosto de 2015 realizado con ocasión de la reclamación pensional, en el que se relacionaron los ingresos del hogar al momento del fallecimiento del afiliado, en cuantía de $2’137.689,oo de los cuales $719.727 correspondían al salario del Luis Carlos

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Radicación n.° 90111 Orozco y el restante $1.417.962 equivalente al salario del Hugo Alexander (f.º 70, ib). Reflexionó que las citadas pruebas eran suficientes para hallar acreditada la dependencia económica de los demandantes respecto de su hijo fallecido; que los testimonios merecían total credibilidad, pues relataban con espontaneidad lo que conocían por su cercanía con la pareja y al presenciar hechos relativos al gasto del hogar. Destacó que la referida dependencia económica no desaparecía en atención a la condición de trabajador del padre, pues las pruebas acreditaban que la contribución más significativa era la del afiliado fallecido, al tener un ingreso superior y estar pendiente no solo de necesidades básicas del hogar, sino de otras contribuciones que redundaban en el bienestar de sus progenitores, como el esparcimiento; que el hecho de poseer una vivienda tampoco desvirtuaba la subordinación financiera, pues esta solo se refería a uno de los componentes de la vida en condiciones dignas y no compensaba lo que dejaron de recibir por el afiliado.

Agregó que las ayudas de familiares que pudieron recibir los accionantes, con posterioridad al deceso de Hugo Alexander tampoco, descartaban la citada sujeción, porque la presencia de este requisito debía verificarse durante la vida del afiliado y no suponía un estado de indigencia o de carencia extrema de recursos por parte de los beneficiarios, sino una afectación a las condiciones dignas por la supresión de la contribución del finado.

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Radicación n.° 90111 Indicó que acreditada la subordinación económica era procedente la prestación pensional a partir del 23 de julio de 2015, fecha del fallecimiento del causante, en cuantía de un SMMLV, «en tanto, al promediar los salarios base de cotización de los últimos 10 años y aplicar la tasa de reemplazo del 45 % se obtendría una suma inferior a tal monto»; que los accionantes tenían derecho a 13 mesadas al causarse el derecho con posterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que el retroactivo pensional causado hasta el 30 de junio de 2020 ascendía a $48.736.678,oo; que esta suma debía dividirse en partes iguales para cada uno de aquéllos, es decir, de $24.368.339 millones, persona; que de esta suma se autorizaba el descuento a los aportes a salud; que a partir del 1º de julio de 2020 la demandada continuaría pagando la mesada pensional en igual cuantía dividida en un 50 % para cada demandante. Explicó que los intereses de mora se generaban cuando

pese a presentarse la reclamación de una prestación y pruebas que sustentaban su causación, la administradora excedía el plazo legal para su reconocimiento, esto es, de 2 meses para las pensiones de sobrevivientes de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 717 de 2001; que en la decisión CSJ SL508-2020 se había avalado la exención de esta condena cuando la administradora de pensiones negaba el derecho con apego a la norma existente; que este presupuesto no se cumplía en el presente asunto porque, aunque la demandada emitió respuesta en el término indicado, su negación no se

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Radicación n.° 90111 acompasaban con las posturas jurisprudenciales imperantes y no reflejaban un estudio de las condiciones de vida del afiliado y de los solicitantes; que en este caso la negación del derecho no estuvo precedida de una justificación seria ni legal, por lo que era procedente su imposición en los términos indicados por el juzgado (f.º 124 a 128, cuaderno principal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado para en su lugar, absolverla de lo pedido.

Expresa que, en subsidio, con el tercer cargo, busca que la providencia se case parcialmente, en cuanto confirmó el pago de los intereses moratorios para que, en sede de instancia, se evoque la sentencia de primera en lo que atañe

a esta condena (demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera del recurso extraordinario, que fueron replicados y pasan a estudiarse.

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Radicación n.° 90111

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, que condujo a la infracción directa del 76 y 78 de igual normativa.

Refiere que en el expediente estaba demostrado que en el formulario de solicitud de sobrevivencia, los accionantes expresamente informaron que el asegurado era soltero, sin hijos, que residía con ellos y laboraba para la empresa Tampa Cargo S. A. y que, desde febrero de 2015, enfermó y luego fue hospitalizado hasta su deceso. Anota que también está probado que la casa de habitación familiar era de propiedad de los padres; que el demandante trabajaba para una empresa de flores, devengaba un salario mínimo más prestaciones y estaba afiliado a seguridad social junto con su cónyuge, que aparece como su beneficiaria; que el afiliado como «un buen hijo de familia», solo colaboraba con algunos gastos, pero se beneficiaba «de no pagar arriendo y de recibir los alimentos y la lavada de la ropa». Plantea que desde un plano estrictamente jurídico se cuestiona la interpretación que se dio de la sentencia CC C111-2006; que conforme lo enseñado en esa providencia y en decisiones CSJ SL14923-2014 y CSJ SL4025-2018, el juez en su decisión debe hacer un ejercicio de intelección

sistemática de las normas y «debe quedar probado lo que

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Radicación n.° 90111 dijeron los testigos y lo expuesto en la contestación de la demanda»; que el segundo fallador sustentó su proveído en criterios eminentemente subjetivos, contrariando las disposiciones y jurisprudencia en la materia, tales como que el ingreso de los padres era insuficiente o que sin la ayuda de su hijo se menoscababan sus condiciones de vida. Asevera que un ingreso se cataloga como insuficiente cuando su obtención es precaria, inestable e imprecisa, esto es, en contraposición a una retribución fija, continua y permanente; que en este asunto, la remuneración que recibe el padre no puede enmarcarse en la primera categoría, porque se trata de un salario, con prestaciones sociales y cobertura del sistema de seguridad social para él y su esposa, derivado de su trabajo en una empresa de cultivo de flores; que además la pareja tiene vivienda propia y no debía asumir el pago de arriendo. Acota que bajo esos supuestos, reluce que el segundo sentenciador dejó de lado las directrices y reglas jurisprudenciales establecidas en la citada decisión constitucional, en el sentido que debía hacerse un examen minucioso de las pruebas obrantes en el proceso a fin de determinar si la ayuda brindada por el causante era relevante y constituía un verdadero soporte económico, es decir, si desvirtuaba la autosuficiencia que los padres derivaban de sus propios ingresos, pues no cualquier ayuda tiene la capacidad de derruir esa independencia financiera. Explica que en este caso, pese a acreditarse que los

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Radicación n.° 90111 accionantes tenían un ingreso estable, el Tribunal coligió que la colaboración parcial y permanente que el hijo les daba a sus ascendientes para solventar sus necesidades básicas satisfacía el requisito de dependencia económica, lo que no es cierto porque «quedó debidamente probado en el proceso» cuestión distinta; que no cualquier ayuda se convertía en vital, necesaria y suficiente para tener por acreditada la dependencia del hijo fallecido, más aún cuando se contaban con ingresos propios. Expone que de las afirmaciones de dependencia vertidas en la demanda, así como de las realizadas sin precisión ni detalle, por algunos testigos, no era posible tener por probada la sujeción económica como lo hizo el Tribunal faltando a las reglas mínimas establecidas por la jurisprudencia; que en la decisión CSJ SL14923-2014 y CSJ SL6390-2016 se dejaron sentadas las directrices para determinar el grado de dependencia, entre estas, la falta de autosuficiencia económica, la relación de subordinación financiera con el causante en los momentos previos al fallecimiento y la existencia de una contribución cierta, regular, periódica y significativa, es decir que aunque no se total y absoluta, condicionara la vida digna y decorosa de los beneficiarios. Manifiesta que la multicitada exigencia no se configuraba por una simple ayuda, colaboración o solidaridad del buen hijo; que de las circunstancias económicas probadas en el expediente, esto es, la existencia de un salario por parte del padre y una vivienda propia, se

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Radicación n.° 90111 colegía que el Tribunal se basó en un criterio bien distinto a lo expuesto por aquella fuente, lo que revelaba su inexcusable desacierto; que en la decisión impugnada se le dio menor realce al criterio de autosuficiencia y bastó con tener por probado que el causante le brindaba un apoyo económico a sus padres para conceder la prestación, sin precisar el monto del aporte ni la proporción en la totalidad de los ingresos (demanda de casación, ibidem).

VII. RÉPLICA Refiere que la decisión del colegiado esta cimentada en argumentos tanto jurídicos como fácticos que debían derruirse, según lo adoctrinado en las decisiones CSJ SL, 5 oct. 2010, rad. 39795 y CSJ SL, 15 may.2012, rad. 43212.

Sostiene que al dirigirse el primer cargo por la vía directa quedaron incólumes los raciocinios fácticos realizados por el sentenciador frente a la sujeción financiera; que esta circunstancia forzaba la desestimación de la acusación porque se mantuvo la presunción de legalidad y acierto (escrito de oposición, ib).

VIII. CONSIDERACIONES El impugnante, pese a dirigir la acusación por la senda de puro derecho y anunciar que no atacaba los presupuestos fácticos y probatorios del segundo fallo, introdujo cuestionamientos de esta naturaleza que terminan criticando los pilares de igual estirpe que lo soportan, invitando a la

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Radicación n.° 90111 Corte a examinar los medios probatorios en que se

sustentan, con total desconocimiento de la esencia exclusivamente jurídica del camino seleccionado para discutir la legalidad de aquél. Sin embargo, este desatino no compromete la posibilidad de abordar el estudio de la acusación, toda vez que, al prescindir de esas premisas fácticas, subsiste un cuestionamiento concreto de índole jurídico en torno al entendimiento que el segundo sentenciador le dio requisito de dependencia económica del literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y a las reglas jurisprudenciales sentadas en la materia. Conviene recordar que el colegiado realizó una exposición detallada sobre el alcance y sentido de la noción de dependencia económica y puntualizó que no debía entenderse en términos absolutos, pues aun cuando los demandantes percibieran ingresos adicionales fruto del trabajo u otra actividad o, incluso, tuvieran vivienda propia, ello por sí solo no desvirtuaba su configuración, a menos que dichos réditos los convirtieran en autosuficientes económicamente. En ese contexto, no se advierte que el juez colectivo hubiese incurrido en yerro jurídico alguno de comprensión de la normativa aplicable al caso, en tanto, para la calenda del deceso de Hugo Alexander Orozco Ocampo, 23 de julio de 2015, el alto Tribunal Constitucional con sentencia C1112006 ya había declarado inexequible la expresión «de forma

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Radicación n.° 90111 total y absoluta», contenida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de

2003 y descartó que la dependencia económica de los padres respecto del hijo asegurado estuviera atada a la carga de acreditar una situación de absoluta desprotección, miseria e indigencia, pues consideró que una postura de tal alcance era abiertamente incompatible con los fines materiales de la Carta Política, en tanto dejaba de lado la noción de vida digna. En armonía con dicho criterio, esta Corporación, en las sentencias CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL28002014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6558-2017, orientó que la subordinación económica que la norma exige, no debe identificarse en términos absolutos, ya que la circunstancia de que los padres perciban contribuciones o rentas paralelas, no excluye su derecho a obtener una pensión de sobrevivientes, siempre y cuando esos estipendios no los hagan autosuficientes económicamente. Ahora, como lo destaca la censura, la Corte, no empece, también ha precisado que, aunque no se requiere acreditar esa sujeción total, ello no significa que cualquier tipo de aporte o colaboración del afiliado, es suficiente para que se pueda acceder a una prestación como la reivindicada en el juicio, pues, para el efecto, es menester demostrar que los hace dependientes económicamente. Sobre el particular, en la sentencia CSJ SL5605-2019 se ilustró:

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Radicación n.° 90111 De otra parte esta Sala, en nutrida jurisprudencia, ha precisado que la dependencia económica que es exigida a los padres o a los

hijos dependientes para acreditar la condición de beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, no implica que los mismos se encuentren en estado de mendicidad, con lo cual pueden contar con recursos propios u otras fuentes de recursos, no obstante los mismos no les permiten una autosuficiencia (sentencias CSJ SL9640 – 2014,CSJ SL9640 – 2014, SL8928 – 2014, CSJ

SL30790-2007, CSJ SL22132-2004, CSJ SL24141-2005, CSJ

SL26406-2006, CSJ SL30348-2007, y CSJ SL31205-2007).

Con ello se entiende que la dependencia económica de los padres o de los hijos respecto de aquéllos, que aspiran al reconocimiento como beneficiarios, no tiene que predicarse total y absoluta respecto del pensionado fallecido; no obstante no se puede entender que esto habilitó que cualquier ayuda por parte del progenitor o del descendiente se convierte en dependencia económica SL 14539-2016, SL 4103-2016 y SL 16184 -2015 y con ello deben aplicarse criterios que permiten distinguir entre la simple ayuda o colaboración propia de la solidaridad familiar, de la dependencia real dirigida a que los ingresos que el hijo procuraba a sus progenitores o de éstos eran de tal entidad que sin ellos tendrían un cambio sustancial de las condiciones de su subsistencia. Sin embargo, pese a esta última precisión, la Sala tampoco encuentra que estos parangones normativos y jurisprudenciales hayan sido ignorados por el Tribunal en el caso, en cuanto coligió que el requisito de dependencia económica no supone la indigencia del potencial beneficiario,

sino la falta de autonomía para proveerse su propia subsistencia, así como la precariedad de otras fuentes de ingresos para vivir en condiciones dignas. Así que el hecho de que el padre del afiliado recibiera un ingreso igual al salario mínimo legal de la época o que tuviese vivienda propia, no derruye la noción de sujeción económica, pues como lo consideró el juez de la apelación, esto no apareja automáticamente la independencia monetaria de los demandantes, en tanto no evidencia por sí

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Radicación n.° 90111 mismo, como parece asumirlo la acusación, soberanía o suficiencia para soportar todos los egresos del hogar. En ese norte, en la sentencia CSJ SL1458-2015, se decantó: Aunado a lo anterior, se ha de precisar que la Sala tiene establecido el criterio según el cual, la existencia de una prestación periódica en cabeza del beneficiario per se no implica que desaparezca la dependencia económica y que se excluya la posibilidad de acceder a otra, si no se demuestra que la que ya disfruta lo convierte en autosuficiente económicamente (sentencia de 24 de mayo de 2011, rad. N° 37595). Esa posición doctrinaria la comparte la Corte Constitucional en la sentencia C-111 de 2006, al fijar algunas pautas para determinar la dependencia económica así:

1. Para tener independencia económica los recursos deben ser suficientes para acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna.

2. El salario mínimo no es determinante de la independencia económica.

3. No constituye independencia económica recibir otra prestación. Por ello, entre otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en tratándose de la pensión de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el artículo 13, literal j, de la Ley 100 de 1993.

4. La independencia económica no se configura por el simple hecho de que el beneficiario esté percibiendo una asignación mensual o un ingreso adicional.

5. Los ingresos ocasionales no generan independencia económica. Es necesario percibir ingresos permanentes y suficientes.

6. Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia económica. (Resalta la Sala).

De ahí que se descarte que el juez colectivo dedujera que cualquier ayuda monetaria del descendiente a favor de sus ascendientes daba cumplimiento al requisito, como lo

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Radicación n.° 90111 pretende hacer notar la recurrente, pues de su razonamiento se deduce que, anclado en la norma y criterios mencionados, estimó necesario verificar en el caso concreto y con apoyo en los medios de convicción, la relevancia de esa contribución. Ahora, es preciso señalar que la Sala también ha explicado que para que proceda el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, no es necesario demostrar rigurosamente y con exactitud el monto de los recursos con los que contaba el afiliado o los gastos en que incurría el padre o la madre, pues tal elemento no es un requisito legalmente establecido y su exigencia no solo impondría una carga probatoria adicional, sino excesiva, que resulta de

difícil cumplimiento para los beneficiarios, en tanto se ha aceptado que la contribución no siempre se traduce en una suma dineraria, sino en el suministro de otro tipo de bienes, igualmente esenciales para la subsistencia de los mismos. Así se expuso en la providencia CSJ SL6502-2015, reiterada en las CSJ SL365-2020 y CSJ SL3721-2020, entre otras: Ahora bien, para efectos de la configuración del derecho a la pensión de sobrevivientes, no es necesario acreditar «el monto del dinero aportado» por el causante, como lo plantea el casacionista, por la razón de que ese requisito no se encuentra previsto en la ley, de modo que no podría exigirse a los demandantes el cumplimiento de cargas adicionales o ajenas a las contempladas en la legislación, que, en este caso, se concretan en la carga de demostrar la dependencia económica, para lo cual existe plena libertad probatoria en favor de la parte actora, por una parte, y libertad de apreciación de las pruebas en favor del Juez, por otra. En similar sentido, esa exigencia, construida ficticiamente por el casacionista, además de no estar prevista en la ley, coloca en una situación desventajosa y complicada a la parte accionante, en la

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Radicación n.° 90111 medida que la prueba del monto exacto de la contribución del causante al sostenimiento del hogar, es de muy difícil consecución, si se tiene en cuenta que, generalmente, el aporte económico y material no viene representado en un suma de dinero única, sino en contribuciones de distinta índole,

orientadas a satisfacer distintas necesidades, como la alimentación, transporte, recreación, vivienda, entre otras. De esta suerte, la propuesta del recurrente deja a un lado que el apoyo a los padres no solo se manifiesta en la entrega de sumas de dinero, sino también en el suministro de otros bienes materiales, igualmente valiosos para la satisfacción de sus necesidades bás

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