CSJ - SL2348-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2348-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2348-2025 Radicación n. 68001-31-05-003-2019-00306-01 Acta 19

Bogotá D. C., cinco (5) de junio de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que DEFENDER LTDA. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 3 de mayo de 2023, en el proceso que LUIS HELÍ GARCÍA ESPINEL promueve en su contra.

I. ANTECEDENTES

El actor solicitó que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la empresa demandada, vigente desde el 23 de enero de 2013, y que la empleadora no lo afilió al sistema de seguridad social en pensiones.

Por tanto, pretendió que se condene a la empresa demandada a cancelar las incapacidades generadas desde el 1.° de marzo de 2018 ; reconocer y pagar la pensión deRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 2 invalidez a partir de la fecha de estructuración, 16 de julio de 2017, y asumir las dos mensualidades pendientes de p ago según lo dispuesto en la sentencia de tutela proferida por el Juez 25 Civil Municipal de Bucaramanga.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que labora para la demandada desde el 23 de enero de 2013 ; que no sabía que la empresa había omitido pagar aportes a seguridad

Juez 25 Civil Municipal de Bucaramanga.

En respaldo de sus pretensiones, indicó que labora para la demandada desde el 23 de enero de 2013 ; que no sabía que la empresa había omitido pagar aportes a seguridad social en pensión, y que la empresa no constituyó una póliza de vida a su favor.

Agregó que el 16 de julio de 2017 sufrió una trombosis que le ha impedido trabajar; que las incapacidades generadas desde esta fecha hasta febrero de 2018 fueron canceladas por Coomeva EPS, y las posteriores, que superan los 180 días, no han sido cubiertas por que no fue afiliado a un fondo de pensiones.

Adujo que el 15 de septiembre de 2017 la EPS emitió concepto no favorable de rehabilitación y , por tanto, ordenó la calificación de pérdida de capacidad laboral, sin que se hubiese efectuado. Precisó que todas las incapacidades que se han generado lo fueron con ocasión del accidente cerebro vascular – trombosis que sufrió.

Afirmó que no se le han pagado las vacaciones y prestaciones sociales causadas desde que está incapacitado; que mediante sentencia proferida por el Juez 25 Civil Municipal de Bucaramanga el 21 de febrero de 2019, se ordenó a Defender Ltda. pagarle un salar io mínimo legalRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 3 mensual vigente durante cuatro meses, y que dicha empresa solamente le canceló dos mensualidades (folios 5 a 14, 78 a 86 cuaderno de primera instancia).

Mediante providencia de 5 de julio de 2019, el a quo

mensual vigente durante cuatro meses, y que dicha empresa solamente le canceló dos mensualidades (folios 5 a 14, 78 a 86 cuaderno de primera instancia).

Mediante providencia de 5 de julio de 2019, el a quo «aceptó el amparo de pobreza » solicitado por el demandante (folio 76 cuaderno de primera instancia).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En relación con los hechos, admitió que no constituyó póliza de vida a favor del actor, que el 16 de julio de 2017 sufrió una trombosis que no le permitía laborar, que esta enfermedad le generó incapacidades médicas y la orden impartida por el Juez de tutela en la sentencia proferida el 21 de febrero de 2019. Sobre los demás, manifestó que no eran ciertos o que no le constaban.

Señaló que cumplió con sus obligaciones como empleador y que no es responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez pretendida . Explicó que la falta de afiliación al sistema de pensiones obedeció a que, en razón a la edad del demandante, para el momento de su vinculación laboral estaba excluido del seguro de invalidez , vejez y muerte, en los términos del artículo 2.° del Acuerdo 049 de 1990; norma que regula el presente asunto, por expresa disposición del artículo 31 de la Ley 100 de 1993.

Adujo que, por esta razón, no le fue posible afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, sin que se trataraRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01

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Adujo que, por esta razón, no le fue posible afiliar al trabajador al sistema general de pensiones, sin que se trataraRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 4 de una omisión en relación con las obligaciones del empleador respecto al sistema de pensiones.

En su defensa propuso las excepciones denominadas exclusión legal del seguro de invalidez, vejez y muerte al momento de la vinculación laboral; inexistencia de la obligación en cabeza de Defender Ltda.; buena fe y obligación a cargo de los familiares en cu mplimiento del principio de solidaridad (folios 104 a 117 cuaderno primera instancia).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de sentencia de 30 de noviembre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió (f.° 408 cuaderno de primera instancia):

PRIMERO: DECLARAR que entre LUIS HELÍ GARCÍA ESPINEL y DEFENDER LTDA., existió un contrato de trabajo a término indefinido del 23 de enero de 2013 al 12 de enero de 2018, conforme a las consideraciones que se han dejado hechas.

SEGUNDO: RECONOCER pensión de invalidez a favor de LUIS HELI GARCÍA ESPINEL a partir del 12 de enero de 2018 pensión que estará a cargo de la demandada DEFENDER LTDA., conforme a las consideraciones hechas.

TERCERO: RECONOCER el retroactivo pensional solicitado por LUIS HELI GARCÍA ESPINEL a cargo de DEFENDER LTDA. generado desde el mes de enero de 2018 a la fecha en que se

conforme a las consideraciones hechas.

TERCERO: RECONOCER el retroactivo pensional solicitado por LUIS HELI GARCÍA ESPINEL a cargo de DEFENDER LTDA. generado desde el mes de enero de 2018 a la fecha en que se profiere esta sentencia, en cuantía igual a $43.011.170, de conformidad con lo expuest o en la parte motiva de la presente sentencia, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.

CUARTO: ABSOLVER al demandado DEFENDER LTDA., de los demás cargos formulados en su contra, conforme lo expuesto.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01

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QUINTO: CONDENAR en costas al demandado.

SEXTO: Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 365 del CGP y aplicable al procedimiento laboral por virtud de lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS como agencias en derecho a cargo de la demandada DEFENDER LTDA. y a favor del demandante fíjense la suma de $2.500.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la demandada Defender Ltda., a través de sentencia de 3 de mayo de 2023 , l a Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia del 30 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander que quedará del

siguiente tenor:

TERCERO: RECONOCER el retroactivo pensional

de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, Santander que quedará del siguiente tenor:

TERCERO: RECONOCER el retroactivo pensional solicitado por LUIS HELI GARCÍA ESPINEL a cargo de DEFENDER LTDA. generado desde el mes de enero de 2018 al 30 de abril de 2023, en cuantía igual a $72.31.525, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada.

Inclúyase como agencias en derecho de esta instancia $400.000 a su cargo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal señaló que no era mater ia de debate en la alzada, la existencia del vínculo laboral entre Luis Helí García EspinelRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 6 y Defender Ltda., y la exoneración de condena por concepto de incapacidades desde el 1.º de abril de 2018.

El Tribunal p lanteó como problema juríd ico a determinar, si hay lugar o no al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a cargo de Defender Ltda. De ser así, si era posible estudiar la sol icitud de compensación entre los pagos realizados por la demandada y el valor del retroactivo pensional.

En esa dirección , abordó inicialmente el tema de la afiliación al sistema de seguridad social en pensión . Al

era posible estudiar la sol icitud de compensación entre los pagos realizados por la demandada y el valor del retroactivo pensional.

En esa dirección , abordó inicialmente el tema de la afiliación al sistema de seguridad social en pensión . Al respecto, p recisó el carácter de servicio público y derecho irrenunciable y fundamental de la seguridad social en los términos del artículo 48 de la Constitución Política y recordó que las normas que rigen las consecuencias de la omisión en la afiliación o mora en el pago de aportes a seguridad social son las vigentes al momento en que se causa la pensión.

Explicó que el subsistema de pensiones creado por la Ley 100 de 1993 tiene como objeto garantizar el amparo de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte a través de los regímenes de prima media con prestación definida y de ahorro individual. Y destacó que el numeral 1.° del artículo 15 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003 prevé que las personas vinculadas mediante contrato de trabajo son afiliadas obligatorias; y que los artículos 17 y 22 de la misma ley establecen la obligatoriedad de las cotizaciones durante laRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 7 vigencia de la relación laboral y la responsabilidad del empleador de pagar su aporte.

El ad quem también expresó que la obligación de cotización durante la vigencia de la relación laboral está igualmente contemplada en el artículo 19, incisos primero y segundo del Decreto 692 de 1994, compilado por el artículo

empleador de pagar su aporte.

El ad quem también expresó que la obligación de cotización durante la vigencia de la relación laboral está igualmente contemplada en el artículo 19, incisos primero y segundo del Decreto 692 de 1994, compilado por el artículo 2.2.3.1.1. del Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.

Con base en estas normas, concluyó que el empleador tiene la responsabilidad de afiliación y consecuente pago de aportes pensionales a favor del demandante, pese a que la demandada consideraba que obró de buena fe en atención a que igualmente estimaba la imposibilidad de realizar la afiliación por la avanzada edad del actor (70 años ), según afirmó, por directrices del Ministerio de Protección Social en consonancia con el literal a) del artículo 2.° del Acuerdo 049 de 1990.

Señaló que aceptar la justificación expuesta por la demandada es inconstitucional y violatori a de los derechos fundamentales del accionante , entre ellos, el de seguridad social, pues ante la existencia del contrato de trabajo , el empleador tiene el deber de afiliar y realizar las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social en pensiones.

Resaltó que no se probó que la empresa hubiese procurado perfeccionar la vinculación del demandante al sistema, sin que de ello dé cuenta el testimonio de Yulieth Correa, trabajadora del área de gestión humana de laRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 8 empresa, pues se limitó a señalar que un asesor de Colfondos le indicó que no era posible real izar la afiliación del

SCLAJPT-10 V.00 8 empresa, pues se limitó a señalar que un asesor de Colfondos le indicó que no era posible real izar la afiliación del demandante, pero sin aportar respaldo probatorio adicional.

Consideró que en este caso no es aplicable el literal a) del artículo 2.° del Acuerdo 049 de 1990, sino la Ley 100 de 1993, la cual no contempla condicionamiento alguno en relación con la edad del trabajador para afiliarse a seguridad social en pensiones en el régimen de prima media. Explicó que el artículo 61 de dicha ley consagraba unas exclusiones del régimen de ahorro individual, que tampoco eran aplicables al actor, dado que no era pensionado por invalidez ni tenía 55 años de edad al 1.° de abril de 1994. Esto último, porque según su cédula de ciudadanía nació el 2 de septiembre de 1942, por lo que, para la fecha antes indicada, tenía 51 años (f.° 25).

Aclaró que no era de recibo el planteamiento de la demandada, en cuanto a que solo a partir de la decisión CSJ SL2991-2020 se definió la improcedencia de la exclusión por edad para la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones, comoquiera que la regulación aplicable contempla claramente la obligación de afiliación de todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo. Y, además, conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2004, rad. 21631, concluyó que en el ordenamiento jurídico vigente no existe límite de edad que impidiera la afiliación del actor

conforme a lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 29 abr. 2004, rad. 21631, concluyó que en el ordenamiento jurídico vigente no existe límite de edad que impidiera la afiliación del actor al sistema general de pensiones.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01

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Posteriormente, el Colegiado de instancia abordó el tema de la pensión de invalidez.

Sobre el particular, a dujo que en este caso se acreditaban los requisitos contemplados en los artículos 3 8 y 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a esta prestación. Ello, con base en que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander estableció una pérdida de capacidad laboral del actor del 87,22%, de origen común y con fecha de estructuración 12 de enero de 2018.

Además, aclaró que estaba probado en el proceso que la pérdida de capacidad laboral se generó con ocasión de las secuelas surgidas por la trombosis sufrida por el accionante y que las partes celebraron y desarrollaron un contrato de trabajo desde el 23 de enero de 2013, el cual estaba vigente por lo menos para el momento del accidente cerebro vascular ocurrido el 16 de julio de 2017 y para la fecha de estructuración de la invalidez -12 de enero de 2018 -; sin que obre prueba en el proceso de la terminación d e esta vinculación laboral.

En esa medida, concluyó que , conforme al tiempo laborado por el actor, se acreditó la «densidad de semanas legalmente exigida para acceder a la prestación », esto es, 50

vinculación laboral.

En esa medida, concluyó que , conforme al tiempo laborado por el actor, se acreditó la «densidad de semanas legalmente exigida para acceder a la prestación », esto es, 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, dado que tendría una densidad de 154 semanas en dicho lapso.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01

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El Tribunal también consideró que el empleador e ra el responsable del reconocimiento de la pensión de invalidez, por haber incumplido su deber de afiliación del trabajador y el consecuente pago de la cotización, tal como lo prevé el inciso 2.° del artículo 8.° del Decreto 1642 de 1995. Precisó que la condena por concepto de retroactivo pensional debía extenderse hasta el 30 de abril de 2023, y que en ese sentido debía modificarse la sentencia de primer grado.

Por último, explicó que según el artículo 282 del Código General del Proceso no podía estudiar se la excepción de compensación de manera oficiosa, por tanto, la demandada ha debido proponerla en la contestación de la demanda. Además, afirmó que las sentencias judiciales deben estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda, en virtud del principio de congruencia contemplado en el artículo 281 del Código General del Proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar se le absuelva de todas las pretensiones de la demanda.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01

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Con tal propósito , por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada, por la vía directa en la modalidad de infracción directa del artículo 2 .º del Decreto 758 de 1990, por el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios , lo cual condujo a la aplicación indebida de los artículos 48 de la Constitución Política, 115 numeral 1, 17, 22, 31 y 61 de la Ley 100 de 1993, 19 incisos 1.° y 2.° del Decreto 692 de 1994, compilado por el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto único Reglamentario 1833 de 2016.

En la demostración del cargo, aduce que el Tribunal «no dio por demostrado, estándolo », que en el ordenamiento jurídico colombiano vigente el empleador esta relevado de la responsabilidad y pago de aportes en el subsistema de pensiones respecto del trabajador con edad de 70 años al

dio por demostrado, estándolo », que en el ordenamiento jurídico colombiano vigente el empleador esta relevado de la responsabilidad y pago de aportes en el subsistema de pensiones respecto del trabajador con edad de 70 años al momento de la vinculación laboral , y quien nunca había estado afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones.

Afirma que el literal a) del artículo 2.° del Acuerdo 049 de 1990 es la norma que regula el presente asunto , el cual establece la exclusión del seguro de invalidez, vejez y muerte de los trabajadores dependientes que al inscribirse al ISS porRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 12 primera vez tuviesen 60 años o más de edad, como ocurre en el caso del demandante.

Indica que la equivocación del Tribunal consistió en no aplicar la anterior disposición, que es la que gobierna este asunto por remisión del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el cual establece, precisamente, que las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del ISS serán aplicables al actual régimen pensional. Afirma que dicha remisión es procedente, dado que la Ley 100 de 1993 no reguló la materia relativa a las personas que resultaban excluidas de los regímenes pensionales de prima media con prestación definida y de ahorro individual con solidaridad.

Manifiesta que el ordenamiento jurídico ha establecido los eventos en que opera la exclusión del sistema de seguridad social en pensiones , y entre ellos se contempla determinada edad del trabajador, tal como se deriva de los

Manifiesta que el ordenamiento jurídico ha establecido los eventos en que opera la exclusión del sistema de seguridad social en pensiones , y entre ellos se contempla determinada edad del trabajador, tal como se deriva de los artículos 2.° del Acuerdo 049 de 1990 y 61 de la Ley 100 de 1993.

Menciona que estas normas son las vigentes y aplicables en el caso del demandante, sin que la contenida en el reglamento del ISS esté derogada o se hubiese declarado inexequible.

Agrega que desde el año en que el accionante se vinculó con la empresa demandada ha estado vigente la Circular Externa 32 del año 2007 del Ministerio del Trabajo, autoridad facultada para regular la seguridad social según lasRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 13 previsiones del Decreto 205 de 2003. Expone que dicha regulación debe aplicarse, sin que los actores del sistema pensional pudiesen modificar los asuntos relativos a la vinculación inicial de las personas al sistema y la implementación de la planilla integrada de liquidación.

Indica que de no haber incurrido en el error que se le endilga, el Tribunal hubiese concluido que, desde el inicio de la vinculación laboral Defender Ltda. estaba exonerada de la obligación de afiliación del demandante al sistema de seguridad social en pensiones, pues existía una causal legal de exclusión por razón de la edad del trabajador.

VII. CONSIDERACIONES

Dada la senda de ataque elegida por la recurrente, no es posible abordar el estudio de la Circular Externa 032 de

de exclusión por razón de la edad del trabajador.

VII. CONSIDERACIONES

Dada la senda de ataque elegida por la recurrente, no es posible abordar el estudio de la Circular Externa 032 de 2007 a la que se alude en el cargo , pues ello implica un análisis fáctico ajeno a la vía directa. Por ende, el alcance de la acusación se limitará a los cuestionamientos eminentemente jurídicos que se formulan.

En sede extraordinaria no es materia de discusión que: (i) el demandante nació el 2 de septiembre de 1942; (ii) Luis Helí García Espinel y Defender Ltda. celebraron y desarrollaron un contrato de trabajo desde el 23 de enero de 2013; (iii) el empleador demandado no lo afilió al sistema general de pensiones; (iv) el 16 de julio de 2017, el actor sufrió un accidente cerebro vascular – trombosis; (v) la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Santander leRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 14 determinó una pérdida de capacidad laboral del 87,22% , de origen común y con fecha de estructuración 12 de enero de 2018, originada en el mencionado accidente cerebro vascular, y (vi) laboró 154 semanas para la empresa en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez.

El Tribunal consideró que , conforme al ordenamiento jurídico vigente durante la relación laboral entre las partes, ante la existencia del contrato de trabajo, el empleador tiene el deber de afiliar y realizar las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social en pensiones. Por tanto, indicó

El Tribunal consideró que , conforme al ordenamiento jurídico vigente durante la relación laboral entre las partes, ante la existencia del contrato de trabajo, el empleador tiene el deber de afiliar y realizar las cotizaciones respectivas al sistema de seguridad social en pensiones. Por tanto, indicó que al no cumplir con tal obligación, aquel debía asumir la prestación pensional reclamada.

La empresa recurrente asegura que la falta de afiliación al sistema general de pensiones obedeció a una causal de exclusión prevista en el Acuerdo 049 de 1990 , relativa a la edad de l trabajador. Razón por la cual no le era posible realizar la vinculación del actor a dicho sistema.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en error jurídico al no aplicar a este asunto la excepción para afiliar a trabajadores dependientes contenida en el literal a) del artículo 2.° del Acuerdo 049 de 1990.

Pues bien, en este asunto debe considerarse la norma aplicable en materia de afiliación en seguridad social integral, específicamente en el sistema general de pensiones, para la época de los hechos.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01

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Como se estableció en las instancias, la vinculación laboral entre Luis Helí García Espinel y Defender Ltda. inició el 23 de enero de 2013, momento para el cual estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 , por lo que es bajo este ordenamiento que deb en verificarse las obligaciones del empleador en materia de seguridad social.

En relación con el deber de afiliación , el artículo 11 de

la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003 , por lo que es bajo este ordenamiento que deb en verificarse las obligaciones del empleador en materia de seguridad social.

En relación con el deber de afiliación , el artículo 11 de la Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 1 .° de la Ley 797 de 2003, establece que el sistema general de pensiones aplica a todos los habitantes del territorio nacional, salvo las personas descritas en el artículo 279 que conservaron un régimen especial.

El artículo 15 de esta Ley 100 de 1993 , modificado por el artículo 3.° de la Ley 797 de 2003, prevé dos categorías de afiliados a este sistema: i) obligatorios y ii) voluntarios; y entre los afiliados obligatorios incluy ó a las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, como es el caso del demandante.

La obligatoriedad de las cotizaciones derivada de dicha afiliación perdura durante la vigencia de la relación laboral y hasta cuando el asegurado cumpla los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente por vejez, como lo prevé el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.Radicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01

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Siendo ello así, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993 es obligatoria la afiliación y, por tanto, la cotización al sistema general de pensiones de quien esté vinculado mediante contrato de trabajo; de ahí que para el 23 de enero de 2013, cuando inició la relación laboral entre las partes,

de 1993 es obligatoria la afiliación y, por tanto, la cotización al sistema general de pensiones de quien esté vinculado mediante contrato de trabajo; de ahí que para el 23 de enero de 2013, cuando inició la relación laboral entre las partes, existía el deber del empleador de inscribir a su trabajador a dicho sistema y realizar los aportes correspondientes.

De modo que dicha obligación, desde la vigencia de la Ley 100 de 1993 , se torna universal y cobija a todos los trabajadores, precisamente porque la causa efectiva de la afiliación y la consecuente cotización es el trabajo humano, esto es, el hecho de laborar, tal como lo explicó esta Corte en sentencia CSJ SL4698-2020, al referirse a este deber:

Tal propósito se desarrolló a través de los diversos reglamentos expedidos por el ente de seguridad social de manera gradual y expansiva a todo el territorio nacional, y de forma obligatoria desde el 1.º de enero de 1967, premisa que se tornó universal a partir de la vigencia de la Ley 100 de 1993 que cobijó a toda clase de trabajadores.

De ahí, que esta Sala ha señalado que «el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la relación de trabajo. El trabajo efectivo, desarrollado en favor de un empleador, causa o genera el deber de aportar al sistema pensional de los trabajadores afiliados al mismo » (CSJ SL, 9 sep. 2020, rad. 60664).

Esta última providencia reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL514-2020 en la que se explicó:

(…) en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por

Esta última providencia reiteró lo expuesto en sentencia CSJ SL514-2020 en la que se explicó:

(…) en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral»; en la SL8082 -2015, señaló que «los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del se rvicio», y en la SL7592018 sostuvo que «la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuenciaRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 17 inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras.

Luego, las cotizaciones pensionales son una consecuencia del trabajo; en otras palabras, se causan por el hecho de laborar y los derechos pensionales están dirigidos a garantizar al trabajador un ingreso económico periódico, tras largos años de servicio que redundan en un desgaste físico natural.

Por tanto, la vigencia de la relación de trabajo desde el 23 de enero de 2013 daba lugar a la debida afiliación del actor al sistema general de pensiones, y al pago de los aportes correspondientes por parte de su empleador Defender Ltda., como lo prevé el artículo 22 de la Ley 100 de 1993; obligación que la demandada pudo haber atendido a través de la inscripción a cualquiera de los regímenes pensionales existentes, y sin embargo, no lo hizo.

En relación con lo anterior, se precisa que el sistema

que la demandada pudo haber atendido a través de la inscripción a cualquiera de los regímenes pensionales existentes, y sin embargo, no lo hizo.

En relación con lo anterior, se precisa que el sistema general de pensiones está conformado por dos regímenes excluyentes pero que coexisten ; el de Prima Media con Prestación Definida y el de Ahorro individual con Solidaridad. A cualquiera de ellos no solo es posible , sino obligatorio afiliarse en calidad de trabajador dependiente. Y debe hacerse conforme la selección libre y voluntaria de uno de esos regímenes por parte del trabajador, que no solo debe ser garantizada sino respetada por el empleador, en los términos del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Así, e l hecho de la afiliación es determinante para el análisis de la responsabilidad del empleador, toda vez que a partir de él subroga los riesgos pensionales en el sistema, yRadicación n.° 68001-31-05-003-2019-00306-01 SCLAJPT-10 V.00 18 este se obliga a garantizar al trabajador las prestaciones económicas que surjan en atención a las contingencias derivadas de la invalidez, vejez o muerte.

Ahora, en relación con las causales de exoneración o excepciones al referido deber de inscripción y pago de aportes al sistema general de pensiones -que es el aspecto que invoca la recurrente-, debe aclararse que la Ley 100 de 1993 no previó una salvedad a tal obligación relativa a la edad del trabajador. Por tanto, no es posible que la empleadora pretenda justificar su omisión en dicha circunstancia.

recurrente-, debe aclararse que la Ley 100 de 1993 no previó una salvedad a tal obligación relativa a la edad del trabajador. Por tanto, no es posible que la empleadora pretenda justificar su omisión en dicha circunstancia.

En efecto, en relación con el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, actualmente administrado por

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