CSJ - SL2349-2018
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL2349-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclno mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNgº.e 1 s tión MARTÍN EMILIO BELTRAN QUINTERO Magistrado ponente SL2349-2018 Radicación n. 56747 º Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por TRANSPORTE FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA.- TRANSFLUCOL LTDA y la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A., contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral conltarsa adelantado por ALICIA MARÍA MATOREL GREY sociedades recurrentes, en el que se integró como litesconas MoArRtÍAe sD E LOS ÁNGELES BECERRA DE
DONADO y CÉSAR AUGUSTO DONADO MARTÍNEZ.
I. ANTECEDENTES La señora Alicia María Matorel Grey, en calidad de cónyuge supérstite de Jesús Antonio Donado Becerra, llamó a juicio a Transporte Fluviales Colombianos LimitadaSCLAJPT-V1.0D O Radicación n. º 56747
Transflucol Ltda., a fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre esta sociedad y su cónyuge, contrato que se terminó el 30 de noviembre de 2003, a causa
de la muerte del trabajador, originada en el accidente de trabajo por él sufrido el día 27 de noviembre de 2003. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitó que se condenara solidariamente a Transflucol Ltda. y a la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A. al pago de lo indemnización plena de perjuicios contemplada por el artículo 216 del CST, esto es, el lucro cesante consolidado; el lucro cesante futuro; los daños morales; los intereses moratorias y corrientes; el reajuste de los valores a pagar; la indexación y costas en el proceso. Tales pretensiones las fundamento, básicamente, en que su cónyuge Jesús Antonio Donado Becerra, se vinculó laboralmente a la sociedad Transportes Fluviales Colombianos Ltda. el 16 de diciembre de 2000; vínculo que perduró hasta el 30 de noviembre de 2003, fecha en la cual falleció a causa del accidente de trabajo padecido el 27 de ese mismo mes y año; afirmó también que el cargo por él desempeñado fue el de «marino»; que el salario devengado ascendió a la suma de $722.547 mensuales; que contrajo matrimonio con el causante el 30 de abril de 1999, y que convivieron juntos hasta el día de su fallecimiento. Hizo énfasis en que el accidente de trabajo ocurrió el día 27 de noviembre de 2003, cuando el trabajador se encontraba realizando labores propias de su oficio como
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.º 56747
miembro de la tripulación del «remolcTardaonrs fNiº u 5»c ol en el muelle de «botdeeGs C Bd eE copeSt.r»Ao e.nl p uerto Galán Barrancabermeja, para recibir el «bombpeaorl al enar º labsa ldaesG LPq,u ees tabsaonbe rlbeo tTeRA NSFLUCNOL 11»,o peración que se realizaba bajo la vigilancia de Javier Ignacio Navarro Calderón, quien era el «Supervdies or EelmentEoxtse rndoeEs c opetrol». Afirmó que en desarrollo a tal operac1on, siendo aproximadamente a las 19:30 horas, el coordinador del área ambiental y GLP del Departamento de materias primas y productos de la GBC de Ecopetrol S.A., se comunicó con el operador de la estación de almacenamiento «dVeI eTn G al»á,n para programar el inicio del despacho del gas butano hacia las balas ubicadas en los botes de Transflucol Ltda., llenado que se inició a las 20:30 previa coordinación de los funcionarios de Ecopetrol Carlos Muñoz, quien era el coordinador ambiental y GLP de GCB y el citado señor Javier Ignacio Navarro Calderon, quien, itera, era el supervisor de elementos externos de la petrolera, además, aclara que también se encontraban presentes «losse ñodreel so bso tes>) de la empresa de transportes. Narró que « hacilaa2 s1 3:O sec ambliaós uccdieól na bombhaa cliaab alDa2 5( 1.8B6l0»sy )q ue faltando algunos minutos para las 24 horas, el mannero Rigoberto
Betancourt, trabajador de Transflucol Ltda., advirtió «un dispadrevo á lvduels ae guriddeal dab al#a0 2y fuerte presednech iiad rocaernlb apu arront oer dteebl o teene lá rea dec onexidoeln aebssa l»,ap sor lo que se dirigió a « bloquear
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.º 56747 la válvula de recibo en tierra y a llamar a la estación de GLP para solicitar ayuda», pero « Segundos más tarde la nube de hidrocarburo hizo ignición quedando incendiada la descarga de la válvula de seguridad y los escapes de producto por las líneas de cargue y balance de la bala luego de que las mangueras se quemaran también». Explicó que el incendio destruyó «el indicador de presión de la línea de cima de bala provocando un chorro de fuego que incidió directamente sobre la lámina en la parte superior, lo que debilitó y precipitó la falla alrededor de 45 minutos después de iniciado el incendio». Aseveró que en el momento de la conflagración, según la declaración emitida por Carlos Sierra ante la comisión investigadora de Ecopetrol S.A. el señor «JESÚS DONADO salió a soltar el remolcador. Desde el bote se suelta, pero no le dio tiempo» y agrega que «el remolcador siempre se deja donde éste cargando, pegado a los botes, pero en Cartagena, en el muelle donde están cargando, el aparato lo quitan y lo dejan retirado de los botes. Yo no sé por qué aquí en Barranca no
quitan el aparato». Expuso que, según el informe que realizó Transflucol Ltda., sobre el accidente de trabajo en el que perdió la vida su cónyuge, se establecieron como causa del incidente «el exceso de volumen cargado y el disparo de la válvula de seguridad», y también «el mal funcionamiento de los manómetros de presión y volumen de los tanques»; máxime que Transflucol no contaba con un programa de mantenimiento preventivo de sus equipos y accesorios de las balas que se llenaban con butano y que se encontraban en
SCLAJPT-10 V.DO
4 Radicación n.º 56747 mal estado. También resaltó que «en el formato de investigación de incidentes operaciones y ambientales PSD -OO-F-022 de Ecopetrol S.Aref.eri do al incendio en las balas de GLPen el muelle de botes de GCBs»e indicó que «las balas tenían problemas de corrosión presumiblemente causadas por bacterias» por lo que fueron sometidas a un lavado con hipoclorito; que en sus resultados de auditoría de seguridad de transportadores se evidenciaron fallas de control y riesgos importantes en el sistema, lo que hizo concluir a la parte actora que los recipientes ya se encontraban en mal estado y aun así, se dispuso realizar el llenado del gas butano por parte de Transportes Fluviales Colombianos Ltda. y Ecopetrol S.A. De igual manera destacó que el informe de investigación de Ecopetrol S.A., en el cual dice que se manifestó que los actos o condiciones que pudieron causar el nefasto evento fueron: i) la no eliminación de fuentes de ignición en el área de cargue; ii) la falta de seguridad de
Transflucol Ltda., durante la carga del gas butano, al no atenderse debidamente el llenado de la bala; iii) que los trabajadores desconocían la interpretación del medidor de nivel de las balas, facilitando con ello el sobrellenado del nivel del medidor; iv) que el uso de la bomba de alta capacidad para el llenado de botes era una práctica reciente y los trabajadores de Transflucol Ltda. no tenían la experiencia para hacerlo; y v) que también la empresa de transportes en el intento de ahorrar tiempo, no retiró la embarcación
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n. º 56747 (remolcador) del área, creando un riesgo de incendio por la presencia de puntos de ignición en la misma. Por todo lo anterior, aseguro que la demandada empleadora fue la directamente responsable de la ocurrencia del accidente de trabajo en el que a la postre perdió la vida su cónyuge. Sin embargo, resalta que también lo es, Ecopetrol S.A. frente a la inoperancia de los controles que debió ejercer, ya que nunca debieron iniciar la realización del llenado de gas butano en las condiciones en que se encontraba. Reiteró que el accidente se generó por descuido y negligencia de Transflucol Ltda.; pues era incumplidor de sus obligaciones, por no brindar protección y seguridad a sus trabajadores; por no mostrar interés alguno para prevenir los riesgos; por no cumplir con la obligación legal de procurar el cuidado integral de la salud de su trabajador, ni tampoco mantener en óptimas condiciones el ambiente de trabajo en que laboraba; ya que ni siquiera planeaba, ejecutaba y menos
controlaba el cumplimiento del programa de salud ocupacional de su empresa; no tomaba medidas de prevenc1on en los establecimientos de trabajo, contra explosiones o incendios producido por gases o vapores inflamados; por no suministrar la instrucción adecuada al trabajador; no existir ninguna brigada de evacuación que ayudara a los heridos, que les diera los primeros auxilios a los trabajadores o para transportar la evacuación de las víctimas; por no tener los equipos de control de las balas que se encargaban con gas butano; y por no cumplir con las 6 SCLAJPT-10 V.00 \\o Radicación n. º 5674 7 ª disposiciones contenidas en la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 de 1979, el Decreto 1295 de 1994 y la Resolución 1016 de 1989. Finalmente enfatizó que existe, entre las demandadas, solidaridad, por cuanto las labores fueron conexas, propias, normales y ordinarias de la empresa Ecopetrol S.A. y el accidente ocurrió en la realización de una actividad propia y necesaria de la citada empresa; además de estar dentro de sus instalaciones y bajo las órdenes, supervisión y mando de º la petrolera estatal (f. 98 a 142 c. 1). La empresa de Transportes Fluviales Colombianos Ltda., al dar respuesta a la demanda, en esencia, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la vinculación laboral del señor Barrera Donado; el cargo por él desempeñado; el último salario devengado; la fecha de su muerte ocurrida como consecuencia del accidente de trabajo acaecido el 27
de noviembre de 2003; el lugar donde ocurrieron los hechos; el procedimiento que se llevó a cabo para el despacho del gas butano. Sobre los demás dijo que no eran ciertos, especialmente los referidos a la existencia de la culpa patronal pregonada en la demanda, pues en su calidad de empleadora, siempre veló y vela por la salud y el cuidado de sus trabajadores; procuraba y procura al máximo que el ambiente en que desarrollan sus actividades esté en condiciones ópticas para el desempeño de sus funciones; además disponía, ejecutaba y controlaba el cumplimiento de los programas de salud ocupacional, labor esta que la hacía y la viene haciendo tanto en el ria Magdalena, como en las
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.º 56747 instalaciones de sus clientes, donde por demás cumple a cabalidad las normas de seguridad industrial y los procedimientos establecidos por sus contratantes, en este caso por Ecopetrol. Se opuso a todas las pretensiones formuladas en su contra. En su defensa formuló las excepciones previas de «hereddele adr eom andante» falta de prueba de calidad de y cosa juzgada; y de fondo las de ausencia de culpa imputable al patrono, buena fe y prescripción (f.º 33 y 34 c. 2). A su vez, Ecopetrol S.A. al contestar la demanda, en suma, dijo que era cierta la vinculación del causante con Transflucol Ltda; su fallecimiento ocurrido con ocasión del accidente de trabajo sucedido el 27 de noviembre de 2003; sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente
no le constaban, pues la empleadora del causante era la citada sociedad no Ecopetrol. Precisó que las actividades que cumple Transflucol Ltda. como transportadora fluvial, son ajenas a la industria del petróleo y a las propias de Ecopetrol S.A., por lo que no puede existir la solidaridad laboral establecida en el artículo 34 del CST. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepc1on de inexistencia de obligación (f.º 612 a 644 c. 3). El juzgado de conocimiento que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 23 de litisconsorte junio de 2006, ordenó la integración del necesano del señor Cesar Augusto Donado Martínez y la señora María de los Ángeles Becerra de Donado en calidad
SCLAJPT-10 V.00
8 1\l Radicación n.º 56747 de padres del causante, quienes al acudir al proceso en dicha condición, manifestaron que se remitían fiel y exactamente a todos los hechos planteados en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, así como a las pruebas allegadas con dicha pieza procesal (f.º 658 a 660 y 682 a 684 c. 3). En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litio, celebrada el 29 de enero de 2008, Transflucol Ltda. solicitó que las excepciones previas por ella propuestas fueran decididas en la sentencia con la cual se pusiera fin a la primera instancia, a lo cual accedió el juez del conocimiento,
dejando en claro que tal petición era también coadyuvada por las demás partes del litigio (f.º 680 a 681 C. 3).
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 31 de julio de 2009, resolvió: 1 º DECLARAR PROBADA LA INEXISITENCIA DE LA OBLIGACIÓN, en cuanto a la demandada ECOPETROL S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda. 2 º CONDENAR, a la entidad demandada TRANSFLUCOL LTDA, al pago de la indemnización por daños moral, en una suma de 500 salarios mensuales, discriminados así: • A la sel'íora ALICIA MATOREL GREY en suma de 250 salarios mínimos legales, en calidad de esposa del señor JESUS DONADO BECERRA. • A la serlora MARIA BECERRA DE DONADO, en una suma de 12 5 salarios mínimos legales en calidad de madre del señor JESUS DONADO BECERRA. • Al sefíor CESAR AUGUSTO DONADO MARTINEZ, en una
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n. º 567 4 7 suma de 125 salarios mínimos legales, en calidad de padre de JESUS DONADO MARTINEZ. º 3 CONDENAR a TRANSFLUCOL LTDA., al pago de lucro cesante futuro por un valor de $166. 741.295. 4 COSTAS, a cargo de la demandada. º (Lo resaltado es del texto original).
111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la parte demandant e y de Transflucol Ltda., conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, quien, mediante sentencia del 30 de noviembre de 2011, resolvió: 1 REVOQUESE el numeral 1 de la sentencia apelada de 31 de º º julio de 2009, proferida por el Juzgado Cuarto Laboral Adjunto del Circuito de esta ciudad en el juicio de ALICIA MATOREL GREY,
CESAR AUGUSTO DONADO MARTÍNEZ y MARÍA DE LOS
ÁNGELES BECERRA DE DONADO contra TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA "TRANSFLUCOL LTDA" y ECOPETROL S.A. En su lugar DECLARESE que las demandadas son solidariamente responsables en el pago de los perjuicios recibidos por los demandantes por la muerte de su cónyuge hijo, señor JESUS ANTONIO DONADO BECERRA. 2 ADICIONESE el numeral 2 de la sentencia apelada, para hacer º º extensivas las condenas en este impuestas (sic) a las demandadas en f arma solidaria. 3 ADICIONESE el numeral 2 de la sentencia apelada, º º imponiendo condena por LUCRO CESANTE CONSOLIDADO afavor de la demandante, señora ALICIA MA TOREL GREY en cuantía de $71. 711.557.64. 4 ºMODIFIQUESE el valor impuesto en primera instancia por concepto de lucro cesante futuro, impuesto en la sentencia apelada quedando este en la suma de $103.389.858.80.
º CONFIRMESE la sentencia apelada, en todo lo demás por las 5 razones expuestas. 6 SIN costas en esta instancia. º
SCLAJPT-10 V.DO 10
Radicación n. º 567 4 7 7ºEn su oportunidad, REMITASE el expediente al juzgado de ongen. Para tomar su decisión, el Tribunal comenzo por señalar que no era materia de controversia que el 30 de noviembre de 2003 falleció el señor Jesús Antonio Donado Becerra, deceso que acaec10 como consecuencia del accidente de trabajo ocurrido el 27 del mismo mes y año. Precisado lo anterior, abordó el estudio del recurso de apelación formulado por Transflucol Ltda., encaminado a demostrar que en el accidente laboral que terminó con la vida del señor Donado Barrera, no estuvo presente la culpa debidamente comprobada de la demandada, pues el mismo se generó por culpa de un tercero, como lo era Ecopetrol S.A., por tanto, debe ser exonerada de las condenas a ella impuesta por el a qua. Para dilucidar lo referido, inició por analizar las contestaciones de la demanda, de las cuales evidenció que « entre las de111andadas existen reproches sobre la responsabdieleliv deanpdtr oo feseinoe nlca ula fla lleelc ió pues por un lado la cónyuge e hijo de los demandantes», empleadora con fundamento en las cláusulas del contrato de trasporte de combustibles, dijo que la responsabilidad de la seguridad de la operación era completamente de la demandada solidaria, ésta dijo que la responsabilidad era de
Transflucol Ltda. En seguida, luego de transcribir la sentencia CSJ SL,
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.º 56747 30 jun. 2005, rad. 22656, consideró que de un «evento profesional» se pueden generar dos clases de responsabilidades: una objetiva que hace referencia a la afiliación del trabajador a la seguridad social en riesgos profesionales y el traslado a la administradora para los eventos que se presenten las contingencias, la cual para el caso en concreto, se materializó como se evidenció con la resolución emitida por la ARP, a la cual estaba asegurado el actor, por medio de la cual se le otorgó la pensión de sobreviviente a la parte actora; y otra subjetiva, que es aquella que está a cargo de la empleadora, cuando haya convicción de que hay culpa debidamente comprobada, que es la prevista en el artículo 216 del CST, que es precisamente la debatida en el presente asunto. En ese orden, expuso que para imponer la condena por la responsabilidad contemplada en la citada norma, se requería acreditar el vínculo laboral, la realización del riesgo con ocasión del trabajo, el nexo causal entre el trabajo y el accidente que afectó la vida del trabajador fallecido y que ha sido entendido como ocurrido por causa o con ocasión al trabajo. Teniendo en cuenta tales premisas, consideró de vital importancia abordar el estudio de los informes e investigaciones del accidente de trabajo realizados por cada una de las demandadas, así como el «MANUAL PARA LLENADO CON NORMAL BUTANO LAS BALAS DE 13-14 DE BOTES>, luego de lo cual infirió que se incumplió con el deber
general que tiene el empleador de brindar protección
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.º 56747 adecuada a sus trabajadores y que pone de presente la conducta culposa de las demandadas por la ocurrencia del siniestro, pues arguyó que a través de las investigaciones propias de los demandados, se advierte todas las omisiones en la que incurrieron las accionadas para brindar la protección adecuada al trabajador fallecido, pues: [ ...] siendo responsabilidad de ECOPETROL S.A. el suministro de los recipientes, instrumentos, y elementos empleados por el transportador para el transporte de hidrocarburos y la responsable de la seguridad de la operación, permitió que esta se llevara a cabo sin las condiciones de seguridad mínima que garantizarán la seguridad del trabajador accidentado y que a la postre le causó la muerte, al poder evitar esas consecuencias, mediante el entrenamiento adecuado de los trabajadores del transportador en el manejo del nuevo sistema de cargue que estaba implementando, autorizar el cargue sin retirar de la zona de influencia de este el remolcador de transportador, permitir al capitán del remolcador adelantar maniobras tendientes a obtener ahorro en el tiempo de permanencia en el mueble. De otra parte, la empleadora del trabajador fallecido, tampoco tomo las medidas necesarias para que el accidente no ocurriera, al permite (sic) que interviniera en el llenado de la bala, trabajadores sin experiencia en el manejo de la bomba de mayor capacidad y sin instrucciones en la lectura del medidor de la bomba. Así mismo, al permitirle a su capitán realizar el llenado de la bala sin retirar el remolcador de la zona de influencia de cargue.
Sin embargo, continúo el Tribunal diciendo, que a pesar de demostrarse la culpa de ambas sociedades en el accidente de trabajo en el cual perdió la vida Donado Becerra, aseguró que eso no conllevaba a endilgar la responsabilidad de ambas demandadas, pues esta, de conformidad con el artículo 34 de CST y la sentencia CSJ SL, 26 sep. 2000, rad. 14083, solo se predicaba para del verdadero empleador Transflucol Ltda., ello sin perjuicio de la solidaridad que hubiese podido existir. Por lo anterior, el Tribunal sostuvo la necesidad de
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.º 56747 establecer s1 existe solidaridad entre las sociedades demandadas en el pago de la indemnización integral de perjuicios a favor de los demandantes, por lo que empezó su estudio citando el artículo 34 de CST e hizo un análisis º comparativo del objeto social del «contrato No VRM-0552000» que unía a las dos convocadas al proceso y el objeto social de Ecopetrol S..A El primero, relativo al objeto del contrato, consistía en el el recibo, cargue, almacenamiento, transporte y « ... descargue de los productos que se relacionan a continuación: GLP (propano, butanos o mezclas de estos), Aceite Liviano de Ciclo, ACPM, Gasolinas o Naftas, Jet, Queroseno, Gasóleo o Combustóleo; todo lo anterior de acuerdo con la disponibilidad de los productos por parte de ECOPETROL, con las condiciones de navegabilidad del río magdalena y con los programas que se informarán oportunamente a EL TRANSPORTADOR ...»
El segundo, esto es, el objeto social de Ecopetrol, refería a las «ACTNIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES
CORRESPONDIENTES O RELACIONADAS CON LA
EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, TRANSPORTE,
ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN
DE HIDROCARBUROS, SUS DERIVADOS Y PRODUCTOS. ..
TRANSPORTE Y ALMACENAMIENTO DE HIDROCARBUROS,
SUS DERNADOS, PRODUCTOS A FINES, A TRAVÉS DEL
SISTEMA DE TRANSPORTE O ALMACENAMIENTO PROPIOS O
DE TERCEROS, EN EL TERRITORIO NACIONAL Y EN EL
EXTERIOR, CON EXCEPCIÓN DE TRANSPORTE COMERCIAL
SCLAJPT·lO V.00 14
Radicación n. º 567 4 7 DE GAS NATURAL EN EL TERRITORIO NACIONAL ...) ) De lo anterior, el Tribunal concluyó que se evidenciaba con meridiana claridad que el transporte y almacenamiento de combustibles, sus derivados y productos, hacen parte del objeto social de la demandada solidariamente, por ser, precisamente, ese contrato de transporte, una forma de hacer efectivo su objeto social, mediante la contratación con terceros del transporte de sus productos desde la refinería de Barrancabermeja hasta Cartagena de Indias. Dijo además que del contrato de transporte celebrado entre Transflucol Ltda. y Ecopetrol S.A., se colegía que el transporte y dentro de este todas las actividades propias al mismo, como son el cargue y descargue, almacenamiento de hidrocarburos y sus derivados, que corresponde al objeto real de ese contrato, acuerdo que se celebró para ejecutar el
objeto social de la demandada Ecopetrol S.A., por lo anterior, aseveró que a la luz de lo establecido en el artículo 34 del CST, la petrolera era solidaria en el pago de la indemnización plena de perjuicios reclamados por los actores a causa del fallecimiento de Donado Becerra a consecuencia del accidente de trabajo: pues, itero, las actividades contenidas en el objeto del contrato de transporte que unió a las dos demandadas no son extrañas o ajenas al objeto social de Ecopetrol, por tanto debía ser condenada, de manera solidaria, al pago de las condenas impuestas a Transflucol Ltda.
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.º 56747 De otra parte, en cuanto a la inconformidad que presentó Transflucol Ltda., en punto a que fue condenada al pago del lucro cesante, siendo que a la demandante Alicia María Matorel Grey, la ARP le venía reconocido la pensión de sobrevivientes, la cual compensa el lucro cesante, el Tribunal recordó que a partir de las dos responsabilidades antes explicadas ello no era viable, pues la empleadora cumplió con el deber de asegurar a su trabajador y que por esa razón trasladó a la ARP, la responsabilidad objetiva, no la subjetiva, la que a su vez, llevó al otorgamiento de la prestación económica mencionada, en consecuencia, señaló que no es el caso compensar el lucro cesante con el valor de la pensión de sobrevivientes reconocida a uno de los demandantes y por tanto la decisión debe ser confirmada. Citó en su apoyo las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2005, rad. 20240 y CSJ SL, 26
ene. 2010, rad. 35271. Dilucidado lo anterior, abordó el estudio del recurso de apelación formulado por la parte demandante, referido a que debe impartirse condena por lucro cesante consolidado, la indexación, y los intereses moratorias o corrientes a los cuales tiene derecho. En relación con el lucro cesante, señaló que la jurisprudencia distingue entre lucro cesante pasado o consolidado y lucro cesante futuro, el primero causado desde la muerte del trabajador hasta la fecha de la sentencia, y el segundo, desde el fallo hasta la esperanza de vida del trabajador. SCLAJPT-10 V.00 16 /SI Radicación n.º 56747 Precisado ello, puntualizó que la sentencia recurrida condenó a la demandada a pagar el lucro cesante futuro en la suma de $166.741.295, que corresponden al valor indicado en la demanda, el cual fue liquidado a partir del 27 de noviembre de 2003, fecha del accidente de trabajo, y la esperanza de vida del trabajador, lo cual era equivocado, pues como se vio, el lucro pasado o consolidado es el causado desde la muerte del trabajador hasta la fecha de la sentencia, que lo es el 30 de noviembre de 2011, cuyas operaciones arrojan un total de $ 71.7 11. 55 7. 64 y el segundo desde el 1 º de diciembre de 2011 hasta la esperanza de vida del trabajador, cuyas operaciones dan un total de $103.389.858.80, para un gran total de $171.101.416, 40, en este sentido dispuso modificar la decisión de primer
grado. Finalmente, negó los intereses moratorias o corrientes y la indexación de tales condenas, en razón a que la fórmula empleada para liquidar el lucro cesante lleva implícita tales pedimentos.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por Transportes Fluviales Colombianos Limitada y la Empresa Colombiana de Petróleos Ecopetrol S.A., concedidos por el Tribunal y admitido por la Corte, se proceden a resolver en el mismo orden.
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicacni.5óºn6 747
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN DE
TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LIMITADA.
Pretende que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, la absuelva de las condenas que se le impuso en su contra. Subsidiariamente solicita casar parcialmente • 1a º sentencia recurrida, en cuanto «adicionó el numeral 2 de la sentencia de primer grado, imponiendo condena por lucro cesante consolidado y modificó, en el ordinal 3 º, el valor impuesto por lucro cesante futuro a favor de la demandante»; y en sede subsiguiente de instancia, modifique el fallo de primer grado en cuanto «condenó a TRANSFLUCOL LTDA., por lucro cesante futuro y en las costas» y, en su lugar, disponga descontar de tal condena, el valor de las sumas pagadas, por la ARP - ISS, a la señora Alicia Matorel Grey por concepto de pensión de sobrevivientes. Con tal propósito formula tres cargos, replicados por la
parte demandante, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos últimos en tanto están dirigidos por la vía directa, acusan similar normatividad y persiguen el mismo fin, que tiene que ver con el alcance subsidiario de la impugnación.
VI. CARGO PRIMERO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por la vía
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. º 567 47 indirecta, en el concepto de aplicación indebida, de los º artículos «19, 34, (Art. 3 del D.L.2351/65); 56, 57-2; 216 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 63, 1604, 1613, 1 614, 1 625, 1 61 7, del Código Civil y del artículo 1 6 de la Ley 446 de 1 998; con relación a los artículos 61 del C.P.L., artículo 3 de la Ley 105 de 1 993 y 45 y 49 del código de petróleos». Manifiesta que tal violación se dio a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: 1. - Dar por dernostrado, sin estarlo, que la responsabilidad de la demandada TRANSFLUCOL LTDA., estuvo generada en la culpa debidamente comprobada del empleador, TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA, TRANSFLUCOL LTDA, 2.- Haber dado por demostrado, sin estarlo, que a la transportadora empleadora TRANSPORTES FLUVIALES COLOMBIANOS LTDA, TRANSFLUCOL LTDA, le incumbía la obligación de autorizar el cargue, sin retirar de la zona de influencia de éste el remolcador del transportador y de permitir al
capitán del mismo adelantar maniobras tendientes a obtener ahorro en el tiempo de permanencia en el mueble (sic}, léase muelle. 4.-(siHcab)er dado por demostrado, sin estarlo, que era obligación de TRANSFLUCOL LTDA. evitar el llenado de las balas, no obstante las falencias de los equipos y accesorios utilizados y entregados por ECOPETROL, S.A., para almacenar y transbordar hidrocarburos. 5. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada, TRANSPORTES FLUVALES COLOMBIANOS, LTDA., TRANSFLUCOL,LTDA. confesó la culpa en el accidente en que perdió la vida el ser'íor JESUS ANTONIO DONADO BECERRA como afirma en el punto 3.2.1 de las sentencia, PREMISAS fácticas. 6. - Dar por demostrado, sin estarlo, que la empleadora TRANSFLUCOL LTDA, no cumplió con el deber general que tenía el empleador de brindar protección adecuada a sus trabajadores y, concretamente, al trabajador fallecido. 7.- Dar por demostrado, sin estarlo que TRASNFLUCOL LTDA., no
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.º 56747 adelaanctcoi opnaersao btenqeures uc ontradtiaaen rte cupmlimiae nstusoo bligacicoonnaetcsrt uaelnec su anatlo manetnimiye bnuetnofu niconamideeln otesoq puoisp areal cargduecelo mbulset.i b 8-.Dapro dre moasdtosr,ie ns tlaoqr,u TeR NAFULCOLLTD At,e an í
edle bdeerr e teirlrme aorl caddelo azro ndaei f nleunicad eclag rue yd es upsendeeplrr ocedidmeci aregnue. to Aseguró que los anteriores yerros fácticos se produjeron como consecuencia de no haber apreciado correctamente el contrato estatal
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.