CSJ - SL2349-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2349-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2349-2022 Radicación n.° 90403 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA RIVERA ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró a la SOCIEDAD
ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y
CESANTÍAS PORVENIR S. A. y a la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Se acepta el impedimento manifestado por la Magistrada Cecilia Margarita Durán Ujueta.
I. ANTECEDENTES Luz Marina Rivera Rojas llamó a juicio a Porvenir S. A.
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Radicación n.° 90403 y a Colpensiones, para que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS, por ausencia de consentimiento informado y, en consecuencia, se retrotrajeran las cosas al estado anterior a su traslado y se ordenara a la administradora del RPMPD a tenerla como su afiliada sin solución de continuidad, así como lo que se probare y las costas. Narró que se vinculó a Cajanal desde el 9 de febrero de 1984 y posteriormente al ISS; que el 18 de mayo de 2000 se trasladó a Porvenir S. A., sin que dicha entidad le hubiese brindado información clara, completa y oportuna sobre las
ventajas y desventajas de cada uno de los regímenes pensionales; que el promotor de esa entidad no estudió de forma particular su situación prestacional, motivó su migración exponiéndole únicamente los beneficios del RAIS y le prometió condiciones pensionales superiores al régimen de prima media con prestación definida. Adujo que nació el 4 de octubre de 1961, por lo que cumplió 57 años en igual fecha del 2018; que Porvenir S. A. le realizó una simulación pensional que arrojó como resultado una mesada de $2.307.700, la cual se vio levemente aumentada si decidía continuar con sus aportes 12 meses más; que realizada la operación dentro de las reglas pensionales del régimen común, su mesada sería equivalente a $9.422.733; que cotizó 1585 semanas entre el 9 de febrero de 1984 y el 30 de octubre de 2017; que presentó reclamación de nulidad de su migración ante Colpensiones, la cual no ha sido respondida (f.° 2 a 8, cuaderno n.° 1).
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Radicación n.° 90403 Esta entidad se opuso a las pretensiones. Aceptó la edad de la reclamante, su afiliación a Cajanal y a ella. Dijo que los demás hechos no le constaban por serle ajenos. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia del derecho reclamado, buena fe, prescripción y genérica (f.° 42 a 44, ibidem). Porvenir S. A. se resistió a las súplicas y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación inicial de la actora al
RPMPD a través de Cajanal y el ISS; su traslado al RAIS; su fecha de nacimiento; las simulaciones prestacionales que le realizó, con la precisión de que no le había solicitado el reconocimiento de la pensión de vejez. Negó que hubiera omitido información o que hubiese engañado a la accionante para lograr la vinculación libre y consciente, porque informó: i) acerca de las ventajas y desventajas de los dos regímenes pensionales, los aspectos propios del RAIS, sus modalidades pensionales, así como que la prestación se construía con el capital acumulado; ii) la eventualidad de acceder a la pensión de garantía mínima y la de vejez, una vez pudiera financiar ese crédito, que dependía de los aportes y, iii) la diferencia del cálculo entre las prestaciones de cada subsistema. calcular la última, era diferente a la del RPMPD. Afirmó que brindó la debida asesoría, lo cual quedó registrado en el formulario de afiliación.
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Radicación n.° 90403 Propuso como excepciones perentorias las que denominó prescripción, falta de causa para pedir e inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, prescripción de obligaciones laborales de tracto sucesivo, enriquecimiento sin causa e innominada o genérica (f.° 71 a 78, ib).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019, absolvió a las demandadas de las pretensiones e impuso costas a la reclamante (acta f.° 122 a 123, en relación con CD f.° 112,
ibidem).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por mayoría, el 29 de septiembre de 2020, al desatar la apelación de la demandante, confirmó la de primera.
Dijo que conforme al artículo 66A del CPTSS, determinaría si había lugar a declarar la nulidad de la afiliación de la recurrente al RAIS; que hallaba probado: i) que nació el 4 de octubre de 1961 y cotizó a Cajanal entre el 9 de febrero de 1984 y el 7 de febrero de 1988 y el 30 de enero de 1991 y el 30 de mayo de 2000; ii) que aportó al ISS del 20 de febrero de 1991 al 14 de diciembre de 1992, 74.29 semanas; iii) que el 18 de mayo de 2000 se aseguró a Porvenir
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S. A., con fecha de efectividad el 1° de julio de 2000, permaneciendo vinculada a esa entidad hasta la fecha; iv) que cuenta con 1670 semanas de aportes.
Señaló que el traslado de régimen pensional es un acto jurídico que requiere para su validez, un consentimiento libre de vicios y cumplir con las formas legalmente previstas; que el artículo 13 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, dispuso que los afiliados del sistema general de seguridad social en pensiones, podían escoger libremente su régimen prestacional, lo que debía quedar consignado por escrito; que el 271, ibidem, estableció
que cualquier atentado al derecho de libre escogencia, dejaba sin efecto el acto de aseguramiento, por lo que podría realizarse nuevamente de manera libre y espontánea por el trabajador; que el inciso 1° del 114, ib, impuso el deber de entregar una certificación escrita donde se confirmara esa selección; que el inciso 7° del 11 del Decreto 692 de 1994, permitió que esa manifestación estuviera consignada en un formato pre impreso. Afirmó que lo último ocurrió en el caso de la reclamante, puesto que suscribió el Formulario n.° 1373684 del 18 de mayo de 2000 ante Porvenir AFP, en el cual se observa su firma, dejando la constancia en torno a que […] realiz[ó] en forma libre, espontánea y sin presiones la escogencia del régimen de ahorro individual, habiendo sido asesorado sobre todos los aspectos de este, particularmente del régimen de transición, bonos pensionales y las implicaciones de mi decisión. Así mismo he seleccionado a Porvenir S. A., para que sea la única que administre mis aportes pensionales. También declaro que los datos proporcionados en esta solicitud son
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Radicación n.° 90403 verdaderos. Igualmente declaro que he sido informado del derecho que me asiste de retractarme dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de la presente solicitud» (f.° 12 y 81). Aseveró que, aunque en los fallos CSJ SL19447-2017,
CSJ SL17595-2017, CSJ SL4964-2018, CSJ SL413-2018,
CSJ SL1688-2019, CSJ SL1451-2019, CSJ SL1452-2019 y CSJ STL1677-2019, la Corte señaló que la falta de información completa y comprensible por parte de la administradora de pensiones, puede configurar un engaño que conlleva a la anulación del traslado, tal presupuesto no se cumplía en al caso; que también denotó que había lugar a la declaratoria de ineficacia, cuando se afectaban expectativas pensionales o el afiliado tenía un derecho consolidado o estaba próximo a tenerlo, lo que era ajeno a la accionante, puesto contaba con 32 años al momento de su migración y, por tanto, de acuerdo con Ley 797 de 2003, le faltaban 25 años para cumplir la edad pensional, por lo que no vio cercenado su derecho o una expectativa de él; que, por tanto, el acto jurídico demandado surtió plenos efectos Manifestó que tampoco se demostró la existencia de un vicio del consentimiento, ya que en el interrogatorio de parte la petente admitió que impuso su firma de manera libre, voluntaria y sin presiones en el formulario de vinculación, el cual leyó en forma parcial; que era diplomática, lo que consta en la declaración extra juicio y en la hoja de vida publicada en la página web oficial de la función pública, en la que también se evidencia que cuenta con una Maestría en Análisis de Problemas Políticos, Económicos e Internacionales; que desde junio de 2019 funge como
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Radicación n.° 90403 Embajadora Extraordinaria y Plenipotenciaria de Colombia en Honduras; que ingresó a la carrera diplomática el 30 de
enero de 1991 y para el 12 de diciembre de 2017 era ministra plenipotenciaria; que en el año 2000, cuando laboraba para el Ministerio de Relaciones Exteriores, fue visitada por asesores de Porvenir S. A. y recibió dos charlas informales y colectivas en las que se le comunicaron los beneficios del RAIS, así como que Cajanal se iba a acabar, que se podría pensionar más joven y sin necesidad de esperar hasta la edad exigida legalmente y acceder al dinero de sus aportes en cualquier momento, lo que le llamó la atención. Aseguró que la declarante también aceptó, que previo a revisar las noticias por varios días, decidió firmar el formulario en las instalaciones de la cancillería, en la dirección y coordinación de américa latina, pues: i) le preocupaba el desaparecimiento de la entidad que administraba sus aportes; ii) los beneficios ofertados le parecieron muy buenos; iii) la aseguradora era confiable para administrar los dineros de su vejez y, iv) podría contar con la devolución de los aportes de toda su vida laboral, factores que fueron determinantes en la toma de su decisión. Expuso que, aunque también asintió que conocía de la existencia del ISS como administradora de salud, pero no como AFP, tales dichos fueron desvirtuados con el historial de cotizaciones de folio 22, ibidem, en el que constaba de su vinculación a esa aseguradora.
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Radicación n.° 90403 Sostuvo que, además, confesó que tuvo la oportunidad de hacerle preguntas al asesor de la AFP, pero no las hizo
porque confió en sus palabras; que no se acercó a las instalaciones de la entidad para buscar instrucción antes del 2014, ya que solo lo hizo al enterarse que recibiría una mesada de $2.000.000, que no era acorde con lo devengado como funcionaria pública; que oportunamente recibió extractos, en los cuales observó algunos movimientos negativos y, a pesar de que le generaron una alarma, no lo consideró importante; que tuvo conocimiento de todo lo que decían en las noticias televisivas y radiales acerca de los fondos y decidió no retornar al RPMPD antes de cumplir los 47 años, porque «tenía esperanza en Porvenir, frente a los beneficios que le dijeron y que además salían en muchos medios de comunicación», sumado a que en el ISS los aportes iban a un fondo común. Dijo que, al tenor de lo previo, en el caso se acreditó la asesoría recibida por la convocante, quien conocía de las características del régimen pensional al que se trasladó; que sus dichos desacreditaron lo testificado por el señor Leopoldo Alfredo Charry Solano, quien en declaración extrajuicio visible a f.° 36, ib, aseguró que aquélla había sido objeto de un acoso sistemático por parte del asesor de Porvenir. Añadió que la información entregada a la demandante no constituía un engaño, pues se ajusta a las características del RAIS, que son diferentes a las del RPMPD, que la actora aceptó conocer; que tuvo varias oportunidades para trasladarse, sin haberlo hecho.
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Radicación n.° 90403 Planteó que no desconoce las reglas de la sentencia CSJ
SL1452-2019, que imponen a las entidades del sistema la obligación de suministrar información completa y veraz a sus afiliados; sin embargo, esa omisión «no afecta ni la validez, ni la eficacia del acto jurídico de traslado, salvo que se constituya un verdadero engaño en maniobras o artificios tendientes a obtener consentimiento de la celebración del acto jurídico de traslado, lo que necesariamente debe analizarse en caso concreto», como se indicó en el fallo CSJ STL3186-2020, en el que se enfatizó en la facultad de libre convencimiento del juez laboral. Connotó que no podía considerarse que existió incumplimiento del deber de información solo porque para el momento de cálculo de la prestación, la afiliada estuviera en desacuerdo con su monto; que hubo una ratificación tácita del acto jurídico de traslado, el cual cumplió con las solemnidades legales, según los artículos 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; que tampoco existió vicio en el consentimiento, puesto que el error de derecho no lo constituye y no existió un yerro de hecho, pues la actora era consciente del negocio que estaba rubricando, sin creer que consistía en algo distinto a un traslado de régimen pensional; que tampoco demostró artificio y engaño por la AFP, ni dolo, puesto que se le indicaron los beneficios del RAIS, contexto en el cual no era admisible la solicitud de nulidad o de ineficacia, puesto que el artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no se refiere a la conducta a la que alude la jurisprudencia, lo que tampoco
correspondería decidir a la jurisdicción ordinaria laboral.
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Radicación n.° 90403 Rememora la sentencia CC C345-2017, que puntualiza las diferencias de los efectos de los actos jurídicos defectuosos, resaltando que, en el asunto […] se descarta[ba] la inexistencia, porque de acuerdo con la sentencia antes reseñada, esta se refiere cuando los requisitos y condiciones de existencia de un acto jurídico no se configuran, como, por ejemplo, cuando falta la voluntad no concurre un elemento de la esencia de determinado acto, o no se cumple con un requisito para su existencia. Recuérdese que la manifestación de la voluntad se encuentra plasmada en el formulario, y el traslado cumple con los requisitos señalados en la ley vigente para la época en que ocurrió, como ya se expuso. Tampoco se da[ba] el evento de la nulidad absoluta o relativa, porque como ya se analizó en párrafos anteriores, no se configura alguna de las causales de vicio consagradas en las normas. Igualmente, no se verifica[ba] la inoponibilidad a terceros, en la medida que el acto de traslado surtió sus efectos y aún se encuentran vigentes desde el año 2000, en la medida en que las partes realizaron las actuaciones (sucesivamente) correspondientes para tal fin, al punto que los empleadores han realizado los aportes a la Administradora en los periodos en que la demandante se vinculó […] Y respecto de la ineficacia, en sentido estricto de que no se requiere declaración judicial, se refiere es a los casos señalados
en la Ley, en este evento al caso del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, no debe ser analizado por la jurisdicción ordinaria, por las razones antes expuestas, y cuyos efectos son diferentes respecto de la nulidad. Adicionó que aun si se analizara la causal de ineficacia del acto de traslado por incumplimiento al deber de información, según el precedente del juez límite, encontraría satisfecha la carga probatoria por parte de Porvenir S. A., pues la demandante aceptó la existencia de una asesoría, lo que dejó consignado en el formulario de afiliación; además, se vinculó a pensiones voluntarias, de acuerdo con la documental de folios 82 a 94, ibidem, con el objetivo de hacer
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Radicación n.° 90403 aportes mensuales por valor de $1.200.000; que, por tanto, «la información ofrecida […], además de ser cierta, fue suficiente y oportuna, sin embargo, la actora, le restó importancia […] lo que a la postre la llevó a continuar afiliada al régimen de ahorro individual». Precisó que, conforme a las reglas de la experiencia y la sana crítica, no resultaba razonable comprender que la reclamante prestó su consentimiento frente a compromisos y obligaciones que ocasionaran alguna clase de perjuicios, lo que descartará la ausencia de información; que «es deber de quien decide efectuar esta clase de actuaciones definir las condiciones y términos de los mismos, las ventajas y desventajas que traerán sus determinaciones». Arguyó que tampoco podía pasar por alto que la accionante estaba próxima a «exigir» la prestación por vejez,
lo que imposibilitaba su retorno al RPMPD, toda vez que no respetaría los términos del artículo 2° de la Ley 797 de 2003 y, por tanto, conforme a la sentencia CC C1024-2004, vulneraria los principios de equidad, sostenibilidad financiera del sistema y solidaridad, último respecto al cual se pronunció el juez constitucional en la sentencia CC C4012016; que esto fue explicado en la providencia CC C0832019, que enfatiza las diferencias de los regímenes pensionales de reparto simple y capitalización. Insiste en que, a pesar del criterio mayoritario de la Corte, la afiliada no estaba exonerara del deber de ilustración frente a las implicaciones de la decisión de migración de
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Radicación n.° 90403 sistema prestacional, pues no encontraba «disminuida en su capacidad para celebrar actos y contratos, […] teniendo en cuenta que de su elección dependerá su futuro pensional»; que según su declaración fue negligente y decidió voluntariamente cambiarse de régimen, contando con la oportunidad de trasladarse nuevamente en los términos dispuestos en la Ley 797 de 2003, sin hacerlo. Refirió que la presentación de la demanda estuvo motivada por la posibilidad de una mesada pensional diferente, lo que no da lugar a declarar la nulidad o ineficacia pretendida, porque se determina al momento en que se hace exigible el derecho y no en el de vinculación, en el que cualquier proyección es simplemente informativa y está sujeta a variables.
Agregó que, si en gracia de discusión, omitiera lo expuesto, la demandante no reclamó oportunamente la nulidad del acto jurídico, porque conforme al artículo 1730 del CC, debía hacerlo dentro de los cuatro años posteriores al traslado y, al no hacerlo, ratificó tácitamente el negocio que rubricó; que, por tanto, […] al no aplicar la jurisprudencia constitucional al presente caso, se encuentra que declarar la nulidad o ineficacia del acto de traslado del régimen de prima media al régimen de ahorro individual vulnera los principios constitucionales de equidad, solidaridad y sostenibilidad financiera del régimen de pensiones; al tener en cuenta que los criterios jurisprudenciales para declarar la ineficacia del traslado señalados por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral no se acreditan, además de que no se probaron los vicios del consentimiento consagrados en las normas legales antes citadas, en consecuencia, hay lugar a confirmar la sentencia de primera instancia (f.° 150 a 159, ib).
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado
(demanda de casación, cuaderno digital de la Corte). Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados únicamente por
Colpensiones, los cuales serán estudiados conjuntamente, ya que comparten argumentos de estimación y persiguen igual finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Increpa al Tribunal la violación directa de la ley, por interpretación errónea del literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, en relación con el 11, 33, 36, 60, 271 y 272, ibidem; 48 y 53 de la CP y 10° del Decreto 720 de 1994, lo que condujo a la aplicación indebida del 2° de la Ley 797 de 2003, que modificó el literal e) del 13 de la originaria Ley 100 de 1993.
Plantea que el fallador de alzada incurrió en equivocación intelectiva del literal b) del artículo 13 de la Ley
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Radicación n.° 90403 100 de 1993, en relación con el 271, ibidem, vigente para el momento de su traslado, el cual previó el derecho a la libertad de vinculación y tiene como presupuesto la debía información, so pena de su ineficacia; que ese yerro condujo a la aplicación indebida del artículo 2° de la Ley 797 de 2003, en armonía con la sentencia CC C1024-2004, pues, además de desconocer la sanción legal referida, entró a regir años después de llevarse a cabo su migración. Dice que según se explicó en la sentencia CSJ SL19282020, es un error aplicar el régimen de nulidades por vicio del consentimiento a asuntos como el presente, porque la ley de seguridad regula la sanción a la falta de información a través del instituto de ineficacia; que, por tanto,
[…] el Tribunal transgredió la ley sustancial denunciada, […] [toda vez que] impone una serie de requisitos mal aplicados como ya se analizó, específicamente, sostener que la demandante fue negligente por no haber dado aplicación a la Ley 797 de 2003 y regresarse cuando le faltaban menos de 10 años, porque como ya se dijo, esa norma fue posterior al evento del traslado que ocurrió en el año 2000» (demanda de casación, ibidem).
VII. RÉPLICA Colpensiones asevera que la recurrente incumplió con el deber de demostrar que existió el defecto que adjudica a la declaración de voluntad de la afiliada, que hiciere procedente su pretensión de ineficacia del traslado, habida cuenta que no acreditó el dolo o el error inducido por parte de la AFP, como tampoco el perjuicio que le hubiere ocasionado su
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Radicación n.° 90403 afiliación al RAIS. Expone que, conforme al artículo 167 del CGP, la regla de la carga dinámica de la prueba no debe ser aplicada en forma genérica, pues incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, motivo por el cual el juez la puede alterarla únicamente cuando la parte se encuentra en situaciones desfavorable para aportar evidencias, según se explicó en la sentencia CC C086-2016; que acceder al reclamo de la censura sería endilgársele a la AFP una responsabilidad objetiva, afectando el principio de sostenibilidad financiera del sistema; que no se allegó medio
de convicción alguno sobre la existencia de error, fuerza o dolo (oposición Colpensiones, ibidem).
VIII. CARGO SEGUNDO Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en el sub motivo de aplicación indebida de los artículos 1°, 3° y 13 literal e), 33, 34, 36, 114, 271 y 272 de la Ley 100 de 1993; 48 y 53 de la CP, en relación con el 1604 del CC y 10° del Decreto 720 de 1994.
Lo anterior tras incurrir en los siguientes errores de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la AFP Porvenir, falto al deber de información con la señora Luz Marina Rivera Rojas sobre las ventajas y desventajas que le acarrearía el primer traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida
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Radicación n.° 90403 administrado por el I.S.S. al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al que pertenece dicha administradora.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el fondo privado Porvenir incurrió en omisión al deber de información a la demandante al no informarle respecto de las características negativas del traslado de régimen pensional.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la carga de probar en qué condiciones se dio la asesoría, se encuentra en cabeza del fondo privado Porvenir.
4. Dar por demostrados sin estarlo que la simple suscripción del formulario de afiliación demuestra que el cambio de régimen fue libre, voluntario y sin presiones.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la ineficacia del traslado
de régimen de pensiones solo procede en caso de que la demandante sea beneficiaria del régimen de transición o tenga una expectativa legítima de pensionarse. Asegura que tales yerros fueron consecuencia de la falta de valoración de:
1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo, y donde se relacionaron los hechos que indujeron el error en que fue inducido la demandante. (f.° 1 al 8 del expediente digital).
2. Las contestaciones de las demandas, donde se declaraban ciertos y no ciertos unos hechos (f.° 42 a 44 - 71 a 78 del expediente digital).
3. El Juez colegiado incurrió en la falta de estimación de los medios de convicción dado que tal y como se anunció dentro de la demanda, la proyección o simulación pensional en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida conforme a lo contemplado en la Ley 797 de 2003 teniendo en cuenta los últimos 10 años, obtendría una mesa pensional mensual equivalente a $9.422.733; estudio que se arrimó al proceso con la demanda respectiva.
4. Interrogatorio de parte absuelto por la representante legal del fondo Porvenir S. A. en la audiencia de fecha 20 de noviembre de 2019, porque ninguna consideración hizo el Tribunal respecto a lo confesado por este absolvente en relación a la no existencia de ninguna otra información escrita en el plenario sobre el enteramiento de las consecuencias del traslado, salvo del formulario de afiliación, adicionalmente manifiesta que información de los 10 años antes de la edad para trasladarse se
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Radicación n.° 90403 realizó de manera general a través de un emplazatorio pero que nunca se brindó de manera personalizada, manifestaciones estas que en cualquier régimen jurídico sería considerada como la confesión de la falta de información, clara, completa y suficiente. Además, de la errónea apreciación de su interrogatorio de parte y el formulario de afiliación, en tanto coligió del primero una confesión inexistente y le otorgó a sus versiones consecuencias discriminatorias, que la ley no permite, relativas al afiliado lego y el profesional y, del segundo, una suficiencia demostrativa también carente. Arguye que el colegiado hizo una apreciación parcial de las pruebas, tergiversando algunas y desconociendo el precedente de la Corte, pues se aportaron unas que dan cuenta de que no fue debidamente informada de las ventajas y desventajas de su migración al RAIS, así como que le fueron ofertados servicios y beneficios parciales y equivocados que forjaron expectativas falsas sobre el novedoso modelo pensional privado. Razona que, contrario a lo expuesto por la jurisprudencia, el fallador de alzada supeditó la ineficacia a la existencia de expectativas legítimas para la aplicación de la regla de inversión de la carga de la prueba, cuando opera con la omisión de información completa, veraz y suficiente, según se expuso en la sentencia CSJ SL1452-2019; que se pasó por alto el precedente del juez límite laboral, el cual, en casos como el presente, que ha protegido derechos fundamentales de otros afiliados, al considerar como insuficiente probatoriamente la firma de un formulario pre
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Radicación n.° 90403 impreso, lo que también ha sido ampliamente expuesto en el fallo CSJ SL4360-2019 (demanda de casación, ib).
IX. RÉPLICA Colpensiones afirma que no se demostraron los errores de hecho que se increpan al juez de segundo grado, quien decidió el litigio sujetándose al principio de libre apreciación de la prueba; que no se probó la existencia de un vicio en el consentimiento de la afiliada; que, con todo, esa migración cumplió con los presupuesto legales, pues según el artículo 11 del Decreto 692 de 1994, la manifestación de voluntad podía quedar consignada en un formato pre impreso, lo que se ajusta a lo previsto en el artículo 97 del Decreto 663 de 1993; que para la fecha de migración, la ley no estableció exigencia adicional a la antes citada, ni la realización de una proyección pensional como tampoco que la asesoría debía quedar documentada (oposición Colpensiones, ibidem).
X. CONSIDERACIONES Comienza la Corte por advertir que, aunque los cargos presentan algunos defectos de técnica, pues el primero no fue preciso en el error intelectivo que se increpa al juez de apelación y, el segundo, impropiamente entremezcla argumentos de diferente naturaleza, ya que a pesar de dirigirse por la vía indirecta, controvierte el desconocimiento de las reglas jurisprudenciales acerca de la inversión en la carga de la prueba y las exigencias normativas de un consentimiento libre y consciente, tales defectos no impiden
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Radicación n.° 90403 su estimación, pues es posible colegir de ellos el conflicto de legalidad que se increpa al Tribunal, consistente:
1. Desde lo jurídico, en: i) Establecer si incurrió en interpretación errónea de las normas de la proposición jurídica del primer cargo, al analizar la ineficacia del traslado entre esquemas pensionales, a partir del régimen de nulidades y tiempos mínimos de permanencia para el retorno al RPMPD y no desde la decisión libre, voluntaria e informada de que trata el artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y la sanción del artículo 271, ibidem. ii) Si trasgredió las normas de la proposición jurídica del segundo cargo, al negarse a aplicar el precedente sobre inversión de la carga de la prueba y condicionar el deber de información a los casos en los que «la demandante sea beneficiaria del régimen de transición o tenga una expectativa legítima de pensionarse», así como al distinguir en el nivel de adiestramiento o calificación de la afiliada.
2. Desde lo fáctico, si se equivocó al hallar demostrado con la suscripción del formulario y el interrogatorio de parte que absolvió, el cumplimiento del deber de información por parte de Porvenir S. A. y si pretermitió la confesión de esa entidad, en punto de la deficiente asesoría al momento de su traslado.
Para dirimir el conflicto de legalidad propuesto, se
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Radicación n.° 90403 impone aclarar los siguientes aspectos:
1. De la normativa aplicable a las solicitudes de
ineficacia de traslado de régimen. El examen del acto del cambio de régimen pensional, por transgresión del deber de información, según las sentencias CSJ SL1688-2019; CSJ SL1689-2019; CSJ SL3464-2019 y CSJ SL1465-2021, debe abordarse desde la institución de la ineficacia en sentido estricto y no desde el régimen de las nulidades sustanciales, salvo en lo relativo a sus consecuencias prácticas de retornar las situaciones a su estado inicial, conf
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