CSJ - SL2349-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2349-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2349-2024 Radicación n.° 100739 Acta 30 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por ERIKA YISSETH DELGADO MORALES contra la sentencia proferida el 17 de abril de 2023 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral seguido por la recurrente contra el PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO – PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por la FIDUCIARIA
LA PREVISORA S.A –FIDUPREVISORA S.A.
I. ANTECEDENTES Erika Yisseth Delgado Morales pidió se declare que con la Caja de Previsión Social de Comunicaciones existió un
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Radicación n.° 100739 contrato de trabajo entre «el 16 de febrero de 2015 y el 31 de enero de 2016», que fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por la empleadora; igualmente solicitó que se tenga como beneficiaria de la convención colectiva de trabajo celebrada el 14 de noviembre de 1996 por la entidad y el Sindicato de Servidores Públicos de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones -Sintracaprecom, así como de sus respectivas adendas y modificaciones. Como consecuencia de tales declaraciones, suplicó que se disponga el reconocimiento y pago de las siguientes acreencias laborales causadas en el periodo laborado:
diferencia salarial en relación con el cargo de auxiliar administrativo de apoyo al área CTC y tutelas de Caprecom EPS, Territorial Santander; incrementos por antigüedad; prima técnica; auxilio de transporte; auxilio de alimentación; prima semestral; bonificación por servicios prestados; prima de vacaciones; prima de navidad; bonificación especial de diciembre; auxilio de cesantías; prebendas convencionales tales como subsidio de alimentación, auxilio de transporte, primas de junio, de navidad, de antigüedad, de retiro y de vacaciones; bonificación por servicios prestados y de recreación; y quinquenio. Igualmente, requirió la cancelación de las dotaciones; aportes a salud y pensión; cálculo actuarial; devolución de lo pagado por retención en la fuente; indemnización por despido sin justa causa; sanción por la no consignación de cesantías prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990;
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Radicación n.° 100739 indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST o el artículo 1 del Decreto 797 de 1945; la indexación de tales condenas; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso. En respaldo de tales pedimentos, relató que desde el 16 de febrero de 2015 hasta el «31 de enero de 2016», prestó su fuerza de trabajo a la extinta Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, como auxiliar administrativo de Caprecom EPS Territorial Santander, y auxiliar administrativo de apoyo en el área de CTC y tutelas de
dicha dependencia; que sus funciones fueron encomendadas por su jefe inmediato que lo era el gerente de Caprecom EPS Territorial Santander, lineamientos, que, aseguró siempre acató en su integralidad; que cumplió un horario de trabajo de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m., laborando ocasionalmente los días sábados. Puso de presente que, para gozar de descansos en la temporada navideña debía compensar tiempos de labores estipulados en su momento por Caprecom, entidad que por demás le suministró los elementos e insumos necesarios para la ejecución de las funciones encomendadas; relató igualmente que percibió como última asignación salarial, la suma de $1.271.000; y que, en términos generales, siempre fue inferior a lo devengado por otros funcionarios de planta de la demandada.
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Radicación n.° 100739 Explicó que su ex empleador omitió seguir el procedimiento previsto en la convención colectiva de trabajo para despedirla, aunque mediaba una verdadera relación laboral subordinada; que tuvo que asumir, no solo la totalidad del monto de los aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral, sino también, el valor de las pólizas de seguro que amparaban las ordenes de prestación de servicios que era como en apariencia fue vinculada; que el 14 de marzo de 2016 Sintracaprecom certificó que se trataba de una agremiación mayoritaria y que tenía
afiliados por más de las dos terceras partes de los empleados de la liquidada Caprecom; y que la CCT se encontraba vigente por virtud de las prórrogas automáticas previstas en el Código Sustantivo de Trabajo, aclarando que la misma había sufrido varias modificaciones. Finalmente, manifestó que el 24 de julio de 2018, elevó reclamación administrativa ante la demandada, en procura de obtener el reconocimiento y pago de los derechos aquí demandados, a lo cual obtuvo respuesta negativa mediante oficio del 16 de agosto de 2018. El Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado - PAR Caprecom Liquidado, administrado por Fiduprevisora S.A. al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra. Frente a los hechos, solo aceptó la reclamación administrativa y su respuesta negativa. De manera categórica negó haber celebrado un contrato laboral con la demandante, para lo cual aclaró que la relación que
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Radicación n.° 100739 mantuvo era netamente civil y correspondió a la ejecución de un contrato de prestación de servicios independiente, el que no se extendió más allá del 31 de diciembre de 2015, donde se cancelaban honorarios profesionales pactados. En su defensa, hizo énfasis en que no se cumplían los requisitos de ley para declarar la existencia de un contrato de trabajo, en la medida que la actora ejercía de manera independiente y autónoma las actividades establecidas en los acuerdos celebrados y nunca hubo subordinación sobre ella, y que, en últimas, correspondía a la accionante probar
la veracidad de sus afirmaciones. Refirió que la señora Delgado Morales no ostentaba las calidades especiales requeridas para recibir una asignación igual o superior a los cargos de responsabilidad que existían en la planta de personal de la Dirección Territorial Santander. Alegó que no medió despido alguno o desvinculación de la fuerza de trabajo de la demandante, pues simplemente la relación finalizó al cumplirse el plazo de ejecución trazado en el contrato, tal como se colegía del contenido del acta que se adjuntó. Señaló que a la accionante no le eran aplicables los beneficios convencionales que solicita, pues de los mismos solo son beneficiarios los funcionarios de planta de la entidad, condición que no acreditó la actora. Advirtió que Caprecom se liquidó definitivamente el 27 de enero de 2017, tal como aparece en el acta final de liquidación publicada en el Diario Oficial n.° 50.129 de igual año.
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Radicación n.° 100739 Formuló las excepciones previas de falta de competencia y de legitimación en la causa por pasiva. Y de fondo las de prescripción; inexistencia de aplicación de la primacía de la realidad sobre la forma; autonomía de la profesión, oficio o actividad comercial; inexistencia de derecho y de la obligación; pago; ausencia de vínculo de carácter laboral; cobro de lo no debido; compensación; buena fe; inexistencia del contrato de trabajo; inaplicación de la indemnización moratoria; facultad para la celebración de contratos de prestación de servicios; actos propios ejecutados; obligación de supervisión y control del
contratista; y la genérica. El Juez de conocimiento que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, en la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS realizada el 2 de marzo de 2021, declaró no probada la excepción de falta de competencia; y la de falta de legitimación en la causa por pasiva la difirió para ser decidida en el fallo que ponga fin a la instancia. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 2 de agosto de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre ERIKA YISSETH DELGADO MORALES y la CAJA DE PREVISION SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM, existió un contrato de trabajo desde el 16 de febrero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
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SEGUNDO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. FIDUPREVISORA S.A. a pagar a favor del demandante la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CINCO MIL QUINIENTOS DOCE PESOS ($2.805.512), por concepto de prima de vacaciones, prima de navidad y auxilio de cesantías, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
TERCERO: ORDENAR la indexación de las condenas aquí
impuestas a la pasiva, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
CUARTO: ABSOLVER al PATRIMONIO AUTONOMO DE
REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A-FIDUPREVISORA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra en la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: CONDENAR en costas al PATRIMONIO AUTONOMO
DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO - PAR CAPRECOM LIQUIDADO, administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A - FIDUPREVISORA S.A. Se fija la suma de CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO ($140.275) como agencias en derecho a cargo de la parte demandada y a favor de la demandante, la que será tenida en cuenta al liquidar las costas del presente proceso.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y en virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surtió en favor de la demandada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, con sentencia calendada 17 de abril de 2023, decidió: Primero.- Modificar el numeral segundo de la sentencia del 2 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga Santander, en el sentido de precisar que el Patrimonio Autónomo de Remanentes Caprecom Liquidado - PAR Caprecom Liquidado, administrado por
Fiduciaria La Previsora S.A. (Fiduprevisora S.A.), adeuda a Erika Yisseth Delgado Morales, identificada con C.C. No. […], la
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Radicación n.° 100739 suma de dos millones ochocientos un mil, ochocientos setenta y un pesos ($2.801.871), discriminada así: - Auxilio de Cesantías: $1.112.125. - Prima de vacaciones: $556.062. - Prima de navidad: $1.133.684. -Sumas que deberá indexar desde el 1° de enero de 2016 y hasta cuando acontezca el cabal pago de la deuda. Segundo.- Condenar en costas a la demandante. Inclúyanse como agencias en derecho de esta instancia $500.000 a su cargo. Liquídense de manera concentrada en el despacho de origen. Para tomar su determinación y en consonancia con la apelación presentada por la parte actora y el grado jurisdiccional de consulta que se surtía en favor de la entidad accionada, precisó que el problema jurídico estaba centrado en determinar si se encontraban acreditados los elementos del contrato de trabajo. De ser la respuesta afirmativa debía establecer si había lugar o no al pago de las prestaciones e indemnizaciones deprecadas. Recordó lo previsto por los artículos 53 de la CP y 20 del Decreto 2127 de 1945, así como lo dicho por esta corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL114362016. Señaló que no era objeto de discusión lo atinente a la prestación personal del servicio de la promotora del litigio, en la medida que la pasiva alegó la existencia de un vínculo
por prestación de servicios y no un contrato de trabajo, generado del 16 de febrero al 31 de diciembre de 2015. Explicó que era viable dar cabida a lo preceptuado por el citado artículo 20, en cuanto se presume la existencia del contrato entre quien presta un servicio personal y quien lo
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Radicación n.° 100739 recibe. Presunción que no fue desvirtuada «[…] de cara al nulo esfuerzo probatorio desplegado por la entidad convocada a juicio», quien se limitó a asegurar en la contestación de demanda inicial, que el vínculo que la unió con la demandante fue de naturaleza civil y/o prestación de servicios, adjuntando los contratos que ya habían sido aportados con el escrito inaugural. En seguida consideró: Efectivamente, en los dos contratos de prestación de servicios se especifica que la accionante ejecutó actividades de “auxiliar administrativo para apoyo en la Territorial Santander”. En ese sentido, fluye claro que siendo las labores ejecutadas por aquella, diferentes a las descritas en el artículo 12 de la Ley 314 de 1996 -Por la cual se reorganiza a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones, Caprecom, se transforma su naturaleza jurídica y se dictan otras disposiciones-, dígase, las de Director General, Secretario General, Directores Regionales y Jefes de División, imperioso deviene catalogarla como trabajadora oficial, ya que, el inciso segundo del aludido compendio, claramente expone “Los demás servidores públicos vinculados a la planta de personal existente a la fecha de promulgación de la presente ley, pasarán a ser trabajadores oficiales”. -Se destaca
Advirtió que no reposaba en el plenario elemento de prueba que contraste la realidad procesal anteriormente revelada, ya que, la documental, incluso, la testimonial recaudada, refuerzan la tesis planteada por la actora; que los deponentes fueron concisos y reiterativos al esbozar, al unísono, que la accionante recibía órdenes continuamente, pues no era independiente, estaba sometida al cumplimiento de horario, era sujeta de llamados de atención y que realizaba las tareas asignadas con los implementos entregados directamente por la extinta Caprecom y de su propiedad, de ahí que era patente que la prestación de los servicios a favor de la aludida entidad, se dio en ejecución de una relación laboral subordinada, por
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Radicación n.° 100739 tanto, no se equivocó el juez de primer grado al declarar la existencia de un verdadero contrato de trabajo que se desarrolló desde el 16 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2015. Iteró que al estar demostrada la existencia de un contrato de trabajo realidad, era del caso entrar a revisar las condenas impuestas en la primera instancia, encontrando que los montos correctos correspondían, por auxilio de cesantías a $1.112.125, por prima de vacaciones $556.062 y por prima de navidad $1.133.684, sumas «levemente» inferiores a las calculadas por el a quo y en ese sentido, dijo, debía modificarse la decisión consultada. Indicó que dichas prestaciones sociales no estuvieron afectadas por el fenómeno extintivo de la prescripción, pues
la finalización del contrato de trabajo ocurrió el 31 de diciembre de 2015, la actora agotó reclamación administrativa el 24 de julio de 2018, recibiendo respuesta negativa el 16 de agosto del mismo año, y la demanda introductoria fue radicada el 19 de julio de 2019, siendo notificado el auto admisorio dentro del año siguiente a su notificación por estados, conforme lo prevé el artículo 94 CGP. A continuación y dilucidados los temas que comprendían el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de la demandada; procedió a estudiar los puntos que distanciaban a la parte actora, conforme a su apelación, concretamente el alusivo al «no reconocimiento de los
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Radicación n.° 100739 beneficios convencionales consignados en la demanda», lo cual fundamentó en que la agremiación Sintracaprecom era un sindicato mayoritario, que cobijaba más de la tercera parte de los trabajadores de Caprecom, y que según el artículo 471 del CST le eran extensible a la demandante los beneficios extralegales reclamados. Puntualizó que la situación fáctica contenida en la citada disposición, esto es, la calidad de sindicato mayoritario de Sintracaprecom, no estaba plenamente acreditada en el plenario, pues, más allá de la afirmación contenida en el escrito primigenio de la demanda y en la misiva del 14 de marzo de 2016, no existía certeza sobre el número plural y general de colaboradores de la extinta Caprecom para las fechas en que se ejecutó el vínculo
laboral, por ende, no se encontraba demostrada esa condición. Especificó que en gracia de discusión que se tuviera tal aspecto por acreditado, lo cierto era que, como lo recalcó el juez de primer grado, la interesada en la aplicación de la CCT no aportó en su integralidad los cuerpos normativos convencionales que harían parte de los contratos de trabajo, tampoco la constancia de su respectivo depósito, requisitos sine qua non para pedir ante la jurisdicción ordinaria el eventual acogimiento de la estipulación extralegal, ello bajo el entendido de que nacieron en virtud de la autonomía de la voluntad de ambas partes.
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Radicación n.° 100739 Esgrimió que en tales circunstancias, no podía establecerse dentro del plenario, que las acreencias solicitadas en la demanda bajo la noción de «acuerdo convencional» verdaderamente existían o se hallaban vigentes para cuando se gestó el vínculo laboral aquí declarado, esto es, entre el 16 de febrero y 31 de diciembre de 2015, al punto que la CCT suscrita el 14 de noviembre de 1996 fue denunciada un día antes de su expiración, esto es, el 12 de noviembre de 1998, suscribiéndose posteriormente un acuerdo parcial el 3 de marzo de 1999, con posterior decisión de laudo arbitral del 1 de julio de 1999. Manifestó que si bien el 1 de enero de 2012 se firmó una nueva convención colectiva (f.° 154 a 172), se advertía que la misma no fue depositada en el término legal correspondiente, es decir, los quince días siguientes a su
suscripción, como exige el artículo 469 del CST, tal como lo reconoció la representante de la agremiación sindical en la documental fechada 23 de enero de 2012.
Luego concluyó lo siguiente: Dicho lo anterior, preciso es resaltar que el texto convencional correspondiente a la vigencia 2012 y 2013 no será objeto de estudio, toda vez que, no cumplió la actora con su carga de allegarlo en los términos establecidos legalmente, dado que no se aportó su texto completo, incluyendo la prueba del depósito ante la autoridad del trabajo legitimada para resguardarla, razón por la cual dichas reglas no pueden tenerse en cuenta al momento de establecer si a la demandante le asisten los beneficios que reclama.
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Radicación n.° 100739 Dijo que lo precedente llevaba a confirmar la decisión de primer grado, en relación con lo resuelto en el punto de las prestaciones extralegales. De otro lado, aseveró que la accionante solicitó el reconocimiento del subsidio de transporte, alegando que el condicionamiento para su procedencia era percibir una remuneración inferior a los dos SMLMV, que en este asunto cumplía a cabalidad. Hecho que, si bien fue probado, al ser aceptado por la demandada que, para el 31 de diciembre de 2015 la actora percibió $1.271.000 como retribución a su fuerza de trabajo, se tenía que esta circunstancia no representaba la única exigencia para obtener esta acreencia. Lo anterior, por cuanto quien pretende beneficiarse del mismo, le corresponde «la inesquivable
obligación de probar que el auxilio se reputa indispensable para su movilidad», ya que, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que no hay lugar a su pago cuando el trabajador no tiene la necesidad de materializar una erogación en el servicio de transporte, bien porque la distancia hacia el sitio de trabajo no lo exige, ora cuando el empleador lo cubre gratuitamente, conforme lo enseñó la decisión CSJ SL4267-2022. Añadió que, al no estar comprobadas esas particularidades, no era dable proceder con el otorgamiento de tal asignación económica, como bien lo decidió el fallador de primer grado. Enfatizó en relación con la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del CST, que el a quo determinó no imponerla al no advertir un actuar de mala fe de la pasiva,
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Radicación n.° 100739 pues a su juicio, la accionada confió plenamente en estar ejecutando con la actora un contrato civil y no uno de carácter laboral, tesis que no compartía la demandante quien pregona la procedencia de dicha sanción. Anotó que la indemnización que eventualmente procedería en este caso, sería la contemplada en el parágrafo 2 del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, ya que la sanción del artículo 65 del CST es improcedente cuando se deprecada por un trabajador oficial, que es la condición que ostentó la aquí reclamante. Recordó que esa moratoria no era de aplicación
automática, sino que para su imposición debía analizarse el actuar del empleador en el impago de las acreencias laborales. Que, en el caso bajo estudio, se podía ver que las circunstancias que rodearon la relación entre la demandante y la entidad demandada daban para que la naturaleza del contrato fuera discutible, pues las actividades desarrolladas no denotaban propiamente tareas de un trabajador oficial de planta de la liquidada Caja de Previsión Social de Comunicaciones, más allá de la continuada dependencia y subordinación a la que hicieron énfasis los testigos. Agregó que, no era dable predicar que las funciones de auxiliar administrativo desempeñadas por la promotora del litigio dentro de la EPS Caprecom, resultaban absolutamente necesarias, por ejemplo, para la
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Radicación n.° 100739 efectivización de la prestación del servicio de salud; ya que, en últimas, esa es la función primordial de la extinta entidad, ello de cara a la naturaleza legal con al que fue creada. Infirió que tampoco podría predicarse, como lo pretende la censura, que el vínculo laboral fue simulado intencionalmente, bajo la denominación de un contrato de prestación de servicios, con el único propósito de burlar los derechos de la trabajadora y eludir el cumplimiento de obligaciones legales, contractuales o convencionales que se generan en su favor. Única circunstancia fáctica que conllevaría a que el ente demandado se haga merecedor de la indemnización moratoria; pero que, en el sub lite, brilla esa circunstancia por su ausencia, pues, las conductas
analizadas no daban cuenta de ese tipo de actuar por parte de la accionada, debiéndose, por tanto, confirmar la determinación absolutoria de primer grado frente a la indemnización moratoria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta corporación, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte:
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Radicación n.° 100739 […] case parcialmente la sentencia del fallador ad quem en cuanto condenó al PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO - PARCAPRECOM LIQUIDADO a pagar solo las sumas adeudadas correspondientes a auxilio de cesantías, prima de vacaciones y prima de navidad. Luego, en sede de casación, se pide que se condene a PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES CAPRECOM LIQUIDADO – PAR CAPRECOM LIQUIDADO a pagar los derechos convencionales, y demás emolumentos legales a los que tiene derecho la señora ERIKA YISSETH DELGADO MORALES plasmados en el libelo introductorio. Con tal propósito formula un cargo que fue replicado por el PAR Caprecom liquidado, que en seguida se procede a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO Se formula en los siguientes términos: Acuso la sentencia por la vía indirecta, por la aplicación indebida de los artículos 53 y 55 de la Carta Magna y por la infracción directa del artículo 11 de la Ley 6 de 1945, artículos 1, 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, Decreto 797 de 1949,
artículos 65, 467 y 471 del Código Sustantivo del Trabajo, la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM, los artículos 2, 6, 25, 26, 70 y subsiguientes del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificados por la Ley 712 de 2001 y Ley 1395 de 2010 y demás normas concordantes y complementarias. Expone que tal violación se dio a causa de no reconocer los beneficios convencionales y «por no tener por demostrado estándolo que existe certeza sobre el número plural y general de colaboradores de la extinta CAPRECOM, para la data de expedición de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CAPRECOM y SINTRACAPRECOM» y
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Radicación n.° 100739 «la constancia de depósito, a efectos de demostrar la posibilidad de directa extensión de tales beneficios en favor de la actora». Afirma que ese yerro lo cometió el ad quem, por haber dejado de apreciar las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Caprecom y Sintracaprecom el 14 de noviembre de 1996 y el 1 de enero de 2013, acuerdos que se encontraban vigentes «a la fecha de presentación de la demanda» inicial, conforme a las «siguientes piezas convencionales que sirven de sustento a las pretensiones de la acción ordinaria»: Oficio No. 56798 del 28 de marzo de 2016, expedido por el Ministerio del Trabajo. Convención Colectiva de Trabajo del 14 de noviembre de 1996 y
su constancia de depósito. La adenda al artículo 38 de la Convención Colectiva 19971998, firmado el 13 de agosto de 1998. Denuncia de la Convención Colectiva de Trabajo del 13 de noviembre de 1998. Acta parcial de acuerdo del 3 de marzo de 1999. Laudo Arbitral del 1º de Julio de 1999. Acta de acuerdo extraconvencional del 12 de junio de 2003. Acta de acuerdo final del 13 de diciembre de 2011. Acta final de acuerdo del 12 de septiembre de 2012. Convención Colectiva de Trabajo vigente del 1o de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013. Acta de acuerdo extraconvencional del 7 de junio de 2013. Negociación del pliego de peticiones del 19 de marzo de 2014.
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Radicación n.° 100739 En el desarrollo del cargo, en síntesis, la censura expone que: Dentro del expediente obra convención colectiva suscrita entre CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y SINTRACAPRECOM, la cual tiene nota de depósito del 22 de diciembre de 2011. También obra certificación en la que se indica que SINTRACAPRECOM es un sindicato mayoritario, pues tiene afiliado a más de las dos terceras partes de los trabajadores. Por lo que conforme al artículo 471 del CST, sus normas se extienden a los trabajadores NO SINDICALIZADOS. En el artículo 77 de la convención se establece una vigencia del 1 de enero de 2012 al 31 de diciembre de 2013, sin embargo,
como quiera que no existe prueba de que alguna de las partes haya denunciado esa convención colectiva, la misma se entiende prorrogada automáticamente, por períodos sucesivos de seis en seis meses, conforme a lo normado en el artículo 478 del CST. En virtud de lo anterior, se tiene que la convención colectiva de trabajo suscrita entre CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN Y SINTRACAPRECOM el 13 de diciembre de 2011, se encontraba vigente durante el periodo de vinculación de la señora ERIKA YISSETH DELGADO MORALES, y por tanto, era beneficiaria de la misma. Los beneficios convencionales le son extensivos a la señora ERIKA YISSETH DELGADO MORALES, porque tal cuerpo normativo, acota, se aportó bajo las ritualidades de la ley. Indica que la actora de conformidad con lo previsto por el artículo 471 del CST es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, pues «confrontada la prueba y la ley, no erró el cognoscente de piso al arribar a dicha conclusión». Por ello tiene derecho a la prima extralegal de servicios contemplada en la CCT en el artículo 49; la bonificación por servicios establecida en la cláusula 55; la prima de vacaciones del canon 52, el auxilio de transporte prevista en el artículo 47, la prima de retiro de la cláusula 58 y la
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Radicación n.° 100739 prima de navidad consagrada en el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968. Igualmente aduce que de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949, es procedente el reconocimiento
de la indemnización moratoria por el no pago de acreencias laborales, puesto que, la entidad actuó de mala fe al vincular a la demandante con órdenes de prestación de servicios, con el único objetivo de «burlar los derechos ciertos e indiscutibles que le asistían» a la trabajadora, pues las funciones que desarrolló eran permanentes y vitales para la extinta entidad, además la entrada en liquidación de Caprecom no es un criterio exculpatorio de la imposición de tal sanción. Insiste que la señora Erika Yisseth Delgado Morales tiene derecho a que se le reconozca y pague la moratoria, pues se advierte un actuar de mala fe de la empleadora, en tanto ejecutó con la accionante un verdadero contrato laboral y no civil, lo cual lo hizo con la única intención de defraudar sus derechos mínimos. Sanción moratoria que como lo ha señalado la Corte en múltiples decisiones, arriba hasta el 27 de enero de 2017, data de la liquidación de la entidad pública (CSJ SL2080-2022 y CSJ SL499-2023).
VII. LA RÉPLICA La parte demandada al descorrer el traslado argumenta que la demanda de casación se debe rechazar, por adolecer de fallas de orden técnico, tales como: no
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Radicación n.° 100739 obstante de dirigirse el ataque por la vía indirecta, al emprender la demostración del cargo, la recurrente desdibuja la noción de la senda señalada y «se embarca en una mezcla de cuestiones fácticas y jurídicas», lo que lo convierte en un alegato de instancia más que en un recurso
extraordinario donde se juzga la sentencia impugnada y no el pleito. Manifiesta que, de aceptarse únicamente los planteamientos de índole fáctico, no se demuestra los yerros endilgados, pues del discurso de la acusación, no se logra extraer el error que se le endilga al ad quem. Asimismo, cuando un cargo se dirige por la vía indirecta, le corresponde al casacionista, además de expresar el desatino, singularizar las pruebas, especificar lo que las mismas acreditan en contraposición a lo que dio por probado el colegiado, señalar la falencia en la apreciación y por último expresar la incidencia en la decisión, lo cual no se cumplió, pues si bien enuncia el error y enlistó algunas probanzas, no acató las demás exigenci
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