CSJ - SL2349-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2349-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2349-2025 Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01 Acta 41
Bogotá D. C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Sala decide el recurso de casación que DARÍO DE JESÚS MUÑOZ VÉLEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 9 de septiembre de 2024, en el proceso que el recurrente promueve contra EMPRESAS PÚBLICAS
DE MEDELLÍN E . S. P. y la ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
El actor demandó a Empresas Públicas de Medellín E.
S. P. en (adelante EPM ESP ) y a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin deRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01
SCLAJPT-10 V.00 2 obtener de la primera entidad el pago de la pensión vitalicia de jubilación voluntaria consagrada en el Decreto 3 de 1976 y en las Actas número 1115 de 11 de diciembre de 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987 proferidas por la Junta Directiva de la misma entidad; que dicha prestación le sea reconocida desde la fecha en que se retiró del servicio; que su cálculo se efectúe por el 75% del promedio de lo devengado en el último
de la misma entidad; que dicha prestación le sea reconocida desde la fecha en que se retiró del servicio; que su cálculo se efectúe por el 75% del promedio de lo devengado en el último año de su labor, y que se le concedieran los reajustes legales, las mesadas adicionales , los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación.
También pretendió que se declarara la ilegalidad de la desafiliación que EPM ESP hizo de sus trabajadores como empleador inscrito al Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, luego ISS, hoy Colpensiones, y por tanto, que se le condenara por estar en mora respecto de sus aportes; lo que se probara ultra o extra petita y las costas procesales.
De modo subsidiario, pretendió que: (i) se condenara a EPM ESP a pagarle la pensión de jubilación en su condición de servidor municipal desde su retiro hasta cuando «Colpensiones asuma la que le corresponde» y, de existir, que cancelara el mayor valor; (ii) la pensión a cargo de esta última administradora sea reconocida conforme lo prevé el Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90% , con sumatoria de tiempos públicos con y sin cotización ; (iii) se otorgaran los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, en subsidio la indexación, (iv) lo que se probara ultra y extra petita, y las costas procesales.Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01
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3 En respaldo de sus aspiraciones principales, relató que nació el 21 de agosto de 1945 ; que fungió como servidor
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3 En respaldo de sus aspiraciones principales, relató que nació el 21 de agosto de 1945 ; que fungió como servidor público al trabajar para EPM ESP desde el 22 de octubre de 1979 hasta el 28 de mayo de 2001 ; que la entidad lo retiró del ISS en julio de 1987 junto a otros trabajadores con fundamento en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, de modo que suspendió sus cotizaciones hasta el 30 de junio de 1995, y que desde dicha fecha, las reactivó en aplicación del artículo 25 del Decreto 692 de 1994.
Indicó que tiene derecho a la p ensión vitalicia de jubilación, tal y como la empresa la reconoció a los demás trabajadores con fundamento en las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987, esto es, por el 75% de todo lo devengado en el último año de servicios, toda vez que fue trabajador activo desde el año 1980.
En relación con las pretensiones subsidiarias, manifestó que EPM ESP no trasladó el cálculo actuarial o título pensional que correspondía al ISS por el tiempo laborado sin afiliación; que dicho instituto le reconoció la pensión de vejez con fundamento en la Ley 33 de 1985, según Resolución n.o 13337 de 7 de octubre de 2001, por un valor inicial de $ 655.205, de modo que no tuvo en cuenta el régimen de transición que l o beneficiaba como servidor público e implicaba calcular la totalidad del tiempo servido, cotizado o no, y aplicar una tasa de remplazo del 90% de
inicial de $ 655.205, de modo que no tuvo en cuenta el régimen de transición que l o beneficiaba como servidor público e implicaba calcular la totalidad del tiempo servido, cotizado o no, y aplicar una tasa de remplazo del 90% de conformidad con lo previsto en el Decreto 758 de 1990 , de modo que el empleador es el responsable de la prestación hasta cuando la entidad de seguridad social la asuma segúnRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 4 corresponda, momento en el cual aquel debe cancelar el mayor valor.
Por último, afirmó que se retiró de forma definitiva del servicio el 28 de mayo de 2001 , y que radicó derechos de petición ante EPM ESP y Colpensiones para agotar la vía administrativa, los cuales se contestaron de modo negativo por ambas entidades (f.os 4 a 31 Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024124027770).
EPM ESP se opuso a las pretensiones de la demanda. En relación con los hechos, admitió : la fecha de nacimiento del actor; la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; la expedición de las Actas 1115 de 1986 , 1122 de 1987 y del Estatuto del Pensionado reglamentado en el Decreto 3 de 1976 por su Junta Directiva; la desvinculación que del ISS efectuó a partir del 1.o de julio de 1987, respecto de sus afiliados ; el pago de aportes al ISS para quienes estuvieran al servicio de entidades del nivel territorial del Municipio de Medellín desde el 1 .o de julio de 1995 ; el
de sus afiliados ; el pago de aportes al ISS para quienes estuvieran al servicio de entidades del nivel territorial del Municipio de Medellín desde el 1 .o de julio de 1995 ; el reconocimiento pensional que el ISS hizo en favor del accionante con la Resolución GNR 13337 de 7 de octubre de 2001, y el derecho de petición que radicó en sus dependencias. De los demás, manifestó que no eran ciertos, que no le constaban o que eran apreciaciones subjetivas del actor.
Explicó que si bien reconoció a sus trabajadores la prestación que persigue e l accionante, esa obligación cesó con la expedición de la Ley 100 de 1993, al entrar en vigor laRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 5 afiliación obligatoria al Sistema General de Pensiones, para lo cual subrogó los riesgos de invalidez, vejez y muerte de su personal.
Agregó que para cubrir los periodos laborados y no cotizados expidió y pagó el bono que previó el Decreto 13 de 2001, para los empleados públicos nacionales o territoriales que se trasladaran al ISS después del 1.o de abril de 1994.
En su defensa, propuso las excepciones de «falta de legitimación por pasiva, subrogación total en el riesgo de vejez, pago total, compensación, falta de competencia, prescripción», inaplicabilidad e inexistencia de derecho adquirido (f.os 234 a 274 Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024124027770).
Por su parte, Colpensiones también se opuso al éxito de
inaplicabilidad e inexistencia de derecho adquirido (f.os 234 a 274 Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024124027770).
Por su parte, Colpensiones también se opuso al éxito de las súplicas, por cuanto no tuvo injerencia en lo pactado por EPM ESP con sus trabajadores . De los hechos, admitió la edad del accionante , el reconocimiento pensional y la reclamación efectuada. De los demás, manifestó que no eran ciertos o que los desconocía . Precisó que al 2 de agosto de 2022 el demandante t enía un total de 1.145,29 semanas cotizadas y no las que se aseguró en la demanda.
Como medios exceptivos, formuló los de inexistencia del derecho y de la obligación, «inexistencia de la obligación o improcedencia de pagar intereses moratorios» , de recibir los aportes a pensión hasta que se acredite la existencia de la relación laboral y de su responsabilidad en relación a laRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 6 omisión de pago , carga dinámica de la prueba, «omisión de afiliación deber de condicionar efectos del cálculo actuarial» , riesgo de fraude, falta de legitimación por pasiva , prescripción, imposibilidad de condena en costas y compensación (f.os 347 a 366 Cuaderno primera instancia_ Cuaderno 2024124027770).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 24 de agosto de 202 4, e l Ju ez Segundo Lab oral del Circuito de Medellín absolvió de las pretensiones principales y subsidiarias a las demandadas ;
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Por medio de fallo de 24 de agosto de 202 4, e l Ju ez Segundo Lab oral del Circuito de Medellín absolvió de las pretensiones principales y subsidiarias a las demandadas ; declaró probadas las excepciones de «subrogación total en el riesgo de vejez, formulada por Epm e inexistencia del derecho y de la obligación formulada por Colpensiones» y, por último, condenó en costas de instancia al accionante (f.os 321 a 323 PDF Cuaderno Primera Instancia _Cuaderno _2024124104581).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al decidir el grado jurisdiccional de consulta en favor del demandante, a través de sentencia de 9 de septiembre de 2024 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la de primer grado y se abstuvo de imponer costas en esa instancia (f.os 61 a 76 PDF Cuaderno segunda instancia_ Cuaderno 2024124120433).
Para los efectos que interesan al recurso extraordinario, el ad quem señaló que no se discutía en el proceso que: (i) elRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 7 accionante nació el 21 de agosto de 1945 ; (ii) entre el demandante y EPM ESP existió una relación laboral del 22 de octubre de 1979 al 28 de mayo de 2001, como trabajador oficial, y (iii) por medio de la Resolución n.º 13337 de 17 de octubre de 2001, el ISS le otorgó la pensión de vejez con
de octubre de 1979 al 28 de mayo de 2001, como trabajador oficial, y (iii) por medio de la Resolución n.º 13337 de 17 de octubre de 2001, el ISS le otorgó la pensión de vejez con fundamento en el artículo 1.º de la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los 21 años y 218 días que el actor laboró al servicio de EPM ESP y sus 55 de edad, con efectos a partir del 29 de mayo de 2001 , así como que es beneficiario del régimen de transición.
Así, el Tribunal e stimó que los problemas jurídicos a resolver consistían en verificar: (i) si había lugar a reconocer la pensión vitalicia de jubilación conforme a las normas internas proferidas por la Junta Directiva de EPM ESP de modo compartible o compatible con la de jubilación que recibía o, en caso negativo, (ii) la procedencia de la reliquidación de la prestación en aplicación del Decreto 758 de 1990, con una tasa de remplazo del 90%.
En relación a la pensión vitalicia de jubilación , el Colegiado de instancia señaló que no había lugar a reconocerla bajo los presupuestos de l Decreto 3 de 1976 y las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 expedidas por la Junta Directiva de EPM ESP, toda vez que no era de carácter voluntario ni era una prestación adicional a la que otorgaba el Sistema General de Pensiones; que en el artículo 26 del decreto citado se limitó su aplicación a las modificaciones legales futuras , y que en el artículo 27 se estableció que
voluntario ni era una prestación adicional a la que otorgaba el Sistema General de Pensiones; que en el artículo 26 del decreto citado se limitó su aplicación a las modificaciones legales futuras , y que en el artículo 27 se estableció que cuando el ISS asumía el riesgo dejaría de regir dicho decreto.Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01
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Agregó que, como para el 30 de junio de 1995, cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para el nivel departamental, municipal y distrital, la vinculación d el accionante a EPM ESP era inferior a 20 años de servicios, pues solo acreditaba 15 años y 8 días, y tenía 49 de edad, el derecho reclamado debía sujetarse al procedimiento consagrado en dicha ley, pues no consolidó el derecho a la pensión de jubilación en los términos del Decreto 3 de 1976.
Asimismo, d el estudio de las mencionadas actas, concluyó que la prestación que la entidad reconocía no era de carácter voluntario y adicional a la del sistema, pues si bien, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, era el empleador quien debía asumir el riesgo de vejez dada la afiliación facultativa de sus trabajadores al ISS , luego de la expedición de dicha norma , la afiliación se tornó obligatoria, y como el demandante era un servidor público del orden territorial, su afiliación también lo era desde el 1.º de julio de 1995 , así la inscripción de su empleador fuera anterior a dicha fecha.
Por tanto, el Tribunal concluyó que el ISS, hoy
del orden territorial, su afiliación también lo era desde el 1.º de julio de 1995 , así la inscripción de su empleador fuera anterior a dicha fecha.
Por tanto, el Tribunal concluyó que el ISS, hoy Colpensiones, «debe asumir la pensión , con la obligación correlativa de la entidad territorial o de previsión de emitir el Bono pensional, en aplicación del artículo 5º del Decreto 1068 de 1995». En sustento de lo expuesto, citó la decisión CSJ SL14736-2017, que reiteró las sentencias SL2576 -2015 y SL6398-2016.Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01
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9 El juez plural también v erificó que para otorgar dicha prestación, el ISS tuvo en cuenta la totalidad d el tiempo laborado por el demandante para EPM ESP entre el 22 de octubre de 1979 y el 28 de mayo de 2001 , además que gestionó con la empleadora la emisión y pago del bono pensional tipo B.
Agregó que los trabajadores a los que EPM ESP les reconoció la pensión de jubilación estaban en condiciones diferentes a las del demandante, pues aquellos cumplieron la totalidad de requisitos antes del 30 de junio de 1995, esto es, previo a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones y mientras fueron aplicables las normas que habilitaban a la entidad accionada para asumir el riesgo pensional.
En cuanto a la desafiliación al ISS «estando EPM en mora frente al pago de aportes», precisó que: (i) en la historia
habilitaban a la entidad accionada para asumir el riesgo pensional.
En cuanto a la desafiliación al ISS «estando EPM en mora frente al pago de aportes», precisó que: (i) en la historia laboral del accionante aparecía su vinculación al ISS por EPM ESP entre el 23 de octubre de 1979 y el 28 de diciembre de 1986 , luego desde el 1 .o de julio de 1995 , y (ii) dicho empleador solicitó al ISS , según su Oficina Jurídica y el registro en el Acta 1122 de 6 de abril de 1987 , autorización para el retiro de los riesgos de su personal, «lo que consta en el oficio OJS -00396 del 6 de febrero del año en curso» , para asumir por su cuenta durante ese interregno las pensiones a lugar, contexto que se mantuvo hasta el 30 de junio de 1995.
Por tanto, concluyó que como no se interpuso alguna acción contenciosa administrativa que atacara lo señaladoRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 10 para el acto de retiro , no había lugar a acceder a dicha pretensión, dado que EPM ESP cumplió con las obligaciones impuestas por la Ley 100 de 1993 y los Decretos 813 de 1994 y 1068 de 1995 en relación a las afiliaciones de su personal a partir del 30 de junio de 1995.
En lo atinente a la pretensión subsidiaria , consistente en qu e se ordenara a EPM ESP el pago de la pensión de jubilación a favor del actor en su condición de servidor municipal, hasta el momento en el que la prestación fuera
En lo atinente a la pretensión subsidiaria , consistente en qu e se ordenara a EPM ESP el pago de la pensión de jubilación a favor del actor en su condición de servidor municipal, hasta el momento en el que la prestación fuera asumida por el Sistema General de Pensiones , el Colegiado de instancia también concluyó que no procedía, comoquiera que el demandante no cumplió con los requisitos para acceder a dicho reconocimiento antes de la entrada en vigencia del citado sistema, esto es el 30 de junio de 1995 , momento hasta el cual le eran aplicables las normas internas
de EPM ESP.
Expuso que la situación pensional del actor estaba regulada por la Ley 33 de 1985, lo que llevó a que le otorgaran la pensión de jubilación al cumplir 20 años de servicios y 55 de edad, con una tasa de remplazo del 75%, prestación que estaba a cargo de Colpensiones.
Por último, el Colegiado de instancia advirtió que tampoco era procedente reliquidar la pensión con una tasa de remplazo del 90% conforme al Decreto 758 de 1990, pues, para el momento en que comenzó a disfrutar la mesada pensional en el año 2001, no tenía 60 años de edad y estos los cumplió hasta el año 2005, por tanto, «de accederse a laRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 11 reliquidación sería un acto cont rario a derecho» . Apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL1078 -2023, que re iteró la SL3484-2022.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
11 reliquidación sería un acto cont rario a derecho» . Apoyó su decisión en la sentencia CSJ SL1078 -2023, que re iteró la SL3484-2022.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de casación lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la decisión impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la sentencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda.
Con ese propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica por ambas accionadas y aunque se proponen por distintas vías, se decidirán en conjunto al atacar similar elenco normativo y sustentarse en argumentos que se complementan entre sí.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la transgresión de la ley por la senda fáctica al configurarse «la aplicación indebida» de los artículos 15 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1.o de la Ley 33 de 1985; 5. o del Decreto 1068 de 1995 ; 12 del Acuerdo 049 de 1990 ,Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 12 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5. o del Decreto 813 de 1994.
Asimismo, propone la infracción directa del artículo 1. o
12 aprobado por el Decreto 758 del mismo año; 45 del Decreto 1748 de 1995 y 5. o del Decreto 813 de 1994.
Asimismo, propone la infracción directa del artículo 1. o del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 2.o y 35 del Decreto Ley 433 de 1971; 7.o, 13 a 15, 25, 29, 132 a 135 y 137 del Decreto 1650 de 1977; 2.o, 4.o, 18, 28, 37, 40 y 57 del Decreto 3063 de 1989 ; artículo 1.o del Decreto 1888 de 1994; artículo 128 con «constitucionalidad condicionada C-584 de 1985» y 283 de la Ley 100 de 1993; 44 del Decreto 1748 de 1995; 18 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, y el Acto Legislativo 1.o de 2005.
Lo anterior, en relación con los artículos 6. o del Decreto 1650 de 1977; 38, 59 y el parágrafo del artículo 62 del Acuerdo 226 de 1966 , aprobado por el Decreto 3041 del mismo año; 7. o y 8. o del Decreto 433 de 1971; 7. o, 29, 34 del Decreto 3063 de 1989; 60, 61 y 66-A del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; 281 del Código General del Proceso; 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Trabajo y la Seguridad Social; 281 del Código General del Proceso; 52 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13, 29, 48, 53 y 55 de la Constitución Nacional.
Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho:
1. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que la pensión establecida en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, corresponde la pensión legal de vejez.
2. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, la pensión establecida en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM, corresponde a una pensión voluntaria de jubilación reconocida en términos de ley con pacto expreso deRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01
SCLAJPT-10 V.00 13 compartibilidad, que al decir “en términos de ley” no significa que sea la misma que la legal.
3. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que, la consecuencia de la desafiliación de los trabajadores por las decisiones tomadas en las actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 de la Junta Directiva de EPM es el reconocimiento de la pensión de jubilación a cargo de la entidad con el carácter de compartida, hasta el reconocimiento de la pensión de vejez. (Numeral 9.2 numeral 3ro Acta 1115 de 1986 de Junta Directiva EPM).
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, la pensión
Acta 1115 de 1986 de Junta Directiva EPM).
4. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que al entrar en vigor el sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993, la pensión de jubilación a cargo de EPM perdió vigencia y solo puede ser recocida (sic) [la] pensión de vejez por el Sistema General de
Pensiones.
5. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES no es una Caja o Entidad de Previsión Social, de las descritas en la Ley 33 de 1985 y no está facultada para reconocer prestaciones de acuerdo con normas diferentes a las de sus reglamentos.
6. DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el demandante solo estuvo afiliado al ISS a partir del año 1995, vigencia de la ley 100 de 1993 en el sector público.
7. NO DAR por demostrado SIN ESTARLO, que el demandante estuvo afiliado al ISS desde el 22 de octubre de 1979 mucho antes de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 en el sector público.
8. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín E.S.P., es un empleador inscrito a los seguros sociales.
9. NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que las Empresas Públicas de Medellín al ser un empleador inscrito al ICSS y posterior ISS, se asimilan a empleadores del sector privado. Por tanto, les será aplicable el Artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lu gar a la expedición de bono tipo B. (Art 45 Decreto 1748 de 1995)[.]
tanto, les será aplicable el Artículo 5º del Decreto 813 de 1994 y no habrá lu gar a la expedición de bono tipo B. (Art 45 Decreto 1748 de 1995)[.]
10.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que por expresa prohibición legal las Empresas Públicas de Medellín no podía expedir el Bono tipo B sino un cálculo actuarial o cualquier otro título representativo.
11.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en virtud del art 5 del Decreto 813 de 1994, el empleador es el responsable del reconocimiento de la pensión de jubilación.Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 14 12.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en virtud del art 5 del Decreto 813 de 1994, el empleador debe continuar cotizando al Sistema General de Pensiones hasta tanto el instituto de Seguros Sociales reconozca la pensión de vejez y en ese momento pasará a cubrir el mayor valor si lo hubiere.
13.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que en virtud del art 5 del Decreto 813 de 1994, para que emplee la compartibilidad de la pensión es necesario que el empleador trasladará al Instituto de seguros sociales el valor correspondiente al cálculo actuarial pr evisto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, resultante a 1º de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador[.]
14.DAR por demostrado SIN ESTARLO, que bono pensional tipo B subroga totalmente las obligaciones pensionales en el ISS.
resultante a 1º de abril de 1994, o un título representativo del mismo emitido por el empleador[.]
14.DAR por demostrado SIN ESTARLO, que bono pensional tipo B subroga totalmente las obligaciones pensionales en el ISS.
15.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la inscripción del patrono a los seguros sociales obligatorios es única e irretroactiva (artículo 25 del Decreto 1650 de 1977).
16.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que el señor DARIO DE JESUS (sic) MUÑOZ VELEZ cotizó a los seguros sociales obligatorios del 22 de octubre de 1979 a el 28 de diciembre de 1986 estando al servicio de Empresas Públicas de Medellín.
17.NO DAR por demostrado ESTÁNDOLO, que la única manera en que el ISS pueda subrogar totalmente una pensión de jubilación con normas fuera de sus reglamentos, es mediante la expedición de bonos tipo T.
Aduce la e quivocada evaluación de : i) la demanda ; ii) «las Actas de la Junta Directiva 115 de 1986 y 1122 de 1987»; iii) el Decreto 3 de 1976 , y iv) los actos administrativos de pensión de Luis Germán Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto (f.os 203 a 2 19 Cuaderno primera instancia, Cuaderno 2024124027770).
Y, la falta de apreciación de: i) la afiliación del accionante al ISS realizada el 22 de octubre de 1979 ; ii) el
Cuaderno 2024124027770).
Y, la falta de apreciación de: i) la afiliación del accionante al ISS realizada el 22 de octubre de 1979 ; ii) el certificado de emisión de bono pensional, y iii) el oficio 00396Radicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 15 de 6 de febrero de 1987.
La censura re fiere que no discute que nació el 21 de agosto de 1945 ; que estuvo vinculado a EPM ESP , y que dicha empleadora lo tuvo inscrito para los riesgos «IVM y EGM» del 22 de octubre de 1979 al 28 de diciembre de 1986.
Cuestiona que, en relación a la naturaleza del derecho pensional, el Tribunal concluyera que conforme al Decreto 3 de 1976 y a las referidas actas de la Junta Directiva de EPM ESP, la prestación no es de tipo voluntario y que feneció cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, pues en dicho decreto se dispuso la forma en que se causaba el beneficio y, en las actas, el porqué de la prestación, de modo que, c omo la entidad accionada «crea una obligación voluntaria», no comparte la afirmación del juez plural respecto a que aquella no es de tipo compartido con la de vejez que devenga en el Sistema General de Pensiones.
Aduce que, es equivocado interpretar que si bien EPM ESP «realizaba cotizaciones al sistema general de pensiones», no está vigente dicho decreto.
Señala que EPM ESP perdió la competencia de
Sistema General de Pensiones.
Aduce que, es equivocado interpretar que si bien EPM ESP «realizaba cotizaciones al sistema general de pensiones», no está vigente dicho decreto.
Señala que EPM ESP perdió la competencia de reconocer y pagar las pensiones a partir del 31 de julio de 2010, conforme al Acto Legislativo 01 de 2005 y que, así en las Actas 1115 de 11 de diciembre de 1986 y 1122 de 6 de abril de 1987 se estableciera que la de jubilación sería reconocida conforme a la ley, ello no quiere decir «que sea la misma que la legal, ni pierde su connotación de ser extralegalRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01 SCLAJPT-10 V.00 16 voluntaria», pues aunque coincidan sus características, «la distinción en su origen sigue siendo relevante y no se elimina ni se fusiona» con la del sistema.
Afirma que en el «acta» tampoco se indicó de manera específica a cuáles normas remitirse, «esta pudo comprometer el pago de la pensión contenida en el Decreto 3041 de 1966, el art 260 del CST, o la Ley 4ta de 1966, Decreto 3 de 1976, ley 71 de 1988, Ley 33 de 1985», y que en virtud del artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, debe reconocérsele el derecho que le es más favorable.
Luego de transcribir e l numeral 10.1 del Acta 1122 de 6 de abril de 1987, en el que se reguló lo concerniente a la desafiliación del ISS, cuestiona el análisis que del mismo hizo
Luego de transcribir e l numeral 10.1 del Acta 1122 de 6 de abril de 1987, en el que se reguló lo concerniente a la desafiliación del ISS, cuestiona el análisis que del mismo hizo el Tribunal para justificar la subrogación del riesgo , pues asegura que se equivocó al establecer la fecha de su afiliación al sistema de pensiones, toda vez que no tuvo en cuenta que según el formulario de afiliación al ISS, que no apreció el juez plural, dicho evento sucedió en 1979 y no en 1995.
Por tanto, indica que para reconocer el derecho le es aplicable el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, que remite al 5.o del Decreto 813 de 1994 y que impone dicha carga al empleador, «con la obligación de seguir cotizando hasta que el ISS reconozca la pensión de vejez y en ese momento hacerla compartida».
Asimismo, cita el contenido del oficio OJ00396 de 6 de febrero de 2006 , denuncia que no fue apreciado por elRadicación n.° 05001-31-05-002-2022-00288-01
SCLAJPT-10 V.00
17 Tribunal, y señala que en él EPM ESP reconoce que estaba inscrito al ISS antes de 1977.
Indica que el bono pensional no subroga totalmente el riesgo, sino de modo parcial, lo que habilita la compartibilidad de la pensión de jubilación y que, aun así, conforme a lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 813 de 1994, dicho instrumento «sirve como título representativo, pero no por ello elimina la obligación de reconocimiento de la pensión por parte del empleador».
conforme a lo previsto en el artículo 5.º del Decreto 813 de 1994, dicho instrumento «sirve como título representativo, pero no por ello elimina la obligación de reconocimiento de la pensión por parte del empleador».
Argumenta que era «tan clara la intensión (SIC) de EPM de reconocerles pensión de jubilación a sus trabajadores» que, en las resoluciones pensionales de Luis Germ án Zapata Zapata, Guillermo Gabriel Correa Ortiz, Jaime de Jesús Henao Tangarife y Luis Arnulfo Londoño Soto, que no analizó el juez plural por considerar que eran de «personas diferentes», se acredit ó que la fuente normativa de la prestación eran las Actas 1115 de 1986 y 1122 de 1987 proferidas por la Junta Directiva de la empresa.
Por último, indica que su empleador se comprometió a continuar cotizando al Sistema General de Pensiones hasta tanto se le reconociera la de vejez, para asumir el mayor valor de llegar a causarse, lo que corresponde a l procedimiento establecido en el artículo 45 del Decreto 1748 de 1995, que remite al Decreto 813 de 1994, y que Colpensiones no otorgó la p
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