CSJ - SL235-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL235-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
I.JO RepúbdleiC coal ombia cone SupredmeJa u sticia SadleCa a saLcalb6onr al SadleDa e sconNu.3e" s Hón JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL235-2018 Radicación n. 45376 º Acta 2 Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ ESTELLA ROSALES PAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 20 de enero de 201 O, en el proceso que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO
"'
PARA LA GESTION DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE
COLOMBIA.
l. ANTECEDENTES Luz Estella Rosales Paz llamó a la Nación - Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia con el fin de que se declare «inefo lianc ualzi yds aiden f ecto
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Radicación n. º 45376 loc onteennie dlao c taod minisntúrmaet0ri0ov0 o2 d3e52 9 dea brdieallñ 2o0. 0 2ex»pe dido por la Coordinadora General de Pensiones del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia; se le restableciera la pensión de jubilación reconocida bajo la Resolución n. º
1870 de 1 de diciembre de 1997; se ordenara el pago de la diferencia de los valores dejados de recibir debidamente indexados y se condene a la demandada al pago de las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones en que Marcos Elcias Castro Arango, de quien es sustituta pensiona! la demandante, fue trabajador de la Empresa Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, por espacio superior a los 20 años; que por tal razón se acogió al artículo 100 numerales 4 y 7 de la convención colectiva de trabajo, con fundamento en los cuales se le liquidó la pensión de jubilación; que el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia mediante Resolución n. º 000236 de 29 de abril de 2002, decidió revocar unilateralmente la mesada pensiona! que venía devengando al tope máximo de 15 salarios mínimos, disminuyendo la pensión a la demandante de $6.058.163.oo a la suma de $4.530. 968.89. Al dar respuesta a la demanda La Nación - Ministerio de la Protección Social (f3.07º- 318 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación laboral del causante con la Empresa Puertos de Colombia, el reconocimiento de la pensión de jubilación con SCLAJPT-10 V.DO 2 t39 Radicación n. º 45376 fundamento en lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo, la sustitución de la misma y el ajuste que le hiciera a la prestación pensiona! en las sumas indicadas en la
demanda. En su defensa, propuso las excepciones previas de: falta de jurisdicción o de competencia del juez e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y por indebida acumulación de pretensiones y como de fondo, las que denominó «el fallo emitido en proceso ordinario laboral no tiene o efectos anulatorios y/ resarcitorioS!!, «el acto acusado se y, ajusta a la Constitución y a la Ley}) «las normas sobre topes alegadas por el actor no le eran aplicables al extrabajador fallecido}}.
11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali, puso fin a la primera instancia con fallo de 30 de junio de 2009 (ºf. 1321-1c3u4a2d eprrnion cein peal clu)al , dispuso: PRIMERO. -DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en su defensa por la accionada en la contestación de la demanda.
SEGUNDO. - DECLARAR que la sustitución pensiona[ convencional reconocida al señor MARCO ELCIAS CASTRO ARANGO (q.e.p.d.} por la extinta Puertos de Colombia, Terminal Marítimo de Buenaventura, se ajustó en un todo en cuanto a su conformación, a los parámetros de la Convención Colectiva vigente al momento de su reconocimiento, la cual fue sustituida a la conyuge (sic}, señora LUZ ESTELA ROSALES PAZ, mayor de edad, identificada con cédula de ciudadanía Nº. 66. 732. 797 de Buenaventura, Valle.
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Radicanc.iº4 ó 5n3 76 TERCERDOE.C-LARAR la improcedencia de la rebaja unilateral por parte de LA NACION -Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, de la mesada pensiona[ a la señora LUZ º ESTELAR OSALPEASZ d,ec retada mediante Resolución N 000236 de abril 29 de 2002. CUARTROE.S-TABLEZClosA dNerSecEho s pensionales, en cuanto al monto de la mesada pensiona[ que venía devengando la señora LUZ ESTELA ROSALES PAZ, al momento en que fue º decretada su disminución - mediante la Resolución N . 00236 de abril de 2009 de 2002 -por parte de LA NACIÓN -Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, representada legalmente por el señor ministro doctor DIEGO PALACIOS BETANCOURT o quien haga sus veces. Igualmente, en caso de haberse rebajado los porcentajes pensionales de los demás beneficiarios de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Marcos Elcías Castro Arango, deberá proceder la entidad demandada a RESTABLElaCs EcuRan tías rebajadas y/ o deducidas. QUINTCOO.N-DÉNaA LSA NEA CIÓN -Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, representada legalmente por el señor ministro doctor DIEGO PALACIOS BETANCOURT o quien
haga sus veces, a reintegrar a la señora LUZ ESTELA ROSALES PAZ, los valores descontados, disminuidos y/o retenidos de su mesada pensiona[ de jubilación convencional, a partir de la fecha en que se dio aplicación a la Resolución º 000236/2002. N SEXTOO.R-DÉNAa SLAE N ACIÓN - Ministerio de la Protección Social -Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de la Empresa Puertos de Colombia, representada legalmente por el señor ministro doctor DIEGO PALACIOS BETANCOURT o quien haga sus veces, que las sumas indicadas en la presente sentencia sean pagadas a la demandante, debidamente INDEXADAS a la fecha en que efectivamente le sean canceladas.
SÉPTICMOOS: T Aa Sca rgo de la demandada por haber sido vencida en juicio, liquídense en su oportunidad por secretaria (sic).
OCTAVROem: íta se la presente providencia en CONSULalT A Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali (Ngeri lla del texto).
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111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA LaS alLaa bordaellT ribuSnuaple rdieolDr i strito JudicdieCa all rie,s oellvg iróa djou risdidcecc ioonnsaull ta mediafnatledl e2o 0 d ee nerdoe2 01(0fls . 153-c1ua6de6rn o del Tribunal ene lq uer evolcaós entendceip ar imera instanpcaireaan,s ul ugaabrs olavl eadr e manddaedl aa s
condeniamsp ueset aism pusloa sc ostdaesl asd os instanacl iada esm andante. Enl oq uien teraelrs eac uerxstor aordeilTn rairbiuon,a l considceormóof undamednets ou decisliuóeng doe remitail rods ies pueensl tooas r tíc3u5ly o3 s7d el aL e1y de1 99l1o,as r tíc2uy l3 do esDl e cr0e3t6do e 1 99e2l,i nciso 2 dealr tíc5u3dl eol aC Py las entenpcrioaf eproired la ConsdeejE os taedl1oO d em arzdoe2 00r5a, dica1c1i0ó0n103-25-000-2002(-40800273-l30a-q2 0u)e1t, r anscinr ibió extenso, que«E:l precedente que se ha dejado reproducido tiene aplicación en el caso de autos dado que, en el fondo, tanto en el uno como en el otro lo que se persigue es dejar sin efecto el acto administrativo por medio del cual Foncolpuertos limitó el monto de la pensión a la suma de 15 salarios mínimos ° conforme lo tiene dispuesto el artículo 2 de la ley 71 de 1988». Ya r engsleógnu iedxop,r esó: El argumento central por medio del cual la parte demandante pretende desconocer tal decisión administrativa se hace radicar en que el límite legal establecido en el precepto citado no opera en el presente caso dado que por vía de convención colectiva nada se dijo de ese limitante.
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Radicación n. º 45376 Es cierto que conf arme al contrato colectivo de folios 14 9 y siguientes, y más concretamente en su artículo 100 que regula el tema de la pensión de jubilación, se guardó silencio en punto al límite máximo y mínimo que debía tener ese derecho en concreto. Tal omisión no equivale, obviamente, a una consagración ya expresa ora tácita de que los limites (sic) legales ya referidos no tienen aplicación en el caso de Puertos de Colombia. Al contrario, tratándose de un vacío en el contrato colectivo, éste tenía que haberse llenado con lo dispuesto en la ley, o lo que es equivalente, tal silencio tenía que interpretarse dentro de los parámetros que la ley tenía dispuestos sobre el tema que no eran otros que los estipulados en el artículo 2° de la ley 71 de 1988. Se podrá argumentar en contrario de la argumentación expuesta que el principio de la f avorabilidad normativa impone resolver el asunto a favor del trabajador. Dos argumentos surgen al respecto: (I) Aquí no hay enfrentamiento de normas dado que, como ya se dijo, nada se estableció en la convención colectiva de trabajo sobre el monto máximo de las pensiones de jubilación por lo que la favorabilidad en su modalidad normativa no tiene cabida y, (JI) Tampoco se trata de un asunto de interpretación de un solo precepto -favorabilidad interpretativaen tanto el artículo 2º de la ley 71 de 1988 no amerita duda alguna pues su sentido gramatical, teleológico y cualquier otro es unísono.
Así concluyó que, la demandada actuó conforme a derecho al ordenar el ajuste de la pensión de la accionante, porque teniendo en cuenta que a las pensiones extralegales -voluntarias y convencionales - también se les aplica las disposiciones legales, «nadsaeo ponhea( siqcu)ee l ldaesb en º obedetcaemrb iléolnsi mi(tseidsce a)lr tí2cudlelo al e7y1 de1 9 88régidmeennt dreolc ualle f uer econoacli da trabajfaadlolres cupi ednos idóejn u bilapcoilróo q nu-ep or estvaí taa mbioébnt ireensep aellpd roo ceddeeflar n deon tanltiom liavt oól umipneonssaai 1 ó5ns alamríinoism os».
IV. RECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme los numerales primero a séptimo de la sentencia de primera
instancia y:
4. Se ADICIONARÁ al punto CUARTO, que el restablecimiento de la mesada pensiona[ inicialmente será a partir del 30 de diciembre de 1993 por un valor de ($5. 003. 025.21), y para el mes de Enero de 1994, por la suma de ($6.058.163.23) tal como se había
determinado en la resolución Nº 8069 del 30 de Diciembre de 1993, la que proyectada con los incrementos legales correspondientes de cada año a Mayo 1 º de 2002 asciende a la suma de ($21.259.938.38), según resolución Nº 000285 del 23 de Mayo de 2001, que será la mesada pensiona[ sustituida a favor de la señora LUZ ESTELLA ROSALES PAZ y sus beneficiarios, o sea, una diferencia por mesada pensiona[ dejada de pagar desde esa fecha por valor de ($16. 728.969.49), y hacia el futuro con los incrementos legales y mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, hasta que efectivamente se actualicen y cancelen las mesadas pensionales adeudadas, y de allí en adelante continuándose con el pago de la mesada en su real y total valor restablecido. Igualmente se ADICIONARÁ que el RESTABLECIMIENTO de las mesadas pensionales a favor de los beneficiarios que han sido rebajadas y/ o deducidas, o que se encuentren adeudadas, deben ser RESTITUÍDAS desde la fecha de causación del derecho, y hacia el futuro con los incrementos legales y mesadas adicionales de Junio y Diciembre de cada año, hasta que efectivamente se actualicen y cancelen las mesadas pensionales deducidas y/ o adeudadas, debidamente indexadas, y de allí en adelante continuándose con el pago de la mesada en su real y total valor restablecido. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados y, enseguida, se estudian.
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VI.C ARGOP RIMERO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la leys ustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 353 (subrogado Ley5 0 de 1990 art.
38. Modificado Ley5 84 de 2.000, art. 1 º), 414, 467, 468, 469, 471 (modificado Decreto 2351 de 1965, art. 38), y4 76 del Código Sustantivo del Trabajo como violación de normas fin»; « artículo 29 de la CN ya rtículos 28, 34, 35, 73 y7 4 del CPACA como violación de normas medio». « Manifiesta que la resolución n. 000236 de 29 de abril º de 2002 proferida por el GIT, a partir de la cual se revocaron de manera directa las resoluciones n. 008069 de 30 de º diciembre de 1993 y la 997 de 30 de agosto de 1994 que reconocieron el derecho pensiona! a Marco Elcias Castro Arango y la sustitución pensiona! a la demandante, reduciéndola en su monto «sin el consentimiento expreso y escrito de los respectivos titulares», fue una resolución expedida en clara ym anifiesta violación del debido proceso, al no observar las ritualidades propias de los artículos 28, 34, 35, 73 y7 4 del CPACA, los que establecen la posibilidad de que los particulares afectados puedan ejercer su derecho de defensa a través de las pruebas que pretendan hacer valer para demostrar la legitimidad de sus derechos adquiridos.
VIIR.É PLICA
Afirma la entidad opositora que la recurrente orienta el cargo por la vía directa; no obstante, en el desarrollo del
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8 14-2 Radicación n. º 45376 mismo combina aspectos probatorios con aspectos jurídicos lo que riñe con la técnica del recurso, además de hacer alusión a documentos que no hicieron parte del debate judicial. En lo que tiene que ver con el fonda del ataque, indica que la argumentación de la censura corresponde más a una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que a una demanda de casación, pero que, de atenderse las razones expuestas por la recurrente, «se encontrará que el artículo 69 del Código Contencioso Administrativo, permite en este evento la revocatoria de oficio, tal como estableció el Tribunal con lo sustento en una sentencia del Consejo de Estado».
VIII. CONSIDERACIONES Se duele la recurrente de la revocatoria por parte del GIT del acto administrativo que le sustituyó la prestación de jubilación que en vida causó su cónyuge Marco Elcias Castro Arango, la que considera vulneradora de su derecho al debido proceso en tanto no medió su consentimiento en tal situación, aspecto frente al cual esta Corte ha indicado que tal decisión resulta admisible, aún, como lo refiere la demandante, sin que obre el consentimiento del beneficiario, «cuando la entidad de seguridad social, estimare que se otorgó por error, equivocación o en contravía de la ley». (CSJ SL 32372015).
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Radicación n. º 45376 En el citado proveído, agregó:
Sobre el tema, valga remembrar, la sentencia de esta Sala de la Corte, del 7 de julio de 201 O, radicación 36707, donde se sostuvo lo siguiente: «Ese tema atinente a la revocatoria del acto administrativo que otorga una prestación económica y la consecuente suspensión del pago de las mesadas, ha sido definido por esta Sala, en el sentido de que tal decisión es procedente, aún sin el previo consentimiento del beneficiario, cuando la entidad de seguridad social, en este caso el ISS, estimare que se otorgó por error, equivocación en o contravía de la ley; así quedó definido en la sentencia del 20 de octubre de 2000, radicación 14513, reiterada en la del 14 de agosto de 2007, radicación 30418». «La Sala ha explicado que en lo que hace al reconocimiento de prestaciones económicas, en principio las entidades de seguridad social no se hallan sujetas a restricciones como las que prevén los artículos 73 del C.C.A. 357 del C.P.C. o e incluso antes de la Ley 100 de 1993 el artículo 42 del Decreto 2665 de 1988, previó que el I. S. S. debe proceder a la suspenszon inmediata de las prestaciones económicas y de salud cuando se compruebe que conforme a los reglamentos no se tenía derecho a ella, desde luego quedando a salvo la posibilidad de los afectados de acudir a la justicia, pues la entidad deberá responsabilizarse por los perjuicios que pueda generar su actitud si resulta ser contraria a la ley,1. Así las cosas, es evidente que se equivocó el Tribunal al
concluir que no podía el ISS revocar en forma unilateral el acto administrativo mediante el cual le había concedido al actor la pensión de sobrevivientes; sin embargo, los cargos no están llamados a prosperar, en tanto en instancia la Corte llegaría a la misma conclusión". Por tal razón, los argumentos que plantea la censura no alcanzan el quebrantamiento de la decisión recurrida, la que continúa revestida de la presunción de acierto y legalidad, por lo que el cargo no está llamado a la prosperidad.
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Radicación n. º 45376 ReoslvelraSá aldae m anercaoj nuntlaso cargos segunyd toe rclesorq ou ,ea pesadre a taclaasr e ntencia porefripdorae lj uedze l aa lzapdoavr í adsie fresn,ts ee apoyaenns imilraarceiso ceinns iuod se msotracyi ón pesriguleamn i smdae cisión.
IX. SEGUNDO CARGO Acsual as enteinmcpiuag npaords ae vri oladteol rai a leys usntcaipaolr v íai ndir, eecntl aam odlaidadde apliciancdieóbndie ld soaa r ítcu5ld oesl aL e4yd e1 7961;4 y5 0d el aL ey1 00d e1 993;1 93,5 (3us brogLaed5yo 0 d e 1990a rtí3c8um,lo od ificpaoldraLo e 5y8 d4e 2 00,a0 rtículo
1)4,41 ,4 674,6 84,6 94,71 (modidfioDc earcet2o3 15d e 1695a,r tí3c8uy)l4 o 7 6d eClST ;a rtí2cL uel7yo 1 d e1 898 artí2c9ud lelo aC N1;y 8 d e «como violación de normas fin»; laL e1y 35d e1 887y 2 83,4, 3 56,9 7,3 7,4y 1 87d eClP ACA « como violación de normas medio». Señalqau le aa ntevriioolra scepi ródonuj oc oonc saión del ossiu gienetrerso drehe esc :h oDAR PORD EMOSTRADOS INE STARLO,q uel am otivación expresadpao rl ar eoslucNiºó 0n0 023d6e 2l9 d eA bridle2 002 ens usn umearle(s1O }(, 11)(,41 )y (51)e ne ls entiddeqo u e «debaepnl icsaelr otspo esl egaldeesal r t2°. d el aL ey7 1d e 1988p orn oe xitsitrpo esp aar lapse nsnieosc onvenaclieosn", esc ausjaults icfaitipvaar raev ocayr r educdiirr ectamleanst e pensionseisne lc onsentimeixperenstooy escridteos us tituelsa.rNOD AR PORD EMOSTRADO ESTÁNDOLOq uec ofnormea la rt. 7° 100 numerald el aC onvencCioólne cdteiTv raab jaov ignete
paar loasñ o1s 991-9193a, l ap ensisóuns titdueil dasa e ñao r LUZ ESTELLAR OSALESP AZ y susb enfeiciardieobse aplicárseell e«t opem áximop ocrentuaclo nvenc»i onal SCLAJPT-10 V.00 1 1 Radicación n. º 45376 establecido en dicha norma, cual es la liquidación de la pensión EQUWALENTE al "80% del promedio salarial mensual recibido por el trabajador en el último año de servicio", y no restringirla arbitrariamente según la resolución Nº 000236, conforme al tope legal de ( 15) salarios mínimos legales mensuales establecidos en el art. 2º de la Ley 71 de 1988, que está determinado para las pensiones estrictamente de origen legal. Resalta que el juzgador de segundo grado incurrió en tales errores: - PORA PRECCIIAÓENR RADdAel aDso cumendtela aHlo jeas de Vida de los (!olios 62 a 66), que contienen la resolución Nº 000236 del 29 de Abril de 2002 proferida por la Coordinación General del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en el sentido de dar por cierto sin serlo, según la motivación expresada en los numerales (1 O), (1 1), (14) y (15), que es causal justificativa y legal el revocar y reducir directamente las pensiones a los topes de ley, sin el consentimiento expreso y escrito de sus titulares, por considerarse equívocamente que "no se habían establecido
topes a las pensiones convencionales", cuando realmente si se habían establecido. - POR APRECIACIÓN ERRADA, del numeral 7º del art. 100 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 19911993 (folios 149 y siguientes}, al analizar equívocamente dicha cláusula bajo la óptica legal de los topes máximos de ley, en el sentido de indicar que dicho numeral de la norma "no estableció un límite máximo a las pensiones de jubilación, deduciendo vacíos normativos inexistentes no obstante el tope máximo porcentual allí establecido, EQUIVALENTE al 80% del salario promedio recibido por el trabajador en su último año de servicio", dándole un alcance probatorio que no se atempera a lo que realmente ella está demostrando en cuanto a cual debe ser la verdadera cuantía de la pensión, para justificar así la "aplicación indebida" del art. 2º de la Ley 71 de 1988. - POR APRECIACIÓN ERRADA del numeral 8º, inciso 6°,l iteral (b) del artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 1991-1993, que estableció topes a las pensiones de jubilación en ( 1 7.5) salarios mínimos legales. - POR FALTA DE APRECIACIÓN de los artículos 62 y 151 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para los años 19911993, los cuales establecieron "topes máximos porcentuadas" (sic) para las pensiones de invalidez y para las pensiones proporcionales por liquidación de la Empresa.
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Radicación n. º 45376 En el sustento del cargo, luego de transcribir el numeral 7 del artículo 100 de la Convención Colectiva de Trabajo señala que en la citada preceptiva se indica que «El trabajador con la edad y el tiempo de servicio de que tratan los ordinales anteriores, gozará de pensión vitalicia de jubilación equivalente al ochenta por ciento (80%) del promedio mensual recibido en el último año (. .. )», de donde se extrae que el término « equivalente» está «prefijando» un límite que no se puede sobrepasar, lo que dentro del contexto normativo no es otra cosa que el «límite máximo porcentual insuperable equiparado al 80% del salario promedio recibido por el trabajador en su último año de servicio», por lo que se equivoca el fallador al afirmar que la norma guardó silencio en cuanto al tope o límite máximo de la pensión de jubilación, pues si bien, no lo determinó en salarios mínimos, «si se estableció un tope máximo que fué (sic) porcentual para la pensión de jubilación», que sencillamente es EQUWALENTE al «80% del salario promedio recibido por el trabajador en su último año de servicio, tanto para los trabajadores a destajo como para aquellos de sueldo fijo». Y luego de una extensa y reiterativa disquisición sobre tal aspecto, indicó: No puede olvidarse ni desestimarse que lo que prima, prevalece y se debe respetar es el sagrado ejercicio al "derecho de negociación colectiva y libertad sindical", expresados en la Convención Colectiva de Puertos y aplicable para los años 1991-1993 a todos
los trabajadores portuarios del Terminal Marítimo de Buenaventura, en el sentido de que si el numeral 7º del art. 100 de la Convención no estableció topes máximos a las pensiones en términos de salarios mínimos, aunque si los estableció determinando dicho "límite máximo de manera porcentual", creando mejores prerrogativas y condiciones prestacionales que la
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Radicancº.i4 ó5n3 76 misma ley, se debe dar entonces prelación y aplicación a la cláusula convencional, ya que no existiendo "silencio vacío o normativo", tal como equívocamente lo apreció y dedujo el Tribunal en el análisis probatorio planteado, finalmente será la voluntad suprema de las partes expresada en el Acuerdo Colectivo la que se impondrá, respetando el "límite porcentual" ya máximo prefijado en la Convención para la pensión". Como soporte de su alegación, se remite a la sentencia con «radciicóaNn. 2 5.967d e 7 deD icmibeer de2 005» proferida por esta Corporación.
X. RÉPLICA Advierte la entidad opositora que del tenor de la norma convencional se puede extraer que allí no se contempla un tope o límite especial, sino que, por el contrario, guardó silencio al respecto.
El porcentaje del 80% es simplemente la manera de liquidar la prestación, que es una fórmula similar a la que emplea el legislador en las normas sobre pensiones, pero al igual que ocurre con las fórmulas que emplea el legislador, el que se determine un
porcentaje para liquidar la pensión, ello no quiere decir que la suma quedó abierta y límite legal. Por ejemplo, la ley 33 de sin 1985, establece un porcentaje del 75% del salario del último año, pero es bien sabido por todos, que una vez realizado el si respectivo cómputo, se excedía el límite de ley, la prestación se reducía a lo legal. En este caso ocurre lo que en el ejemplo descrito, se mismo establece un porcentaje fórmula necesaria para saber como cómo liquidar la pensión, sin embargo el límite continuó regido por la ley. misma Finaliza su oposición señalando que cuando las partes querían elevar el tope de ley, además de establecer el porcentaje de liquidación de la pensión, de manera expresa manifestaban cual sería el tope especial más elevado que el
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Radicación n. º 45376 legal y lo establecían expresamente, pero que en este asunto, se observa de la consagración convencional que las partes se restringieron a establecer el porcentaje de liquidación y en cuanto al límite o tope, guardaron silencio, por lo que ante tal situación lo procedente es aplicar el límite de ley.
XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia por infringir por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida el artículo 2 de la Ley 71 de 1988.
En el desarrollo del cargo replica los mismos argumentos que le sirvieron de soporte al cargo inmediatamente anterior y enfatiza en que el presente asunto debió haber sido dirimido a la luz de la Convención Colectiva de Trabajo, que contrario a lo concluido por el fallador,
estableció topes máximos a las pensiones plenas, así no se hubieran fijado en salarios mínimos.
XII. RÉPLICA Luego de hacer algunas reproducciones de los fundamentos del cargo, concluye que «Las anteriores transcripciones son suficientes para ilustrar lo antitécnico del cargo, pues como ya se mencionó, el recurrente parte del supuesto que en la convención existía un tope diferente al legal y más benéfico, mientras que el Tribunal concluyó acertadamente, que el acuerdo convencional no contemplaba
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Radicación n. º 45376 ninngt úpoee speciya eln,c onescueinasc ea plibcaal al e.y »
XIII. CONSIDERACIONES Encuentra la Sala que el asunto que hoy e.s materia de inconformidad por la recurrente, ya fue sometido al escrutinio de esta Corporación en un caso de similares contornos adelantado contra la misma entidad demandada, decisión en la que se definió: Entiende la Sala que el embate del recurrente recae sobre un defecto fáctico presuntamente cometido por el Tribunal, al no dar por probado que en la convención colectiva de trabajo se estableció un tope pensional.A ese respecto, se afirma que al señalarse en el num.6 ° d el art.1 00 de la convención colectiva de trabajo que la pensión se liquidará con el 80% del promedio mensual recibido en el último año, se determinó un límite máximo.
Este planteamiento de la censura no lo comparte la Corte, pues en él se refunden dos conceptos distintos, que para la época de suscripción de la convención ya se encontraban suficientemente
consolidados en la legislación, la doctrina y la jurisprudencia, a saber: la f arma de liquidar la pensión (IBL y porcentaje) y los topes pensionales. No pueden equipararse, la forma de cuantificar una penswn, compuesta por el ingreso o los salarios base de liquidación y una tasa de reemplazo o porcentaje, con el tope pensional, para así decir que el valor máximo de la pensión es igual a la suma que arroje su liquidación. Esta interpretación construida por la censura conlleva, necesariamente, a la anulación del concepto de tope o límite pensional, pues si la liquidación de la pensión siempre va a corresponder a su monto máximo; ¿para qué hablar de topes en el valor de las pensiones? La L.4 ª/ 1976 (art. 2º) y luego la L.7 1/ 1988 (art.2 º) y el D. º 1160/ 1989 (art.3 ), anteriores a la fecha de la convención colectiva de trabajo, ya habían elaborado sus disposiciones a partir del· establecimiento de límites máximos y mínimos a las pensiones, de suerte que el tema no era nada novedoso para época.Y si ello es así, no podría asegurarse que la intención de las partes negociadoras al suscribir la convención fue la de fzjar como monto máximo de la pensión el equivalente al 80% del promedio mensual recibido en el último año, porqu, además, existen otras SCLAJPT-10 V.00 16 t 4f Radicación n. º 45376 cláusulas en la convención colectiva en la que expresamente se acordaron «topes,, máximos frente a las pensiones de algunos
trabajadores, lo que nuevamente apunta a colegir que este tópico era conocido por las partes (CSJ SL 6387-2016). Así las cosas, sin que se haga necesario realizar más disertaciones sobre el tema planteado, el cargo no está llamado a la prosperidad.
XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, en la modalidad de infracción directa de los artículos 21, 353 (subrogado Ley 50 de 1990 artículo 38, modificado por la Ley 584 de 2000, artículo 1), 414, 467, 468, 469, 471 (modificado Decreto 2351 de 1965, artículo 38) y 47 6 del CST «como violación de normas fin» y; los artículos 39, 53, 55, 58, 150 numeral 19 literal f y 215 inciso final de la CN, «como violación de normas medio».
Como argumento de su acusac1on indica que el Tribunal actuó en acentuada rebeldía» en la aplicación del « principio de favorabilidadp ara definir el suebxa mine, lo que conllevó a que de manera «e xtremadamente lesiva» afectara los intereses del trabajador y de quienes derivan de éste sus derechos pensionales, al desconocer que en este asunto sí hay un «enfrentamiento o conflicto de normas» entre la cláusula convencional y el artículo 2 de la Ley 71 de 1988, en el entendido que las dos normas «determinan o prefl}an» la cuantía en que debe ser liquidada la pensión de jubilación, SCLAJPT1-0V .DO 17
Radicación n. º 45376 y la otra « lau nae stlaebcieunndl oí mimtáex impoo crenuta»l, un «l ímimtáxei meon s alarmiíonsi m.o s» Al re
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