CSJ - SL235-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL235-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL235-2026 Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01 Acta 4
Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que SERGIO DE JESÚS MOSQUERA LÓPEZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 7 de noviembre de 2024, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE
PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A.
I. ANTECEDENTES
Sergio de Jesús Mosquera López llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S. A. , con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez « bajo las subreglas jurisprudenciales establecidas en la Sentencia SU -588-2016, las cuales regulan la pensión de invalidez para las personasRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 2 que padecen enfermedades crónicas, degenerativas y cognitivas», a partir de 31 de enero de 2020 en que efectuó la última cotización; los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación; lo ultra y extra petita; y, costas.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que cotizó al sistema general de
de la Ley 100 de 1993 o subsidiariamente la indexación; lo ultra y extra petita; y, costas.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso de casación, en que cotizó al sistema general de pensiones a partir del año 1986 a través del ISS y, posteriormente, se trasladó a Protección S. A.; que aportó en su vida laboral un total de 456,71 semanas, 405 en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 ; que para el año 1999 fue diagnosticado con una «granulomatosis de Wegener » que le generó la amputación de su pie izquierdo el 27 de febrero de 1999, encontrándose en observación hasta marzo de 2001 por los diagnósticos de «vasculitis de pequeños y medianos vasos», «granulomatosis de Wegener» e «hipertensión arterial»; que en el 2003 empezó a presentar insuficiencia renal sometido a diálisis por dos años, con trasplante renal el 27 de diciembre de 2007; y que el 18 de febrero de 2016 le fue practicada una osteosíntesis de cadera con vigilancia médica.
Igualmente manifestó que inicialmente fue calificado por Sura S. A. con una PCL del 41,15%, la cual fue recurrida ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez , que le asignó una PCL del 50,87% estructurada el 25 de noviembre de 2016 ; que su deterioro de salud no le permitió laborar entre 1998 y 2017 por encontrarse en tratamiento; que del 25 de junio de 2018 al 30 de enero de 2020 trabajó con la
de 2016 ; que su deterioro de salud no le permitió laborar entre 1998 y 2017 por encontrarse en tratamiento; que del 25 de junio de 2018 al 30 de enero de 2020 trabajó con la empresa LYG Soluciones S. A. S. en el cargo de archivista ,Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 3 logrando cotizar 85 semanas más, pero finalmente su salud le impidió continuar (f.os 4 a 19 del c. del Juzgado).
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó lo referente a la vinculación del actor al fondo, la densidad de semanas aportadas (545,28), el porcentaje d e pérdida de capacidad laboral, el cese de cotizaciones entre 1998 y 2018 y, luego, a partir de 2020, sin alcanzar las 50 semanas de cotización en los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez , como tampoco que existiera prueba de que la actividad realizada entre 2018 y 2020 lo haya sido bajo los postulados de la CC SU-588-2016.
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, compensación, buena fe y prescripción (f.os 174 a 189, ibidem).
I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 15 de febrero de 2024 , e l Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín (f.° 241 a 244 acta y 246 audio del c. del Juzgado) resolvió:
Mediante fallo de 15 de febrero de 2024 , e l Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín (f.° 241 a 244 acta y 246 audio del c. del Juzgado) resolvió:
PRIMERO: DECLARAR que el señor SERGIO DE JES ÚS MOSQUERA LÓPEZ identificado con […] tiene derecho a [que] la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN S. A. Le (sic) cancele una pensión de invalidez con base a (sic) los presupuestos del decreto 758 de 1990 en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa en una cuantía equivalente al SMLMV correspondiente a cada año.Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01
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SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANT ÍAS PROTECCI ÓN S . A. reconocer a favor del señor SERGIO DE JES ÚS MOSQUERA L ÓPEZ identificado […] el retroactivo pensional causado entre el 12 de abril de 2020 al 29 de febrero de 2024. Dicho retroactivo asciende a la suma de
$50.944.081.
[…]
TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., al reconocimiento y pago de la indexación sobre el retroactivo adeudado, desde el momento de la causación de cada una de las mesadas pensionales hasta el pago efectivo de la obligación.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. para que descuente del valor
de la causación de cada una de las mesadas pensionales hasta el pago efectivo de la obligación.
CUARTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. para que descuente del valor del retroactivo los aportes en salud, así como el valor de las incapacidades efectivamente canceladas al demandante con posterioridad al 12 de abril de 2020.
QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de prescripción formulada por ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., las demás excepciones fueron atendidas de manera implícita en esta sentencia.
SEXTO: CONDENAR en costas […].
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación de la accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por fallo de 7 de noviembre de 2024, revocó la decisión de primera instancia (f.os 11 a 22 del c. de Tribunal).
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como hechos indiscutidos: (i) la pérdida de capacidad laboral de Sergio de Jesús Mosquera López en un porcentaje de 50,87 % establecido por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, con fecha de estructuración 25 de noviembre de 2016 (f.os 115 a 120 del c. del Juzgado); y, (ii)Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que cotizó 545,14 semanas en toda su vida laboral sin alcanzar los requisitos conforme a la Ley 860 de 2003, al no
SCLAJPT-10 V.00 5 que cotizó 545,14 semanas en toda su vida laboral sin alcanzar los requisitos conforme a la Ley 860 de 2003, al no contar con semanas de apo rtes dentro de los tres años anteriores a la estructuración de la PCL (f.os 133 a 136, ibidem).
Centró como problema jurídico analizar la procedencia del reconocimiento de la pensión de invalidez al actor en aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo de la Ley 860 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990).
Indicó que el principio mencionado no es absoluto y que, para el caso , pretermitiría las reglas jurisprudenciales fijadas por esta sala, puesto que la normativa que busca ba ser aplicada no correspondía a la inmediatamente precedente y tampoco se cumplía con el requisito de temporalidad de tres años establecidos como «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003, entendiendo que los efectos jurídicos de la nueva norma fueron diferidos hasta el 29 de diciembre de 2006 y la estructuración de la invalidez se produjo el «17 de septiembre de 2019 » (sic , léase 25 de noviembre de 2016).
Acudió a lo definido en la sentencia CC SU-072-2024, que reiteró a SU-556-2019 y ajustó lo fijado en SU-442-2016, en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez . Razonó que bajo tal postura, se garantiza de mejor manera la igualdad de
en cuanto al alcance del principio de la condición más beneficiosa en materia de pensión de invalidez . Razonó que bajo tal postura, se garantiza de mejor manera la igualdad de los ciudadanos ante la ley y, que, en el presente, aun cuandoRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 6 el estado de invalidez se estructuró en Ley 860 de 2003, las semanas que se pretenden hacer valer fueron aportadas por el demandante antes de la derogatoria del Acuer do 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990) , creándose una expectativa legítima mientras se encontraba en vigor la Ley 100 de 1993 (405 semanas a 1 de abril de 1994) , con lo que se busca proteger a las personas en condiciones de debilidad manifiesta derivada de su condición invalidante, resaltando que en todo caso, no existiría detrimento patrimonial o afectación a la estabilidad financiera del sistema por encontrarse aportado el cúmulo de cotizaciones que respaldarían la prestación.
En ese escenario , acudió al test de procedencia constitucional desarrollado por la Corte Constitucional, el cual exige la concurrencia de cuatro condiciones: pertenencia a un grupo de especial protección, afectación del mínimo vital, imposibilidad de cotizar, y existencia de una expectativa legítima. Se concluye que el actor cumple con el primer requisito, al padecer una enfermedad crónica multisistémica (granulomatosis de Wegener) que ha derivado en amputación, trasplante renal y osteoporosis. También se reconoce la expectativa legítima por haber cotizado más de 400 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de
multisistémica (granulomatosis de Wegener) que ha derivado en amputación, trasplante renal y osteoporosis. También se reconoce la expectativa legítima por haber cotizado más de 400 semanas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993.
No obstante, estimó que no se acreditaban los otros dos requisitos. En cuanto al mínimo vital, porque no se aportaron pruebas suficientes que demostraran una afectación grave y directa a sus condiciones materiales de vida , indicando queRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 7 el actor vive con su familia, cuenta con una red de apoyo, y no se evidenciaron circunstancias que permitan concluir que la ausencia de la prestación económica comp rometiera su dignidad (CSJ SL17191-2015 y SL2630-2024). Respecto a la imposibilidad de cotizar, dijo que, aunque se reconoce la gravedad de sus diagnósticos, se consta taba que el demandante trabajó como plomero independiente y luego como archivista entre 2018 y 2020, lo que demostraba que tuvo capacidad laboral «residual». No probándose así que sus condiciones médicas le impidieran cotizar antes de la estructuración.
Analizó la posibilidad de contabilizar semanas cotizadas después de la estructuración, conforme a la jurisprudencia de esta Sala en casos de enfermedades crónicas. Sin embargo, concluyó que no se acreditó una capacidad laboral efectiva y sostenida que permit iera considerar válidas las semanas cotizadas entre 2018 y 2020 , resaltando que la constancia laboral aportada, con la que se certificaba tiempo
efectiva y sostenida que permit iera considerar válidas las semanas cotizadas entre 2018 y 2020 , resaltando que la constancia laboral aportada, con la que se certificaba tiempo de servicio del actor como archivista para LYG Soluciones S.
A. S. ( f.° 165 del c. del Juzgado ), no fue respa ldada por pruebas adicionales que dem ostraran el ejercicio real de la actividad.
Conjeturó que al no cumplirse integralmente el test constitucional ni acreditarse una capacidad laboral «residual» efectiva, debía revocarse la primera instancia que había reconocido la pensión y, en su lugar, absolver a Protección S. A.Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01
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III. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el actor , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, confirme la de primera instancia
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados , pasándose a analizar en forma independiente el primero y, luego, de manera conjunta los restantes por compartir análogos argumentos y perseguir el mismo fin.
V. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribunal:
Por indebida valoración, de los documentos que se citarán, no se computaron las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez y por esa razón no se reconoció la
Acusa la sentencia del Tribunal:
Por indebida valoración, de los documentos que se citarán, no se computaron las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez y por esa razón no se reconoció la pensión de invalidez, acaeciendo una aplicación indebida del artículo 39 numeral primero de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, en concordancia con el derecho fundamental a la seguridad social (art. 48 de la CP), el principio de la dignidad humana (art. 152 de la ley 100 de 1993) y el pri ncipio de igualdad aplicable a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta por razones de salud, previsto en el tercer inciso del artículo 13 de la Constitución.
Esta causal se invoca por la vía indirecta, debido a un error de hecho que se presentó por no dar por probado, estándolo, que elRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandante tenía capacidad laboral residual (sic), motivo por el que laboró para la empresa para LYG Soluciones S.A.S. desde 25 de junio de 2018, hasta el 30 de enero de 2020 y al padecer una enfermedad crónica grave, debe tenérsele en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de la estructuración de la invalidez, para efectos del reconocimiento de la pensión.
Sostiene para la demostración del cargo que el error del fallador de segundo grado radicó en no tener en cuenta que procesalmente quedó acreditado que el demandante laboró para LYG Soluciones S. A. S., con posterioridad a la fecha de
Sostiene para la demostración del cargo que el error del fallador de segundo grado radicó en no tener en cuenta que procesalmente quedó acreditado que el demandante laboró para LYG Soluciones S. A. S., con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, desde el 25 de junio de 2018 hasta el 30 de enero de 2020, en que su estado de salud se lo permitió, ya que, según la historia clínica de Fisiatría de la IPS Rehafint de 18 de enero de 2020 (f.os 160 a 161 del c. del Juzgado), padecía dolor lumbar con 12 meses de evolución, se confirmó el diagnóstico de M545-lumbago no especificado y, según TAC lumbar, presenta ba un proceso degenerativo leve-moderado y , por ello , fue remitido para consulta por primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos.
Denuncia como pruebas erróneamente valoradas:
1. Historia clínica de Fisiatría, de la IPS Rehafint del 22/08/2019, visible en el archivo 03, a folio 154, en la que se atiende dolor lumbar con 6 meses de evolución y si (sic) diagnostica M545-lumbago no especificado; se envían 10 terapias y nueva consulta de seguimiento con Fisiatría.
2. Órdenes médicas prescritas por Fisiatría, de la IPS Rehafint del 25/11/2019, visible en el archivo número 03, folio 155, que contiene los diagnósticos M545lumbago no especificado, Z736problemas relacionados con la limitación de las actividades debido a discapacidad; se envía, una tomografía lumbosacro y nueva
contiene los diagnósticos M545lumbago no especificado, Z736problemas relacionados con la limitación de las actividades debido a discapacidad; se envía, una tomografía lumbosacro y nueva cita con Fisiatría.
3. Historia clínica de Fisiatría, de la IPS Rehafint del 25/11/2019, visible a folio 156 del archivo 3, en que se realiza diagnósticos M545-lumbago no especificado, Z736 -problemasRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01
SCLAJPT-10 V.00 10 relacionados con la limitación de las actividades debido a discapacidad; se atiende un dolor lumbar con 12 meses de evolución, se envía una tomografía lumbosacra y nueva cita con Fisiatría.
4. Historia clínica de Fisiatría, de la IPS Rehafint del 18/01/2020, visible a folios 160 y 161 del archivo 3, en donde se indica que el demandante tiene dolor lumbar con 12 meses de evolución, se confirma el diagnóstico de M545lumbago no especificado y demuestra que, según TAC lumbar, presenta un proceso degenerativo leve -moderado y por ello se remite para consulta por primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos.
5. Órdenes de exámenes y/o procedimientos, prescritos por Fisiatría de la IPS Rehafint del 18/01/2020, visible a folio 163 del archivo 3, en donde debido a la confirmación del diagnóstico de M545-lumbago no especificado , se remite por primera vez a consulta por especialista en dolor y cuidados paliativos. A pesar
del archivo 3, en donde debido a la confirmación del diagnóstico de M545-lumbago no especificado , se remite por primera vez a consulta por especialista en dolor y cuidados paliativos. A pesar de que el Tribunal, cita la historia clínica de las páginas 137 a la 164, no le da el valor probatorio que tiene estos 5 documentos, incurriendo en una indebida valoración, pues de haberlos valorado apropiadamente, hubiera dado por demostrado, que el demandante no pudo seguir trabajando, debido a un nuevo diagnóstico, lumbago no especificado debido a un proceso degenerativo leve-moderado de la columna.
6. La carta laboral del demandante, emanado de L y G Soluciones
S. A. S., que certifica la relación laboral desde el 25 de junio de 2018 hasta el 30 de enero de 2020, visible en el archivo 03, folio 165., fue valorado de manera indebida por el Tribunal, pues indicó que no había ningún otro medio de prueba que demostrara la labor, cuando de este medio de prueba documental, no fue solicitada la ratificación, ni fue desconocido, ni tachado al contestarse la demanda, por lo tanto debía dársele el valor probatorio correspondiente, máxime que se respalda con el
siguiente documento:
7. Historia de semanas cotizadas expedida por la AFP PROTECCIÓN S.A. visible en el archivo número 03 folios 132 a 134 y en el archivo número 06 folios 43 al 45, con la que se demuestra que el demandante laboró desde el 25 de junio de 2018, hasta el 30 de e nero de 2020, documento al cual, de manera equivocada, el Tribunal no le da el alcance probatorio suficiente, para demostrar la relación laboral, pese a que estaba
2018, hasta el 30 de e nero de 2020, documento al cual, de manera equivocada, el Tribunal no le da el alcance probatorio suficiente, para demostrar la relación laboral, pese a que estaba respaldado con documento emanado de L y G Soluciones S.A.S, que certifica la relación labora l desde el 25 de junio de 2018 hasta el 30 de enero de 2020, visible en el archivo 03, folio 165.
8. Historia clínica del demandante, visible en el archivo 03, folio 120 al 122, 137 al 164. Ya que el Tribunal, de ellos indica: “…el demandante cuenta con una afectación médica desde 1999Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01
SCLAJPT-10 V.00 11 cuando fue diagnosticado con “granulomatosis de Weneger”, que conllevó a que en ese año fuera necesaria la amputación de su miembro inferior izquierdo - 27 de febrero de 1999 -, y ya en 2003 adquirió una insuficiencia renal que dio paso a un trasplante en el año 2007, y para el 18 de febrero de 2016 le fue realizada una osteosíntesis de cadera.” Sin embargo, a pesar de que, para llegar a esas conclusiones, el Tribunal valoró la historia clínica, y a pesar de evidenciar el grave estado de salud del demandante, del año 1999 al año 2016, se pregunta por qué el demandante no pudo seguir cotizando en dicho interregno, por lo que incurrió en una valoración indebida de la historia clínica, ya que, de ella se explica el hecho de no haber podido laborar en un trabajo formal, que le permitiera cotizar para pensiones.
pudo seguir cotizando en dicho interregno, por lo que incurrió en una valoración indebida de la historia clínica, ya que, de ella se explica el hecho de no haber podido laborar en un trabajo formal, que le permitiera cotizar para pensiones.
Alude que, con los anteriores documentos, quedó acreditado, que el demandante conservó una capacidad laboral «residual» después de la fecha de estructuración de la invalidez y, por lo tanto, al padecer una enfermedad crónica, tenía derecho a que se le reconociera la pensión de invalidez, computando las semanas efectivamente cotizadas después de la fecha de estructuración.
Argumenta que el Tribunal erró al restarle valor a la certificación laboral sin que esta fuera desconocida o tachada y al exigir pruebas adicionales para acreditar la relación laboral, cuando la historia de semanas cotizadas emanadas de Protección S. A. así lo demostraba. Destaca a su vez que el sentenciador, en desarrollo de su sana crítica , indicó que el demandante dejó de cotizar durante casi veinte años , derivando de allí una sospecha de fraude al sistema pensional que motivó la revocación de la decisión inicial.
Asegura que la ausencia de aportes entre 1999 y 2018 se originó en la gravedad de su estado de salud para esa ápoca, lo que se acredita con la valoración de su historiaRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 12 clínica obrante a folios 120 a 131 y 137 a 164 del c. del Juzgado. Situación que a su vez dificultó la posibilidad de volver a conseguir empleo formal, manifestando que:
SCLAJPT-10 V.00 12 clínica obrante a folios 120 a 131 y 137 a 164 del c. del Juzgado. Situación que a su vez dificultó la posibilidad de volver a conseguir empleo formal, manifestando que:
[…] Se entiende que el Tribunal le reste credibilidad al interrogatorio, pero no se entiende por qué no le da el valor probatorio y el alcance que tiene para la limitación laboral e incluso en la vida cotidiana, el hecho de ser “…diagnosticado con “granulomatosis de Weneger”, que conllevó a que en ese año fuera necesaria la amputación de su miembro inferior izquierdo - 27 de febrero de 1999 -…”. No se comprende, cómo no puede ser ésta, una causa razonable para haber dejado de cotizar, antes del año 2016 que le fue estructurada la invalidez ( Cursiva del texto original).
Confronta en lo restante que sus padecimientos de salud con posterioridad a la amputación de su pie izquierdo transformaron sus ritmos laborales y cotidianos , poniendo en riesgo su vida , pudiendo estabilizarse hasta después de dos décadas en que pudo volver a trabajar como archivista de documentos en uso de su capacidad laboral «residual».
VI. RÉPLICA
Protección S. A. en oposición conjunta a los tres cargos precisa que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, en primera instancia, profirió el día 27 de septiembre de 2017 un dictamen, mediante el cual determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante, en un 50,87% con fecha de estructuración de 25 de noviembre de 2016, lo cual no fue objeto de debate, como tampoco, que los
septiembre de 2017 un dictamen, mediante el cual determinó la pérdida de capacidad laboral del demandante, en un 50,87% con fecha de estructuración de 25 de noviembre de 2016, lo cual no fue objeto de debate, como tampoco, que los aportes realizados por el demandante entre el mes de junio de 2018 y enero de 2020 fueron posteriores . Así las cosas , indica que la controversia está en establecer si era posible elRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 13 reconocimiento prestacional conforme a l Acuerdo 049 de 1990 en desarrollo del principio de la condición más beneficiosa y si se probó la existencia del ejercicio de una capacidad laboral «residual» que permitiera habilitar los aportes finales.
Expresa que , en todo caso, deben atenderse los lineamientos dispuestos por esta sala en lo que comporta a la aplicación de la norma inmediatamente anterior a la que rige el derecho evitando la plus ultraactividad. M anifiesta que, adicional a ello, el demandante no alcanzó los requisitos conforme a la Ley 100 en su versión original, citando a CSJ SL3233-2021 (Actuación 0015 del c. de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES
Es claro que el desarrollo argumentativo que expone el casacionista cuestiona que el Tribunal se equivocó al no tener como acreditado que el demandante demostró que las cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de su estado de invalidez se originaron en el ejercicio de su capacidad laboral real y efectiva.
Establecido lo anterior, no se discuten en sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos que en
cotizaciones efectuadas con posterioridad a la estructuración de su estado de invalidez se originaron en el ejercicio de su capacidad laboral real y efectiva.
Establecido lo anterior, no se discuten en sede extraordinaria los siguientes supuestos fácticos que en segunda instancia se estimaron acreditados , esto es: (i) que Sergio de Jesús Mosquera López fue diagnosticado desde 1999 con «granulomatosis de Weneger», que conllevó a que en ese año fuera necesaria la amputación de su miembro inferior izquierdo (27 de febrero de 1999), que en 2003Radicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 14 adquirió una insuficiencia renal que dio paso a un trasplante en el 2007 y para el 18 de febrero de 2016 le fue realizada una osteosíntesis de cadera; (ii) que fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 50,87% , establecida por la Junta Regional de Calificación de Antioquia, con fecha de estructuración 25 de noviembre de 2016 (f. os 115 a 120 del c. del Juzgado); (iii) que d ejó de cotizar en el mes de noviembre de 1998, retomando aportes a partir de junio de 2018 (f.os 134 a 135, ibidem); (iv) que cotizó 545,14 semanas en toda su vida laboral, 405 de manera previa a la vigencia de la Ley 100 de 1993; (v) que registró cero semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez; (vi) que según certificación de la empresa LYG Soluciones S. A. S. prestó
de la Ley 100 de 1993; (v) que registró cero semanas de cotización dentro de los tres años anteriores a la estructuración del estado de invalidez; (vi) que según certificación de la empresa LYG Soluciones S. A. S. prestó servicios como archivista entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de enero de 2020, devengando el salario mínimo mensual legal vigente , sufragándose las cotizaciones respectivas (f.o 165 del c. del Juzgado).
Desde lo jurídico, el Tribunal determinó que la norma que rige al caso es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, puesto que el estado de invalidez se estructuró el 25 de noviembre de 2016, empero, pese a contar con una PCL de 50,87% el derecho no se causó porque Sergio de Jesús Mosquera López no era cotizante activo para ese momento ni contaba con al menos cincuenta semanas de aportes dentro de los tres años anteriores.
Señaló, luego de descartar la aplicación al caso de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia delRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 15 principio de la condición más beneficiosa en pensión de invalidez, por no superar el demandante el test de procedencia, que, aun cuando la s patologías padecidas por el accionante son de carácter crónico y degenerativo , no podían tenerse en cuenta en forma excepcional las cotizaciones posteriores al estado de invalidez al no ser posible establecer probatoriamente que las misma s se realizaron en el ejer cicio de la capacidad laboral real y
podían tenerse en cuenta en forma excepcional las cotizaciones posteriores al estado de invalidez al no ser posible establecer probatoriamente que las misma s se realizaron en el ejer cicio de la capacidad laboral real y efectiva, citando a CSJ SL2454-2024, entre otras.
Lo anterior, al estimar principalmente la insuficiencia probatoria de la certificación laboral de la empresa LYG Soluciones S. A. S. a través de la cual se hizo constar que Sergio de Jesús Mosquera López laboró como archivista entre el 25 de junio de 2018 y el 30 de enero de 2020, devengando el salario mínimo mensual legal vige nte (f. o 165 del c. del Juzgado), puesto que:
la intención probatoria debió encaminarse a dar soporte a tal medio escrito, con la comprobación certera de la realización de esa actividad en el tiempo indicado, pues solo de ese modo es dable señalar que conservaba una capacidad laboral que le permitió man tenerse en el mercado de trabajo materialmente pese a su diagnóstico.
Indicó como llamativo el que el accionante retomara cotizaciones luego de dos décadas de cesación.
La censura centra su inconformidad en que el fallador de segundo grado incurrió en error de hecho al restarle valor probatorio a las pruebas que acusa, porque en ningún momento fueron desconocidas o tachadas , además que el reporte de semanas y las historias clínicas fueronRadicación n.° 05001-31-05-020-2023-00142-01 SCLAJPT-10 V.00 16 consistentes con sus padecimientos de salud y consecuente afectación a sus ritmos laborales y cotidianos.
SCLAJPT-10 V.00 16 consistentes con sus padecimientos de salud y consecuente afectación a sus ritmos laborales y cotidianos.
En tal sentido, c orresponde a la Sala establecer si el Tribunal erró al no tener como válidas las cotizaciones que el demandante efectuó al sistema general de pensiones después de la fecha de estructuración de la invalidez, a efectos de reconocer la pensión deprecada.
Sea oportuno señalar que los jueces de instancia, al encontrarse en presencia de varios elementos probatorios que conduzcan a conclusiones disímiles, tienen la facultad, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CPTSS, de apreciar libremente los difere ntes medios de convicción, pudiendo escoger dentro de las probanzas allegadas al informativo, aq