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CSJ - SL2350-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2350-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente SL2350-2020 Radicación n.° 70720 Acta 23 Bogotá, D. C., uno (1) de julio de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARÍA CRISTINA VILLA VILLEGAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso ordinario que instauró

contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE

PENSIONES COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES MARÍA CRISTINA VILLA VILLEGAS llamó a juicio a la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), con el fin de que fuera condenada, a reconocer y pagarle la pensión de vejez partir del 25 de diciembre de 2008, junto con las mesadas adicionales, intereses moratorios, la indexación de las condenas impuestas y, las costas procesales.

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Radicación n.° 70720 Fundamentó sus peticiones, en que el día 23 de diciembre de 2009, solicitó la pensión de vejez, por cuanto cumplía con el requisito de edad, según consta en el registro civil de nacimiento aportado; que el 7 de julio de 2001, ante el silencio del ISS, presentó acción de tutela, que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Administrativo de Cali; que mediante fallo de 22 de julio de 2011, se tutelaron sus derechos fundamentales de petición y debido

proceso; que ante el incumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, presentó incidente de desacato; que el ISS a través de Resolución n°15570 de 2011, negó la prestación económica reclamada; que contra el acto administrativo mencionado interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, sin que hasta la fecha de la presentación de la demanda se hayan resuelto (f.°44 a 50 del cuaderno principal). A COLPENSIONES, a través de auto de 27 de mayo de 2013 (f.°94 ibídem) se le tuvo por no contestada la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia dictada el 17 de junio 2014 (f°.118 Cd,

119 a 121 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la señora MARÍA CRISTINA VILLA VILLEGAS a partir del 25 de diciembre de 2008 en monto de $558.230, como primera mesada, de acuerdo con la parte considerativa de la

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Radicación n.° 70720 sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, al pago de las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, en forma vitalicia, a favor de la señora MARÍA CRISTINA VILLA VILLEGAS, con los respectivos incrementos de ley, conforme a la parte considerativa.

TERCERO: CONDENAR a los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de acuerdo a lo señalado en la parte considerativa.

CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada. Tásese como agencias en derecho por valor de $3.000.000.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al resolver el recurso de apelación y el grado jurisdiccional de consulta, a través de proveído de 18 de noviembre de 2014

(f.°6 Cd. y 7 a 9 del cuaderno del tribunal), resolvió, revocar en todas sus partes la sentencia de primera instancia. En lo que concierne al recurso extraordinario de casación, el tribunal se planteó como problema jurídico a resolver, si la demandante pese, haberse trasladado del régimen de prima media al del ahorro individual y su posterior retorno, seguía beneficiándose del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, si en tal virtud le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990. Y si en su caso particular se dan las circunstancias para recuperar el régimen de transición. Señaló, que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 (1° de abril de 1994), la demandante contaba con 40 años de edad, puesto que nació el 25 de diciembre de

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Radicación n.° 70720 1953, lo que en principio le daba el carácter de beneficiaria de la transición.

Manifestó, que al verificar las diferentes historias laborales se pudo constatar que la actora cotizó en forma continua al ISS desde el 18 de junio de 1992 hasta el 30 de septiembre de 1995; que el 10 de octubre de 1995, se trasladó al fondo de pensiones Horizonte, donde realizó aportes hasta el 31 de diciembre de 2002; que el 1° de enero de 2003 retornó al régimen de prima media administrado por el ISS, y siguió realizando aportes hasta el 25 de septiembre de 2004. Expresó, que en relación a este tema la Sala de Casación Laboral en sentencia Rad 33278 de 17 de octubre de 2008 y las sentencias T-168 de 2009, C-789 de 2002, T818-2007, C-1024-2004 y en conclusión constitucional se señalan dos requisitos: i) tener al 1° de abril de 1994 15 años de servicios; y ii) trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que haya efectuado en el régimen de ahorro individual, sin importar que dicho ahorro sea inferior al aporte legal correspondiente, en caso que hubiera permanecido en el régimen de prima media. Criterios reiterados en las sentencias SU 062 y 130 de 2010 y 2013 respectivamente, en el sentido que solo los trabajadores con 15 o más años de servicio al 1° de abril de 1994, no pierden los beneficios de la transición por el hecho de trasladarse hacia al RAIS y, en consecuencia, pueden regresar al régimen de prima media para hacer efectivo el

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Radicación n.° 70720 beneficio en cualquier tiempo. Adujo, que se acogía al precedente constitucional por estar contenido en una sentencia de constitucionalidad, la que produce efectos erga omnes, tal como lo señalan los artículos 45 y 48 de la Ley 270 de 1996. Concluyó, que al revisar el expediente se tiene que entre el 18 de junio de 1992 y el 31 de marzo de 1994 la demandante cotizó 652 días que equivale a 1,79 años, lo que muestra que no tendría derecho a recibir los beneficios de la transición al tener menos de 15 años de cotización o servicios antes del 1° abril de 1994. En conclusión, al no tener régimen de transición le son aplicables el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, que exige como requisito 55 años por ser mujer y 1125 semanas de cotización para el año 2008, fecha para el año en cual la demandante cumplía la edad requerida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.°4 a 8 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Procura que la Corte case la sentencia impugnada, y en su lugar confirme la sentencia de primer grado, emitida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Cali con fecha 17

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Radicación n.° 70720 de junio de 2014. Con tal propósito, formula un cargo por la causal

primera de casación, que fue objeto de réplica y que se estudia a continuación.

VI. CARGO ÚNICO Señala que la providencia proferida por el tribunal trasgrede la ley sustancial, «concretamente por la violación a lo establecido en el artículo 36 de la ley(sic) 100 de 1993, el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005 y el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, por interpretación errónea».

Para efectos de la demostración del cargo, afirma que el régimen de transición es un derecho adquirido y transcribe en extenso la sentencia de la Corte Constitucional T-818 de 2007. Prosigue en el desarrollo del cargo, expresando que: Como se aprecia de la providencia en mención, en esta oportunidad la corte consideró, además de la variable que atendió en la sentencia C-789 de 2003 - 15 años de servicioa las personas que cumplieron con el requisito de la edad, es decir, que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 hubieran cumplido 35 años o más si son mujeres o 40 años o más sin (sic) hombres. Para ello estableció las siguientes premisas:

1. Si al momento de entrar a regir el artículo 36 de la ley 100 de

1993, hubiesen: a. Cotizado quince años b. O cumplieran los requisitos de edad.

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2. Adquirieron el derecho a pensionarse bajo los parámetros definidos en el sistema anterior.

3. Contaban con el derecho a trasladarse del régimen de ahorro

individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier momento para hacer dicho derecho.

4. Con la única condición de que al cambiarse nuevamente se traslade a él todo el ahorro que había efectuado al régimen de ahorro individual con solidaridad.

Para arribar a tal conclusión la corte coligió que el derecho al régimen de transición era un derecho adquirido de quienes cumplían uno de los dos supuestos a que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que en tal virtud era irrenunciable, lo cual, en consecuencia, implicaba la facultad de trasladarse del régimen de ahorro individual al régimen de prima media con prestación definida en cualquier tiempo, para hacer efectivo dicho derecho. (f.°6 a 8 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Manifiesta, que la sentencia dictada por el tribunal se ajusta a derecho, si se tiene en cuenta que la demandante perdió su derecho al régimen de transición, puesto que al 1° de abril de 1994 no contaba con 15 años o más de cotización, y que en esa medida su pensión de vejez no puede ser reconocida y cancelada con fundamento en lo reglado por el Acuerdo 049 de 1990 (f.°18 a 22 del cuaderno de la Corte).

VIII. CONSIDERACIONES Pese a que la recurrente omite señalar la vía a recorrer para confutar la decisión del ad quem, al escogerse como modalidad la «interpretación errónea», a la Sala le queda claro que el ataque está dirigido por la senda directa, toda vez que en el ejercicio demostrativo que despliega no propone algún desacierto de linaje fáctico, sino que, por el contrario, refiere

argumentos eminentemente jurídicos.

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Radicación n.° 70720 Delineado lo que precede, se precisan los supuestos fácticos que halló acreditados el ad quem, y sobre los cuales no hay controversia: i) la demandante nació el 25 de diciembre de 1953; ii) para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en pensiones, tenía ya cumplidos más de 40 años, lo que la hacía beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; iii) que se trasladó desde el 10 de octubre de 1995, al fondo de pensiones Horizonte, en donde realizó aportes hasta el 31 de diciembre de 2002; iv) que el 1 de enero de 2003 retornó al régimen de prima media administrado por el ISS, y siguió haciendo aportes hasta el 25 de septiembre de 2004; v) de los reportes de semanas cotizadas al ISS consta que, a 1 de abril de 1994, la demandante sólo había aportado 652 días que equivale a 1,79 años (f.° 70 a 88 del cuaderno principal). Ahora bien, la equivocación que se le enrostra al tribunal es que interpretó erróneamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al considerar que la señora VILLA VILLEGAS, una vez se trasladó del ISS a la Administradora de Fondos de Pensiones HORIZONTE, perdió los beneficios del régimen de transición, por no tener en su haber a la entrada en vigencia de la mencionada ley (1 de abril de 1994),

15 años de servicios o cotizaciones. Reproches que se sustenta en: i) el desconocimiento del contenido del fallo de tutela T-818-07; ii) que los beneficiarios del régimen de transición por edad, no pierden las prerrogativas contenidas en este por el hecho del traslado al RAIS.

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Radicación n.° 70720 En relación con el primer cuestionamiento, es de anotar, que olvida el memorialista que los fallos de la Corte Constitucional en sede de tutela por regla general tienen efectos respecto a las partes involucradas en el trámite, es decir, inter partes, no siendo procedente que la regla en ella definida, se aplique a terceros que no fueron parte de la actuación constitucional, a menos, que esa Corporación con fundamento en la misión de salvaguardar la integridad del ordenamiento superior, decida modular el fallo extendiendo sus efectos a personas que, estando en situación equiparable a la demandante no han instaurado la acción respectiva, o acudiendo a ese mecanismo, obtuvieron pronunciamientos diferentes, situación que no se presenta en la providencia con la que se sustentó el ataque. Al respecto en sentencia SU 011-2018, la Corte Constitucional, sobre el eje temático señalado, de los efectos de la sentencia de tutela, expresó: Como lo ha dicho ampliamente la jurisprudencia de esta Corte, por regla general, los efectos de las decisiones que profiere este Tribunal en su labor de revisión de las sentencias de tutela son inter partes, es decir, solo afectan a las partes involucradas

en el proceso. Sin embargo, también se ha admitido que el juez constitucional puede determinar los efectos de sus fallos, para garantizar la mejor protección de los derechos fundamentales y su plena garantía. En uso de esta facultad, esta Corte ha proferido diversas providencias de tutela, en las que ha definido un alcance mayor a los efectos inter partes en casos en que ha advertido que limitar su decisión a dichos efectos podría, por ejemplo, violar el derecho a la igualdad de quienes en circunstancias comunes no acudieron a la acción de tutela. A estos efectos se les ha denominado inter comunis (entre comunes). De otro lado, el juez de alzada no desconoció, la doctrina jurisprudencial que sobre el tema ha acogido la Jurisdicción ordinaria Laboral y la constitucional cuando tomó como fundamento de su decisión las sentencias CSJ SL33278SCLAJPT-10 V.00 9 Radicación n.° 70720 2008 y de la CC la T-168 de 2009, C-789 de 2002, T-8182007, C-1024-2004 y las SU 062 y 130 de 2010 y 2013. Para luego concluir que se acogía al precedente constitucional derivado del estudio de constitucionalidad de los incisos 4° y 5° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, los que producen efectos erga omnes, argumento que encuentra fundamento en el artículo 243 de la CN, que le otorga el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, a las decisiones de una sentencia de constitucionalidad y guarda armonía a lo

regulado en el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia 270 de 1996. Para responder el segundo argumento de la censura, se impone recordar, que en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se establecieron dos formas de acceder al régimen de transición consagrado en esa disposición, la edad (35 o más años de edad en el caso de las mujeres, y 40 o más años de edad en el de los hombres), o tiempo de servicios (haber cotizado o prestado servicios por 15 años o más), que al cumplir con cualquiera de las dos condiciones, podrían alcanzar la pensión de vejez o de jubilación con los requisitos de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y tasa de reemplazo del régimen que se les venía aplicando con anterioridad a esa fecha. A su vez, en los incisos 4° y 5° de la mencionada norma, se estableció que el régimen de transición se perdía por el traslado al régimen de ahorro individual, caso en el cual dichas personas quedarían sujetas a las condiciones previstas para ese régimen. Norma que fue objeto de estudio

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Radicación n.° 70720 de constitucionalidad, mediante sentencia C-789 de 24 de septiembre de 2002, en la que se declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales, en la cual se dejó claro, que cuando los afiliados se acojan voluntariamente al RAIS, pierden los beneficios de la transición, salvo para quienes acrediten el cumplimiento del requisito de los 15 años de servicios al 1 de abril de 1994,

constituyéndose en la excepción para conservar la prerrogativa aludida. En el mismo sentido las sentencias SU-062 de 2010 y SU-130-2013, la Corte Constitucional, estableció que solo, los afiliados con 15 años o más de servicios cotizados a 1 de abril de 1994, pueden trasladarse en cualquier tiempo conservando los beneficios del régimen de transición, mientras que las mujeres mayores de 35 y hombres mayores de 40, si se afilian o se trasladan al régimen de ahorro individual, perdían dichas prerrogativas. Así mismo, el tema de reproche formulado por el censor al tribunal ya ha sido motivo de múltiples pronunciamientos por parte de esta colegiatura, en las que se ha enseñado, reiteradamente, que aquellos trabajadores beneficiarios del régimen de transición que no contaba con 15 años o más cotizados o de servicios prestados a la entrada en vigencia de la mencionada ley y, decidieron voluntariamente trasladarse al RAIS, pierden las prerrogativas de la transición. Es así como la Sala, en sentencias CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, CSJ SL563-2013, CSJ SL17388-2017, CSJ SL13422018, CSJ SL4314-2018, CSJ SL696-2019, CSJ SL2609SCLAJPT-10 V.00 11 Radicación n.° 70720 2019, SL5555-2019 sostuvo: Ahora bien, con relación a los reproches jurídicos que se hacen en los cargos primero y segundo, importa recordar que esta sala de la Corte ha adoctrinado, con reiteración, que quienes se trasladan

al RAIS y retornan al RPM, solo recuperan el régimen de transición si para el 1 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del sistema general de pensiones, tenían 15 o más años de servicios cotizados. En efecto, la discusión puesta a consideración de la Corte ya ha sido estudiada en varias ocasiones, por lo que, para dar respuesta a los cargos encaminados por la vía de puro derecho, basta con rememorar lo asentado por la Sala en sentencia CSJ SL, 17 oct. 2008, rad. 33287, reiterada en las CSJ SL, 5 jun. 2012, rad. 42289, y CSJ SL, 26 jun. 2012, rad. 42555, donde al estudiar un caso con similares supuestos fácticos a los del presente, dijo: “Afianzado en esta disposición, el juez de segunda instancia estimó que la demandante, al tener, el 1º de abril de 1994, más de treinta y cinco (35) años de edad, era, en principio, beneficiaria de ese régimen de transición pensional. Tal conclusión queda fuera de toda discusión, dado el sendero directo elegido para atacar el fallo. Ahora bien; los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, cuya inteligencia equivocada se atribuye al Tribunal, son del siguiente tenor literal: Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas se acojan al régimen de ahorro individual con

solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable a quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Contemplan estos dos textos legales, la pérdida del régimen de transición para quienes, siendo sus beneficiarios, se trasladasen al régimen ahorro individual con solidaridad, así decidan cambiarse luego al de prima media con prestación definida. La Corte Constitucional, mediante sentencia C - 789 de 24 de septiembre de 2002, declaró ajustados a los mandatos de la Carta Política estas dos disposiciones legales. Empero, condicionó su constitucionalidad a que se entienda que no se aplican a las

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Radicación n.° 70720 personas que tenían quince (15) o más años de servicios cotizados, en el momento de entrada en vigencia del sistema de pensiones. Sin duda, la demandante, Blanco Soto de Hincapié, que, en principio, era beneficiaria del régimen de transición, por tener más de treinta y cinco (35) años de edad el 1º de abril de 1994, perdió el beneficio de la transición, al trasladarse voluntariamente, el 8 de octubre de 1998, al régimen de ahorro individual con solidaridad, que no recuperó, así hubiese retornado, el 1º de enero de 2002, al régimen solidario de prima media con prestación definida. Como la actora no contaba, a 1º de abril de 1994, con quince (15)

o más años de servicios cotizados, no se actualiza frente a ella la consecuencia jurídica de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la conservación del régimen de transición en cabeza de las personas que, a la fecha en que cobró aliento jurídico el sistema de pensiones consagrado en la Ley 100 de 1993, llevasen quince (15) o más años de servicios cotizados, no obstante haberse trasladado al régimen de ahorro individual con solidaridad. La anterior conclusión se corresponde con lo que sobre ese específico asunto explicó esta Sala de la Corte en la sentencia proferida el 21 de enero de 2007 […]”. De lo expuesto, se tiene, que existe uniformidad de criterios entre la jurisdicción ordinaria y la constitucional, en el sentido que los trabajadores que al entrar a regir la Ley 100 de 1993, no contaban con 15 o más años de servicios prestados o cotización, pese a ser beneficiarios del régimen de transición y deciden voluntariamente trasladarse al RAIS pierden los beneficios de dicho régimen. En consecuencia, si bien es cierto, la actora para el 1 de abril de 1994 tenía 40 años de edad, también lo es, que no tenía los 15 o más años de servicios prestados o cotizados, por lo que, como quedó dicho, no se dan los efectos jurídicos de la modulación de la constitucionalidad de los incisos 4º y

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Radicación n.° 70720 5º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de la

conservación del régimen de transición. Por lo anterior, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fija como agencias en derecho la suma de $4.240.000, que se incluirá en la liquidación que realice el juez de primera instancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014), en el proceso que promovió MARÍA CRISTINA VILLA VILLEGAS contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

COLPENSIONES.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

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