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CSJ - SL2350-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2350-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2350-2022 Radicación n.° 89207 Acta 19 Bogotá, D. C., seis (6) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ DIONICIO GUZMÁN HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el dieciocho (18) de agosto de dos mil veinte (2020), en el proceso que le instauró al HOSPITAL SAN ROQUE ESE.

I. ANTECEDENTES José Dionicio Guzmán Herrera llamó a juicio a Hospital San Roque ESE, para que se declarara que entre ellos existieron varios contratos de trabajo; que el último vínculo, finalizó sin justa causa y que no le fueron consignadas sus cesantías a un fondo administrador.

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Radicación n.° 89207 Solicitó que, en consecuencia, se condenara a la demandada a reconocerle las cesantías y sus intereses; las primas de servicio, de navidad y de vacaciones; vacaciones; dotación; auxilio de transporte; horas extra diurnas y nocturnas; horas extra dominicales y festivas diurnas y nocturnas, causadas entre el 7 de julio de 2011 y el 31 de diciembre de 2012. Narró que ingresó a laborar al servicio de la accionada desde el «27 de febrero de 2006»; que fue vinculado a través de bolsas de empleo, tales como «BEZA Empresa de Servicios

Temporales SAS y Cooperativa de Trabajo Asociado Alia Belén»; que, igualmente, suscribió aparentes contratos de prestación de servicios, en los siguientes términos: n.° Inicio Final Duración contrato 080 07/07/2011 06/08/2011 1 mes 135 18/08/2011 17/09/2011 1 mes Verbal 18/09/2011 01/01/2012 3 meses/13 días 007 02/01/2012 01/02/2012 1 mes 096 02/02/2012 01/04/2012 2 meses 229 02/04/2012 30/04/2012 28 días Verbal 01/05/2012 02/02/2012 5 meses 475 03/10/2012 02/11/2012 1 mes 541 03/11/2012 02/12/2012 1 mes 610 03/12/2012 31/12/2012 1 mes Adujo que, a pesar de lo anterior, ejercía su labor de conductor de ambulancia, personalmente, bajo la subordinación del gerente y del jefe de recursos humanos del hospital, con elementos, herramientas y equipos suministrados por este. Afirmó que su último salario mensual fue de

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Radicación n.° 89207 $1.159.600; que su horario fue de lunes a viernes de 3:00 p.m. a 7:00 a.m.; los sábados, domingos y festivos de 24 horas; que en la planta de personal de la accionada existía el cargo de conductor de ambulancia, el cual ejercía en

igualdad de condiciones con Imel Prettel Lengua y Rafael Vargas López, quienes eran trabajadores oficiales. Señaló que presentó reclamación administrativa el 19 de junio de 2013; que le fue respondida negativamente el 3 de julio de esta anualidad (f.° 1 a 14, cuaderno del juzgado, expediente digital). En auto del 6 de junio de 2014, el juzgado tuvo por no contestada la demanda (f.° 232, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante fallo del 2 de diciembre de 2015, resolvió PRIMERO: Declarar que entre JOSÉ DIONICIO GUZMÁN HERRERA y la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL, SAN ROQUE DEL COPEY-CESAR, existió un contrato de trabajo desde el 07 de julio de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2012.

SEGUNDO: Condenar a la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ROQUE, a pagar a favor del actor los valores por los conceptos que a continuación se indican: a) $853,904, por concepto de vacaciones. b) $579,800 pesos por concepto de prima de vacaciones e) $1.703,802 por concepto de prima de navidad d) $ 1.794.150. por concepto de cesantías. c) La suma diaria $38.653 pesos, desde el 01 de abril de 2013, hasta cuando se produzca el pago, por concepto de indemnización moratoria por el no payo de las prestaciones sociales.

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Radicación n.° 89207

TERCERO: Absuélvase a la empresa demandada de las restantes pretensiones de la demanda.

CUARTO: Costas a cargo de la parte demandada. Proceda la secretaria a liquidar las costas, incluyendo por concepto de agencias en derecho la suma de $3'000.000 (cuaderno del Juzgado, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, mediante fallo del 18 de agosto de 2020, resolvió: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el dos (02) de diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JOSÉ DIONICIO GUZMÁN HERRERA contra la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de presente proveído.

SEGUNDO: ABSOLVER a la E.S.E. HOSPITAL SAN ROQUE de la totalidad de las pretensiones incoadas en la demanda.

TERCERO: Sin costas en esta instancia habida cuenta de la prosperidad del recurso de apelación. Las costas de primer grado estarán a cargo de la parte demandante, CUARTO: En firme la decisión, devuélvase la actuación a la oficina de origen para lo pertinente.

Dijo que debía determinar si el juez de primer grado se equivocó al establecer la calidad de trabajador oficial del demandante, teniendo en cuenta que no se hallaba en discusión:

  1. que entre aquél y el Hospital San Roque se suscribieron «sendos contratos de prestación de servicios», por virtud de los cuales, ejerció como conductor de vehículo de

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Radicación n.° 89207 transporte asistencial ambulancia, del 7 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2012. ii) que, de acuerdo a esas ataduras estaba obligado a conducir el vehículo asignado; velar por la calidad en la prestación del servicio en los traslados de pacientes; responder por las herramientas y equipos que se encontraran a su cargo y mantener en óptimas condiciones de aseo y limpieza el automóvil (f.° 53, cuaderno del juzgado). iii) que el actor elevó reclamación administrativa a la demandada, para que se reconociera la existencia de un contrato de trabajo, la cual fue resuelta negativamente, mediante Oficio del 3 de julio de 2013 (f.° 103 a 108, ibidem). Recordó que la Corte, en la sentencia CSJ SL13342018, ratificada en las CSJ SL2684-2018 y CSJ SL12182019, indicó que la clasificación de los servidores públicos en empleados públicos o trabajadores oficiales es de reserva legal, pues es la ley la que determina la naturaleza del vínculo del servidor, sin que ello dependa de la voluntad de las partes. Apuntó que el Hospital San Roque es una Empresa Social del Estado y su personal, según el numeral 5° del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, está conformado por «[…] empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las

reglas del capítulo IV de la Ley 10 de 1990»; que esta última disposición, en el parágrafo del artículo 26 señala, que los últimos son «[…] quienes desempeñen cargos no directivos

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Radicación n.° 89207 destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones». Concluyó que, en consecuencia, «[…] por regla general, los trabajadores de las Empresas Sociales del Estado, son empleados públicos […] y como excepción […] son trabajadores oficiales regidos por un contrato de trabajo de acuerdo a […] la Ley 6° de 1945, siempre y cuando no desempeñen cargos directivos». Puntualizó que, de acuerdo con esas premisas, era necesario determinar si las labores del señor Herrera eran de mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, pues, según la decisión CSJ SL18413-2017, en eventos como el presente, ello resulta indispensable, so pena de acudir a la regla general, es decir, tener al reclamante como empleado público y, por tanto, considerar que su relación laboral fue legal y reglamentaria, que al tenor del artículo 2° del CPTSS, no es de conocimiento del juez laboral. Exaltó que según la providencia CSJ SL, 29 jun. 2011, rad. 36668, esas labores corresponden, con: i) «[…] el conjunto de actividades orientadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público esencial de salud, tales como electricidad, carpintería, mecánico, jardinería,

pintura, albañilería, vigilancia o celaduría» y, ii) «aquel elenco de actividades cuyo propósito es el de

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Radicación n.° 89207 atender las necesidades que le son comunes a todas las entidades, tales como la cocina, ropería, lavandería, costura, transporte, traslado de pacientes, aseo en general y las propias del servicio doméstico». Razonó que, según la demanda, «lo ratificado en el escrito de contestación», lo consignado en los contratos de prestación de servicios y lo declarado por José Manuel Mariotis (minutos 45:50 a 1:00:58, audiencia celebrada el 2 de diciembre de 2015), como el demandante era el conductor de la ambulancia de propiedad de la ESE demandada, con la obligación de transportar pacientes de primer y segundo nivel y revisar ese vehículo, no podía dársele la condición de trabajador oficial. Adujo que, aunque en anterior oportunidad, había llegado a una conclusión diferente, dentro del proceso radicado 2012155-01, recogió su criterio desde la sentencia que emitió en el trámite 2014-00163-01, adoptando la doctrina vigente expuesta en la providencia CSJ SL, 18 abr. 2018, rad. 63727, según la cual, el cargo de conductor de ambulancia no hace parte de aquellos no directivos, destinados al mantenimiento o a los servicios generales de la entidad hospitalaria. Memoró que esta Corporación, para colegir lo último, señaló, que por virtud de lo regulado en el artículo 3° del Decreto 1335 de 1990, por medio del cual se adoptó «el

Manual General Funciones y Requisitos del Subsector Oficial del Sector Salud» y la Resolución n.° 9279 de 1993 del

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Radicación n.° 89207 Ministerio de Salud que determinó el «Manual de Normalización del Competente Traslado para la Red Nacional de Urgencias», la labor del conductor de ambulancia era asistencial, porque su servicio no se concentra, únicamente, en la de conducir, sino en la de «trasladar pacientes en estado de urgencia», para lo que se exige un conocimiento mínimo de atención prioritaria, mediante la acreditación de un curso de primeros auxilios. Destacó que, inclusive, según el Acuerdo 038 del 20 de febrero de 2006, que contiene el «Manual Especifico de Funciones y Competencias Laborales de la ESE HOSPITAL SAN ROQUE», para el cargo en reflexión, la demandada exigía, entre otros, tener conocimientos básicos en normatividad de salud de primer nivel, primeros auxilios y manejo de ambulancia; así como, ser sabedor de los protocolos de este tipo de vehículos (f.° 224 y 225, ibidem). Coligió que, en ese contexto, «[…] el perfil del cargo ejecutado guarda identidad con los condicionamientos señalados por la [jurisprudencia]», para negar la condición de trabajador oficial del demandante, en especial, porque la prueba analizada no da cuenta de que al actor le fueran impartidas órdenes de diferente naturaleza. Refirió que, así las cosas, aunque inicialmente tenía competencia para conocer el asunto, según se explicó en las sentencias CSJ SL9315-2016 y CSJ SL184-2019, por cuanto

el actor señaló que había sido trabajador oficial, debido a que «[…] la prosperidad de las pretensiones dependía de la

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Radicación n.° 89207 acreditación en juicio de la connotación aseverada», lo que no ocurrió, era necesario proferir una sentencia absolutoria (f.° 46 a 90, cuaderno del Tribunal, expediente digital).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del juzgado (demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera, que no fueron replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente, porque a pesar de que se dirigen por sendas de ataque distintas, se cimentan en iguales normas y se sirven de semejantes argumentos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de violar la ley, por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida y violación medio de los artículos 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001; 2° del CPTSS en relación con el numeral 5° del 195 de la Ley 100 de 1993; parágrafo único del 26 de la Ley 10° de 1990; Decreto 1335 de 1990 y Resolución n.° 9279 de 1993.

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Radicación n.° 89207

Señala que la trasgresión normativa ocurrió como consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del recurso de alzada se refería a los temas de competencia y jurisdicción.

2. No dar por demostrado, estándolo, que el tema de la competencia y jurisdicción fue resuelto por la misma Sala plena del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar Sala Laboral y que nunca fue objeto del contenido del recurso de apelación.

3. No dar por demostrado, estándolo, que los únicos pilares de inconformidad del recurso de alzada se referían a dos temas puntuales: i) Existencia de un verdadero contrato de prestación de servicio, porque no estaba demostrada la subordinación y ii) La inconformidad sobre la sanción moratoria.

Asegura que tales yerros fueron consecuencia de: • Haber valorado erradamente el contenido de la sustentación del recurso de apelación, contenido en el CD donde se profirió la precitada sentencia de primera instancia. • Falta de Valoración o estudio de las documentales visibles a (fis. 234 al 238), donde la colega técnica de la entidad demanda presenta un INCIDENTE DE NULIDAD por falta de JURISDICCION. Incidente resuelto por el JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA el día 25 septiembre del 2014, cuando se celebró la primera audiencia que trata el art. 77 del C.P.L y S.S, la colega presentó recurso de alzada contra la decisión de primera instancia. • No haber valorado los documentales visibles en los (fis. 9,10 y 11) del cuaderno del Honorable Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Valledupar Sala Laboral donde se resuelve el recurso de apelación por falta de jurisdicción proferido por la Sala Plena del mismo Cuerpo Colegiado. Expone que la apelación direccionó su reparo en dos aspectos, relacionados con: i) la existencia de un contrato de prestación de servicios y, ii) la imposibilidad de condenar a la sanción moratoria; que los asuntos sobre la competencia y la jurisdicción no formaron parte del debate planteado a la

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Radicación n.° 89207 segunda instancia; que, por tanto, el pronunciamiento que se hizo al respecto, desconoció el principio de consonancia y vulneró el debido proceso y sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia. Denota que la apelación ni siquiera se refirió a las actividades que desplegó, menos indicó que ellas no eran propias de un trabajador oficial; que, por tanto, el juez de la alzada, pasó por alto, que estaba impedido para pronunciarse sobre temas que no le fueron propuestos; máxime si, como se repara en las piezas de «folios 9, 10, 11, 234 y 238», el asunto en referencia ya había sido resuelto por la primera y la segunda instancia, al negar el incidente de nulidad por falta de jurisdicción. Expone que, sobre el alcance del principio de consonancia, pueden consultarse las sentencias CSJ SL, 4 feb. 2009, rad. 38135; CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 34364;

CSJ SL14059-2016; CSJ SL325-2018; CSJ SL393-2019

(demanda casación, ibidem)

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la infracción de la ley por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, como violación de medio que lo condujo a la interpretación errónea del numeral 5° del 195 de la Ley 100 de 1993; parágrafo único del 26 de la Ley 10° de 1990, Decreto 1335 de 1990 y Resolución n.° 9279 de 1993, «como normas sustantivas,

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Radicación n.° 89207 siendo éstas últimas que consagran el derecho que se pretende y desconocimiento de los precedentes judiciales de nuestra Honorable Corte Suprema de Justicia». Argumenta que la comprensión equivocada, «se generó al dar certeza» que el recurso de apelación versaba sobre el tema de jurisdicción y competencia y que las actividades que desplegó, no eran las realizadas por un trabajador oficial, por no ser de mantenimiento de la planta física del hospital o de servicios generales. Expone que esa vulneración de la norma procesal condujo a la interpretación errónea de los artículos 195 de la Ley 100 de 1993; 26 de la Ley 10° de 1990, así como, del Decreto 1335 de 1990 y la Resolución n.° 9279 de 1993, pues lo que existe en esas disposiciones, es un vacío legal, porque ninguna de ella refiere cuáles son los cargos de

mantenimiento de la planta física y los de servicios generales. Sostiene que esa carencia normativa fue «llenada vía jurisprudencial por la […] Corte Constitucional», por ejemplo, en la providencia CC T485-2006, según la cual, los servicios generales son aquellos que facilitan la operatividad de toda la organización, que se caracterizan por el predominio de actividades de simple ejecución y de índole manual. Exaltó que, inclusive, en el fallo CSJ SL, 21 jun. 2004, rad. 22324, se determinó que el manejo de los vehículos, era una de aquellas labores y que en la «sentencia 36668 del 2011», se apuntó que el transporte de pacientes en las ESE

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Radicación n.° 89207 era propia de los trabajadores oficiales, por tratarse de una actividad de servicios generales. Puntualizó que el Tribunal cambió sus propios precedentes horizontales y los de la Sala, con lo cual, trasgredió el acto propio y sorprendió a los sujetos procesales; que, además, no era posible que apoyara su decisión en la sentencia CSJ SL, 18 abr. 2018, rad. 63727, porque en esta providencia no se indicó que se estuviera recogiendo la doctrina construida al respecto (demanda casación, ib).

VIII. CARGO TERCERO Alega la vulneración de la ley por vía directa, por interpretación errónea de los artículos 66A del CPTSS, modificado por el 35 de la Ley 712 de 2001, como violación de medio que lo condujo a la interpretación errónea del

numeral 5° del 195 de la Ley 100 de 1993; parágrafo único del 26 de la Ley 10° de 1990; «especialmente, los precedentes judiciales […] [CC T485-2006] […] y […] los [CSJ SL, 13 oct. 2004, rad. 22858]; [CSJ SL 21 jun. 2004, rad. 22324]; sentencia 36668 del 2011 Acta No. 20 M.P Gustavo José Gnecco Mendoza). En este fallo se trató el tema de la Naturaleza del Vínculo Laboral de los Servidores Públicos de las ESE». Señala que «los fundamentos jurídicos, son los mismos expuestos en el cargo segundo, adicionándole la violación directa de los precedentes judiciales [citados]».

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Radicación n.° 89207 Dice que no se encuentra en discusión que fue conductor de ambulancia de la demandada; que la equivocación del juez de la apelación, fue interpretar con error las sentencias enlistadas, al considerar que esa actividad era propia de un empleado público. Memora el contenido de la sentencia CC T485-2006; CSJ SL, 21 jun. 2004, rad. 22324, para insistir en que no era posible cambiar esos precedentes, so pena de vulnerar el debido proceso.

IX. CONSIDERACIONES La Sala, en cumplimiento del deber de interpretación judicial, que se sigue de los artículos 228 de la CP; 16 y 55 de la Ley 270 de 1996 y 48 del CPTSS, en aras de no sacrificar el acceso a la administración de justicia, prescindirá de los cuestionamientos indebidamente esgrimidos por la censura,

relacionados con el Decreto 1335 de 1990, la Resolución n.° 9279 de 1993 y los precedentes que citó en las proposiciones jurídicas, porque la infracción que se debe denunciar en el recurso extraordinario, al tenor de los artículos 87-1 y 905 literal a) del CPTSS y lo reiterado profusamente, entre otras, en las sentencias CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, debe ser concreta y respecto de preceptos legales sustantivos de orden nacional que contengan el derecho que se reivindica, lo cual, excluye la infracción de compendios normativos generales, regulaciones particulares o ministeriales y de la jurisprudencia.

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Radicación n.° 89207 Con esa claridad, se comprende que lo que denuncia la acusación, es que el Tribunal incurrió en la violación medio, por la aplicación indebida (primer cargo) o interpretación errónea (segundo y tercero) del artículo 66 A del CPTSS y que ello le condujo a incurrir en iguales sub motivos de infracción, respecto de los artículos 195 de la Ley 100 de 1993 y 26 de la Ley 10° de 1990. Lo anterior, porque: i) se pronunció sobre un tema no propuesto en la apelación, al discernir respecto de su condición de trabajador oficial; ii) desconoció una decisión judicial tomada al interior del proceso que ya había negado la falta de jurisdicción y, iii) en contra de los precedentes de la Corte Suprema y la Constitucional, consideró que un conductor de ambulancia era un empleado público,

contrariando su propio acto y sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción. En ese contexto, la Corte debe establecer, 1) por la vía fáctica, si el juez de la apelación aplicó indebidamente el principio de consonancia y, 2) por la jurídica, si interpretó con error las normas que regulan la clasificación de los servidores públicos en las Empresa Sociales del Estado.

1. Del principio de consonancia Para dirimir el conflicto expuesto, importa recordar que el principio de consonancia, atañe con la correspondencia entre la sentencia y los temas planteados en la impugnación,

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Radicación n.° 89207 esto es, con el ejercicio adecuado de competencia por parte del juez de segundo grado, motivo por el cual, se puede vulnerar, por exceso o por defecto, cuando en ese marco, se resuelven aspectos no planteados o no se decide sobre tópicos impugnados (CSJ SL9512-2017; CSJ SL2992-2020 y

CSJ SL3809-2020).

Sin embargo, esa conceptualización, en modo alguno ata al fallador a determinada solución o aplicación jurídica, porque en cualquier evento es él quien debe realizar el juicio de adecuación normativa pertinente, debido a que lo que se somete a su consideración son los tópicos de la apelación, no los argumentos (CSJ SL15036-2014 y CSJ SL378-2018). Así las cosas, la sola mención del tema en la alzada, es suficiente para abordarlo, cuando a pesar de la brevedad, sea coherente y no tenga más propósito que derruir la decisión

recurrida (CSJ SL2764-2017 y CSJ SL1750-2017). Además, su infracción por el juez de la apelación, debe ser denunciada, como lo fue, a través de la senda indirecta, cuando en casos como el presente, es imperioso examinar el contenido de aquella, para verificar la ocurrencia del defecto fáctico en el entendimiento que imprimió el sentenciador a esa pieza procesal (CSJ SL14480-2014). Por tanto, en aras de determinar si el sentenciador incurrió en la violación medio que se le adjudica, corrobora la Corporación que en la alzada el demandado expuso, en lo pertinente, lo siguiente:

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Radicación n.° 89207 Tal como lo notamos al referirnos a los hechos y pretensiones de la demanda, con el señor José Dionisio Guzmán herrera se suscribieron una serie de contratos de prestaciones de servicios los cuales se encuentra reglados en el artículo 32 numeral 3° de la Ley 80 del 93. […]. En ningún caso esos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales, es evidente que la relación contractual que existió entre el hospital […] y el [demandante] corresponde la regulada en [esa] norma […] y que el hospital como beneficiario de los servicios prestados por el contratista es responsable del pago de prestaciones sociales e indemnizaciones descritas en el texto de la demanda por las siguientes razones: el hospital en ningún momento ejerció Subordinación alguna […] las pruebas presentadas por el demandante no son suficientes […]. Aquí podemos establecer que no queda demostrado el elemento de la subordinación. Es inaceptable su señoría, el criterio del

apoderado judicial del demandante según el cual la labor que se cumple en los casos como el que se discute consiste en la prestación de servicios bajo la forma contractual está subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios de los trabajadores oficiales por no haber diferencia entre los efectos que se derivan del vínculo contractual con la actividad desplegada por los mismos, dado que la hora en que la misma empresa desarrolla actividades cumplen órdenes y horarios y el servicio se presta de manera permanente y lo es en primer término porque por mandato legal tal convención no tiene otro propósito que el desarrollo de labores relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, […] En el contrato de prestación de servicios nuestra legislación forma parte de una amplia variedad de contratos en el cual a criterio de los interesados […] se acordaran aspectos como objeto, remuneración por los servicios prestados, tiempo de ejecución y causa de las actividades contratadas y causa de terminación de contrato, sin que ello genere una relación laboral por lo tanto no le son aplicados disposiciones del código sustantivo del trabajo sobre el reconocimiento y pago de la liquidación de prestación sociales como cuando sucede en un contrato de trabajo. Por consiguiente, resulta inadmisible la tesis en la cual tal vínculo contractual sea contrario al orden legal pues como se ha visto este le autoriza de manera expresa (negritas de la Corte). Así las cosas, aunque es cierto que la apelación no se refirió expresamente a la calidad de empleado público del impugnante, también lo es, que sí puso en tela de juicio la existencia del contrato de trabajo que le otorgaba la

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Radicación n.° 89207 condición de trabajador oficial, reconocida por el primer juez,

por lo cual el Tribunal, sin desbordar el tema del litigio, que es al que somete por virtud del principio de consonancia, de conformidad con los artículos 29, 48, 53, 229 y 230 de la CP; 2° de la Ley 270 de 1996 y 2 -4 CPTSS, estaba habilitado para examinar, como lo hizo, desde la calificación jurídica que le correspondía, si hubo error en la decisión inicial que declaró la existencia del vínculo contractual subordinado, lo que conllevaba verificar que no se tratare de una relación legal y reglamentaria. Tal la conclusión, pues sin pasar por alto que el principio de consonancia, constituye una garantía procesal que cuida el derecho de defensa y contradicción, sobre los que alerta la impugnación, a tal punto que, en perspectiva de él, el juez colegiado no puede inmiscuirse en aspectos que quedaron incólumes de la primera sentencia, por falta de controversia entre las partes o por no haber sido objeto de inconformidad, tal sujeción no es a los argumentos del primer proveído o de la apelación, como lo entiende el recurrente. Explica la Corte lo último, pues es necesario connotar, que en el marco de la apelación, el juez de la alzada es quien, desde el conocimiento sobre el derecho que tiene, ofrece la solución jurídica pertinente, consultando las diferentes fuentes normativas, por manera que su competencia limitada, no significa la imposibilidad de «[…] analizar otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular», como cuando expresa «razones adicionales o

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Radicación n.° 89207 distintas a las que adujo el apelante en su oportunidad legal para sustentar el recurso» (CSJ SL5171-2017), o se ve impelido a hacer producir efecto a «las disposiciones llamadas a aplicar acorde con la situación fáctica planteada» (SL1379-2019). Bajo semejantes premisas, en un asunto similar al que se analiza, en relación con una crítica procesal de igual naturaleza, la Corporación en la sentencia CSJ SL149642016, consideró que la determinación del Tribunal sobre la naturaleza jurídica de la empleadora y la calidad de trabajadora oficial de la reclamante, no desbordaba la competencia asignada por el artículo 66A CPTSS, aun cuando ese tópico no hubiere sido expresamente señalado en la alzada, cuando, como en el presente, era un aspecto necesario por definir, en aras de establecer dentro del tema de la apelación, si la demandante, en ese caso, era beneficiaria de la convención colectiva. Así se reflexionó en ese proveído: La circunstancia que el Tribunal deba estudiar solo los temas propuestos en el recurso por la parte que interpuso la apelación, no significa que, no pueda echar mano de razones distintas a las expuestas al sustentar la alzada, eso sí mientras guarde armonía con el punto objeto de debate, como sucede en este caso, en el que uno de los aspectos puntuales de inconformidad de la entidad demandada en la alzada lo fue precisamente la inaplicación de la convención colectiva de trabajo a la demandante, en donde perfectamente era dable analizar este

tópico frente a la naturaleza jurídica de la entidad para las fechas en que la actora prestó sus servicios, para poder definir si legalmente podía beneficiarse del acuerdo colectivo de voluntades del cual se pretende su aplicación y hacer derivar del mismo el derecho pensional reclamado, debiendo ostentar la calidad de trabajadora oficial, así los motivos para la inaplicación que adujo

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 89207 la apelante fueran otros. De no entenderse de esa forma el principio de consonancia, se limitarían sin razón las facultades de los jueces de segunda instancia, que, en asuntos como el presente, deben resolver las cuestiones esenciales que sean materia del proceso, entre ellas que la demandante fuera beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, para así poder abrir paso al análisis de los requisitos contenidos en la correspondiente estipulación convencional, a efectos de acceder a la pensión de jubilación proporcional implorada. Por lo precedente, el Tribunal no desbordó su competencia, pues se ciñó a lo apelado, conforme a lo estipulado en el art. 66A del CPL y de la SS que consagra el principio de la consonancia, y en tales condiciones no apreció con error el es

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