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CSJ - SL2350-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2350-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2350-2024 Radicación n.° 100899 Acta 030 Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN SA, respecto de la sentencia proferida por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 25 de noviembre de 2022, en el proceso que instauró ALFREDO VANEGAS AGUDELO contra la recurrente, al cual se integró como litisconsorte necesario por pasiva la

SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE

PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA.

Reconózcase a la sociedad López & Asociados SAS, identificada con NIT 830.118.372-4, como apoderada de Porvenir SA, en los términos y para los efectos del poder allegado a esta Corporación.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 100899

I. ANTECEDENTES Alfredo Vanegas Agudelo llamó a juicio a Protección SA, con el fin de que se declarara que es una persona inválida cuyo padecimiento ha sido degenerativo y crónico, a partir de lo cual reclamó que se impusiera condena en la que se le concediera la pensión de invalidez desde el 11 de octubre de 2017, junto con los intereses moratorios y la indexación del retroactivo.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que

nació el 11 de febrero de 1985, y que cotizó inicialmente a Porvenir por espacio de 47 días, luego de lo cual se trasladó a Protección, en donde realizó aportes por 396.71 semanas. Mencionó que desde los 18 meses de edad tuvo complicaciones de salud; que le fue diagnosticada una mielitis transversal que implicó constantes controles que se han mantenido en el tiempo, así como terapias de rehabilitación e ingesta de medicamentos, hasta que en noviembre de 2019 fue definida la presencia de unos trastornos de disco cervical con radiculopatía y de ansiedad, que lo llevaron a depender de una silla de ruedas para desplazarse al encontrarse parapléjico. Señaló que el 21 de julio de 2020 solicitó la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual se estableció en un 76.04%, de origen común, estructurada desde el nacimiento, por parte de Suramericana SA, lo que motivó que peticionara la prestación por invalidez el 17 de

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Radicación n.° 100899 diciembre de 2020, pero recibió respuesta negativa el 22 de febrero de 2021. Destacó que sus enfermedades eran congénitas y degenerativas; que Porvenir pasó a Protección los recursos que se encontraban en su momento en la cuenta de ahorro individual; que su situación debía ser estudiada a la luz de las sentencias CSJ SL3275-2019, CC T563-2017 y CC SU588-2016, debido a que le era imposible cotizar antes de nacer, y que a pesar de sus dolencias pudo laborar y

efectuar aportes al sistema hasta el año 2017. Relató que la prerrogativa debía serle concedida desde la última cotización, que igualmente marca el hito para contabilizar las 50 semanas exigidas, con base en lo dispuesto en las providencias CC T752-2014 y CC T4272012, que fueron desconocidas por la AFP demandada. Al contestar el libelo genitor, Protección SA se opuso a las pretensiones, salvo la relativa a la declaratoria de la invalidez. Seguidamente, aceptó, tanto la afiliación del actor a esa entidad, como que fue diagnosticado con mielitis transversal y calificado con una pérdida de capacidad laboral del 76.04%, estructurada el 11 de febrero de 1985; que se le solicitó la pensión, y dio respuesta desfavorable aun con la existencia de 396.71 semanas cotizadas. Seguidamente, en torno a los demás supuestos, manifestó que no le constaban, no eran ciertos o no correspondían a verdaderos hechos, para lo cual planteó

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Radicación n.° 100899 que el registro civil de nacimiento consignaba una fecha de este evento distinta a la narrada por el accionante, desconociendo si éste padecía de una enfermedad crónica y degenerativa, sin que pudiera conceder el derecho debido a que la concreción del estado había tenido lugar en forma previa al traslado a esa entidad, sin satisfacer el número mínimo de semanas de cotización requerido, por lo que sería Porvenir la eventual obligada. Finalmente, presentó como excepciones de mérito las siguientes: validez del dictamen de pérdida de capacidad

laboral; inexistencia de los requisitos de cobertura con arreglo a la fecha de estructuración de la invalidez, de la obligación y de los intereses moratorios; compensación; prescripción; y buena fe. Por su parte Porvenir SA, luego de ser vinculada al proceso mediante auto del 18 de mayo de 2022, se resistió a lo reclamado por tratarse de una situación consolidada entre el demandante y la entidad inicialmente accionada. Asimismo, aceptó el vínculo que tuvo con Alfredo Vanegas Agudelo entre septiembre y diciembre de 2019, que significó 6 semanas cotizadas, además del traslado efectuado a Protección SA, donde acumuló 390 septenarios de aportes. También, dijo que era cierto que el actor había sido calificado por parte de Suramericana SA, que en virtud del dictamen había pedido la prestación por contar con una PCL al 50%, la cual había sido denegada.

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Radicación n.° 100899 Por último, anotó que los demás supuestos no eran ciertos, no le constaban o no eran hechos, para luego presentar como medios exceptivos los que tituló: falta de legitimación en la causa por pasiva; hecho exclusivo de un tercero; buena fe; afectación de la sostenibilidad del sistema respecto suyo; y ausencia de intereses cuando el reconocimiento pensional se sustenta en la condición más beneficiosa.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante

fallo del 15 de julio de 2022, decidió:

PRIMERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS (sic) LA

EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN RESPECTO A LAS MESADAS

ANTERIORES AL 17 DE DICIEMBRE DE 2017 Y NO

PROBADAS LAS RESTANTES EXCEPCIONES DE PROTECCION

(sic) Y PROBADAS TODAS LAS EXCEPCIONES PROPUE[S]TAS

POR PORVENIR S.A.

SEGUNDO: DECLARAR QUE EL DEMANDANTE TIENE

DERECHO A LA PENSION (sic) DE INVALIDEZ A CARGO DE

PROTECCION (sic) S.A.

TERCERO: CONDENAR A PROTECCION (sic) A RECONOCER Y

PAGAR AL DEMANDANTE EL RETROACTIVO POR PENSION

(sic) DE INVALIDEZ EN LA SUMA DE 51.557.053 (sic) A PARTIR DEL 17 DE DICIEMBRE DE 2017 AL 31 DE JULIO DE 2022 A

PARTIR DEL 1 DE AGOSTO DE 2022 DEBERA (sic) SEGUIR

PAGANDO UNA MESADA PENSIONAL EN CUANTIA (sic) DE UN

SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE SIN PERJUICOS

(sic) DE LOS INCREMENTOS QUE DECRETE EL GOBIERNO

AÑO A AÑO (sic)

CUARTO: AUTORIZAR AL DEMANDADO A DESCONTAR DEL

RETROACTIVO OTORGADO LOS DESCUENTOS EN SALUD

(sic)

QUINTO: CONDENAR A LA DEMANDADO (sic) A RECONOCER

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Radicación n.° 100899

Y PAGAR INTERESES MORATORIOS DESDE EL 18 DE ABRIL

DE 2021 HASTA LA FECHA DEL PAGO TOTAL DEL

RETROACTIVO (sic)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Protección SA, decidió actualizar el valor de la condena impuesta por el a quo, por lo que cuantificó el retroactivo pensional causado entre el 17 de diciembre de 2017 y el 31 de octubre de 2022 en la suma de $54.488.199. En lo demás la confirmó.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem destacó que no se presentaba discusión por estar acreditado que el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 76.04% de origen común, estructurada el 11 de febrero de 1985; que solicitó la pensión a Protección y obtuvo respuesta negativa; que ha cotizado 396.71 semanas entre el 13 de septiembre de 2009 y el 10 de octubre de 2017 cuando efectuó la última, de las cuales 390 fueron con la citada AFP y el número restante con Porvenir. Expuso que para la fecha en que se materializó la invalidez, el actor contaba con un año de edad, por lo que no le era posible satisfacer la exigencia de hebdómadas prevista por el artículo 5.° del Decreto 3041 de 1966, lo que en principio conllevaría que no le asistiera el derecho

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Radicación n.° 100899 reclamado, pero que a partir de otro análisis era posible llegar a una conclusión diferente. En este orden de ideas, destacó que el demandante

laboró desde el 13 de septiembre de 2009 hasta el 10 de octubre de 2017, por lo que con posterioridad al 11 de febrero de 1985 contaba con capacidad laboral, sin que resultara posible, por cuenta de una aplicación exegética de la ley, alejada de los principios y valores supra legales, dejar sin efecto las cotizaciones realizadas durante más de 7 años. Con apoyo en las sentencias CSJ SL727-2021, CC T268-2011, CC T432-2011, CC T072-2013, CC T070-2014, CC T194-2016, CC SU588-2016, CC T671-2016 y CC T0572017, estableció que al padecer el accionante de una enfermedad progresiva y/o degenerativa, resultaba imperioso tener como fecha de estructuración, bien fuera la del dictamen o aquella en que dejó de trabajar, en virtud del principio de libertad de valoración probatoria contenido en el artículo 61 del CPTSS, que permitía apartarse del momento señalado en el dictamen, por existir en conjunto otras probanzas que le permitían llegar a la convicción de que dicha data no fue la de la pérdida definitiva de su idoneidad para trabajar.

Seguidamente puntualizó: En este orden de ideas, trasladando la fecha de estructuración del estado de invalidez a la calenda en que se reporta la última cotización, esto es 10 de octubre de 2017, como lo enseña la jurisprudencia, es evidente que el demandante cumple con el requisito de semanas mínimas cotizadas exigidas por el artículo

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Radicación n.° 100899

1° de la Ley 860 de 2003 que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, vigente para entonces, pues dentro de los tres (3) años anteriores a esa calenda -entre el 10 de octubre de 2014 y el 09 de octubre de 2017-, reúne un total de 151,42 semanas de cotización. Por las razones anteriormente expuestas, advierte la Sala que, hay lugar a realizar el reconocimiento pensional a favor del actor, como bien lo determinó el juez de instancia, cuya causación y disfrute sería a partir del día siguiente a la última cotización efectuada, esto es, 11 de octubre de 2017, por 13 mesadas anuales y en cuantía igual al salario mínimo legal mensual vigente, aspectos no controvertidos. En cuanto al argumento de alzada de la apoderada de la parte demandada PROTECCIÓN S.A., relativo a que no es su representada la responsable de reconocer y pagar la pensión de invalidez solicitada, advierte la Sala que, al haberse determinado que la fecha de estructuración real de la invalidez data del 10 de octubre de 2017, se tiene que, para dicha calenda el actor se encontraba afiliado a dicha Administradora de Fondo de Pensiones y, por tanto, es ésta la competente del reconocimiento y pago del derecho pensional objeto de debate. Sobre el tema, vale traer a colación el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, según el cual ante un traslado entre entidades administradoras aquella “de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad”.

Tal es la orientación de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia plasmada en la sentencia SL-2332-2021 y SL5183-2021, donde se apartó de la decisión contenida en la sentencia C-313-2020 de Corte Constitucional, al describir la decisión de afiliación como de carácter “multidimensional” ya que “si bien el siniestro -usando el tecnicismo propio del seguro privado y no de la seguridad socialpuede configurarse desde que se estructura formalmente la invalidez, es el momento en que se verifique esa situación amparable por el sistema y cuando dicha decisión queda en firme lo que genera que la aseguradora responda por el seguro contratado con la AFP”. Lo anterior garantiza también –dice la Corteel derecho a elegir un régimen pensional, o en este caso, una Administradora Pensional, pues “no es admisible que aun cuando la estructuración del riesgo de invalidez y la causación de la pensión ocurrió en una administradora de pensiones anterior, pero no había sido declarada formalmente, el afiliado se vea abocado a retornar al régimen antiguo y en el que voluntariamente decidió no continuar” y no tiene implicaciones negativas en la sostenibilidad financiera del sistema pensional en tanto “si una persona en situación de invalidez se traslada a un régimen pensional y en el decurso de la afiliación se declara formalmente el riesgo, el fondo que administra la afiliación se

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Radicación n.° 100899 presume que cuenta con el respaldo financiero para responder por la prestación que corresponda, incluso si la estructuración

del riesgo y la causación del derecho pensional ocurre en una afiliación anterior, puesto que la declaración del mismo es la que hace surgir el derecho”. Finalmente, luego de actualizar el valor del retroactivo hasta el momento de la emisión de la sentencia de segundo grado, informó que no se pronunciaba respecto de los intereses moratorios en razón a que no habían sido objeto de alzada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Protección S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la corporación case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Alfredo Vanegas Agudelo y Porvenir SA. Se resuelven en forma separada, por cuanto aluden a temas disimiles bajo distintas disposiciones denunciadas como desconocidas.

VI. CARGO PRIMERO

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Radicación n.° 100899 Acusa el fallo por la vía directa, por aplicación indebida del artículo 1.° de la Ley 860 de 2003 e interpretación errónea del 42 del Decreto 1406 de 1999, como consecuencia de la violación medio de los preceptos 61, 66 y 66A del CPTSS. A efectos de demostrar el embate, luego de citar la providencia del Tribunal, señala que se usan en forma irregular las normas procesales atrás referidas, con lo que

se vulnera el principio de consonancia, debido a que solo era posible pronunciarse sobre lo indicado en el recurso de alzada, que se limitaba a señalar que no era ella la responsable del reconocimiento del derecho reclamado, al no encontrarse afiliado el demandante al RAIS para el momento en que se estructuró la invalidez, máxime cuando estima se debió observar lo expresado en la sentencia CC T045-2022, en donde se plantea que en casos de controversia de competencia entre administradoras del sistema de pensiones, corresponde el reconocimiento a aquella a la cual se encontraba afiliado el cotizante cuando se materializó la pérdida de capacidad laboral superior al 50%, y no a aquella en la cual se encuentre vinculado al momento de rendirse el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Menciona que la apelación no discutió la fecha de estructuración de la invalidez, que no fue variada en la providencia de primer grado y se definió para el año 1985, lo que vedaba la posibilidad de que el colegiado la modificara y la estableciera para 2017, pues la inconformidad solo fue presentada en términos de decidir

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Radicación n.° 100899 sobre su responsabilidad como administradora, a pesar de que el actor no estaba afiliado a ella para el momento en que se materializó el estado. Acto seguido, presenta lo siguiente: Así mismo, la sentencia de segunda instancia vulnera el artículo 61 del CPTSS, dado que si bien es cierto el juez laboral tiene libertad en la formación de su convencimiento, la

sentencia no señala en forma especifica (sic) con base en que pruebas médicas y científicas o de su historia clínica, llega precisamente al convencimiento sobre la fecha de estructuración de invalidez, para proponer el cambio abrupto realizado en perjuicio de mi representada, fundamentándose en proposiciones de valores legales y constitucionales de manera etérea y por vía de la realización de aportes pensionales que no acreditan la razón del cambio de la fecha de estructuración de invalidez del 11 de febrero de 1985 al 10 de octubre de 2017. Expone también que el juez plural interpretó indebidamente el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, pues su correcto alcance implica que le corresponde la cobertura y responsabilidad de la prestación a la administradora con la que se encontraba vinculada la persona para el momento de estructuración de invalidez, que en este evento tuvo lugar antes del traslado a esa entidad, ocurrido el 1.° de enero de 2010, por lo que no cabía una condena en su contra.

VII. RÉPLICAS Alfredo Vanegas Agudelo respecto del primer cargo, alude a que el Tribunal decide conforme lo expresado en la sentencia CSJ SL3275-2019, que además se une a lo

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Radicación n.° 100899 indicado en la decisión CSJ SL1002-2020, para luego destacar: Frente a lo anterior, se tiene que el señor ALFREDO VANEGAS AGUDELO, tiene como fecha de estructuración el 11 de febrero de 1985, para dicha calenda no existía el REGIMEN DE

AHORRO INDIVIDUAL, pues el mismo nació con la Ley 100 de 1993, por tanto, el cargo no está llamado a prosperar teniendo en cuenta que la tesis planteada por el opositor alude a que el primer fondo al que fue afiliado deba reconocer y pagar la pensión de invalidez del señor ALFREDO, siendo lo contrario al determinarse que el hecho de invalidez se suscribe en el presente caso en particular al 10 de octubre del 2017 fecha para la cual el señor VANEGAS, se encontraba afiliado y cotizando a la entidad demanda PROTECCION S.A, fondo en el cual se encontraba la totalidad de cotizaciones realizadas durante toda la vida laboral por el demandante. Informa que ante la falta de previsión del legislador respecto de casos como este, es preciso acudir a los principios constitucionales a la hora de definir el derecho y la fecha de estructuración de la invalidez, sino además el momento de la calificación de dicho estado; la de solicitud de reconocimiento pensional; o la de la última cotización realizada, que es cuando se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando, que fue la que se tomó por parte del Tribunal para tener por satisfechas las exigencias para conceder la prestación. Por su parte, Porvenir SA destaca como objeciones de carácter técnico, entre otras, la necesidad que existe cuando se acude a la vía directa, de aceptar las conclusiones fácticas de la decisión de segunda instancia, lo cual se pasa por alto por la censura al cuestionar la variación de la fecha de estructuración sin dar cuenta de las pruebas médicas y científicas que sirvieron de base.

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Radicación n.° 100899 Agrega que no se puede atribuir una violación medio, en la medida que para establecer qué administradora debía responder por el derecho pensional del actor, necesariamente debía analizar su génesis, concluyendo que como había laborado desde el 13 de septiembre de 2009 hasta el 10 de octubre de 2017, fecha en que se registró la última cotización realizada, le llevó a inferir que las patologías padecidas por el actor eran progresivas y degenerativas, por lo que resultaba imperioso tener como fecha de estructuración de la invalidez, bien fuera la del dictamen o aquella donde el afiliado perdió su capacidad de trabajar. Por su parte, desde el ámbito sustancial, expone que en diferentes pronunciamientos de esta corporación se ha definido que el instante a partir del cual un trabajador se encuentra posibilitado para reclamar o hacer exigible el derecho pensional, tratándose de la pérdida de capacidad laboral por una enfermedad degenerativa y/o congénita, corresponderá a la data de la última cotización, pues en ese momento se presume que sus padecimientos le imposibilitan de manera definitiva seguir siendo productivo en la fuerza laboral. En este orden de ideas, plantea que el ad quem orientó correctamente su decisión, acogiendo los precedentes del órgano de cierre, sin que se le pueda atribuir un desconocimiento de la norma procesal, debido a que se resolvió el planteamiento expuesto en el recurso de

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Radicación n.° 100899

apelación por la parte actora, cuando determinó que la impugnante era la llamada a responder por la pretensión, debido a que para el 10 de octubre de 2017, fecha de estructuración real de la invalidez, se encontraba afiliado a esa AFP.

VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamenta su decisión en que aun cuando inicialmente la causación del derecho a la pensión por invalidez debe ser determinada a la luz de la norma vigente para el momento en que se estructura dicho estado, había eventos excepcionales en los que la situación ameritaba un análisis distinto, por ejemplo, cuando estaba involucrada una enfermedad degenerativa, progresiva o congénita, y se concretaba dicho escenario desde el nacimiento o un instante cercano a este, a pesar de lo cual se mantenía una capacidad laboral residual. A partir de lo anterior, estableció que era posible fijar ese hito en el instante en que se dejó de cotizar.

La censura radica su inconformidad en que el juez plural se había excedido en sus facultades al estudiar lo relativo a la fecha de estructuración de la invalidez, debido a que ese punto no había sido motivo de apelación, pues solamente se cuestionaba que se impusiera la obligación a esa entidad, a pesar de que la pérdida de capacidad laboral superior al 50% se había concretado en el año 1985, sin que se tratara del primer fondo de pensiones al que perteneció el demandante.

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Radicación n.° 100899 Al entrar en materia, es dable advertir que a pesar de que Porvenir denuncia la presencia de vicios técnicos en este embate, lo cierto es que los mismos no se muestran

evidentes, ya que, por el contrario, se satisfacen las exigencias que trae consigo el artículo 90 del CPTSS. Se cuestiona por la impugnante que la decisión atacada hubiera pasado por alto el principio de consonancia, en virtud del cual el fallador de segundo grado está limitado a los puntos de inconformidad presentados por quien apela la decisión del juez unipersonal, lo que conlleva que no pueda volver sobre puntos que fueron objeto de controversia. De esta manera, al confrontar lo resuelto por el a quo con los motivos de inconformidad denunciados por Protección al sustentar la alzada, se encuentra que realmente no se alude directamente a la fecha de estructuración, que se tenía fijada para el 11 de febrero de 1985. En este sentido, no puede perderse de vista que se discutió cuál era la entidad que estaría obligada a reconocer el derecho pensional por invalidez al actor, de cara a lo dispuesto en la sentencia CC T045-2022, por lo que se establecía la necesidad de que el colegiado definiera los aspectos propios de la estructuración de una eventual prerrogativa, en aras a determinar quién debía asumirla.

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Radicación n.° 100899 Dentro de esos elementos fundamentales se encontraba determinar el hito temporal que se tendría en cuenta, no solo para verificar el requisito de semanas de cotización mínimas requeridas, sino lo que sería el disfrute de la prestación, lo que implicaba evaluar lo atinente a la estructuración del estado. Al respecto, en la sentencia CSJ SL2300-2021 se explicó:

Es sabido que el principio de consonancia se torna determinante para fijar la competencia funcional del juez de segundo grado, la cual se contrae a las materias que hayan sido planteadas y sustentadas en el recurso de apelación; es decir, que sólo podrán resolverse aquellos asuntos que fueron objeto de inconformidad por el recurrente, salvo que se trate de derechos laborales mínimos e irrenunciables (CSJ SL48052020, CSJ SL4074-2020). Así mismo, se ha precisado por esta Sala, que en lo que concierne a la argumentación de la apelación, no se requiere de fórmulas sacramentales, basta con plantear los temas o asuntos de inconformidad en contra de lo planteado en la sentencia por el juez de primera instancia, para que habilite la competencia funcional al juez de segundo grado. Adicional a lo anterior, se ha clarificado que el juzgador de alzada no está impedido para pronunciarse respecto de otros aspectos inherentes al debate y que constituyen su eje medular, aunque no hayan sido el sustento de las alegaciones del apelante, más aún si comprende lo que necesariamente conlleve la norma a efectos de reconocer el derecho pensional. Al respecto, en sentencias CSJ SL3664-2020, CSJ SL 30112019, CSJ SL2010-2019, SL13260-2015, última en la que se precisó: Sobre el principio de consonancia esta Sala se ha pronunciado en varias ocasiones, tal como lo hizo en las sentencias CSJ SL, 24 jul. 2002, rad. 44980 y CSJ SL, 24 abr. 2013, rad. 42192, para

sostener que la competencia del juez de segundo grado, de conformidad con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentra limitada estrictamente por los temas que proponga el apelante en su recurso de alzada y que se encuentren debidamente sustentados, motivo por el cual

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Radicación n.° 100899 le está vedado a dicho fallador pronunciarse sobre aspectos ajenos o extraños a estos, pues ello comportaría un claro desconocimiento al debido proceso de la contraparte y una directa vulneración de las referidas disposiciones. Igualmente, se ha indicado por la jurisprudencia que la comprensión de este principio especial del derecho procesal del trabajo y de la seguridad social no significa de manera alguna que el juez de segunda instancia no pueda apartarse de la calificación jurídica que sobre determinada realidad fáctica proponga la parte recurrente, por lo que si bien debe someterse en estricto rigor a las temáticas apeladas y sustentadas, no necesariamente debe acoger en su pronunciamiento el análisis jurídico propuesto por la parte, pues lo cierto es que el fallador mantiene su libertad y autonomía para encontrar e interpretar la norma aplicable al caso concreto, siempre y cuando no varíe los elementos constitutivos de los extremos de la litis. (Rayado propio del texto). Adicionalmente, es fundamental destacar, tal como lo pregona la réplica, que bajo el sendero elegido por la censura no es posible cuestionar los fundamentos fácticos que se tuvo en cuenta por parte del Tribunal para decidir, y puntualmente si el cambio de data estuvo o no debidamente

sustentado en las pruebas obrantes en el expediente. También es preciso anotar, que aun cuando se considerara que incurrió en un error el Tribunal al analizar la fecha de estructuración de la invalidez, tal eventual dislate no sería suficiente para casar la decisión de primer grado, en la medida que se concluiría que existía el derecho a cargo de la impugnante, en razón a que previo a ese estudio ya el colegiado había descrito la posición de esta corporación en asuntos como el presente, donde se ha planteado que inclusive no se hacía necesario modificar formalmente el momento fijado dentro del proceso de calificación, en la medida que es posible tener en cuenta

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Radicación n.° 100899 otros para definir el derecho pensional de aquellas personas en una condición especial como la del actor. Y es que no es posible exigírsele a quien nace o desarrolla a edades tempranas una enfermedad progresiva y crónica que realice un número determinado de cotizaciones al sistema, no solo por una imposibilidad material sino además por la restricción del trabajo de los menores, lo que conlleva que su situación sea valorada bajo un matiz distinto, a la luz de principios constitucionales, tal como lo explica la sentencia CSJ SL2855-2023, en donde se clarifica lo siguiente: Lo primero que advierte la Sala, es que tal como lo aludió el Tribunal, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición, la cual, para el caso, al haberse

fijado por la autoridad calificadora competente el 4 de octubre de 2004, es claro que el caso se rige por el artículo 1° de la Ley 860 de 2003. En segundo lugar, es de resaltar desde ya, que en ningún dislate interpretativo de la normativa en mención incurrió el juez colegiado, al determinar que tratándose de afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, congénito o degenerativo, que genere una pérdida de capacidad superior al 50%, se deben tenerse en cuenta -conforme a las particularidades de cada caso, para la contabilización de las semanas exigidas para causar la pensión de invalidez, además de la data de la estructuración de dicho estado emitida por la autoridad establecida por la ley: “(i) la fecha de calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada”, calenda en la que se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que, le impidió seguir trabajando al afiliado. Precisamente, en sentencia CJS SL3275-2019, reiterada en la CSJ SL3992-2019, esta Sala, por mayoría, varió su posición respecto del momento a partir del cual se contabiliza el número de cotizaciones, cuando quiera que se trate de asegurados que padecen este tipo de enfermedades, acogiendo lo enseñado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-588-2016, con

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Radicación n.° 100899 relación a lo que denominó “la capacidad laboral residual”, sin que ello signifique, como parece entenderlo la censura, que el

juez modificó la fecha de estructuración fijada por la autoridad establecida por la ley (Art. 41 L. 100 de 1993, modificado por el art. 52 de la L. 962 de 2002, y adicionado por el 18 de la L. 1562 de 2012), y por consiguiente, tampoco pudo incurrir en la violación directa de la ley, respec

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