CSJ - SL2350-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2350-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-07 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2350-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01

Acta 29

Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2024, en el proceso que le instauró

MARGARITA ARANGO VALENCIA.

I. ANTECEDENTES

Margarita Arango Valencia llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), con el fin de que se declare que es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite de José Ramiro Figueroa, más intereses moratorios del artículo 141Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01 SCLAJPT-07 V.00 2 de la Ley 100 de 1993, o en subsidio la indexación.

Señaló que contrajo matrimonio católico con el señor Figueroa, el día 13 de agosto de 1972, y desde entonces mantuvieron convivencia hasta que falleció el 02 de octubre de 1987, procreando tres hijos; que a esa fecha contaba con 135 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales desde el 07 de junio de 1971 de hasta el 06 de enero de 1974, y el

de 1987, procreando tres hijos; que a esa fecha contaba con 135 semanas cotizadas al Instituto de Seguros Sociales desde el 07 de junio de 1971 de hasta el 06 de enero de 1974, y el equivalente a 469,4 en tiempos públicos sin aportes como trabajador oficial del Municipio de Manizales, superando las requeridas en el Acuerdo 244 de 1966.

Indicó que, el 3 de noviembre de 1987, solicitó ante el ISS el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes; por resolución del 13 de mayo de 1988, se le concedió en su lugar indemnización sustitutiva en cuantía de $246.120 sobre la base de 168 semanas registradas; posteriormente, el 31 de agosto de 2011, radicó nueva petición para que se le otorgara la prestación, y le fue negada el 1º de febrero de 2012 por no reunir la densidad de cotizaciones necesarias; finalmente, el 14 de diciembre de 2022 planteó recurso de revocatoria directa de esta frente a COLPENSIONES teniendo en cuenta la sentencia CC SU769-2014, a la que tampoco se accedió con decisión del 10 de febrero de 2023.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, negó los referidos a la sumatoria de tiempos y aceptó los demás.

En su defensa , propuso la s excepciones deRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01 SCLAJPT-07 V.00 3 prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

SCLAJPT-07 V.00 3 prescripción, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo de 05 de octubre de 2023 (fos 215-217 del c. del Juzgado), decidió declarar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a la demandante a partir del 2 de octubre de 1987, en cuantía de un SMLMV , de la siguiente manera:

[…] PRIMERO: DECLARAR que José Ramiro Figueroa, dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes al haber cotizado más de 300 semanas en cualquier tiempo antes de su fallecimiento, hecho ocurrido el 02 de octubre de 1987.

SEGUNDO: DECLARAR que la señora MARGARITA ARANGO VALENCIA, identificada con la CC. No. 38.994.272 es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge el señor José Ramiro Figueroa desde el 02 de octubre de 1987.

TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN de PRESCRIPCIÓN, propuesta oportunamente por la parte demandada Colpensiones de las mesadas pensionales anteriores al 16 de marzo de 2020.

CUARTO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de COMPENSACIÓN, propuesta por Colpensiones respecto de las sumas reconocidas en favor de la demandante, por valor de $246.120 por concepto de Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada.

COMPENSACIÓN, propuesta por Colpensiones respecto de las sumas reconocidas en favor de la demandante, por valor de $246.120 por concepto de Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada.

QUINTO: CONDENAR a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su cónyuge José Ramiro Figueroa a partir del 16 de marzo de 2020 , por 14 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo, correspondiendo un retroactivo pensional hasta el 30 de septiembre de 2023 en cuantía de $48.414.099,oo.

SEXTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandanteRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01

SCLAJPT-07 V.00 4 a partir del 01 de octubre de 2020 y en adelante, la pensión en cuantía de un smmlv con sus respectivos reajustes legales anuales. Con 14 mesadas al año.

SÉPTIMO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios sobre la totalidad de las mesadas adeudadas liquidados a partir de la ejecutoria de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR en costas a COLPENSIONES y a favor del demandante. Se fijan como agencias en derecho la suma de

$4.000.000.

NOVENO: AUTORIZAR a COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional adeudado a la demandante, los aportes que corresponden al Sistema general de Seguridad Social en Salud.

DÉCIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES. a descontar del

retroactivo pensional adeudado a la demandante, los aportes que corresponden al Sistema general de Seguridad Social en Salud.

DÉCIMO: AUTORIZAR a COLPENSIONES. a descontar del retroactivo pensional adeudado a la demandante, la suma de $246.120,oo, que fuere pagada por concepto de Indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, debidamente indexada.

DÉCIMO PRIMERO: El retroactivo concedido debe ser indexado hasta el momento de la ejecutoria de esta providencia.

DECIMO SEGUNDO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta la presente decisión ante el Honorable Tribunal Superior

de Cali, Sala Laboral.

Declaro allí probada la excepción de prescripción de las mesadas anteriores al 16 de marzo de 2020; y, sobre el retroactivo pensional, reconoció los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, conoció del recurso de apelación interpuesto por ambas partes , además del grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada, y, mediante sentencia del 31 de julio de 2024 (fos 45-58 del c. del Tribunal), decidió modificarRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01 SCLAJPT-07 V.00 5 la primera instancia para que se verifique y determine los salarios base de cotización y con ello s reliquide su cuantía, con lo que esencialmente confirma la decisión, así:

[…] Primero: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia 332

la primera instancia para que se verifique y determine los salarios base de cotización y con ello s reliquide su cuantía, con lo que esencialmente confirma la decisión, así:

[…] Primero: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia 332 del 5 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones que en el término de 30 días realice los trámites tendientes a verificar y determinar los salarios sobre los cuales cotizó el hoy fallecido, para el periodo comprendido entre el 7 de junio de 1971 y el 6 de enero de 1974 y proceda a reconocer y pagar el retroactivo pensional desde el 16 de marzo de 2020 (por haber operado la prescripción, tal com o lo dispuso el juez de primer grado), hasta el momento en que se liquide por parte de la entidad, conforme lo expuesto.

Segundo: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia proferida por el juez de primer grado, en el sentido de ORDENAR a Colpensiones que proceda a liquidar y determinar de manera concreta la cifra de la mesada pensional que seguirá disfrutando la señora Margarita Arango Valencia, con sus respectivos reajustes de ley, ello sin desconocer que es derechosa a las 14 mesadas anuales, en tanto la pensión aquí reconocida se causó el 2 de octubre de 1988, conforme lo expuesto.

Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 332 del 5 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del

Circuito de Cali.

Cuarto: SIN COSTAS en esta instancia.

[…]

Tercero: CONFIRMAR en lo demás la sentencia 332 del 5 de octubre de 2023, proferida por el Juzgado Catorce Laboral del

Circuito de Cali.

Cuarto: SIN COSTAS en esta instancia.

[…]

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su proveído los siguientes argumentos:

Precisó que la ley aplicable es la vigente al momento en que se produ jo el fallecimiento del afiliado o pensionado – artículos 5 y 20 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966-, y sustentó su fallo en la providencia CSJ SL1947-2020, para establecer que:Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01

SCLAJPT-07 V.00 6

[…] En virtud del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es perfectamente viable que en un afiliado concurran dos o más regímenes pensionales anteriores, los cuales pueden tener la potencialidad de ser aplicables en tanto cumpla con los requisitos en ellos est ablecidos ( ...)». «(…) en la medida en que el régimen de transición busca mantener unas condiciones de favorabilidad para un conjunto de beneficiarios.

Así las cosas, citando nuevamente la CSJ SL19472020, deduce que para las pensiones de vejez contempladas en el Acuerdo 049 de 1990, aplicable por transición, puede contabilizarse tiempo en el ISS con los laborados en entidades públicas. Y por principio de igualdad y mínimo vital traduce la posibilidad acumular los pero según lo previsto en el Decreto 3041 de 1966.

contabilizarse tiempo en el ISS con los laborados en entidades públicas. Y por principio de igualdad y mínimo vital traduce la posibilidad acumular los pero según lo previsto en el Decreto 3041 de 1966.

Encontró probados los siguientes hechos: i) que José Ramiro Figueroa murió el 02 de octubre de 1987, ii) que laboró en el sector público desde el 14 de enero de 1974 al 15 de enero de 1980 y del 5 de octubre de 1984 al 2 de octubre de 1987, y acreditó así, un total de 469 semanas y, iii) que ade más cotizó al Instituto de Seguros Sociales 135 semanas, para un total de 604, es decir más de 150 en los últimos seis años y de 300 en todo el tiempo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01

SCLAJPT-07 V.00 7

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia se revoque la proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Cali.

Con tal propósito formula un solo cargo, por la causal primera de casación, el cual no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial por aplicación indebida «del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5 y 20

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa la ley sustancial por aplicación indebida «del artículo 36 de la ley 100 de 1993, en relación con los artículos 5 y 20 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado Decreto 3041 del mismo año, modificado por el artículo 1 del acuerdo 019 de 1983, aprobado Decreto 232 de 1984, y 16 del CST».

Fundamenta que el sentenciador, no obstante conocer que «a la luz de la jurisprudencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Laboral, la regla general, es que la fecha de la muerte determina la norma que gobierna el derecho a la pensión de sobrevivientes», haya dado «indebida aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que consagra el citado beneficio transicional, para estimar la posibilidad de sumar tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de sobrevivientes deprecada », teniendo en cuenta que «el causante falleció el 2 de octubre de 1987, loRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01 SCLAJPT-07 V.00 8 que hace imposible acudir al régimen transicional del actual sistema pensional. Es evidente que el riesgo –muerte-, se dio en plena vigencia del Acuerdo 224 de 1966», es decir, mucho antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «quebrantando así el principio de irretroactividad de la ley».

Esgrime al respecto que:

[…] Si lo anterior no fuera suficiente, aun partiendo del supuesto que la norma

antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, «quebrantando así el principio de irretroactividad de la ley».

Esgrime al respecto que:

[…] Si lo anterior no fuera suficiente, aun partiendo del supuesto que la norma acusada si es aplicable al caso de autos, tal como lo dispuso el sentenciador en su providencia pero al final ignoró, jurisprudencialmente se ha establecido que es viable la sumato ria de tiempos acudiendo a la norma anterior en virtud del régimen de transición, empero, para efectos de configurar los requisitos de la pensión de vejez, no de invalidez ni sobrevivientes2 . Así las cosas, se itera, como el riesgo –muertese causó en vigencia del Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, NO hay lugar a que se computen tiempos públicos y privados para efectos de acceder a los requisitos contemplados en los artículos 5 y 20 ibídem, como erradamente lo hizo el Tribunal, teniendo en cuenta que esta ley contempla una “regulación legal y reglamentaria de la cotización como fuente de pago de las prestaciones económicas a reconocer, sustentada en un modelo financiero y matemático, que debía ser revisado periódicamente y que no podía ser alterado sin que previamente se efectuaran y validaran los estudios pertinentes. Ello explica el por qué en ese esquema de los reglamentos del ISS, con fundamento en la ley, sólo las cotizaciones efectivamente percibidas por esa entidad eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo del tiempo.” (SL2304-2021).

Considera la recurrente que el Tribunal aplicó

entidad eran tenidas en cuenta para el reconocimiento de las prestaciones que fueron reguladas a lo largo del tiempo.” (SL2304-2021).

Considera la recurrente que el Tribunal aplicó indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 al concluir la procedencia, en transición, de sumar tiempos públicos y privados para la pensión de sobrevivientes, con los requisitos del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo mes y año, violando con ello el principio de irretroactividad de la ley.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01

SCLAJPT-07 V.00 9

Por último, destaca que tampoco se puede dar paso al principio de favorabilidad, ya que no se está en presencia de varias normas que atiendan el mismo caso, y así elegir la más conveniente.

VII. CONSIDERACIONES

Desde el punto de vista de la técnica del recurso extraordinario resulta acertado el planteamiento del ataque, por lo que de entrada advierte la Sala que el problema jurídico central consiste en determinar si el Tribunal aplicó indebidamente los artículos 36 de la Ley 100 de 1993, 5 y 20 del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, sumando tiempos públicos y privados por transición o condición más beneficiosa para colegir los requisitos de la pensión de sobrevivientes en el caso con base en el referido acuerdo.

Ha dicho esta Sala frente a la posibilidad de sumar los tiempos públicos de servicios al Estado, anteriores a la Ley 100 de 1993, con las cotizaciones pagadas al Instituto de

en el referido acuerdo.

Ha dicho esta Sala frente a la posibilidad de sumar los tiempos públicos de servicios al Estado, anteriores a la Ley 100 de 1993, con las cotizaciones pagadas al Instituto de Seguros Sociales para las pensiones a cargo de esa entidad , que es viable cuando se trate de afiliados cobijados por el régimen de transición (CSJ SL3801 -2021) o, en materia de pensión de sobrevivientes, cua ndo se trate de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa (CSJ SL51472020).

En ese sentido ha explicado la Corte en la sentencia CSJ SL5291-2021 lo siguiente:Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01

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[…] Hace énfasis la Corporación en que la nueva línea jurisprudencial se evidencia entre otras decisiones judiciales en: CSJ SL2590-2020; CSJ SL2659 -2020; CSJ SL2557 -2020; CSJ SL3110-2020; CSJ SL3838 -2020; CSJ SL3657 -2020; CSJ SL4480-2020, precedentes en los cuales si bien se da aplicación a principios como la universalidad y se pretende dar validez y homogeneizar todos los tiempos laborales de conformidad con lo dispuesto en el literal f) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 y en el parágrafo de su artículo 33, se reitera esto solo resulta aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y si bien los precedentes ya citados son aplicados en la contabilización de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, dicha

aplicable para las pensiones que son reconocidas en virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y si bien los precedentes ya citados son aplicados en la contabilización de semanas previstas en el Acuerdo 049 de 1990, dicha prerrogativa se da en virtud del mismo Sistema de Seguridad Social en cuanto permite la aplicación de la ley derogada gracias al régimen de transición o la aplicación del principio de condición más beneficiosa , excepciones que dan lugar a la aplicación del nuevo criterio de la Corte en materia de sumatoria de aportes (se resalta).

Para mayor claridad, la sentencia CSJ SL5147 -2020, señaló que, en lo que atañe a las pensiones de invalidez y sobrevivientes dicha pauta se emplea así:

[…] la acumulación de los tiempos públicos servidos sin cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales con los aportes sufragados a esa entidad, con la finalidad de acreditar las exigencias de aportes previstas en los artículos 6º y 25 del Acuerdo 049 de 1990 [procede] cuando se invoque su aplicación en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa.

En consecuencia, tratándose de la pensión de sobrevivientes, solo es viable tal proceder por mérito del principio de la condición más beneficiosa, dentro de ciertos parámetros, a lo sumo para remitir a la aplicación del régimen inmediatamente anterior a la Ley 100 de 1993, esto es, Acuerdo 049 de 1990, y no de manera ultractiva hastaRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01

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es, Acuerdo 049 de 1990, y no de manera ultractiva hastaRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01 SCLAJPT-07 V.00 11 remontar históricamente al Acuerdo 244 de 1966, como operó el ad quem en la decisión censurada.

Importa destacar, siguiendo esa línea en lo pertinente, que la Sala en la CSJ SL2976 -2023, reiteró los anteriores pronunciamientos, y específicamente agregó que para las pensiones de sobrevivencia es necesario, a través del principio de la condición más beneficiosa con el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad, que el deceso del causante ocurra en vigencia del artículo 46 de Ley 100 de 1993:

[…] Luego entonces, conforme al anterior precedente judicial y a los supuestos fácticos indiscutidos en casación, al sumar los tiempos de servicios que Carlos Iván Patiño Ruíz para la Nación - Ministerio de defensa – Policía Nacional con los aportes al ISS, deviene evidente que dejó causada la pensión de sobrevivientes al amparo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, aplicable por virtud del principio de la condición más beneficiosa.

Ciertamente, el asegurado fallecido se afilió al ISS antes de la vigencia del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 (6 de marzo de 1985) y, hasta entonces, no se discute que sufragó 144.15 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994 (f.º 30 ), ni que al sumarlas con las 257.57 semanas laboradas para la

(6 de marzo de 1985) y, hasta entonces, no se discute que sufragó 144.15 semanas con anterioridad al 1 de abril de 1994 (f.º 30 ), ni que al sumarlas con las 257.57 semanas laboradas para la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional (f.º 31 y ss.), también con anterioridad a la citada data, ajustaba un total de 401,73 semanas.

Asimismo, tampoco se controvierte que el afiliado falleció el 1 de marzo de 2001, esto es, en vigencia del artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, de modo que es viable aplicar el principio de la condición más beneficiosa a efectos que sus beneficiarios puedan reclamar la pensión de sobrevivientes con base en el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de ese año, que en sus artículos 6 y 25 exigía para dicha prestación periódica por muerte 300 semanas de aportes en toda la vida laboral o, 150 en los 6 años anteriores a la muerte,Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01 SCLAJPT-07 V.00 12 exigencias que se cumplen en este asunt o ( negrillas fuera del texto original).

Ahora bien, siguiendo en torno al tema tratado, fue también analizado por esta Corporación, en la sentencia CSJ SL1427-2023, donde se afirmó que no resulta viable aplicar el Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si bien dicho postulado, en materia de pensión de sobrevivencia, cobra importancia ante la

el Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa anualidad, al amparo del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que si bien dicho postulado, en materia de pensión de sobrevivencia, cobra importancia ante la ausencia de regímenes de transición en un tránsito normativo, lo cierto es que, lo que aquel permite es preservar las condici ones o requisitos establecidos en la disposición inmediatamente anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Además en esa misma providencia , frente a la aplicación del mencionado principio , la Sala rememora lo expuesto en sentencia CSJ SL1938 -2020, reiterada entre otras, en las CSJ SL468-2022 y CSJ SL3481-2022, donde se consideró:

[…] 2. El principio de condición más beneficiosa

Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.

Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01

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estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01

SCLAJPT-07 V.00 13

En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció.

A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem ), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.

En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente

Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional (se subraya).

Luego entonces, acorde al anterior criterio y a los supuestos fácticos indiscutidos en casación, dado que el riesgo de la muerte del afiliado ocurrió el 2 de octubre de 1987, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no podría ampararse el derecho bajo las prescripciones del Acuerdo 244 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966, ni tampoco, para esta asunto, con el Acuerdo 049 de 1990 referido, por el principio de condición más beneficiosa para permitir la acumulación de los tiempos servidos al Municipio de Manizales, los efectivamenteRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01 SCLAJPT-07 V.00 14 depositados al ISS.

Por lo tanto, conforme a la postura que aquí se reitera, el Tribunal hiere la norma expuesta por aplicación indebida con los desatinos en que incurrió, debiéndose casar la sentencia, para el consecuente pronunciamiento en sede de instancia, como se dispondrá.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA

Decide en sede de instancia esta Corporación el recurso de alzada impetrado por las dos partes en litigio, así como el

instancia, como se dispondrá.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA

Decide en sede de instancia esta Corporación el recurso de alzada impetrado por las dos partes en litigio, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de la demandada.

El apoderado judicial de la parte activa, se duele bajo el fundamento de que el causante cotizó con un valor superior al del salario vigente de cada época, por lo que considera que la mesada debe ser superior al salario mínimo y solicita que se condene a los intereses moratorios a partir del 16 de marzo de 2023.

Por su lado, la inconformidad de la accionada radica, en esencia, en que no se dejó causado el derecho a la pensión por no cumplir con el número de semanas exigidas el Acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decr eto 3041 del mismo año, en consecuencia , peticiona que se revoque la sentencia y se absuelva de todas las condenas impuestas.

Esta Sala, en armonía con lo ya expuesto en el recurso extraordinario y de cara a resolver lo referido, estima que noRadicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01 SCLAJPT-07 V.00 15 se requieren adicionales consideraciones, por lo que siendo reiteradas, se concluye que en este asunto, el señor José Ramiro Figueroa, hoy fallecido, no dejó causada una pensión de sobrevivientes a sus beneficiarios, en los términos de los artículos 5 y 20 Acuerdo 244 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, esto es, tener cotizadas, al Instituto de

de sobrevivientes a sus beneficiarios, en los términos de los artículos 5 y 20 Acuerdo 244 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, esto es, tener cotizadas, al Instituto de Seguros Sociales (ISS), 150 semanas en los últimos seis (6) años o 300 en cualquier tiempo, ya que solo reportó 135 entre el 7 de junio de 1971 hasta el 6 de enero de 1974 en esta entidad.

Por ende, se revocará en su integridad el fallo de primera instancia y se absolverá a la demandada de todas las pretensiones en su contra . Denegándose con ello, por contera, las pretensiones de la apelación impetrada por la demandante acerca de un mayor valor de mesada pensional.

Sin costas en esta instancia, las de primera estarán a cargo de la parte demandante.

IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 2024, en el proceso ordinario que promovió MARGARITA ARANGO VALENCIA en contra de ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).Radicación n.° 76001-31-05-014-2023-00120-01

SCLAJPT-07 V.00 16

En sede de instancia, RESUELVE,

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali profirió el 5 de octubre de 2023.

En su lugar,

En sede de instancia, RESUELVE,

PRIMERO: REVOCAR la sentencia que el Juez Catorce Laboral del Circuito de Cali profirió el 5 de octubre de 2023.

En su lugar,

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra dentro del proceso o rdinario laboral que le presentó la señora

MARGARITA ARANGO VALENCIA.

TERCERO: Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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