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CSJ - SL2351-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2351-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República de Colombia cunSeu prdeeJm uas ticia SaldaeC asacLiaóbno ral SaldaeD escongNe:1s tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL235l-2018 Radicación n. º5 8734 Acta 19 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELSA FORERO DE MENESES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación,

hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.

l. ANTECEDENTES La citada accionante presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguro Social en liquidación, hoy Colpensiones, con el fin de que fuera condenada al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstdielt ese ñor Luis Ernesto

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Radicación n. º 58734 Meneses Meneses, a partir del 2 de junio de 1980, fecha en que éste falleció. Así mismo, solicitó la cancelación del retroactivo pensional, los intereses moratorias consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que se encuentre probado ultra o extra petyi lats aco stas.

Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que contrajo matrimonio con el señor Luis Ernesto Meneses Meneses el día 24 de diciembre de 1971; que convivieron durante toda la vida matrimonial bajo el mismo lecho y techo. Relató que el asegurado falleció el 2 de junio de 1980 por «caudseoa r igneopn r ofesional». Narró que presentó ante el Instituto demandado una solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge y en representación de sus hijos Adriana, Libardo y Luis Ernesto Meneses Meneses, los cuales eran menores de edad para ese entonces. Expuso que mediante la Resolución 00811 del 5 de febrero de 1982, el ISS negó la prestación solicitada bajo el argumentó que «el falleacfiidloni oac duom pcloinól ad ensiddeas de manas requerpiodraqesun,le o tsr aeñso asn terailfo arlelse cimiento cot6i1zs óe mancausa,n ndeoc esi7t1 »; ar ebquais ito que le era exigible de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966. Relató que en su lugar, el ISS a través de la Resolución 0322 del 26 de febrero de 1991, les concedió como beneficiarios la «indemnipzomaruc eiródtneea l s egurado». Finalmente, señaló que el 17 de septiembre de 2008, nuevamente solicitó al ISS el reconocimiento de la prestación

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Radicación n. º 58734 de sobrevivientes, sin embargo, el ISS mediante el oficio « VP­ AS n. º 0011427», se ratificó en su negativa.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales se opuso a todas las pretensiones y frente a los hechos los admitió en su mayoría, pero en lo referente a la convivencia entre cónyuges adujo que debía probarse. En su defensa sostuvo que la negativa al reconocimiento pensiona! a la parte demandante, obedeció a que el afiliado fallecido no dejó cumplidos los requisitos de «tiempo y densidad de cotizaciones» consagrados en el Decreto 3041 de 1966, aprobatorio del Acuerdo 224 de igual año, disposición legal que era la vigente para la fecha en que éste falleció, que lo fue, el 2 de junio de 1980. Propuso como excepciones de fondo las de prescripción, caducidad, «buena fe del ISS» y las declarables de oficio.

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de primera instancia, profirió fallo el 26 de septiembre de 2011, en el que resolvió: PRIMERDOE:C LARAPRR OBADLAA EXCEPCIDÓEN PRESCRIPpreCseIntÓadNa e n la contestación de la demanda por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDAOB: S OLVaE Rla demandada INSTITDUET O SEGURSOOSC IALrepEreSse ntado legalmente por la Doctora Silvia Helena Ramírez Saavedra o por quien haga sus veces de las pretensiones de la demanda formulada por la señora ELSA º FORERDOEM ENESEidSen tificada con la C. C. N 41. 306. 569 de

Bogotá.

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Radicación n. º 58734

TERCERCOO: N DENeAncR o stdaesl ad emanad laa p arte actoTráas.e nse.

CUARTCOO: N SULcToAenRl S uperliapo rre sesnetnet eennc ia casdoen os earp elada.

(Lo resaltado es del texto original). El juez de pnmer grado sin entrar a verificar la existencia del derecho impetrado, declaró probada la excepc1on de prescripción, al amparo de los siguientes razonamientos: [ ... ] «Epnr imleurg saerd ,e bper ecqiusleaa ra ccipóanre alr eclamo judicdiea llo sd ereclhaobso raplreess ccruiabned hoa n trascutrrre(is3ad )ño o dse sdqeu tea ldeesr ecsheho asnh echo exigisbelgeúlsno,d isppoenree ntoreilaa rmteín4ct8ue8dl eol CódidgePo r ocediLmaibeonrtaol . Respedcelt apo e nsdieós no brevisveid eenbtteee nesen,cr u enta, quseib ieenld erencahcoes ec aucsuaa nedlao fi licaodmop leta o eln úmedreos emaneasst ableencl iand oarsm atiavpildiacda ble y/o c omplleaft iad elsiedgaeúdlnc aseold, e rescohlsooe p uede exiagp iarr dteil ram uerdteecl a usapnuteels,am ueretsue n

térmoi pnload zeocl u aple ndlaee jecuo cpiaógdnoel ao bligación pensi(oanrat[1í 5c5ud1le oCl C ). Enc onsecueesan p cairadt,eli arm uerdtecela usacnutaen,ld aos persoan qausi enleals e dye ficnoam boe neficdieua nrai os pensidóesn o brevivpiueendretenec sl ammeadri,a anctcei ón judictiacalol n,d icyi eóspn o,re lldoe sdees af echlaadel falleciqmuiceeo nmtioea-nc ,zo ar erlte érr mdienp or escrdiep ción laa ccieónln o,es s tritcétromisdn eaolrs t í4c8ud8le oCl P L. Cone la ntesroipoornr otrem ataidvvoi,ee rldt ees paqcuheeo l afilifaadlole el2cd iejó u ndie1o 9 8(f0o l3i)yo,q ulead emandante solieclri etcóo nocdieml iape rnetsot aelc2 id óesn e ptiedmeb re 198s0o,l iqcuifetu unede gamdead iaRnetseo luNco0i.0ó 8n1d 1e 198y2c onfirmmeaddiaaR netseo luNco5i.2ó 0nd5 e mli smaoñ o, ys olhoa setla1 7d es eptiedme2b 0r0eh8 a clear eclamación adminisyte rla1 t3di evm aa ydoe 2 01s1e r adilcapa r esente

demanfdeac,ph aarl aac uahla bítarna nscmuársdr ei2 d6[ao ño s] entlrane e gatdiedvlea r eycl haon uevrae clamqaucehi aócne , situadceli acó una rle suplatlam alraii map osibdieal cicdeadde r al op ediddeob iadl oae xpirdaecplil óanez sot ablpeacreiald o efecto.

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Radicación n. º 58734 Por tanto, el despacho advierte que en el presente asunto operó la prescripción extintiva de la acción, excepción propuesta oportunamente en la contestación de la demanda (folio 33), razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda y absolver a la demandada de lo pedido» Contra la anterior decisión, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue concedido.

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 29 de junio de 2012, confirmó el fallo proferido en primera instancia, sin condenar en costas de la alzada.

De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, determinó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar si el fallador de primer grado incurrió en un desacierto al declarar probada la excepción de prescripción, frente a la reclamación de la pensión de sobrevivientes en el sulbi yta equ,e al ser esa prestación vitalicia y de tracto sucesivo, el fenómeno prescriptivo

únicamente podía operar respecto de las mesadas más no en cuanto al derecho pensiona!. De manera preliminar, el fallador de alzada comenzo por recordar que el estudio de las excepciones propuestas por quienes son convocados a juicio, debe efectuarse después de que las pretensiones de la parte demandante fueran

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Radicación n. º 58734 definidas, es decir, primeramente, debe resolverse si hay lugar o no a otorgar los derechos reclamados por la parte accionante y, posteriormente, examinar si se encuentra prob ada algún medio exceptivo propuesto por la parte demandada. Afirmó que como en el sub examine ello no ocurrió, era necesario en la alzada estudiar inicialmente el fondo del litigio, para que una vez definida la procedencia o no de la pensión de sobrevivientes reclamada, se puedan examinar las excepciones formuladas por el Instituto de Seguros Sociales. Para desatar el litigio, esa colegiatura comenzo por establecer que la norma que estaba llamada a regular el reconocimiento pensional pretendido por la señora Elsa Forero de Meneses, era el Decreto 3041 de 1966, a través del cual se aprobó el Acuerdo 224 de igual año, debido a que la muerte del afiliado se produjo el 2 de junio de 1980, momento para la cual esa disposición legal se encontraba vigente. Expuso que en el artículo 20 del referido Decreto 3041, se consagraron como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes los siguientes: ARTICULO 20. Cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensiones de sobrevivientes en los siguientes

casos: a. Cuando a la fecha del fallecimiento el asegurado hubiere reunido las condiciones de tiempo y densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5º para el derecho a pensión de invalidez; b. Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento. 6

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Radicación n. º 58734 El artículo 5 ibídceonmsa,gr a: º ARTICUSLoO.T endrdáenr ecah loap ensidóein n valliodse z asegurqaudreoe sú nlaanss i guiceonntdeisc iones: a.S eirn vápleirdmoa nceonntfeo arl mope r ecepetnue aladr ot ículo 45d el al e9y0 d e1 948; b.T enearc reditcaiednatscoi ncuen(t1a5 0s)e manasd e cotizacdieónnt rdoe loss eis( 6)a ñosa nteriorae lsa invalidesze,t entya cinco( 75)d e lasc ualesd eben corresponad leorsú ltimtorse (s3 a)ñ os(.Re salta la Sala). Visto lo anterior, el Tribunal concluyó que a la demandante no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamada, toda vez que el causante Luis Ernesto Meneses Meneses no dejó acreditados los requisitos establecidos en el Decreto 3041 de 1966 para otorgar ese derecho pensiona!, ya que como quedó probado en el plenario sin discusión, el asegurado cotizó en toda su vida laboral

582.2857 semanas al ISS, de las cuales se reportaron la cantidad de 430 en sus últimos seis años de vida y solo 61 en los tres años inmediatamente anteriores a su deceso, lo que significa, que el difunto no cumplió el lleno de requisitos consagernla ard eofse nroirdmaa ptuievssaib ,i eensc ierto cumplió la exigencia de reunir las 150 semanas dentro de los seis años antepuestos a su fallecimiento, no logró satisfacer las 7 5 semanas de cotización en sus últimos tres años de vida. Finalmente, advirtió que en el presente asunto no había lugar a aplicar el Decreto 758 de 1990, en virtud del principio de favorabilidad, bajo los siguientes argumentos:

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Radicación n. º 58734 (([ ... ] interesa advertir que en la situación delc ausante no puede alegarse que exista la condición más beneficiosa por haber cotizado 582.2857 semanas para adquirir la pensión de vejez, ya que a este propósito importa mencionar que elp rincipio de la condición más beneficiosa derivada delA cuerdo 224 de 1966, articulo 11 no se actualiza en els ub judice, en ele ntendido de que ela ntes citado [afiliado] no acreditó 1. 000 semanas de aportes, pues las 582 semanas, solo darian lugar alm encionado beneficio si 500 de elals se contaren dentro de los veinte años anteriores a la fecha en la cuale lc otizante hubiera cumplido los sesenta de edad, pero como se advierte que elc ausante falelció a la edad de 40 años (folio 3) se infiere que no se modula la condición en

mención. Por lo dicho, el Tribunal confirmó la decisión absolutoria del a qua.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Es formulado así: "Se pretende con esta demanda, que la honorable SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia proferida

por elT ribunalS uperior delD istrito Judiciald e Bogotá D. C, Sala Laborald e Descongestión, que data delv eintinueve (29) de junio de dos mild oce 2012), en cuánto confirmó la sentencia de primera instancia proferida por elJ uzgado Primero Adjunto Laborald el Circuito de Bogotá de fecha día treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011} , absolviendo alIN STITUTO DE SEGUROS SOCIALES de RECONOCER LA PENSION DE SOBREVIVIENTES Y PAGAR LAS MESADAS PENSIONALES, E INTERESES MORATORIOS DE LAS MISMAS, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a favor de mi representada, desestimando así, todas y cada una de las pretensiones.

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Radicación n. º 58734 Comoc onsecuednelc aic aa sactioótnda ell as entendceila TribuSnuaple rdieoD ri stJriutdoi cdieBa olg oDt.áC ; objedteol presernetceu rssool,ia cl iaHt oon oraSballdeae C asacLiaóbno ral,

constietnus ierdsdeee i nstapnacriRaaE VOCATRO TALMENTE lasse ntendceiJlau sz gaPdroi meArdoj unLtaob ordaelCl i rcuito deB ogodteáf echdaí at rei(n3t0da) e M arzdoe d osm ioln ce (201y1d )e,Tl r ibuSnuaple rdieoDlri stJruidtiocd ieBa olg oDt.áC , SalLaa bordaeDl e scongeqsutedi aótnda,e vle inti(n2u9ed)ve e junidoe dosm ild oce( 2.01e2n) c,u antdoe sestliamsó pretensdieol nade esm andEans. u l ugasro,l iacl iaHt oon orable CortSeu premdae J ustipcrieat,e nsfioornmeusl aednal sa demanedna e lo rdepnr opuestas. Con tal propósito propone dos cargos, que fueron oportunamente replicados y los cuales procede la Sala a estudiar conjuntamente, como quiera que están orientados por igual vía de violación, contienen un desarrollo que se complementa, denuncian similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casac1on laboral de ser violatoria en forma directa y por falta de aplicación de los artículos 2, 29, 48, 228, 229 y 230 de la Carta Política, artículo 5 ordinal b) y 20 ordinal a), Decreto 3041 de 1966, en relación con el artículo 66A del CPTSS,

adicionado por el artículo 35 de la Ley 712 de 2001. En la demostración de la acusac1on, la censura denuncia que el Tribunal desconoció el principio de consonancia previsto en el artículo 66A del CPTSS, ya que al decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, se ocupó de examinar y estudiar aspectos que no

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Radicación n. º 58734 fueron propuestos en el recurso de alzada e inclusive que jamás fueron objeto de análisis del aq ua. Expone que el juez de pnmera instancia, en su fallo dictado el 26 de septiembre de 2011, únicamente declaró probada la excepción de prescripción respecto de la pensión de sobrevivientes reclamada, determinación de la cual es posible concluir que las pretensiones incoadas en la demanda eran sólo que no podían prosperar, toda «viables», vez que respecto de éstas había operado el fenómeno de la prescripción extintiva de la acción. Asegura que como el mencionado pnnc1p10 de consonancia, le impide al juez de segunda instancia que se pronuncie sobre aspectos que no han sido planteados en el recurso de apelación, en el el Tribunal debía sube xamine ceñirse a lo propuesto por la parte apelante, esto es, el debate jurídico respecto de la prescripción y no sobre aspectos distintos a éstos, como lo desarrolló en la segunda instancia. VIIC.A RGSOEG UNDO Acusa la sentencia por la causal primera de casac1on laboral de ser violatoria en forma directa y falta de aplicación

de los artículos 6 y 25 del 9 «Decrneútmoe 0r4o de1 990, y los artículos 4 aprobpaoderold ecr7e5t8do e mli smaoñ o» y 53 de la CN, en relación con los artículos 5 ordinal b) y 20 º ordinal a) del Decreto 3041 de 1966 y el artículo 16 del CST.

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Radicacni.ºó5 n8 734 En la demostración del cargo, la censura le reprocha al Tribunal el no haber estudiado y examinado el derecho pensiona! exigido a la luz del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 de igual año; puesto que si bien es cierto el afiliado no dejó causados la totalidad de requisitos exigidos de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, éste si podía acreditar los presupuestos consagrados en la normativa posterior, esto es, los artículos 6º y 25 del citado Decreto 758, los cuales puntualmente establecen que quien hubiera cotizado 300 semanas en toda su vida laboral tendrían derecho en caso de invalidez o muerte a causar la pensión de invalidez o de sobrevivientes según el caso. Las disposiciones que el censor denuncia como no aplicadas en el sub lite, son los artículos 6º y 25 del Decreto 758 de 1990, los cuales puntualmente rezan:

ARTÍCULO 60. REQUISITOS DE LA PENSION DE INVALIDEZ.

Tendrán derecho a la pensión de invalidez de origen común, las personas que reúnan las siguientes condiciones:

a) Ser inválido permanente total inválido permanente absoluto o o gran inválido y, b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, trescientas (300) o semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez. [ ...] ARTÍCULO 25. PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COMUN. Cuando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: 1 1

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Radicación n. º 58734 a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común y, b) Cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la pensión de invalidez de vejez según el o presente Reglamento. En síntesis, la censura argumenta que como en el litigio quedó probado que el señor Luis Ernesto Meneses Meneses cotizó al ISS en toda su vida laboral, un total de 582.2857 semanas, el fallador de segundo grado debió otorgar una pensión de sobrevivientes, en aplicación del literal b) del º artículo 6 del mencionado Acuerdo 049 de 1990, debido que ante la imposibilidad de satisfacer los requisitos establecidos en el Decreto 3041 de 1966, el Tribunal podía acudir al

régimen inmediatamente posterior al amparo del principio de favorabilidad para otorgar el derecho pensiona! perseguido, que en este caso, sería el Decreto 758 de 1990.

VIII. LA RÉPLICA El oponente presenta su réplica conjunta a los cargos formulados y se opone a la prosperidad de estos en el estadio casacional. Asegura que el Tribunal no cometió ninguno de los yerros acusados por la censura, ya que la colegiatura acertó al definir la solicitud pensiona! de conformidad con el Decreto 3041 de 1966, puesto que en sujeción al principio de la aplicación de la ley en el tiempo consagrado en el artículo 16 del CST, se ha establecido que la normatividad llamada a resolver los litigios como el aquí desarrollado, será la que se encuentre vigente para el momento de la muerte del afiliado, que en este caso, ocurrió el 2 de junio de 1980, por ende, le era exigible el referido Decreto 3041.

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Radicación n. º 58734 Afirma que el Tribunal en ningún momento vulneró el principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS, toda vez que la inconformidad propuesta por el apelante referente a la declaratoria de prescripción proferida por el a qua, le imponía al juez de segunda instancia, para resolver la apelación, determinar primeramente si a la demandante le asistía el derecho o no a la pensión de sobrevivientes pretendida, para que posteriormente se determinara si sobre dicha prestación, operaba el fenómeno de la prescripción. Finalmente, sobre la <ifalta de aplicación» denunciada

º respecto de los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, señala que dicha transgresión no ocurrió, como quiera que el Tribunal no «desconoció>> ni se rebeló contra esa normativa, pues efectivamente esa corporación si la llamó a operar en la alzada; sin embargo, concluyó que no era la norma pertinente para definir el asunto por razón de la aplicación inmediata de la ley consagrado en el artículo 16 del CST. IX.C ONSIRADCEIONES La censura arriba al estadio casacional denunciando en ambos cargos orientados por la vía directa, que el fallador de segundo grado equivocadamente negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes a la señora Elsa Forero de Meneses, en calidad de cónyuge del causante; determinación que asegura se produjo, cuando incurrió en los siguientes desaciertos de naturaleza jurídica: i)

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Radicación n. º 58734 desconocer el pnnc1p10 de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS y ii) no reconocer el derecho pensiona! a la luz del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, normativa ulterior que asegura debía ser aplicada al tenor del principio de favorabilidad. En ese orden, la Sala evacuara el estudio de los reproches expuestos por la casacionista. l.P riinpoci dec onsnocniadae al rtíc6u6lAdo e l CPTSS. En este aspecto, encuentra la Sala que la inconformidad de la recurrente se circunscribe a que el ad quem desconoció

el citado principio, al ocuparse de estudiar y decidir aspectos ajenos a los planteados en el recurso de apelación de la demandante presentado contra la decisión de pnmera instancia. Sostiene que a través de dicho recurso, únicamente se pretendía que se revocara la declaratoria de prescripción decidida por el a qua, frente a la pensión de sobrevivientes reclamada, y en ningun caso, se buscaba que se estudiara el reconocimiento del derecho a la luz del Decreto 3041 de 1966; de manera que, al decidir el fallador de alzada sobre aspectos no debatidos por la impugnante, la censura asegura que éste se rebeló frente al principio de consonancia y desconoció la obligación que tienen los servidores públicos de sujetar sus decisiones al imperio de la Constitución Política y la Ley. En ese orden de ideas, la Sala debe comenzar por advertir que, contrario a lo afirmado por la recurrente, el

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Radicación n. º 58734 Tribunal sí se pronunció y resolvió la alzada teniendo en cuenta lo esbozado en el recurso de apelación; sin embargo, lo que sucedió fue que esa colegiatura encontró que el juez de conocimiento había incurrido en un desacierto al estudiar primeramente los medios exceptivos formulados por el Instituto de Seguros Sociales, sin antes entrar a definir si la demandante tenía el derecho al reconocimiento pensiona! deprecado; por tanto, el adq uemc onsideró que debía estudiarse en un comienzo el fondo del litigio y después, si se encontraba probado el derecho reclamado, examinar las

excepciones propuestas por la convocada a juicio. Así lo manifestó, textualmente, el Tribunal en la parte pertinente de su decisión: «Siguiendo el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte actomm ediante el cual se determina la competencia funcional de esta corporación de acuerdo con lo normado por el artículo 66 A del CPST adicionado por la Ley 712 de 2001, articulo 35, sea dvierte que la inconfonnidad que genera la sentencia gravada se cfrie a determinar si, el sentenciador a qua desconoció que el derecho a la pensión por tratarse de una prestación social de tracto sucesivo y de carácter vitalicio no prescribe como lo dedujo erróneamente el fallador de primer grado. Con la finalidad de dirimir el conflicto propuesto interesa advertir [de] que el sentenciador a qua declaró la excepción la prescripción extintiva del derecho a la pensión de sobrevivientes propuesta por la accionada, sin mediar pronunciamiento de fondo frente a las pretensiones de la demanda, situación que permite inferir que el a qua desconoció que en primer término corresponde concretar la solución jurídica planteada en el libelo previo a resolver las excepciones propuestas, en el entendido que por lógica las excepciones se analizan después de hallar probadas las pretensiones, salvo que su examen sea un prerrequisito para el estudio de mérito, como lo ha definido la doctrina del tenor siguiente: "En todo pleito sec omienza por estudiar la acción ejercitada y por indagar si al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial esr espondida negativamente, la absolución del

demandado seim pone; pero cuando seh alla que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí esp rocedente estudiar si hay

SCLAJPT·lO V.DO 15

Radicación n. º 58734 expcceonieqsu el ae mobtene,nv eerni fnirme[ ...n ] , lad e o como persiccpriólnac om penscaiósn,uj radne plorc eo sopuestnao s o o o pore s"t( eCasaCciivXóiLnV,l p ág6.2 3L)u.eo ,g ene lc ao s como conteplmao ndo sea nazlóli ap retendseli adó enm daanco n la fnialiddeat de rmilnava ira bidleidlde earcdo h al ap ensdieó n sobrevtievpsiro,ec neldaSe a laar e olsveeflron do delli ot,.i1 gi De esa manera, queda en evidencia que el Tribunal en ningún momento desconoció o se rebeló frente al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del CPTSS, ya que fue precisamente «siigeundeol o jbetod elr ecurdseo que esa colegiatura encontró que el juez de primer apelacni»,ó grado se había equivocado al declarar pro bada la excepción de prescripción de la pensión de sobrevivientes pretendida, pues ese juzgador no podía definir lo concerniente a los medios exceptivos, sin que antes examinara de fondo la procedencia del derecho impetrado. Así las cosas, el Tribunal indicó que se imponía la necesidad de primeramente definir si la actora podía acceder

a la prestación pensiona!, para que posteriormente, si había lugar, se pronunciara sobre la prescripción. Bajo ese orden, al agotar el estudio del fondo del asunto, el fallador de alzada concluyó que no era posible predicar el reconocimiento y pago del derecho pensiona! exigido, como quiera que el causante Luis Ernesto Meneses Meneses no dejó cumplidos la totalidad de los requisitos establecidos en el Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de i al año, disposición legal que era la llamada a gobernar el gu por ende, no había necesidad de estudiar las sub lite, excepciones formuladas por el ISS y, en consecuencia, por

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Radicación n. º 58734 virtud de esa motivación, se confirmó la decisión absolutoria de primer grado. Puestas así las cosas, es posible concluir que en este pnmer aspecto el actuar del Tribunal no merece reproche alguno de la Sala, pues en un principio, no era viable pronunciarse sobre la extinción de un derecho que, en este caso, se probó era in existen te, máxime que solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica y lo ideal es que por lógica se determine previamente la existencia del derecho para entrar luego a decidir la excepc1on de prescripción, conforme se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 1 ag. 2006, rad. 28071, que puntualizó: º [ ... ] Bien ha precisado la Sala el alcance del princzpzo de la consonancia en materia de apelación, en la que por regla general es el recurrente quien delimita con su sustentación el objeto sobre

el que ha de versar el pronunciamiento del juez del alzada; pero en el derecho de las partes a configurar su inconf onnidad, no cabe el de restringir los deberes ol as facultades que la ley le otorga al juez; la materia de la controversia en apelación es la que resulta de hacer compatibles la iniciativa de los recurrentes y los poderes del juez; en el sub lite el estudio de la prescripción de los derechos - la que se controvierte en la sustentación del recurso-, se integra con el de la existencia de los mismos, pues es un mandato para el juez - artículo 306 del C.P. C.- declarar oficiosamente las excepciones que encuentre probadas, salvo aquellas de que la ley exija alegación expresa. Por lo demás bastan las reglas de la lógica que nos indican que para poder entrar a estudiar y decidir la excepción de prescripción, se hace necesario haber determinado previamente la existencia del derecho. Pues solo puede prescribir lo que en un tiempo tuvo vida jurídica. Por lo anterior, el proceder del Tribunal estuvo acertado, cuando de manera previa estudió si los actores tenían o no derecho al reajuste pensiona[ que solicitan, para concluir de manera negativa, con fundamento legal, pues el monto de la pensión de

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Radicación n.º 58734 Roberto Ángel Mejía estaba en el límite de los 15 salarios mínimos y la de Fabio Perdomo Tobar, se causó el 2 7 de septiembre de 1994, es decir con posterioridad al 1 de enero de 1994.

Expuesto lo anterior, para la Sala el Tribunal no incurrió en el reproche acusado por la censura, en cuanto al principio de consonancia del artículo 66A del CPTSS. 2.A plciacóind eDle cre7t5o8d e1 990e,n v irtdueld priinpcidoef avorabicloindsaadg reande ola rtíc5u3dl eo laC N. El recurrente cuestiona que el Tribunal no dio aplicación al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la CN y, en consecuencia, se abstuvo de conceder la pensión de sobrevivientes reclamada al tenor del Decreto 7 58 de 1 990. Expone que al no encontrar acreditados la totalidad de exigencias establecidas en el Decreto 3041 de 1966, el cual era la disposición legal llamada a definir el derecho pensiona!, el juez de apelaciones estaba facultado para otorgar la prestación reclamada a la luz de la normatividad posterior, esto es, el Acuerdo 049 de 1990, reglamentado por el Decreto 758 del mismo año, en razón a que cumplía con las exigencias allí consagradas para dejar causado el derecho a la pens1on de sobrevivientes, particularmente, la de reunir 300 semanas de cotización en cualquier tiempo. El Tribunal negó dicha pretensión, argumentando que en el presente asunto no era viable invocar la aplicación del

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YS Radicación n. º 58734 aludido Acuerdo 049 de 1990, debido a que como la muerte del señor Meneses Meneses se produjo el 2 de junio de 1980,

era el Decreto 3041 de 1966, el llamado a regular el derecho pensiona! recla1nado, por ser la norma vigente para cuando se causó el mismo, sin que sea dable aplicar una norma posterior o futura, dado lo previsto en el artículo 16 del CST, el cual consagra que «lanso mrass ober trajboan ot einen efectroe t

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