CSJ - SL2351-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

SL2351-2025 Radicación n.o 11001220500020240001901 Acta 40

Bogotá D. C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide recurso de anulación interpuesto por el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS CEMENTERIOS DE COLOMBIA (SINTRACEMENTERIOS), contra el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento el seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), con ocasión del conflicto colectivo suscitado entre este y la empresa

JARDINES DEL APOGEO S. A.

I. ANTECEDENTES

Sintracementerios denunció parcialmente la convención colectiva de trabajo suscrita con la empresa Jardines del Apogeo S. A. para el período 2019 -2020, y de manera simultánea presentó un pliego de peticiones compuesto por catorce (14) solicitudes a la mencionada sociedad (f.os 4 a 12, cuaderno 1).Radicación n.o 11001220500020240001901

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La etapa de arreglo directo tuvo lugar entre el 11 de enero de 2022 y el 17 de julio de 2023 (f.os 3 a 12, cuaderno 2), sin que en dicho período las partes lograran alcanzar un acuerdo.

Fracasada esta fase, la organización sindical optó por someter el diferendo colectivo a la decisión de un tribunal de arbitramento, el cual fue debidamente integrado con los

que en dicho período las partes lograran alcanzar un acuerdo.

Fracasada esta fase, la organización sindical optó por someter el diferendo colectivo a la decisión de un tribunal de arbitramento, el cual fue debidamente integrado con los árbitros designados por cada una de las partes y el tercero nombrado por el Ministerio del Trabajo, con forme a lo dispuesto en la Resolución n.o 4631 del 17 de noviembre de 2023 (f.os 1 a 3, cuaderno 1).

Una vez posesionados los integrantes, el Tribunal se instaló de manera virtual el día 27 de noviembre de 2023. En esa misma fecha, requirió a las partes la remisión de las pruebas pertinentes al conflicto y las citó para audiencia virtual a celebrarse el 5 de diciembre del mismo año, con el fin de escuchar sus alegaciones (f.os 13 a 16, cuaderno 1).

El colegiado sesionó los días 5 y 6 de diciembre de 2023, como consta en el acta n.o 2 del expediente digital (f.os 31 a 34, cuaderno 1), y profirió el correspondiente laudo arbitral el 6 de diciembre del mismo año (f.os 39 a 69, cuaderno 1) . Cabe anotar que, aunque la organización sindical fue citada por parte del cuerpo arbitral para ser escuchada, no compareció a la audiencia.

La decisión arbitral fue notificada el 7 de diciembre de 2023 (f.os 70 a 91, cuaderno 1). Posteriormente, el apoderado judicial del sindicato solicitó la aclaración del fallo (f.os 101 a 106, cuaderno 1) , petición que fue resuelta mediante

2023 (f.os 70 a 91, cuaderno 1). Posteriormente, el apoderado judicial del sindicato solicitó la aclaración del fallo (f.os 101 a 106, cuaderno 1) , petición que fue resuelta mediante providencia del 12 de diciembre de 2023, en la cual el Tribunal clarificó el capítulo de antecedentes, específicamente en loRadicación n.o 11001220500020240001901 SCLAJPT-10 V.00 3 relacionado con la fecha de terminación de la etapa de arreglo directo (f.os 107 a 108, cuaderno 1).

Una vez notificada la decisión, la agremiación sindical Sintracementerios interpuso recurso de anulación frente al laudo (f.os 112 a 129, cuaderno 1), el que fue concedido por el Tribunal de Arbitramento, mediante auto del 19 de diciembre de 2023 (f.os 130 a 132, cuaderno 1).

El 28 de febrero de 2024, la Sala admitió dicho recurso de anulación y dispuso correr traslado a la empresa, para que presentara la correspondiente réplica, la cual fue radicada en término, según se indicó en la constancia secretarial del 13 de marzo del 2024, la cual obra en el cuaderno de la Corte.

II. RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS CEMENTERIOS DE COLOMBIA –SINTRACEMENTERIOSAlcance del recurso.

Aunque la parte recurrente no precisó el alcance del recurso de anulación interpuesto, limitándose a efectuar una exposición de los hechos que, a su juicio, tuvieron lugar

Alcance del recurso.

Aunque la parte recurrente no precisó el alcance del recurso de anulación interpuesto, limitándose a efectuar una exposición de los hechos que, a su juicio, tuvieron lugar durante el trámite de la negociación colectiva y la expedición del laudo arbitral, sí hizo alusión a una «inequidad del laudo al desmejorar las condiciones salariales de los trabajadores sindicalizados».

Argumentos del sindicato

Indicó dicho conglomerado, que,Radicación n.o 11001220500020240001901

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Conforme a lo reseñado en los "Antecedentes" reseñados por el tribunal:

"La organización sindical de primer grado e industria denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS CEMENTERIOS DE COLOMBIA, - “SINTRACEMENTERIOS”-, presentó un pliego de peticiones el día veintinueve (29) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) a consideración de la EMPRESA JARDINES DEL APOGEO S.A. Por esta razón, se llevó a cabo proceso de negociación colectiva en su etapa de arreglo directo desde el once (11) de en (sic) enero del año dos mil veintidós (2022), hasta el diecisiete (17) de julio del año dos mil veintidós (2022).

La etapa de arreglo directo culminó sin ningún acuerdo, tal como se desprende del acta de finalización de dicha etapa. Los trabajadores del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS

CEMENTERIOS DE COLOMBIA, - “SINTRACEMENTERIOS”-,

se desprende del acta de finalización de dicha etapa. Los trabajadores del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS CEMENTERIOS DE COLOMBIA, - “SINTRACEMENTERIOS”-, afiliados a la organización sindical, decidieron someter el conflicto colectivo a un tribunal de arbitramento, para el cual designaron su respectivo árbitro. Optaron por solicitarle al Ministerio del Trabajo su convocatoria, ello mediante Oficio (sic) de fecha 07 de marzo de 2022, radicado ante el Ministerio de Trabajo bajo el radicado número 05EE2022331100000012507. (negrillas y subrayas son mias) (sic).

El primer parrafo (sic) de los "antecedentes" fue modificado por el Tribunal mediante providencia del 12 de diciembre de 2023 en la que consignanron (sic) que:

El capítulo I de antecedentes del Laudo, quedará así:

“La organización sindical de primer grado y de Industria denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LOS CEMENTERIOS DE COLOMBIA SINTRACEMENTERIOS”, presentó un pliego de peticiones el día veintinueve (29)corrección (sic) de diciembre del año dos mil veintiuno (2021) a consideración de la EMPRESA JARDINES DEL APOGEO S.A., Por esta razón, se llevó a cabo proceso de negociación colectiva en su etapa de Arreglo Directo, desde el once (11) de en enero del año dos mil veintidós (2022) y hasta el diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023).”

Conforme a las fechas consignadas por el Tribunal en el epigrafe

del año dos mil veintidós (2022) y hasta el diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitrés (2023).”

Conforme a las fechas consignadas por el Tribunal en el epigrafe (sic) "antecedentes" del laudo arbitral, modificadoen (sic) la providencia del 12 de diciembre de 2023, la etapa de arreglo directo entre las partes inicio el once (11) de en enero del año dos mil veintidós (2022), y temino (sic) el diecisiete (17) de julio del año dos mil veintitres (sic) (2023), al tiempo que mediante Oficio (sic) de fecha 07 de marzo de 2022, radicado ante el Ministerio de Trabajo bajo el radicado número 05EE2022331100000012507 fue solicitada la convocatoria del tribunal de arbitramento.

Lo antes "reseñado" por el Tribunal y que hace parte del LAUDO, conlleva a (sic) concluir que la convocatoria del Tribunal deRadicación n.o 11001220500020240001901

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Arbirtramento (sic) se produjo ANTES DE LA TERMINACION (sic) DE LA ETAPA DE ARREGLO DIRECTO lo que es un absurdo judicial, pues sin haber agotado la etapa de arreglo directo no seria (sic) posible la convocotaria (sic) del tribunal, absurdo que afecta la congruencia de la decisión (sic) arbitral.

Por otra parte el Tribunal consigna en el Laudo que:

"Mediante decisión unánime se resolvió citar a las partes para el día cinco (05) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) a las

Por otra parte el Tribunal consigna en el Laudo que:

"Mediante decisión unánime se resolvió citar a las partes para el día cinco (05) de diciembre del año dos mil veintitrés (2023) a las 2:30 p. m. a la organización sindical, y a las 4:00 p. m. a la empresa, con la finalidad de escuchar la posición de cada u na frente al conflicto colectivo. No obstante lo anterior, el sindicato manifestó vía What [s]App no poder asistir en la hora y fecha programada, para lo cual se citó nuevamente para el 6 de diciembre de 2023, a las 9:00 a. m."

Los señores arbitros (sic) no hicieron lo posible para escuchar la posicion (sic) del sindicato frente al conflicto laboral, al tanto que la empresa adelanto (sic) acciones que entorpecieron la debida participacion (sic) del sindicato en las actuaciones que requerian (sic) la intervencion (sic) de la organizacion (sic) sindical ante el tribunal de arbitramento.

La decision (sic) de convocar a las partes la adopto (sic) el tribunal de arbitramento en su cesion (sic) de instalacion (sic) que data del 27 de noviembre de 2023 y las comunicaciones mediante las cuales el señor Secretario del Tribunalle (sic) informo (sic) al sindicato sobre dicha convocatoria datan del 1 de diciembre de 2023, la primera, en la que el Tribunal da cuenta de la reunion (sic) virtual con el sindicato para el día 5 de diciembre de 2023, a las 2,30. (sic) p.m. y la segunda data del 4 de diciembre de

2023, la primera, en la que el Tribunal da cuenta de la reunion (sic) virtual con el sindicato para el día 5 de diciembre de 2023, a las 2,30. (sic) p.m. y la segunda data del 4 de diciembre de 2023, en la que se le convoca para el 6 de diciembre de 2023 a las 9 de a.m. (sic); indicando que ambas reuniones serian (sic) virtuales.

El dìa (sic) 5 de diciembre los directivos sindicales se encontraban desarrollando su jornada laboral en las instalaciones del Pa [r]que Cementerio y para el dìa (sic) 6 de diciembre el presidente del sindicato nuevamente fue programado para trabajar en un turno regular de 8 a.m. a 5 p.m. como lo constata la planilla ·PERSONAL EN TURNO PARQUE CEMENTERIO EL DIA (sic) 06 DE DICIEMBRE DE 2023, suscrita por JESUS (sic) EULISES VARGAS F. ,Director (sic) Parque Cementerio Jardines del Apogeo S.A. la cual en copia se adjunta al presente escritio (sic).

Por su parte la empresa convoco (sic) una celebracion (sic) de fin de año que denomino (sic) POSADA NAVIDEÑA #FamiliaApogeo, la cual se desarrollo (sic) en la Hacienda Santa Helena el 6 de diciembre como da cuenta la prueba documental que se arrima con el presente escrito, actividad que involucro (sic) a los representantes del sindicato "Sintracementerios".

Por encontrarse en desarrollo de su turno de trabajo, el señor Jorge Oidor, presidente del sindicato, opto por delegar la

con el presente escrito, actividad que involucro (sic) a los representantes del sindicato "Sintracementerios".

Por encontrarse en desarrollo de su turno de trabajo, el señor Jorge Oidor, presidente del sindicato, opto por delegar la representacion (sic) del sindicato para la reunion (sic) del 6 deRadicación n.o 11001220500020240001901 SCLAJPT-10 V.00 6 noviembre [d]e 2023 en cabeza de Gloria Isabel Carrero, Hugo Orozco y Orlando Tibaduiza, directivos sindicales en ese momento.

Las personas designadas para participar en la reunion (sic) virtual no pudieron acceder a ella, a pesar de haberse conectado en la plataforma vi [r]tual, por cuanto no se les propicio (sic) el acceso a la reunion (sic), tal como se desprende de los pantallasos (sic) que se adjuntan como prueba documental.

Se señala en el laudo que:

"Escuchadas las intervenciones de los representantes de la Empresa y recibidas las documentales decretadas, el Tribunal dedicó varias sesiones a su estudio, con especial énfasis en el pliego de peticiones, la convención y laudo anterior, y la situación financiera de la empresa".

Tal como se desprende de lo consignado en los antecedentes del Laudo, la empresa fue escuchada el dìa (sic) 5 de diciembre de 2023 y la organizacionn (sic) sindical fue citada para el dìa (sic) 6 de diciembre a las 9 a.m. sin que efectivamente fuera escuchada, dado que los delegados sindicales no fueron ingresados a la reunion (sic) virtual, a pesar de estar en espera

6 de diciembre a las 9 a.m. sin que efectivamente fuera escuchada, dado que los delegados sindicales no fueron ingresados a la reunion (sic) virtual, a pesar de estar en espera de la conexion (sic) desde la 9 a.m y por lo menos hasta las 9.30 a.m de ese 6 de diciembre de 2023.

Es eviidente (sic) que el Tribunal no tuvo tiempo para adelantar en "varias sesiones" el estudio de las intervenciones de los representantes de la Empresa (sic) y las documentales recibidas y esa es una mera formula (sic) que se consigno (sic) en ese aparte del Laudo, por cuanto la ultima (sic) cesion (sic) del tribunal se instalo (sic) el 6 de Diciembre (sic) a las 9.30 y el dia (sic) anterior (esto el 5 de diciembre solo realizaron la reunion (sic) con los representantes de la empresa.

En sus reflexiones el Tribunal considero (sic) que:

"La actual situación financiera de la empresa es frágil, y tiene inmensos retos como modelo y frente a la competencia. Y dicha situación no sólo afecta su presente, sino su futuro."

¡Esas cifras hablan por sí solas! El tribunal debe basarse en las mismas, rechazar las pretensiones excesivas, y buscar la paz social con equidad. De lo contrario, atentaría contra la supervivencia, sobrevivencia, de la fuente de empleo, de los ingresos de doscientos sesenta y cinco (265) trabajadores y sus familias, -cerca del veintidós por ciento (22 %) sindicalizados -, aumentaría la pobreza en el corto plazo, y dejaría para la historia un fallo inequitativo, el cual seguramente sería impugnado

familias, -cerca del veintidós por ciento (22 %) sindicalizados -, aumentaría la pobreza en el corto plazo, y dejaría para la historia un fallo inequitativo, el cual seguramente sería impugnado mediante el recurso de anulación (sic).

"De concederse unos beneficios tan inequitativos frente al empleador como los pretendidos, de tan alto costo, habría que equiparar el laudo, -inmensamente minoritario-, por lo alto. Y, por lo tanto, ese incentivo perverso solo generaría un sindicalismo voraz, irresponsable, con efectos antiempresarialesRadicación n.o 11001220500020240001901

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(sic), lo cual redundarían (sic) en que la totalidad de los trabajadores de la empresa se beneficiarían de dichas dádivas otorgadas por un tribunal de arbitramento".

INEQUIDAD DEL LAUDO AL DESMEJORAR LAS CONDICIONES

SALARIALES DE LOS TRABAJADORES SINDICALIZADOS

En la convencion (sic) colectiva vigente la empresa y el sindicato acordaron:

PUNTO CONVENCIONADO SOBRE AUMENTO SALARIAL "b. A partir del primero (1 o) de enero de 2019, el salario de los trabajadores de la Administración y del Parque Cementerio que devenguen más del Salario Mínimo de la EMPRESA y se beneficien de la Convención, se aumentará en el I.P.C. más uno punto cinco (1.5) puntos porcentuales.

En el Laudo el Tribunal decidio (sic):

ARTÍCULO PRIMERO. - REAJUSTE SALARIAL. - Durante la

punto cinco (1.5) puntos porcentuales.

En el Laudo el Tribunal decidio (sic):

ARTÍCULO PRIMERO. - REAJUSTE SALARIAL. - Durante la vigencia del presente laudo, la EMPRESA reajustará el salario básico de los trabajadores que se beneficien del mismo, de la siguiente manera: a. Para el período de vigencia del laudo arbitral, comprendido entre el 1.° de enero de 2024 y el 31 de diciembre de 2024, los salarios básicos de los trabajadores beneficiarios del laudo serán reajustados en el mismo porcentaje de la variación del Índice de Precios al Consumidonr (sic) Total Nacional correspondiente al año calendario 2023 certificado por el DANE.

Con lo que disminuye el reajuste salarial de los trabajadores en el 1.5% porcentuales que viene rigiendo la relacion (sic) laboral conforma (sic) a la convencion (sic) colectiva vigente.

Es de señalar que la empresa JARDINES DEL APOGEO S.A., en momento alguno DENUNCIO (sic) LA CONVECION (sic) COLECTIVA por lo que no le es dable al Tribunal introducir reformas regresivas en dicha convencion (sic) colectiva, como se predica en la sentencia que a continuacion (sic) transcribo:

SL1309-2022, Radicación n.° 90271, Magistrados ponentes IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ y OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR, nueve (9) de marzo de dos mil veintidós

Si bien los árbitros tienen la obligación de analizar los puntos de la convención colectiva, o del laudo si es del caso, objeto

nueve (9) de marzo de dos mil veintidós

Si bien los árbitros tienen la obligación de analizar los puntos de la convención colectiva, o del laudo si es del caso, objeto de denuncia por parte de la empresa, siempre que hayan sido objeto de debate en la etapa de arreglo directo, ello no significa q ue el tribunal puede reducir los beneficios que regían al momento de iniciarse el conflicto colectivo, pues además de ser contradictorio con los fines de la negociación colectiva para los trabajadores conllevaría al desconocimiento del mínimo de derechos q ue ya tenían adquiridos, lo cual trasgrede la prohibición del artículo 458 del Código Sustantivo del Trabajo.Radicación n.o 11001220500020240001901

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Con fundamento en lo antes reseñado comedidamente solicito al Tribunal se sirva darle tramite (sic) al presente recurso de anulacion (sic) del laudo arbitral de la referencia.

Oposición:

La sociedad Jardines del Apogeo S. A. intervino dentro del trámite del recurso de anulación interpuesto por la organización sindical, manifestando su oposición y solicitando su desestimación.

Adujo la empresa que, si bien el laudo arbitral no se ajusta a la estructura formal de una sentencia judicial y se fundamenta en criterios de equidad más que en normas de derecho estricto, ello no exime a los árbitros de su obligación de adoptar decisiones que reflejen un equilibrio justo y razonable, considerando las condiciones sociales y económicas de la empresa. En tal sentido, solicitó que se valorara la realidad económica y administrativa de la

de adoptar decisiones que reflejen un equilibrio justo y razonable, considerando las condiciones sociales y económicas de la empresa. En tal sentido, solicitó que se valorara la realidad económica y administrativa de la sociedad, la cual le impide dar cumplimiento a las exigencias formuladas por la organización sindical.

Expuso que los resultados financieros de los últimos años evidencia ban una disminución progresiva en los ingresos, al punto de no alcanzar para cubrir los costos y gastos operacionales. Anotó que esta situación fue puesta en conocimiento del Tribunal de Arbitramento mediante una gráfica que ilustra el deterioro de la capacidad económica de la compañía.

De manera adicional, señaló que, a pesar de las dificultades económicas, ha implementado diversas medidas en beneficio de sus trabajadores, entre las cuales se destacan:Radicación n.o 11001220500020240001901

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1. El pago anticipado de la nómina el día 20 de cada mes.

2. La extensión de los beneficios sindicales a la totalidad de los colaboradores.

3. La estructuración de un modelo de transformación orientado al incremento de la productividad, los ingresos y el bienestar de la comunidad.

4. La inversión en un estudio de salarios para revisar escalas y estructura interna.

5. La apertura de espacios de comunicación directa con la gerencia general.

6. Actividades de bienestar como celebración de Halloween y fiesta de fin de año con entrega de anchetas.

7. Creación de una escuela de formación y capacitación comercial.

8. Mantenimiento de los salarios del personal operativo y de aquellos trabajadores que devengaban menos de dos

y fiesta de fin de año con entrega de anchetas.

7. Creación de una escuela de formación y capacitación comercial.

8. Mantenimiento de los salarios del personal operativo y de aquellos trabajadores que devengaban menos de dos salarios mínimos durante la pandemia.

Adicionalmente, m anifestó su inconformidad respecto de lo argumentado por el sindicato , al considerar que el procedimiento surtido ante el Tribunal de Arbitramento se ajustó en todo momento a la legalidad.

Indicó que las afirmaciones de la organización carecen de sustento probatorio y no reflejan la realidad procesal, pues tanto aquella como la empresa fueron citadas para la audiencia del 5 de diciembre de 2023 con el fin de presentar sus argumentos , sin que el sindicato compareciera ni justificó de manera suficiente su inasistencia. A pesar de ello, el Tribunal les concedió una segunda oportunidad para asistir el 6 de diciembre del mismo año, sin que se verificara su asistencia.Radicación n.o 11001220500020240001901

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Consideró, además, que los señalamientos del sindicato sobre dificultades técnicas para conectarse carecen de prueba, y que, en todo caso, pudieron haber designado un apoderado para su representación, lo cual no hicieron. Por tanto, a su juicio, no podía atribuirse irregularidad alguna al trámite surtido ante el Tribunal, ni alegarse una supuesta vulneración al debido proceso.

Finalmente, en relación con los cuestionamientos sobre la presunta inequidad del laudo arbitral, sostuvo que no existía fundamento legal ni jurisprudencial que permit iera inferir la nulidad de este. Contrario a ello, afirmó que el fallo

Finalmente, en relación con los cuestionamientos sobre la presunta inequidad del laudo arbitral, sostuvo que no existía fundamento legal ni jurisprudencial que permit iera inferir la nulidad de este. Contrario a ello, afirmó que el fallo se construyó sobre bases razonables y acordes con la difícil situación económica de la compañía, debidamente acreditada dentro del expediente, mientras que la organización sindical no allegó prueba que respaldara sus pretensiones.

Destacó también que, desde la denuncia parcial de la convención colectiva, realizada el 25 de noviembre de 2021, la empresa manifestó su voluntad de renegociar las condiciones conforme a sus posibilidades económicas, con miras a racionalizar algunos beneficios, sin desconocer los derechos mínimos de los trabajadores.

III. CONSIDERACIONES

Sin concretar su petición -anular, devolver o modular -, la organización sindical plantea en el recurso que , i) existe un absurdo jurídico que afecta la congruencia de la decisión arbitral, toda vez que la convocatoria del tribunal de arbitramento se produjo antes de la terminación de la etapa de arreglo directo; ii) la organización sindical no logró accederRadicación n.o 11001220500020240001901 SCLAJPT-10 V.00 11 a la reunión virtual en la que debían ser escuchados y , iii) que existe una inequidad del laudo al desmejorar las condiciones salariales de los trabajadores sindicalizados.

Para resolver, cabe indicar que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los dos primeros aspectos, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL495 -2019, en

condiciones salariales de los trabajadores sindicalizados.

Para resolver, cabe indicar que ya la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre los dos primeros aspectos, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL495 -2019, en donde se sostuvo que no es de cualquier manera como se puede desarrollar el conflicto colectivo y su solución; sin embargo,

[…] los cuestionamientos a la legalidad de los actos de la formación del sindicato o de aprobación del pliego de peticiones, o de manejo de la etapa de arreglo directo, incluso de convocatoria del Tribunal de Arbitramento, no hacen parte del objeto del recurso de anulación, ya que para esas objeciones, el ordenamiento jurídico ha previsto otro tipo de acciones, bien ante la jurisdicción ordinaria laboral ora ante la jurisdicción contencioso administrativa.

Más recientemente, en el fallo CSJ SL1654-2025, se dijo lo siguiente:

En ese sentido, en este preciso caso, una vez expedidos y en firme los actos administrativos que ordenaron la convocatoria e integración del Tribunal, nada impedía que se les diera cumplimiento y que, en tal medida, los árbitros cumplieran con sus funciones hasta la expedición del laudo arbitral. Lo anterior en virtud de que, entre otras cosas, el recurrente no acreditó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo hubiera emitido sentencia de nulidad de los referidos proveídos, o que hubiera suspendido provisionalmente sus efectos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A lo anterior se debe agregar que, como lo ha sostenido esta

suspendido provisionalmente sus efectos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 230 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

A lo anterior se debe agregar que, como lo ha sostenido esta Corporación en repetidas oportunidades, la Corte no tiene competencia para juzgar la validez de los actos administrativos que disponen la convocatoria del Tribunal de Arbitramento y que, mientras se presumen legales, tales resoluciones le dan plena competencia a los árbitros para el cumplimiento de sus funciones (CSJ SL3350-2020, SL231-2022 y SL620-2022, entre otras).

En la sentencia CSJ SL1739-2019 se precisó al respecto:Radicación n.o 11001220500020240001901

SCLAJPT-10 V.00 12

En la sentencia de la CSJ 31 de mar. 2004, rad. 23556, reiterando las decisiones de la CSJ 30 de jul. 1998, rad. 11261, y CSJ del 21 de ag. 2003, rad. 22214, la Corte se pronunció:

“En efecto, respecto de la cuestión jurídica planteada en el recurso en diferentes oportunidades ha sostenido que los arbitradores no tienen la facultad de revisar la legalidad del "decreto de convocatoria" del tribunal, ni tampoco es el recurso extraordinario de homologación el instrumento ni la oportunidad para ejercer dicho control de legalidad. Al efecto basta citar los proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero

proveídos de 3 de mayo de 1996 (Gaceta Judicial, Tomo CCXXXV, págs. 239 a 245), 25 de julio de 1996 (Rad. 9033), 26 de febrero de 1997 (Rad. 9735), 30 de septiembre de 1997 (Rad. 10338), 6 de octubre de 1997 (Rad. 10263) y 9 de octubre de 1997 (Rad. 10381).

“La presunción de legalidad del acto administrativo mediante el cual el Ministerio de Trabajo ordena constituir un tribunal especial de arbitramento para que dirima un conflicto colectivo suscitado en una empresa que realiza actividades calificadas como de servicio público, o en cualquiera otro de los casos en los cuales es dado convocar tribunales de arbitramento obligatorio, impiden que los arbitradores puedan desconocer la orden de convocatoria; y tampoco la jurisdicción ordinaria es la encargada de juzg ar sobre la legalidad de ese acto administrativo, o de cualquiera otro de los que eventualmente deba proferir dicho ministerio para resolver los recursos que hayan podido interponer las partes enfrentadas en el conflicto. […]

En la sentencia CSJ SL3153-2017 también se señaló que:

[…] los actos administrativos emitidos durante el proceso de negociación colectiva se presumen legales hasta que la jurisdicción competente declare lo contrario, por lo que permitir la suspensión del trámite arbitral lo único que conduce es a la dilación injustificada de la resolución definitiva del conflicto en desconocimiento del carácter trascendental y esencial de este tipo de controversias y de la paz y armonía que debe reinar entre las partes.

dilación injustificada de la resolución definitiva del conflicto en desconocimiento del carácter trascendental y esencial de este tipo de controversias y de la paz y armonía que debe reinar entre las partes.

Recuérdese, que el objeto del recurso de anulación estriba en el examen y verificación de la regularidad del laudo para efecto de establecer si vulnera o no los derechos consagrados en la Constitución, en la Ley o en normas convencionales, de conformidad c on lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del CPTSS, y lo devolverá, cuando ha quedado sin resolverse algún punto del respectivo pliego al que no llegaron a algún acuerdo las partes, pero jamás para establecer cómo se desarrolló la negociación o si se hiz oRadicación n.o 11001220500020240001901 SCLAJPT-10 V.00 13 conforme con los lineamientos legales, pues para llegar en un primer momento a una convocatoria de un Tribunal de Arbitramento, se supone que las anteriores etapas debieron quedar debidamente finiquitadas, y en un segundo momento, para entrar al recurso ex traordinario de anulación, se parte de la base de que el conflicto colectivo tuvo un inicio, un desarrollo y un desenlace entre las partes sin ninguna anormalidad.

Por consiguiente, la función de la Corte se limita a establecer, que la decisión de los árbitros se ajusta a las reglas que rigen entre las partes del conflicto colectivo, que son aquellas que prevé el ordenamiento superior, el desarrollo legal correspondiente, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, esto es, por conducto de la convención o el pacto colectivo;

son aquellas que prevé el ordenamiento superior, el desarrollo legal correspondiente, además de las que se hayan establecido por la vía de la contratación, esto es, por conducto de la convención o el pacto colectivo; adicionalmente, y en razón a la naturaleza de la discusión entre las partes, que no es otra que la de mejores condiciones laborales, en su componente económico directo o indirecto, para construir un modelo empresarial comprometido con el bienestar social (CSJ SL3325-2018), se propende por buscar un equilibrio, que no afecte la actividad empresarial en sí misma, y de contera, al propio sindicato, al alterar la fuente de ingreso.

En punto del debate, la Sala se pronunció en sentencia SL22172-2017, donde se explicó

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