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CSJ - SL2352-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2352-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

República Colombia de CorStuep rdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e1's tión MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistproandeon te SL2352-2018 Radicanc.i6 ó3n5 08 º Act1a9 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA IMELDA HERNÁNDEZ DE HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en los procesos ordinarios laborales, acumulados, el primero seguido por la recurrente contra MARÍA TERESA DAZA DE CARO, CLARA DAZA DE LARROTA, y solidariamente contra LUIS ENRIQUE CARO cónyuge de la primera; y el segundo adelantado contra MARÍA TERESA DAZA DE CARO, CLARA DAZA DE LARROTA y ALVARO DAZA SANCHEZ en calidad de herederos de MATILDE SÁNCHEZ

VIUDA DE DAZA.

SCLAJPT-10 V.DO Radicacni.ºó6 n3 508 l. ANTECEDENTES La senara Blanca Imelda Hernández de Hernández demandó a María Teresa Daza de Caro y Clara Daza de Larrota, a fin de que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo que se ejecutó entre el 15 de septiembre de 1979 y el 1 º de abril de 1983, el cual fue terminado de

manera unilateral y sin justa causa por parte de las demandadas; asimismo se declare que entre la demandante y María Teresa Daza de Caro y solidariamente contra su esposo Luis Enrique Caro, existió un contrato de trabajo que tuvo vigencia del 2 de enero de 1987 al 30 de septiembre de 2002, fecha en que fue terminado sin justa causa por parte de éstos; igualmente se declare que coexistió un contrato de trabajo entre la actora y la señora Clara Daza de Larrota desde el 2 de abril de 1 983 hasta el 13 de julio de 2001. Consecuencia de las anteriores declaraciones solicita se condene a las demandadas a pagarle, a partir del 1 º de octubre de 2002, la pensión sanción prevista por el artículo 267 del CST, modificado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, junto con las mesadas causadas a partir de la citada fecha. De manera subsidiaria pidió el pago de las cotizaciones dejadas de realizar por los demandados y conforme al tiempo laborado con cada uno de ellos, los cuales conforman el cálculo actuarial que deberá cancelarse al Instituto de Seguros Sociales o a la entidad que lo reemplace, los intereses moratorias y las costas del proceso.

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n. º 63508 Enr espadleds ou sp retenseinor neessu,m seons,t uvo quec omoe mpleaddeasl e rvidcoimoé stai pcaor,td ier1l 5 des eptiedmeb1 r9e7 9p,r esstuóss ervipceirosso ndael es manersai multáan leaas ,e ñorCalsa rDaa zay a María

TereDsaaz yaa s uc ónyuLgueiE sn riqCuaer ol,a boqruees desempeñtarbedasí aas l as ememae,nl ac asdae l a famiDlaizaa u,b icaednal aC ra3.3 N o.9 4-1b0a,r rliao Casteldleal naca i uddaedB ogoDt.áC q.u;e a p artdie1rlº dea brdiel1 983l,as eñoMraar íTae reDsaaz yas uc ónyuge LuiEsn riqCuaer soe t rasladdaevr iovni eancdoar,d ando quet redsí adsel as emanlaaa ctoersat aars íuas erviyc io, lodso sd íarse stansteersít,ar na bajeandf oasv doerC lara Daza. Relaitóa lmenqtueee l3 1d ed iciemdbe1r 9e8 5l,a gu señoMraar íTae reDsaaz yas uc ónyuLguei Esn riqCuaer o led ierpoontr e rminsaucd oon trdaett roa bapjaog,á ndao le cambiloa indemnizaccoirórne spondliae cnutael, comprenedlpí ear ioldaob oreandtoer le1º d ea brdiel1 983 ye l3 1d ed iciemdbe1r 9e8 5r;e lacliaóbno qruaelv olvai ó ejecuteal2r dseee nerdoe1 98y7 f utee rmineal3d 0ad e septiedmeb2 r0e0 2f,e cheanq uel ef uercoann cellaadsa s

prestacsioocnieasDl iejtsoa. m biqéunee l2 8d eo ctubdree 2003l,a s eñorMaa ríTae resDaa zay porc oncepdteo aportae lsa s egurisdoacdi laele ,n trelgaós umad e $2.630.000. Afirmói almentqeu,ed uranetlea nod e1 986, gu contitnruaób ajcaonnld aos eñoCrlaa rDaa zdau randtoes díaasl as emanqau,i elnec anceslucó o ntrdaett roa bealj o

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Radicación n. º 63508 13 de julio de 2001, pagándole la indemnización correspondiente y el valor de las prestaciones sociales. Narró también que las citadas senoras nunca la afiliaron a la seguridad social, por tanto, no tiene derecho a la pensión de vejez, tal como lo certifica el Instituto de Seguros Sociales. Mencionó que nació el 18 de julio de 1945, por ende, cumplió los 50 años de edad el mismo día y º mes de 1995. Finalmente relató que ante el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Bogotá persiguió el pago de la pensión de vejez, derecho distinto al aquí demandado (f.º 1 a 7 C. 1). Los convocados al proceso, al dar respuesta a la demanda, por medio de un mismo apoderado, admitieron únicamente los hechos referidos a que le cancelaron las prestaciones sociales e indemnización correspondiente al periodo comprendido entre el 1 º de abril de 1983 y el 31 de diciembre de 1985 y que la actora inició un proceso en su

contra ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, el cual fue decidido de manera adversa a los intereses de la actora. Sobre los demás dijeron que no eran ciertos o que simplemente no se admitían. Se opusieron a las pretensiones, en su defensa formularon las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; mismas que fueron enunciadas como de fondo, agregando la de inexistencia de la obligación (f.º 48 a 54 C. 1).

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Radicacni.ºó 6 n3 508 De otra parte y de manera casi simultánea, la señora Blanca Imelda Hernández de Hernández, demandó a María Teresa Daza de Caro, Clara Daza de Larrota y Alvaro Daza para que, en calidad de herederos de su señora madre Matilde Sánchez viuda de Daza, fueran condenados a pagarle la pensión sanción, o en su defecto el pago del título pensiona! correspondiente a los aportes no efectuados al régimen pensiona!, durante el tiempo que como empleada del servicio doméstico prestó sus servicios a la citada viuda de Daza, que corresponde al periodo que va del 15 de septiembre de 1979 al 14 de marzo de 1997, fecha en la cual falleció la empleadora. En respaldo de tales pretensiones, en esencia, sostuvo que, en calidad de empleada del servicio doméstico, estuvo al servicio de la señora Matilde Sánchez viuda de Daza, durante el periodo que va del 15 de septiembre de 1979 al 14 de marzo de 1997, fecha en la cual falleció; que durante

dicho periodn no fue afiliada a la seguridad social, por tanto no puede acceder a la pensión de vejez que cubre el sistema; afirmó igualmente que nació el 18 de julio de 1945 y en consecuencia, cumplió los 50 años de edad el mismo día y mes de 1995. Sostuvo igualmente que los demandados son los herederos de la señora Matilde, razón por la cual, son los directamente responsables de las acreencias pensionales por ella solicitadas, aclaró que éstos en nombre de su señora madre, le cancelaron las prestaciones sociales a las cuales ella tenía derecho (f.º 1 a 6 C. 2).

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Radicación n. º 63508 Las convocadas al proceso, al dar respuesta a la demanda, por conducto del mismo apoderado, aceptaron los hechos referidos a que la demandante fue empleada doméstica de su señora madre; la fecha de su fallecimiento y que en nombre de ella le cancelaron a la demandant e sus prestaciones sociales; precisaron que la actora prestó sus servicios a su procreadora hasta el año 1989, y que, a partir de 1990, fue contratada por Clara Inés Daza Sánchez; que la razón de no haberla afiliado a pensiones estuvo soportada en lo previsto por la Ley 11 de 1988. Se opusieron a las pretensiones, en su defensa formularon las excepciones previas de cosa juzgada y prescripción; mismas que fueron esbozadas como de fondo, agregando la de inexistencia de la obligación (f.º 31 a 36 C. 2). El juez del conocimiento de ambos procesos, que fue

el Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 26 de abril de 201 O, decreto su acumulación a fin de ser tramitados bajo la misma cuerda procesal (f.º 127 C. 1).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá, puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 31 de agosto de 201 O por medio de la cual resolvió lo

siguiente:

SCLAJPT-10 V.DO 6

Radicación n. º 63508

PRIMERAOB: S OLVaE Rl odse mandaMAdRoIAs TERESA DAZAD EC AROC,L ARIANE SD AZAS ANCHEyZ A LVARO DAZAS ANCHEcZo,m oh erededreol sas eñoMAr aT ILDE SANCHEVZD AD E DAZAd,e t odays c aduan ad el as pretensiinocnoeaesdns a usc ontprolara d emandBaLnAtNe CA IMELDHAE RNÁNDDEEZH ERNÁNDdEeZc ,o nforcmoilndo a d expueesnlt apo a rmtoet idveea s tsae ntencia SEGUNDAOB:S OLVaElRd emandLaUdIoES NR IQUCEA RO det odyac sa duan ad el apsr etensiinocnoeaesdns a usc ontra porl ad emandaBnLtAeN CIAM ELDHAE RNANDEDZE HERNANDdEecZ o nforcmoilndoe a xdp ueesnlt apo a rmtoet iva dee stsae ntencia.

TERCERCOO: N DENaAl Ra dse mandaCdLaAsRAI NESD AZA yMA RIAT ERESDAA ZAa pagaarlI NSTITDUETS OE GUROS SOCIALEaS s ue ntesraat isflaocascp ioórnat les si stdeem a segursiodcaeidna p le nsaif óanv doerl ad emandBaLnAtNeC A IMELDHAE RNANDDEEZ H ERNNADEZa prorrpaotrea l tiemtproa baajs auds oe rvidecc ioon,f orcmoilndo ae dx puesto enl ap armtoet idveea s tsae ntencia.

CUARTOC: O NDENeAnRc ostaa lsa dse mandaCdLaAsRA INESD AZAYM ARITAE RESDAA ZAO.p ortunatmáesnetnes e.

(Lo resaltado es del texto original) Para tomar tal determinación, el a qua luego de analizar los diferentes medios de convicción allegados a los dos procesos que fueron acumulados, especialmente el interrogatorio de parte rendido por la propia demandante, concluyó que la señora Matilde Sánchez viuda de Daza, nunca tuvo la calidad de empleadora de la demandante, quienes sí ostentaron tal calidad fueron las señoras María Teresa y Clara Inés Daza; con la primera desde el mes de abril de 1983 hasta diciembre de 1985, tiempo durante el cual laboró tres días a la semana; y desde el 2 de enero de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2002, lapso durante el cual y hasta el 31 de diciembre de 2001 trabajó tres días semanales y de ahí en adelante hasta el 30 de septiembre de 2002 laboró cinco días a la semana; con la segunda,

SCLAJPT·lü V.00 7 l<adicación n. º 63508 esto es, con Clara Inés Daza, estuvo vinculada «desde 1990 hasta julio de 2001» , laborando dos días a la semana. Precisado lo anterior, descartó la procedencia de la pensión sanción reclamada por la actora, de una parte, porque en el proceso no se había demostrado el hecho del despido, y de otra porque sumados los días laborados con cada una de ellas, no alcanzaba los años necesarios para poder acceder a la prestación por ella reclamada. Más adelante concluyó: Sin embargo, se condenará a las demandadas CLARA INES DAZA y MARIA TERESA DAZA a pagar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a su entera satisfacción los aportes al sistema de seguridad social en pensión por el tiempo trabajado a su servicio, siendo claro que al haberse establecido que se trata de una coexistencia de contratos las demandadas deberán pagar a prorrata el aporte pensional que se ordena. 111S.ET NENCIDAES EGUNDAI NTSANCIA Por apelación de la parte demandan te, conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien mediante la sentencia dictada el 30 de abril de 2013, confirmó el fallo de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada. En sustento de su decisión, el Tribunal comenzó por abordar el tema referido a la forma como el fallador de pnmer grado contabilizó el tiempo laborado por la demandante, que a su vez sirve de base para condenar a las demandadas a efectuar los aportes a la seguridad

social, pues según lo plantea el apelante y contrario a la

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Radicación n. º 63508 sostenido por el tal periodo debió realizarse sobre la a qua, totalidad del tiempo que duró la relación laboral y no sólo por los días efectivamente laborados con cada una de las empleadoras. Precisado lo anterior, el Tribunal recordó que no era matería de discusión que en el proceso estaba demostrada una coexistencia de contratos de trabajo de la actora con las señoras María Teresa Daza y Clara Inés Daza, durante los extremos laborales fijados por el fallador de primer grado, recordando que con la primera laboró durante tres días a la semana y con la segunda por dos días también semanales. Teniendo en cuenta ello, consideró que no era viable aceptar la tesis planteada por la parte apelante, pues lo cierto es que la actora en su calidad de empleada del serv1c10 doméstico no prestó sus serv1c1os a las demandadas durante el periodo corrido, pues con una trabajó tres días semanales, al paso que con la otra dos, y fue sobre este tiempo que cada una de ellas le remuneraba sus servicios, por tanto, la obligación de hacer los aportes a la seguridad social corresponde al tiempo efectivamente laborado con éstas de manera individual, « entender esto de una manera diferente sería imponer una carga como desproporcionada al empleador pues ya se manifestó, estarían realizando cotizaciones sobre periodos no contratados ni laborados». Aclarado lo anterior, abordó el segundo punto de SCLAJPT-10 V.DO 9 l<adicación n. º 63508

inconformidad planteado por la parte demandante, referido a si el fallador de primer grado se había equivocado al dejar por fuera el tiempo comprendido entre el mes de septiembre de 1979 y marzo de 1983, que según lo sostiene la actora en el mismo laboró para la señora Matilde Sánchez Vd a. de Daza. Para dilucidar lo precedente, abordó el estudio del interrogatorio de parte rendido por la señora Blanca Imelda Hernández, para con ello concluir que no se equivocó el a qua, en su decisión, en razón a que es la propia demandante quien confiesa que durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1979 hasta marzo de 1983, no le prestó sus servicios a la señora Matilde Sánchez Vd a. de Daza, pues es clara en precisar que durante ese periodo no trabajó para la señora madre de las señoras María Teresa Daza y Clara Inés Daza, por tanto mal podía declarar una relación contractual laboral que la misma demandante desconoce. Finalmente sostuvo que se equivocó el fallador de primer grado al considerar que no se había demostrado en el proceso, el vínculo laboral habido entre la actora y Clara Inés Daza Sánchez, pues lo cierto es que dicho nexo s1 terminó sin justa causa, tal como se desprende de la testimonial rendida por esta última. Con todo, tal determinación, en lo absoluto incide en la reclamación pensional solicitada por la actora, pues el tiempo por ella servido a la citada Daza Sánchez es insuficiente para condenarla a pagar la pensión sanción.

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Radicación n. º 63508

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Se formula de la siguiente manera: La impugnación que mediante esta demanda presenta, tiene se finalidad que la Honorable Corte Suprema de Justicia como CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Laboral de Descongestión_, proferida el 30 de abril de 2013, mediante la cual absolvió a demandados solidarios en calidad de se los su herederos y empleadores directos, del reconocimiento a favor de la trabajadora de la pensión sanción y en su lugar condenó exclusivamente al pago de aportes al sistema de pensiones por lodsía s laborados, lo cual va en contravía del derecho sustantivo laboral.

Una vez casada la sentencia, solicito al alto tribunal que, actuando de instancia, REVOQUE en su totalidad la en sede sentencia del Juzgado Octavo (8) Ad;unto Laboral del Circuito de Bogotá, proferida el 31 de agosto de 201 O, y en su lugar acceda a las pretensiones principales o subsidiarias de las demandas acumuladas 257/2008 y 739/2008 en los siguientes términos: Declarar la coexistencia de un contrato laboral entre la demandante Blanca Imelda con la señora MARÍA TERESA DAZA y su esposo Luis Enrique Caro. en dos periodos desde abril 1 de 1983 hasta diciembre 31 de 1985 y posteriormente entre el 2 de enero de 1987 hasta septiembre 30 de 2002, para un total de 18

años y 6 rneses. Declarar la coexistencia de un contrato laboral entre la demandante Blanca Imelda con la señora CLARA INES DAZA, desde enero 1 de 1990 hasta julio 13 de 2001, para un total de 11 ar'íos. 6 meses y 13 días. Declarar la coexistencia de un contrato laboral entre la demandante Blanca Imelda con la señora MATILDE SANCHEZ (q. e. p. d.), septiembre 15 de 19 79 hasta marzo 14 de desde 1997, para un total de 22 años y 6 meses. Periodo del cual son responsables los demandados en calidad de herederos.

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Radicación n. º 63508 Decel qaurel adse mandandoaa filsi aar olnat a rbjaadao arl sistdeems ae gursiodacdie anpl e nnseisoy, q uel ar leación labaoltr ermsiijnnuó s ctaau sa. Comcoo nuseenccdiela a asn tieroerdse calcairocnoensd ean e lodse mandeandf oorsm as oiladirat,a nptoosr u c ondiccoimóon empeladeosdr ierctaosscí o mhoe reddeerl oacs a usaMnattiel de Sácnheazlr,c e onociymp iaegndotel o aP ENSISÓANN CIpÓoNr, cupmilmrá sd e1 O añodses reviccoilnoam ismeamp eladaoy r alczaan5r5 añodsee dadde sedl1e 8d ej ulidoe2 000. Ordenqaurse e h ageaef cteilpvo ag od el ap enssiaónnc ai ón

rzaódne u ns aliaomr ínilmgeoam le nasluv igteedn,e sodcebt eru primoed re2 020,c uandsoet ermliarn leóa cliaóbno srijanul s ta cuasa. Ens ubdsiidoe l oa nter,is oecr ondean lea dse mandaad as rceonoycp earg aalrs e gous roicahlo,Cy o lpenosnieeslv, a ldoerl cálcaucltou acrroirape[osd nienat leo pser ioddousr anltoes cualeess tuvviog elnartl eea cliaóbnao lyrn os olreops ecdteol os díaesef ctivalmaebanodtroecs o,fon mrel afsec hasse ñaadlaesn lpaa tred eclarativa. Con tal propósito formula dos cargos, oportunamente replicados, de los cuales y por cuestión de método, la Sala comenzará estudiando inicialmente el segundo dirigido por la vía de los hechos, para finalizar con el pnmero encaminado por la senda del puro derecho.

VI. CARGO SEGUNDO Alega que la sentencia recurrida es violatoria por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, del siguiente elenco normativo: DeCló diSguos tanLtaibvoAorrt a.4l7 ( Decre2t3o5d 1e 1 695 artlíoc5su)c ontart aétrom iinnfdioen iddeol ,oD sc t2s6.36 y 3 7 43d e1 590l oAsrt ílcou1s85 ,1 26 soebj rmaadaod riniaayr

expcceioan essul ímiAtrteíl,co u1s3 9,1 69 y 179 soeb lra coetxeinscdiepa r estaccioomnuenaseú sne nt arbjaadeosdr e jamaidnac poelmtSao.be rl ap enssiaónincó lna,l e7y1 d e1 691 atr8., m odfiicpaodlaral e5y0 de1 990A tr3.7 y m oidifcapdoar

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Radicación n. º 63508 la Ley 100 de 1993 Art. 133. Sobre la afiliación al sistema de seguridad social, el Dct. 1824 de 1965, el Dct. 3041 de 1966 y el Art. 6 y 7 del Dct. 1650 de 1977, Ley 11 de 1988, Dct. 824 de 1988, el Dct. 326 de 1996 Art. 5 y 23 y Ley 100 de 1993. Dice que tal violación se dio a causa de «[. .. ]no dar por probadoes tándola, que la señora Blanca ImeldaH ernández prestó sus servicios comoe mpleadad oméstica af avor de la señoraM ATILDE SANCHEZ viudad e DAZA». Y erro fáctico que, según su decir, fue cometido por no haber valorado las confesiones de las demandadas María Teresa Daza (ºf7 .7 y 78 del C. 1 y 49 a 52 C. 2) y Clara Inés Daza Sánchez (ºf7 .9 C. l. y 52 a 54 C. 2) contenidas en los interrogatorios de parte absueltos por las partes.

En la demostración del cargo, asevera que no comparte la decisión del Tribunal referida a que en el proceso no existe plena prueba que permita concluir que entre la actora y la señora Matilde Sánchez Vda. de Daza, se hubiese ejecutado un contrato de trabajo que se desarrolló del mes de septiembre de 1979 al mes de marzo de 1983, pues de haberse valorado las confesiones de las demandadas, hubiere concluido con facilidad que entre la madre de ellas y la aquí demandante sí se ejecutó un verdadero contrato de trabajo.

Más adelante concluye: Las demandadas María Teresa y Clara Inés Daza Sánchez, en las presentes declaraciones están confesando hechos relevantes para el destino del presente juicio y que realmente les afecta, pues ellas fueron demandadas solidariamente y en el proceso acumulado fueron vinculadas en calidad de HEREDERAS DE LA

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación n. º 63508 CAUSANTEMA TIDLES ÁNCHEZ,d es uteerq uea la dmitqiurel a demandepa rnetsltosóse vricpiaoarss us eoñarm ader,s eh acen repsonbslaedse l aosb ligaciloanbaeolsrep se nednitedses u señao mrader,e nl am ediqduae a ln oe xtiisurn t rámdiet e sucesidóonn dheu bieascpeeatnd ol ah erenccoinba e fniecdieo inverinotl aasd eclaraancpteteasln a so bglaiciodneel sa causaan ttíelt ouu nievrsya eln c onseciuase unscc ofensiones soeb lrae xtiesncdiela a r leacilóanba oler net srpeteimber de

1799y diecmiber de1 899c onl as eñao BrlanIcmae lda Hemándezl,e sh acmee erceadsod res pootrarl asc agras labaoelrsp endiednett eavslí nlcocu notarcat,ull oq uei pmilca sumadri chtoip eomd es evricpiaoar eefctdoesl ap ensión sanción. VIIL.A R ÉPLICA La parte demandada aduce que el cargo no puede prosperar, ent anto fue la propia demandante, quien confesó que «nunca tuvo una relación laboral» con la señora Matilde Sánchez viuda de Daza, máxime quen ada dice sobre esta probanza, soporte esencial de la sentencia recurrida. VIICIO.N SIRADCEIONES Comienza la Sala por recordar que la demanda de casación, a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, debe satisfacer una serie de requisitos de técnica que estipulan las normas procesales, tanto en su planteamiento como en la demostración, reglas adjetivas que de no cumplirse pueden llevar a que el recurso extraordinario resulte infructuoso. Además de el,l ocomo insisten temen te lo ha expresado esta Corporación, el recurso extraordinario no

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicanºc.6 i 3ó5n0 8 le confiere competencia para juzgar el pleito, esto es, establecer a cuál de las partes en contienda le asiste la razón, puesto que la labor de la Corte se circunscribe a enjuiciar la sentencia y determinar si el Tribunal, al resolver la segunda instancia, dirimió rectamente el conflicto a la luz de las normas jurídicas que debía

emplear. Realizadas las anteriores prec1s1ones, encuentra la Corte que el escrito con el cual se pretende sustentar la acusac1on adolece de deficiencias de orden técnico que comprometen la prosperidad del cargo, tal como en seguida procede a detallarse: ° 1.- El numeral 4 del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda de be con tener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que «[ ...] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el Jallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo)) (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440, reiterada, entre otras, en sentencia SL6752018). En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, se encuentra mal formulado, pues si la Sala accediera a «CASAR TOTALMENTE»

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicacni.ºó6 n3 058 la sentencia recurrida, como lo solicita la censura, dejaría de tener efectos no sólo la declaratoria del contrato de trabajo de la demandante con la señora María Teresa Daza, por tres días a la semana, durante los periodos que van del mes de abril de 1983 hasta diciembre de 1985 y desde el 2 de enero de 1987 al 30 de septiembre de 2002; sino también la

declaratória del contrato de trabajo entre la accionante y Clara Inés Daza, el cual se ejecutó por dos días a la semana, «desde 1 990 hasta julio de 2001», declaratorias estas que a su vez generan el pago de los aportes a la seguridad social, como lo decidió el fallador de primer grado y lo confirmó el Tribunal. En este orden de ideas, si la parte recurrente quena tener consistencia en el ataque, con absoluta claridad debía solicitarle a la Corte la casación parcial de la sentencia materia del recurso, precisándole que puntos debían ser quebrantados por esta Corporación a través del recurso extraordinario; hecho ello, tenía la carga de solicitarle a la Corte, en sede instancia, también con precisión, qué ítems del fallo de primer grado debían revocarse, que desde luego no son todos, pues como se dejó visto, es el propio recurrente quien está conforme con las declaratorias de los contratos de trabajo de la actora para con las señoras María Teresa y Clara Inés Daza. 2. - De otra parte, este cargo dirigido por la v1a indirecta, deja libre de ataque el soporte esencial que tuvo el fallador de segundo grado para descartar la existencia de una relación laboral entre Blanca Imelda Hernández de

SCLAJPT-10 V.DO

16 Radicación n. º 63508 Hernández y la madre de las aquí demandadas, señora Matilde Sánchez viuda de Daza, durante el periodo comprendido entre el mes de septiembre de 1979 a marzo de 1983, que corresponde a la confesión contenida en el interrogatorio de parte rendido por la demandante Hernández de Hernández, quien fue clara y concluyente en

manifestar que entre ella y la señora Sánchez viuda de º Daza, nunca hubo un contrato de trabajo (f. 81 a 83). Entonces, como la causa eficiente para el Tribunal abstenerse de declarar la existencia de la presunta relación laboral existente entre Blanca Imelda Hernández de Hernández y la Matilde Sánchez viuda de Daza, fue la confesión de la primera, esto es, las promotoras del proceso, en punto a que tal vínculo jamás existió, resultaba imperioso su ataque y derribamiento, más como ello no sucede, la inferencia que el Tribunal dedujo de tal medio de convicción, se mantiene inmodificable, precisamente por estar amparada la decisión impugnada de la doble presunción de acierto y legalidad de que llegan investidas las sentencias recurridas en casación. Lo dicho en precedencia es suficiente para desestimar el cargo.

IX. CARGO PRIMERO Expresa que la sentencia recurrida es violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de «aplicación indebida» del: [ ...] DelC ódigSou stanot LiavbroalA rt. 47 (Decreto 2351 de

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n. º 63508 1695a rtlíoc5su)c onattarot érmiinnfdioen iddeol ,oD sc t2s66.3 y3 743d e1 590l oAsrt ílcou1s85 ,1 26s oebj ronwoddrai rniaya expcceioan esus l ímiAtrteíl,co u1s3 9,1 69 y 179 soeb lra coesxtiendceip ar estaccioomnuenaseú sne nt arbjaadeosdr e

jamaidnac polmeStobaer.l ap enssiaónincó lna,l e7y1 d e1 691 atr8., m odifpicolarald e a5y 0 d e1 990A rt3.7 y m odfiicpaodra laLe 1y 00d e1 993A rt1.33 .S oberl aaf iilaciaólns istedmea seguridsaodc ila,e lD ct1.28 4d e1 695e,Dl c t3.01 4d e1 696y eAl rt6. y 7 deDlc t1.56 0d e1 797,L e1y 1de 1 898D,c t8.2 4d e 1898e,Dl c t3.2 d6e 1 996A rt5. y 2 3y L e1y 00d e1 993. En la demostración del cargo, comienza por precisar que no son materia de controversia los siguientes hechos: [ ...] AJ quleat rajbaadoBrlaa nIcmeadl ae efctivapmeresntsutós e cmooe mpeladdaom éstaif cavao dre l adse mandadas sevricios MARÍA TERESDAA AZp or díaasl as emaynp aa arC LARA tres INSED AAZd uarnte díaasl as emaBn)aq .u e peirodeons dos los cualtersaj bóla ad emandfauenrtopena rCal aIrénas D aza los enete rplr iomd eere noed re1 990y e l1 3d ej ulidoe2 00y1p aar MaríTaer esDaa zean perioedneota srbr i1ld e1 893h asta dos diecmibe3r 1d e1 895y p otseriordmeesndetel2e d ee noed re

1897h asstpeate imbe3r 0d e2 002.

A renglón seguido dice que: Lav ulanceirdóendl e erchsou stapnotpria vtroed eTlir bnuadle insntcairaa,d iecnla a fa ltdae a plicadceiAlórt ní lco4u7 del CógdoiS ustanLtaibavol(or eD cre2t31o5 d e1 695a trílcou5s) soebe rlc ontar taétrom iinnfdioen iednoc ,o ndcaonrccioan los Dct2s66.3 y 3 743d e1 590 Artílcou1s85 ,1 26s oebj ramada los odrinayre ixapc ceioans euls í mite.

Luego manifiesta que si bien es cierto la demandante laboró en las fechas señaladas para cada empleadora y que lo hizo en jornadas de dos o tres días a la semana, también es verdad que al tenor de la normatividad dejada de aplicar, se desprende sin lugar a dudas, que el contrato verbal que no haya sido pactado a un plazo o condición determinada se entiende a término indefinido y rige mientras subsistan las causa que le dieron origen, de manera que el hecho que la demandante haya laborado por días, no quiere decir que el contrato laboral tuviese vigencia única y exclusivamente durante los días de prestación real del servicio, para lo cual

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18 '--fL Radicación n. º 63508 transcribe en su apoyo el artículo 47 del CST. Más adelante expone que la jornada laboral no modifica la naturaleza del contrato de trabajo, para con ello

sostener que se equivoca el Tribunal al concluir que la « trabajadora del servicio doméstico por días no tiene derecho a las prestaciones sociales completas, por no laborar durante todos los días de la vigencia de la relación laboral», pues el Tribunal confunde la jornada de trabajo acordada por las partes con un « contrato intermitente inexistente en nuestra legislación laboral». Finalmente, luego de un confuso discurso, concluye lo siguiente: El Tribunal Supeirore n su sala deD escongestión, en la providencia atacada, nod ioa plicación a estem arcnoo mrativoy parecqeu e simplementea cude a cirteiors subjeitvos para señalar que en su sentir se tarta deu na carga excesiva el imponera las demandadas el coiztara l sistmea dep ensiones porel serviciod omésticoc ontartadop ordí as. Pues como vemos la legislación laboarl señala todloo contarrio, es deirc, en primear instancia la obligación direac tdel empleadord e rceonoceurna pensión deju bilación a los tarbajadoers que en fomra continua discontinua le prsetaran sus sevricios por o espacio de2 0 años; sin embargo al establecesre el seguro de invalidez, vejez y muerte administardo pore l Instituto Colombiano de losS eguros Sociales, se tarsladó dicha rseponsabilidad a la entidado ficial, previa afiliación y coiztación porpa rtdee lo s empleadoers e inclusoe fecuatndola s reservas dec apital necesarias dea quellos peírodso durantelo s cuales no hubiesen sidoa filiados. Que tal obligación dea filiación y

coiztación, surgep orel soloh echod ee starp rseenteun contarto det arbajoy no se distinguel a nat

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