CSJ - SL2352-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2352-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL2352-2024 Radicación n.°92037 Acta 30 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO contra la sentencia proferida por la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 29 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral seguido por AURORA CASTRO DE QUICENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES, trámite al cual se vinculó a la recurrente y a MARÍA EUGENIA FIGUEROA GONZÁLEZ en calidad de intervinientes ad excludendum. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones a la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con la cédula de ciudadanía 1.140.862.823 de
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Radicación n.° 92037 Barranquilla y portadora de la tarjeta profesional 287.982 del C. S. de la J., en los términos y para los efectos del poder general otorgado a la sociedad Casación Laboral Estudio S. A. S. y que reposa en el expediente digital de esta corporación.
I. ANTECEDENTES La señora Aurora Castro de Quiceno convocó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que se declare que tiene derecho a la sustitución pensional
como beneficiaria de su extinto cónyuge el señor Gerardo Arturo Quiceno, que como consecuencia, se condene a la demandada al reconocimiento y pago del citado derecho a partir del 26 de julio de 2014, junto con el correspondiente retroactivo, los intereses moratorios de que tratan los artículos 31 inciso 2 y 141 de la Ley 100 de 1993, más las costas y agencias en derecho del proceso; y a cualquier otro crédito que resultare probado en virtud de las facultades ultra y extra petita del juez. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Gerardo Arturo Quiceno nació el 16 de diciembre de 1948 y falleció el 26 de julio de 2014; el 17 de abril de 1971 contrajo matrimonio con Aurora Castro de Quiceno, y convivieron de manera ininterrumpida hasta abril de 1982 (11 años); voluntariamente decidieron separarse de hecho, pero nunca disolvieron ni liquidaron la sociedad conyugal existente; procrearon cuatro hijos: Luz Stella, Sandra Milena, Gerardo Enrique y Marta Liliana Quiceno Castro.
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Radicación n.° 92037 Adujo que Gerardo Arturo Quiceno convivió desde septiembre de 1982 hasta 1990, con María Eugenia Figueroa, con quien procrearon un hijo; luego, con Ana Mariela Aricapa; y, posteriormente, con María Nefer Guzmán desde el 24 de junio de 2010 hasta su muerte, es decir, por el lapso de cuatro años; en el último año de vida del causante, la señora Aurora Castro de Quiceno se
encargó de todos los cuidados médicos y apoyo hasta el momento de su fallecimiento. Cuando murió, el señor Gerardo Arturo Quiceno, devengaba una pensión de vejez concedida por el ISS mediante la Resolución 13358. El 27 de agosto de 2014, la señora Aurora Castro de Quiceno solicitó la sustitución pensional, empero, Colpensiones mediante la Resolución GNR 16737 negó este derecho prestacional y ordenó recurrir a la jurisdicción laboral, por existir controversia sobre aquel. Colpensiones al dar contestación a la demanda de la señora Castro de Quiceno se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que eran ciertos los relacionados con el nacimiento y muerte del causante, que estaba pensionado por la demandada y los trámites de reclamación ante la entidad. Los otros, señaló que no le constaban y debían probarse.
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Radicación n.° 92037 En su defensa argumentó que la exigencia de demostrar la convivencia efectiva con el pensionado-afiliado es imprescindible para acceder al disfrute del derecho prestacional, lo que en el caso no se encontraba acreditado. Aunado a lo anterior, existía discusión entre beneficiarias pues también solicitaron la prestación las señoras María Nefer Guzmán Jaramillo y María Eugenia Figueroa González. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la innominada
La señora María Nefer Guzmán Jaramillo, presentó demanda como tercera interviniente ad excludendum y formuló las siguientes pretensiones: declarar que la señora Aurora Castro de Quiceno y Gerardo Arturo Quiceno no convivieron por más de 36 años; que fue la única compañera permanente del señor Gerardo Arturo Quiceno durante sus últimos cinco años de vida; condenar a Colpensiones a que pague y reconozca desde el 26 de julio de 2014 como titular de la pensión de sobrevivientes mensual y vitalicia con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente; que Colpensiones declare y sufrague la pensión de sobrevivientes sobre las 14 mesadas pensionales que recibía el causante; los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la ley 100 de 1993; la indexación por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda; los reajustes de ley a que tenga derecho; a los
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Radicación n.° 92037 pagos que aparezcan probados en ejercicio de las facultades extra y ultra petita; y las costas procesales y agencias en derecho. Como fundamento de sus súplicas, relató, en resumen, que Gerardo Arturo Quiceno falleció en 2014, dejando varias relaciones sentimentales previas. Estaba separado de su esposa Aurora Castro de Quiceno desde 1982 y había convivido con otras dos mujeres: María Eugenia Figueroa González y Ana Mariela Aricapa. Sin embargo, en el momento de su fallecimiento, cohabitaba desde cinco años antes con María Nefer Guzmán Jaramillo,
quien solicitó la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada por Colpensiones. Colpensiones contestó la demanda de la interviniente ad excludendum María Nefer Guzmán Jaramillo, en la cual se opuso a las pretensiones y aceptó como ciertos los hechos relacionados con el nacimiento y muerte del causante, su condición de pensionado y los trámites de reclamación que se habían realizado. En su defensa, la Administradora Colombiana de Pensiones argumentó que no se había demostrado la convivencia efectiva de María Nefer con el pensionadoafiliado, requisito imprescindible para acceder a la prestación que se reclamaba. Además, destacó que existía un conflicto entre varias beneficiarias, incluyendo a Aurora Castro de Quiceno y María Eugenia Figueroa González, quienes también habían solicitado la prestación.
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Radicación n.° 92037 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica y ausencia de causa para demandar, así como la innominada. Igualmente, la señora María Eugenia Figueroa González, presentó demanda como tercera interviniente ad excludendum en la cual deprecó que se le reconozca la sustitución pensional de su compañero permanente, Gerardo Arturo Quiceno, quien falleció en 2014. Pretendió que se declare que la esposa de Quiceno, Aurora Castro de Quiceno, y su otra compañera permanente, María Nefer Guzmán Jaramillo, no cumplen con los requisitos para
acceder al derecho prestacional. Además, pidió que se condene a Colpensiones a reconocerle y pagarle: la sustitución pensional; las mesadas pensionales y adicionales desde el 26 de julio de 2014; intereses de mora por el impago de éstas; no hacer descuentos por salud hasta que se preste el servicio de seguridad social; demás acreencias laborales demostradas en el proceso con base en las facultades ultra y extra petita; costas y agencias en derecho. Para fundamentar fácticamente sus pretensiones la señora Figueroa González señaló, en síntesis, que Gerardo Arturo Quiceno al momento de su muerte, era pensionado por vejez y la actora dependía económicamente de él. Colpensiones negó la solicitud de sustitución pensional
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Radicación n.° 92037 aduciendo que existen controversias sobre la condición de compañera permanente. Colpensiones al dar respuesta a la demanda de la señora María Eugenia Figueroa González – interviniente ad excludendum -, se opuso a las pretensiones y reconoció como ciertos los hechos relacionados con el nacimiento y muerte del causante, así como su condición de pensionado y los trámites de reclamación realizados ante la entidad. Argumentó que no se había demostrado la convivencia efectiva de esta pretensora con el pensionado-afiliado, requisito indispensable para acceder al disfrute del derecho prestacional. Además, destacó la existencia de un conflicto entre varias beneficiarias que también habían solicitado la prestación. Por último, propuso las excepciones de inexistencia de
la obligación, prescripción, buena fe, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para cumplir lo pretendido, ausencia de causa para demandar y la excepción innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, al que correspondió el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 20 de febrero de 2020, en el que resolvió: Primero. DECLARAR no probadas las excepciones de fondo propuestas por la demandada.
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Radicación n.° 92037 Segundo. DECLARAR que la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, debe SUSTITUIR la pensión de vejez de GERARDO ANTONIO QUICENO, en proporción al tiempo de convivencia de conformidad con el inciso 3° del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, a las siguientes beneficiarias: 2.1 A la demandante AURORA CASTRO DE QUICENO, en calidad de cónyuge, en un monto del 55% y cuantía de $579.120,00 a partir del 26/07/2014 y en adelante. 2.2 A la intervención excluyente MARIA NEFER GUZMÁN JARAMILLO, en calidad de compañera permanente, en un monto del 45% y cuantía de $473.825,00 a partir del 26/07/2014 y en adelante. Tercero. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA
COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a
RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la demandante AURORA CASTRO DE QUICENO, identificada con la C.C. No. 29.549.543, las siguientes sumas de dinero: 3.1 El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 55%, a partir del 26/07/2014 y en adelante, que liquidado al 31/01/2020 equivale a $51.263.108,00. Cuarto. CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, a RECONOCER y CANCELAR dentro de los tres (3) días siguientes a esta diligencia a favor de la intervención excluyente MARIA NEFER GUZMÁN JARAMILLO, identificada con la C.C. No. 29.540.414, las siguientes sumas de dinero: 4.1 El RETROACTIVO de las mesadas ordinarias, adicionales de junio y diciembre, en monto del 45%, a partir del 26/07/2014 y en adelante, que liquidado al 31/01/2020 equivale a $41.942.543,00. 4.2 La INDEXACION del retroactivo, mes a mes, a partir del 26/04/2014 y hasta que se reporte el pago, que liquidado al 31/01/2020 equivale a $4.447.962,00. Quinto. AUTORIZAR a la demandada COLPENSIONES a descontar del retroactivo pensional las cotizaciones a salud, reconocido a las beneficiarias AURORA CASTRO DE QUICENO Y MARIA NEFER GUZMÁN JARAMILLO, únicamente sobre las
12 mesadas ordinarias, cuyo descuento deberá ser transferido a la EPS a la que éstas se encuentres afiliadas.
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Radicación n.° 92037 Sexto. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de todas las pretensiones formuladas por la intervención excluyente
MARIA EUGENIA FIGUEROA GONZÁLEZ.
Séptimo. ABSOLVER a la demandada COLPENSIONES de la pretensión de intereses moratorios del artículo 141° de la Ley 100 de 1993. Octavo. SIN COSTAS. Noveno. CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga-Valle, en caso de no ser apelada, por ser contraria a la intervención excluyente MARIA EUGENIA FIGUEROA GONZALEZ y la demandada COLPENSIONES (Negrillas del texto original)
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, al conocer en grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por las señoras Aurora Castro de Quiceno, María Nefer Guzmán Jaramillo y María Eugenia Figueroa González, mediante sentencia dictada el 29 de abril de 2021, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el ORDINAL PRIMERO de la sentencia No 17 del 20 de febrero de 2020, para en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas por Colpensiones, respecto a la señora Aurora Castro de Quiceno, confirmando en lo demás.
SEGUNDO: REVOCAR PARCIALMENTE el ORDINAL
SEGUNDO de la sentencia en mención, en cuanto declaró como beneficiaria a la señora María Nefer Guzmán Jaramillo, CONFIRMANDO el reconocimiento a favor de la señora Aurora Castro de Quiceno, pero en un cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado GERARDO ARTURO QUICENO, por las razones expuestas en la parte motiva TERCERO: MODIFICAR el ORDINAL TERCERO para DECLARAR en su lugar, que la señora AURORA CASTRO DE
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Radicación n.° 92037 QUICENO, tiene derecho al cien por ciento (100%) de la pensión de sobrevivientes causada con el deceso del pensionado GERARDO ARTURO QUICENO, ADICIONARLO, para disponer el reconocimiento de la indexación a favor de AURORA CASTRO DE QUICENO, sobre las sumas objeto de condenas hasta el momento de pago, conforme a las razones que anteceden.
CUARTO: REVOCAR el ORDINAL CUARTO, para NEGAR las pretensiones de la demanda, presentada por la señora MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO, por lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión.
QUINTO: MODIFICAR el numeral QUINTO para autorizar el descuento por los aportes en salud, únicamente respecto de la
señora AURORA CASTRO DE QUICENO.
SEXTO: MODIFICAR EL ORDINAL OCTAVO de la sentencia proferida, en el sentido dejar costas en primera instancia a cargo de COLPENSIONES y a favor de la señora AURORA
CASTRO DE QUICENO. ADICIONARLO, para CONDENAR en
costas a las señores MARÍA EUGENIA FIGUEROA GONZÁLEZ Y MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO y a favor de Colpensiones SEPTIMO: CONFIRMAR la sentencia en lo demás.
OCTAVO: COSTAS en esta instancia, a cargo de MARÍA EUGENIA FIGUEROA GONZÁLEZ y a favor de Colpensiones por lo anotado. Como agencias en derecho se fija el equivalente a diez (10) salarios mínimos legales diarios vigentes.
CUARTO: CONFIRMAR el fallo proferido en todo lo demás.
QUINTO: DEVUÉLVASE a su lugar de origen una vez en firme el presente proveido.
(Negrillas del texto original) La colegiatura indicó que los problemas jurídicos que debía resolver se circunscribían a: i) determinar si la sentencia que reconoce a Aurora Castro de Quiceno y María Nefer Guzmán Jaramillo como beneficiarias de la sustitución pensional, estaba acorde con las pruebas presentadas; ii) verificar si el porcentaje asignado a cada beneficiaria era correcto; iii) analizar si había lugar a
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Radicación n.° 92037 exoneración de intereses moratorios; iv) establecer si era procedente el no pago de costas; y v) evaluar si María Eugenia Figueroa González cumplía con los requisitos para acceder a la prestación y, en caso positivo, determinar el porcentaje correspondiente. El Tribunal señaló que la cónyuge supérstite, Aurora Castro de Quiceno, tiene derecho a la pensión de sobrevivientes del fallecido Gerardo Arturo Quiceno en un
100%. Esto, por cuanto acreditó su condición de cónyuge desde 1971, mediante el registro de matrimonio, y demostró haber convivido con el causante por lo menos cinco años, entre 1972 y 1978, a través de prueba testimonial y documental. La sentencia se fundamentó en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que establece que la cónyuge tiene derecho a la pensión de sobrevivientes si acredita 5 años de convivencia en cualquier tiempo, mientras el vínculo matrimonial no se disuelva. En consecuencia, ordenó a Colpensiones pagar la pensión de sobrevivientes a la demandante Aurora Castro de Quiceno, desde la fecha de la muerte del causante, con indexación e intereses de mora. En lo que atañe al recurso de casación, el Tribunal analizó la solicitud de María Nefer Guzmán Jaramillo de ser reconocida como beneficiaria sobreviviente de la pensión de Gerardo Arturo Quiceno, y concluyó que no cumple con el requisito de convivencia mínima de cinco años, basándose
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Radicación n.° 92037 en la declaración de ella misma, quien indicó literalmente que el nexo marital con el difunto pensionado comenzó el 24 de junio de 2010; declaraciones extrajuicio rendidas por Gerardo Arturo Quiceno y la recurrente en casación, en las cuales se afirma que el causante hizo vida marital con la señora Guzmán Jaramillo sin procrear hijos; los testimonios de Carlos Humberto Quiceno, Rosa María Quiceno y Mélida Noreña, que indican que Gerardo Arturo
Quiceno tuvo varios vínculos sentimentales con diferentes mujeres a lo largo de su vida. La Sala concluyó que no se cumple con el requisito de convivencia mínima de cinco años antes de la muerte, ya que de la valoración conjunta de los referidos medios de convicción estableció que la propia señora Guzmán indicó que su unión comenzó el 24 de junio de 2010, lo cual era concordante con lo dicho por los testigos, es decir, que ese maridaje inició después del deceso de Mariela Aricapa que ocurrió en noviembre de 2009 y, por lo tanto, como el causante falleció el 26 de julio de 2014, el nexo marital de hecho solo duró cuatro años y un mes, por lo que no cumple con el requisito legal. En consecuencia, revocó la decisión que reconocía a María Nefer como beneficiaria de la pensión pretendida, y otorgó el cien por ciento a la cónyuge señora Aurora Castro de Quiceno.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
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Radicación n.° 92037 Interpuesto por María Nefer Guzmán Jaramillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que esta corporación case totalmente la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado y provea en costas.
Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula un cargo que obtiene réplica, el cual se pasa a estudiar.
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 12 de la Ley 797 de 2003. Asimismo, se denuncia violación de medio del canon 191 del CGP. El quebrantamiento de las normas sustanciales citadas, se produjo en forma indirecta, como consecuencia de los siguientes errores de hecho:
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1. No dar por demostrado, estándolo, que entre el fallecido pensionado y la actora, se dio una convivencia como compañeros permanentes a partir del mes de enero de 2009 y hasta el 01 de agosto de 2014.
2. Dar por demostrado, sin estarlo, que entre mi mandante MARIA NEFER GUZMÁN JARAMILLO y el óbito GERARDO ARTURO QUICENO, no se dio una relación de compañeros permanentes.
Los anteriores errores de hecho que condujeron a la indebida aplicación de la ley se contraen a la falta y errónea apreciación del material probatorio, como a continuación se expone: Prueba calificada no apreciada • Poder otorgado por el accionante a la señora MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO del 13 de abril de 2014 rendida ante la Notaría Única de El guacarí (V), en la que el causante autoriza a la aquí demandante para el cobro de su pensión (Cuaderno de
primera Instancia Fol. 210). Dejó de valorar el Tribunal que el causante en vida autorizó a la demandante para el cobro de las mesadas pensionales lo que en verdad constituye un indicio necesario respecto de la cercanía y la relación de pareja que sostenía con este. • Documentos de afiliación Nueva EPS (Cuaderno de primera Instancia Fol. 213, 219 a 221), de haberse evaluado esta evidencia debidamente, acorde con la jurisprudencia, si bien se ha aceptado, que tales elementos no son prueba contundente de la convivencia o su fecha de inicio o terminación si son un indicio de la existencia del nexo marital. De esta forma si la demandante figuraba inscrita como compañera permanente del causante, el Tribunal debió atender a lo incontrastable de este hecho para tener por acreditada, así fuera de manera indiciaria la configuración de esa relación. • Documentos de inscripción como beneficiaria de pensión ante Colpensiones (Cuaderno de primera Instancia Fol. 218 y 222), de haberse evaluado esta evidencia debidamente, acorde con la jurisprudencia, si bien se ha aceptado, que tales elementos no son prueba contundente de la convivencia o su fecha de inicio o terminación si son un indicio de la existencia del nexo marital. De esta forma si la demandante figuraba inscrita como compañera permanente del causante, el Tribunal debió atender
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Radicación n.° 92037 a lo incontrastable de este hecho para tener por acreditada, así fuera de manera indiciaria la configuración de esa relación. Prueba calificada mal apreciada
- Declaración extra juicio rendida por el causante GERARDO ARTURO QUICENO y la señora GUZMÁN JARAMILLO, el 17 de enero de 2014, en la que indican que viven en unión marital de hecho bajo un mismo techo desde hace más de cinco años atrás, compartiendo lecho, techo y mesa, sirviéndose y socorriéndose mutuamente sin procrear hijos, convivencia pública en la comunidad de Guacarí (V), declarando el causante que es quien responde de manutención y supervivencia de la familia proporcionando vivienda, alimentos y vestido, como toda asistencia física y moral para el desarrollo normal de la vida
(Cuaderno de primera Instancia Fol. 200). De haberse valorado debidamente esta prueba, hubiera comprobado, por boca del mismo causante. de la convivencia entre la accionante y aquél, por lo menos desde enero de 2009, suficiente para acreditar la convivencia por espacio de más de 5 años antes de la muerte, lo que haría acreedora a mi mandate de la prestación reclamada. • Declaración extra juicio rendida ante la notaría única de Guacarí (V), por el señor QUICENO el día 21 de marzo de 2014, en la que indica que la declaración que realizó el 3 de febrero de 2010, acerca de una convivencia con MARÍA EUGENIA FIGUEROA GONZÁLEZ, la hizo bajo presión y por tal motivo manifiesta que no convive actualmente con ella, destacado además, bajo la gravedad del juramento, que al momento de dicha declaración hacía vida marital desde hacía más de cinco años con MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO, en forma
ininterrumpida; que la mencionada es la única persona que se encuentra pendiente de su estado de salud y el único apoyo que tiene para sobrellevar la enfermedad que tiene, siendo la única persona con derecho para hacer cualquier reclamación en caso de su fallecimiento, que MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO es su compañera (Cuaderno de primera Instancia Fol. 206). De haberse valorado debidamente esta prueba, hubiera comprobado, por boca del mismo causante. de la convivencia entre la accionante y aquél, por lo menos desde enero de 2009, suficiente para acreditar la convivencia por espacio de más de 5 años antes de la muerte, lo que haría acreedora a mi mandate de la prestación reclamada. • Confesión del (sic) demandante MARÍA NEFER GUZMÁN JARAMILLO (Cuaderno de primera Instancia Fol. 98). Destacó el Tribunal en la sentencia confutada que en la declaración de parte la promotora de esta acción efectuada en sede administrativa indicó que la convivencia con el causante inició en junio de 2010 lo cual era suficiente para desarticular el valor suasorio de los demás elementos de convencimiento pues con ello se acreditaba un periodo de cohabitación inferior a 5 años, a la data de fallecimiento del causante
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Radicación n.° 92037 La recurrente argumenta que el Tribunal incurrió en errores de hecho al no valorar y apreciar indebidamente las referidas pruebas denunciadas. Sostiene que, estos medios de persuasión demuestran la convivencia entre la actora y el causante por más de 5
años antes de su deceso, lo que la haría acreedora de la prestación reclamada. Critica la sentencia por no haber apreciado seriamente estos medios de convicción y por haber dado más importancia a la versión rendida por la recurrente dentro de la actuación administrativa. Sostiene que, de haberse analizado debidamente las declaraciones extrajuicio se hubiera comprobado por boca del mismo causante que la convivencia entre la accionante y aquel fue por más de cinco años. Estima que, el poder para cobrar las mesadas y las afiliaciones a pensiones dan cuenta de indicios serios de que en verdad existía una relación de compañeros basado en la ayuda y socorro mutuo. Finalmente aduce que, los testimonios de Carlos Humberto Quiceno, Rosa María Quiceno y Mélida Noreña son contestes al aseverar que la convivencia de los compañeros permanentes (María Nefer Guzmán Jaramillo y
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Radicación n.° 92037 Gerardo Arturo Quiceno) inició en el año 2009 y perduró hasta el momento de su deceso.
VII. LA RÉPLICA La opositora Aurora Castro de Quiceno (excónyuge del causante) afirma que, las pruebas denunciadas (poder otorgado, afiliación a la seguridad social, declaraciones extra juicio) no demuestran una convivencia efectiva y permanente entre el fallecido pensionado y la señora María Nefer Guzmán Jaramillo durante cinco años.
Aduce que, el Tribunal acierta al considerar que estos medios de persuasión son insuficientes e inconsistentes. Además, la jurisprudencia ha establecido que las
declaraciones extrajuicio no generan beneficios probatorios si no tienen respaldo en otros medios de convicción (CSJ SL973-2023). Alega que, el colegiado tiene la facultad de formar libremente su convencimiento y darle mayor valor a cualquiera de las pruebas presentadas (CSJ SL5415-2021). Por otro lado, la opositora Colpensiones asevera que los elementos de juicio presentados (poder otorgado, afiliación a la seguridad social, declaraciones extra juicio) no demuestran la convivencia efectiva y permanente entre el fallecido pensionado y María Nefer Guzmán Jaramillo durante cinco años.
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Radicación n.° 92037 Asegura que, el colegiado puede formar libremente su convencimiento sin sujeción a una tarifa legal (CSJ SL54152021). Además, la declaración extrajuicio del causante y la actora no es evidencia absoluta de una efectiva coexistencia marital (CSJ SL973-2023). Considera que, el Tribunal acertó al estimar que las pruebas atacadas en el cargo no cumplen con los requisitos para demostrar la convivencia efectiva y permanente durante cinco años. Por lo tanto, solicita que la sentencia sea mantenida incólume.
VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la sustitución pensional que se había concedido en favor de la señora María Nefer Guzmán Jaramillo, porque consideró que ésta no cumple con el requisito de convivencia mínima de cinco años antes de la muerte de su compañero, basándose en la valoración conjunta de: i) la afirmación de la señora Guzmán
Jaramillo, quien afirmó que su relación comenzó en 2010; ii) declaraciones extrajuicio rendidas por la Gerardo Arturo Quiceno y la aquí recurrente, en las cuales testimonios, como los de Carlos Humberto Quiceno y Rosa María Quiceno, que indican que Gerardo Arturo Quiceno tuvo varios amoríos con diferentes mujeres a lo largo de su vida. La censura asegura, desde la vía indirecta, que el juez colegiado incurrió en errores de hecho al no valorar debidamente las pruebas denunciadas, las cuales, a su
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Radicación n.° 92037 juicio, demuestran la convivencia entre la actora y el causante por más de cinco años, antes de su deceso, lo que haría a aquella beneficiaria de la prestación reclamada. Así las cosas, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si el Tribunal dio una apreciación errada a las pruebas denunciadas, al considerar que la señora María Nefer Guzmán Jaramillo no cumplió el requisito de convivencia mínima de cinco años con el causante, antes de su fallecimiento. Con el fin del resolver el asunto, la Sala recuerda que la disposición que regula la pensión de sobrevivientes es la norma vigente para el momento de la muerte del causante. En este caso, el pensionado falleció el 26 de julio de 2014, por lo que la norma aplicable es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual expresa: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son
beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; […] b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar
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Radicación n.° 92037 al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al
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