CSJ - SL2352-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2352-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente

SL2352-2025 Radicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01 Acta 18

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que FÉNIX CONSTRUCCIONES S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 26 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que promueve GIOVANNY ÓSCAR ESPINOSA RAMÍREZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES

El demandante solicitó que se declare que entre él y la demandada existió un contrato de trabajo por «obra labor», el cual finalizó con decisión unilateral y sin justa causa por parte de la empleadora , pese a estar en tratamiento médico por «trastorno bipolar y de ansiedad» y «artroscopia de rodilla izquierda con artrofia de cuadriceps».Radicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01

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En consecuencia, requirió que se declare la ineficacia del despido, se ordene el reintegro al cargo que ocupaba o a uno de similares características y se condene al pago de salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

salarios, prestaciones sociales, aportes a pensión, la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.

En respaldo de sus pretensiones, narró que prestó sus servicios en la empresa Fénix Construcciones S. A. desde el 17 de julio de 2012 hasta el 17 de mayo de 2018, a través de un contrato por «obra labor», en virtud del cual desempeñó el cargo de «soldador 1 y 2 », con una asignación salarial mensual inicial de $1.100.000, luego de $1.273.000.

Refirió que el 16 de agosto de 2012 cayó de una altura de 60 metros mientras soldaba una estructura metálica, lo que le ocasionó un trauma en ambos tobillos; que el 25 de enero de 2013 se lesionó la rodilla izquierda al caminar sobre unas vigas de hierro; que el 2 de diciembre de 2013 sufrió un golpe en la mano izquierda mientras se armaba un muro de contención, y que el 4 de abril de 2014 se golpeó la rodilla izquierda al cortar una estructura metálica; incidentes queafirmalo incapacitaron e implicaron tratamientos médicos para su recuperación.

Indicó que el 30 de enero de 2015 la Administradora de Riesgos Laborales Suramericana –ARL Sura - lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 5.95%, porcentaje que fue incrementado al 9.55% a través de dictamen de 6 de abrilRadicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01

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fue incrementado al 9.55% a través de dictamen de 6 de abrilRadicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 3 de 2015 de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, y que el 24 de mayo de 2015 fue diagnosticado con «lumbago no especificado».

Expuso que el 19 de agosto de 2016 la accionada solicitó a La Nación -Ministerio del Trabajo permiso para despedirlo, el cual se otorgó mediante Resolución n.° 1913 de 20 de diciembre de 2016 ; que el contrato de trabajo fue suspendido desde el 30 de noviembre de 2016 en los términos del artículo 140 del Código Sustantivo del Trabajo, y que el 17 de mayo de 2018 la empresa dio por terminada la relación laboral, pese a que el acto administrativo de autorización no había cobrado firmeza.

Manifestó que para la fecha de presentación de la demanda recibía tratamiento médico por «artroscopia de rodilla izquierda con atrofia de cuádriceps, trastorno bipolar y trastorno de ansiedad», y que cuenta con restricciones para levantar peso superior a 20 kilos, ejecutar trabajos en alturas, superficies móviles o en «cuclillas».

Por último, señaló que pretendió su reintegro por vía de tutela; sin embargo, el amparo invocado se declaró improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez (f.° 2 a 14).

Fénix Construcciones S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió lo relativo a

improcedente, por no cumplir con el requisito de inmediatez (f.° 2 a 14).

Fénix Construcciones S.A. se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, admitió lo relativo a la existencia del contrato de obra y la fecha de reporte del tercer accidente reseñado. Adujo que el caso administrativoRadicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 4 del demandante estaba cerrado, según certificación expedida por la ARL Sura , y que tiene una calificación de pérdida de capacidad laboral del 9.95%, dictamen que está en firme. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

Indicó que el trabajador fue vinculado para desempeñar una labor temporal y que, luego de ello, solicitó a La Nación - Ministerio del Trabajo autorización para su despido, razón por la cual considera que esa determinación cuenta con respaldo legal y obedece a una justa causa debidamente sustentada, lo que llevó a que se autorizara la desvinculación «procediendo a reconocer y pagar la indemnización a la que el trabajador tenía derecho», esto es, la prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

Agregó que el actor incumplió sus obligaciones laborales, en consecuencia, se configuró una justa causa para terminar el contrato de trabajo; que lo que hizo dicha cartera ministerial fue ratificar esa decisión, al constatar que el actor incurrió en una falta laboral al incumplir sus funciones, y que esa circunstancia desvirtúa la presunción de despido discriminatorio.

cartera ministerial fue ratificar esa decisión, al constatar que el actor incurrió en una falta laboral al incumplir sus funciones, y que esa circunstancia desvirtúa la presunción de despido discriminatorio.

En su defensa, propuso las excepciones de terminación del contrato de trabajo por justa causa, autorización dada por el Ministerio de l Trabajo, inexistencia de la obligación , «pago de 180 días de salario », eficacia en la terminación del contrato de trabajo, pago, compensación, buena fe, cumplimiento de las obligaciones y la genérica (f.° 135 a 145).Radicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01

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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Por medio de fallo de 10 de marzo de 2020, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga determinó ( f.º 216 a 219):

PRIMERO. DECLARAR que, entre el demandante, GIOVANNY ÓSCAR ESPINOSA RAMÍREZ, y la demandada, FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. existió un solo contrato de trabajo desde el 17 de julio de 2012 al 17 de mayo de 2018.

SEGUNDO. ORDENAR a FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A., a que una vez en firme este fallo, proceda a reintegrar de forma definitiva al señor GIOVANNY ÓSCAR ESPINOSA RAMÍREZ, a un trabajo igual o de superior categoría al que venía desempeñando cuando se dio por terminado su contrato de trabajo el 17 de mayo de 2018, acorde con su estado de salud.

trabajo igual o de superior categoría al que venía desempeñando cuando se dio por terminado su contrato de trabajo el 17 de mayo de 2018, acorde con su estado de salud.

TERCERO. CONDENAR a FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A., a reconocer y pagar a GIOVANNY ÓSCAR ESPINOSA RAMÍREZ los salarios dejados de percibir desde el 17 de mayo de 2018 hasta la fecha de su reintegro efectivo, junto con los intereses a las cesantías y aportes al sistema general de pensiones de dicho periodo, con base en un salario de $1.273 .000 y, la suma de $7.638.000, por concepto de la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

CUARTO. AUTORIZAR a FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. que de la suma que deba reconocer al señor GIOVANNY ÓSCAR ESPINOSA RAMÍREZ, conforme al numeral anterior, pueda compensar el valor de la indemnización por despido injusto, debidamente indexada, según lo anteriormente expuesto.

QUINTO. ABSOLVER a FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A de las demás pretensiones de esta demanda, por lo anteriormente expuesto.

SEXTO. COSTAS a cargo del demandado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIARadicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01

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Por apelación de la accionada, en sentencia de 26 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión impugnada e impuso las costas de la alzada a la recurrente

Por apelación de la accionada, en sentencia de 26 de septiembre de 2022 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó la decisión impugnada e impuso las costas de la alzada a la recurrente (f.º 237 a 245).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal tuvo por probado que: (i) entre el actor y Fénix Construcciones S.A. existió un contrato de trabajo entre el 17 de julio de 2012 y el 17 de mayo de 2018, el cual terminó por decisión unilateral del empleador, y (ii) mediante Resolución 1913 de 22 de diciembre de 2016, La NaciónMinisterio de l Trabajo autorizó el despido del trabajador, decisión que fue confirmada a través de las Resoluciones 00658 de 8 de mayo y 849 de 13 de junio, ambas de 2018 , respectivamente.

Así, el ad quem planteó como problema jurídico determinar: (i) si el trabajador presentaba un grave estado de «salud» al momento del despido, y (ii) si el empleador tenía autorización de La Nación -Ministerio del Trabajo para desvincularlo. Al respecto, precisó que en vigencia del Decreto 2463 de 2001 y la Ley 361 de 1997, debía entenderse por persona en situación de discapacidad aquella que presentara una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% ; sin embargo, refirió que con la expedición de la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 del mismo año -que derogó expresamente el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y con ello, la norma que clasificaba

embargo, refirió que con la expedición de la Ley 1618 de 2013 y el Decreto 1352 del mismo año -que derogó expresamente el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001 y con ello, la norma que clasificaba los grados de discapacidad - la definición de discapacidad debeRadicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 7 entenderse desde un concepto amplio , en el sentido que comprende a aquellas personas que tienen deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, pueden impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones.

Agregó que aunque en ese modelo no es requisito aportar una calificación de pérdida de capacidad laboral, ello no implicaba que el padecimiento de cualquier patología activara la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, sino solo aquellos casos en los que dichos diagnósticos obstaculizaran la ejecución normal de las actividades del trabajador.

Señaló que como la terminación del contrato ocurrió el 17 de mayo de 2018, eran aplicables la Ley 1618 y el Decreto 1352 de 2013, de modo que el hecho de que no estuviera acreditada la «grave intensidad » del estado de «salud» del trabajador no era obstáculo para reconocer la estabilidad laboral reforzada, toda vez que, en vigencia de esas normas, la discapacidad no exige algún tipo de graduación, sino que lo relevante es que aquel presente una condición que impida «sustancialmente la normal ejecución de sus tareas».

laboral reforzada, toda vez que, en vigencia de esas normas, la discapacidad no exige algún tipo de graduación, sino que lo relevante es que aquel presente una condición que impida «sustancialmente la normal ejecución de sus tareas».

Adujo que Fénix Construcciones S. A. no negó que conociera la existencia de las patologías que afectaron la rodilla izquierda y la salud mental del demandante; por el contrario, lo «reconoció abiertamente incluso al momento de sustentar la alzada» , pues con ello fundamentó «su teoría»Radicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 8 según la cual el trastorno afectivo bipolar cuyo diagnóstico conoció no era grave, sino moderada como se desprendía de: (i) la ausencia de conceptos que dieran cuenta de la gravedad de la enfermedad, (ii) el hecho que la ARL SURA cerrara el caso; (iii) que fuera calificado por debajo del 10% de pérdida de capacidad laboral el trabajador y (iv) solo reposara una consulta en relación con el «trastorno siquiátrico » del trabajador; en virtud de lo cual, en criterio de aquel, no podía formarse el convencimiento acerca de que existiera algún impedimento para «darle vía a la ruptura » de la relación laboral.

Agregó el Colegiado de instancia que las patologías que el actor sufría le generaron un obstáculo para el normal desempeño de sus funciones, al punto que su contrato tuvo que ser suspendido a partir del 1.° de diciembre de 2016, debido a que las actividades se consideraban de alto riesgo

el actor sufría le generaron un obstáculo para el normal desempeño de sus funciones, al punto que su contrato tuvo que ser suspendido a partir del 1.° de diciembre de 2016, debido a que las actividades se consideraban de alto riesgo para su salud , conforme lo certificó el empleador en el documento que reposa a folios 213 y 214.

Afirmó que la enfermedad física y mental que padecía el demandante «comportó tal obstáculo en el normal desarrollo de sus funciones, que incluso impidió completamente y del todo que las ejecutara », y que esa circunstancia fue corroborada por Gloria Castellanos, compañera de trabajo del actor, quien narró que debido a los múltiples accidentes que este sufrió y las afecciones psicológicas que le aquejaban, la empresa tuvo que reubicarlo en varias oportunidades en tareas relacionadas con el manejo del ascensor , barrido de espacios o pintura de puertas y, como última opción, «fueRadicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 9 enviado a la casa» debido al estado de salud mental y físico en el que estaba.

Agregó que resultaba contradictorio que la accionada afirmara que la situación de «salud» del trabajador no era de tal entidad para considerar que operaba la garantía de estabilidad laboral reclamada y, a su vez , planteara que la condición médica que aquel padecía impidió su reubicación en la empresa.

De igual modo, precisó que tampoco se equivocó el juez de primera instancia al considerar que la empresa no contó con autorización previa del Ministerio del Trabajo para desvincular al trabajador, toda vez que la Resolución n.°

en la empresa.

De igual modo, precisó que tampoco se equivocó el juez de primera instancia al considerar que la empresa no contó con autorización previa del Ministerio del Trabajo para desvincular al trabajador, toda vez que la Resolución n.° 1913 del 22 de diciembre de 2016 que así lo dispuso, únicamente quedó en firme el 13 de junio de 2018, pese a que el despido ocurrió el 17 de mayo anterior.

Destacó que la expectativa que tenía el empleador en cuanto a que ese permiso se confirmara en las demás instancias y que ello ocurri era efectivamente con posterioridad, no era motivo suficiente para desvirtuar la presunción del despido discriminatorio.

Por último, expres ó que las múltiples reubicaciones laborales efectuadas por el empleador tampoco desvirtuaban la presunción de móvil discriminatorio, pues tal actuar correspondía a uno de sus deberes y, además, ese esfuerzo resultó infructuoso, pues finalmente dispuso «despedir al trabajador sin justa causa, pese a hallarse aquel en laRadicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 10 situación de discapacidad que le resultaba bien conocida y sin autorización -aunque ad portas de obtenerlaministerial para producir el finiquito».

Agregó que comoquiera que el único argumento que invocó la demandada fue la autorización del ministerio mencionado, el cual, insistió, no estaba en firme a la terminación del contrato de trabajo, permanecía incólume la protección concedida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la

mencionado, el cual, insistió, no estaba en firme a la terminación del contrato de trabajo, permanecía incólume la protección concedida.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada, «revocando así la sentencia de primera y de segunda instancia, y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda » (f.° 10, cuaderno de casación, demanda).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERORadicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01

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Por la vía indirecta, le atribuye a la sentencia controvertida incurrir en «error manifiesto de hecho en la apreciación de la prueba».

Asegura que el Tribunal no valoró en debida forma y conjuntamente las Resoluciones 1913 de 2016, 658 y 840 de 2018, a través de las cuales La Nación - Ministerio del Trabajo la autorizó a despedir al demandante y en las que se evidencia que tenía argumentos suficientes para tomar esa determinación, debido no solo al actuar deliberado y de exposición al riesgo, sino también a la agresividad de aquel respecto a los llamados de atención que le hacían sus superiores para que cumpliera las normas de seguridad y salud en el trabajo.

exposición al riesgo, sino también a la agresividad de aquel respecto a los llamados de atención que le hacían sus superiores para que cumpliera las normas de seguridad y salud en el trabajo.

Refiere que el Tribunal «rompió la unidad de la prueba», pues no tuvo en cuenta que el 27 de agosto de 2018 la ARL Sura cerró el proceso de calificación de los accidentes laborales sufridos por el actor , tampoco que en un primer dictamen se estableció una pérdida de capacidad laboral del 9.55% y, en otro, esta se redujo al 0%, los cuales se basaron en la historia clínica del actor; sin embargo, -afirmadichos dictámenes no se tuvieron en cuenta íntegramente para decidir el litigio.

Agrega que tampoco el ad quem advirtió que la testigo Gloria Castellanos señaló que el demandante fue reubicado en varias oportunidades previo a que su contrato se suspendiera y que, al momento del despido, no contaba con incapacidades médicas vigentes.Radicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01

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Aduce que el Tribunal «se limitó a aseverar que el permiso para despedir no se encontraba en firme», pese a que debió valorar el procedimiento disciplinario adelantado contra el accionante, en el cual se evidenció la justa causa invocada para finalizar la relación de trabajo, así como el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa, quien dio cuenta de dicho procedimiento impartido para la finalización de la relación laboral.

Afirma que los elementos de juicio denunciados

invocada para finalizar la relación de trabajo, así como el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la empresa, quien dio cuenta de dicho procedimiento impartido para la finalización de la relación laboral.

Afirma que los elementos de juicio denunciados permiten inferir que, como empleador, siempre buscó el bienestar del trabajador ; que cumplió las normas sobre seguridad y salud en el trabajo y que, por el contrario, fue el actor quien imprudente y deliberadamente no acató dichos protocolos, circunstancia que provocó su despido.

Refiere que según el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión unilateral del empleador de terminar el contrato de trabajo con justa causa imputable al trabajador es un modo legal de terminación del contrato y que, en este caso, se configu ró la causal 6.ª, esto es, la violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales en los términos del artículo 58 ibidem, toda vez que el actor puso en riesgo su integridad personal y, tras un llamado de atención, contestó indebidamente; situación que el Ministerio del Trabajo corroboró.

Manifiesta que el actor fue citado a descargos, oportunidad en la que admitió que realizaba maniobrasRadicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 13 inseguras en la empresa y agregó que esta sede no es el escenario para que se cuestione el procedimiento disciplinario que se adelantó contra aquel; que la empresa actuó de buena fe y que, según lo dispuesto por la jurisprudencia, la diligencia de descargos no es un requisito legal previo a la terminación del contrato de trabajo.

disciplinario que se adelantó contra aquel; que la empresa actuó de buena fe y que, según lo dispuesto por la jurisprudencia, la diligencia de descargos no es un requisito legal previo a la terminación del contrato de trabajo.

Por último, asegura que según el artículo 228 de la Constitución Política, en las actuaciones judiciales debe prevalecer el derecho sustancial.

VII. CONSIDERACIONES

Pues bien, es preciso recordar que conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para que la Corte pueda estudiar de fondo la acusación y verificar la legalidad de la decisión de segunda instancia, deben cumplirse las exigencias formales establecidas al respecto, como garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.

En efecto, la demanda de casación debe ceñirse a los requerimientos técnicos que su planteamiento y demostración exigen, con acatamiento de las reglas legales y desarrollos jurisprudenciales fijados para su procedencia, aspectos que no pueden ser corregido s de oficio, debido al carácter dispositivo del recurso extraordinario.Radicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01

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En ese orden, se advierte que el rigor técnico del recurso extraordinario de casación exige una formulación separada y concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso , y hecho esto, identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo

concreta, bien sea a través de un cargo o varios si así lo requiere el caso , y hecho esto, identificar: (i) la vía que se escoge, esto es, directa si el ataque es jurídico y si el objetivo es elucidar sobre la pertinencia o alcance de una norma, o indirecta si pretende apoyarse en premisas fácticas equivocadas que desvirtúan la debida aplicación de la ley; (ii) la norma que se considera tra nsgredida -proposición jurídica-; (iii) la modalidad de violación -aplicación indebida, interpretación errónea o infracción directa -, (iv) así como la explicación razonada de cómo la sentencia impugnada transgredió la norma sustancial, que en la vía indirecta incluye la formulación de los errores de hecho endilgados al Tribunal y la singularización de las pruebas que, por haber sido erróneamente apreciadas o dejadas de valorar, derivaron en esos desatinos, así como la precisión de los errores de derecho si a ello hubiere lugar.

No obstante, el cargo propuesto no cumple a cabalidad dichos presupuestos, como se expone a continuación.

Inicialmente, se advierte que la censura se equivoca al formular el alcance de la impugnación, toda vez que pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia impugnada, «revocando así la sentencia de primera y de segunda instancia, y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda», lo cual es errado, pues una vez la Corte casa el fallo del Tribunal este desaparece del

«revocando así la sentencia de primera y de segunda instancia, y en su lugar se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda», lo cual es errado, pues una vez la Corte casa el fallo del Tribunal este desaparece del ordenamiento jurídico y, por esa razón, cuando la Sala seRadicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 15 ubica en sede de instancia su competencia se limita a revocar, modificar o confirmar lo dispuesto por el juez de primer grado.

Ahora, si bien ese defecto es superable, pues podría entenderse que lo que pretende la recurrente es que la Sala case el fallo y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y la absuelva de las solicitudes de la demanda, ello a nada conduciría, dado que el cargo no alcanza a configurar las condiciones formales mínimas para su estudio.

En efecto, la Sala estima oportuno recordar que uno de los objetivos del recurso extraordinario es propender por el imperio o preservación de la ley sustancial de alcance nacional que hubiese sido desobedecida por el fallador respectivo.

Así, para que la proposición jurídica sea suficiente no basta con mencionar cualquier disposición normativa, sino aquella de carácter sustancial y de alcance nacional que fundamentó la decisión del fallo cuestionado o, que debiendo serlo, se estima que el ad quem quebrantó (CSJ SL3332-2021 y CSJ AL2745-2021, entre otras).

No obstante, en este asunto se tiene que en la acusación no se mencionó de forma clara, específica y concreta ningún

CSJ AL2745-2021, entre otras).

No obstante, en este asunto se tiene que en la acusación no se mencionó de forma clara, específica y concreta ningún precepto sustancial, y si bien el censor enuncia en la demostración los artículo s 58, 62 numeral 2.° del Código Sustantivo del Trabajo y 228 de la Constitución Nacional, que, desde luego , son de contenido sustancial, lo cierto esRadicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que la recurrente no indica si estos preceptos constituyeron la base esencial del fallo cuestionado o si el Tribunal ignoró dichas disposiciones.

Con relación a lo anterior, esta Sala insiste que es impropio referir normatividades generales, pues es deber del recurrente al estructurar la proposición jurídica mencionar de forma clara, concreta y específica aquellos preceptos sustanciales de alcance n acional, relevantes para la definición de los derechos en controversia y que se estiman como vulnerados (CSJ AL3159-2020, AL609-2023 y AL874-2023).

Por otra parte, se tiene que la censura tampoco menciona alguna modalidad de violación de la ley habilitada en la senda elegida en los términos del numeral 1.° del artículo 87 Código Procesal del Trabajo , esto es, si la aplicación indebida o la infracción directa.

Respecto a la primera, debe destacarse que hace referencia a la aplicación de una disposición a un supuesto de hecho no regulado por ella o a cuando se le atribuyó un efecto no previsto en su contenido, mientras que la segunda

Respecto a la primera, debe destacarse que hace referencia a la aplicación de una disposición a un supuesto de hecho no regulado por ella o a cuando se le atribuyó un efecto no previsto en su contenido, mientras que la segunda alude al desconocimiento de un precepto -por acción y omisiónque era relevante para definir la controversia.

Y si bien en un ejercicio de flexibilización la Corte ha señalado que cuando la acusación se formula por la senda indirecta y no se indica la modalidad de ataque de la ley es dable entender que es la aplicación indebida, ello no es posible en este puntual caso, por la razón que este submotivoRadicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01 SCLAJPT-10 V.00 17 de violación implica que el Tribunal haya utilizado las normas señaladas para decidir el asunto, lo que no se extrae del fallo impugnado.

Además, le correspondía a la recurrente demostrar por qué la disposición empleada por el Tribunal no era pertinente para resolver el caso o si le dio un efecto distinto; sin embargo, se echa de menos este ejercicio, pues se limitó a indicar su contenido , aspecto que refleja la falta de carga argumentativa que impide anticipar la forma en que se materializó la infracción alegada.

Por otra parte, se tiene que la censura encauza la acusación por la vía indirecta; sin embargo, no precisa los errores manifiestos de hecho endilgados al Tribunal , menos aún confronta las pruebas equivocadamente apreciadas o dejadas de apreciar con las conclusiones fácticas del fallo, y si bien en la acusación se expone lo que, a su juicio, estas

aún confronta las pruebas equivocadamente apreciadas o dejadas de apreciar con las conclusiones fácticas del fallo, y si bien en la acusación se expone lo que, a su juicio, estas acreditan, lo cierto es que no destaca lo que infirió el Tribunal a efectos de darle sentido a los reparos fácticos que aduce ; falencias que la Corte no puede suplir de oficio dado el carácter dispositivo del recurso de casación, lo que impide rescatar un ataque a fin de proceder a su estudio de fondo.

Además, se advierte que si bien la empresa menciona en la acusación la historia clínica del actor, lo cierto es que en el desarrollo no expone de forma clara y precisa lo que acreditan en contra de lo que infirió el Tribunal y tampoco las confronta con las conclusiones fácticas del fallo.Radicación n.° 68001-31-05-005-2018-00446-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Algo similar ocurre con la manifestación atinente a las «recomendaciones laborales», pues nótese que la censura no singulariza las pruebas que refiere, lo que impide su estudio en casación, dado que ello no puede anticiparse de oficio, como se expuso.

Y en cuanto a los dictámenes de pérdida de capacidad laboral y el testimonio de Gloria Castellanos, se advierte que no son prueba hábil para estructurar un yerro fáctico en casación (CSJ SL1853-2021), pues de acuerdo con el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969 solo tienen ese carácter el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Ahora, la Corte no debe pasar inadvertido que en el

7.° de la Ley 16 de 1969 solo tienen ese carácter el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

Ahora, la Corte no debe pasar inadvertido que en el cargo en mención se plantean reparos tanto jurídicos como fácticos, lo que es técnicamente inapropiado.

En efecto, nótese que la censura controvierte aspectos jurídicos relativos a: (i) que la decisión unilateral del empleador de terminar el contrato con justa causa imputable al trabaja

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