CSJ - SL2353-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2353-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
RepúbdleCi oclao mbia coSnuep rdemJeau sticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg.e4 s tión GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL2353-2018 Radicación n. 52547 º Acta 19 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de Junio de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES CAPRECOM contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, dentro del proceso que promovió en su contra
la señora LUZ MARINA MEDINA PARODI.
l. ANTECEDENTES Demandó la señora Luz Marina Medina Parodi a la Caja de Previsión Social de comunicaciones CAPRECOM, para procurar, en lo que interesa al recurso de casación, que se le ordene a esta entidad la reliquidación de la cuantía inicial de su pensión de jubilación teniendo en cuenta los valores correctos por concepto de primas de junio, de navidad, de SCLAJPT-10 V.DO Radicación n. º 5254 7 vacaciones y de antigüedad - bonificación por servicios prestados, conforme al artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, y en consecuencia se disponga el pago de las diferencias resultantes desde el 1 de mayo de 2007, con los respectivos reajustes anuales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, narro que estuvo vinculada a Minercol Ltda., como trabajadora
oficial mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 1 de octubre de 1982 hasta el 30 de abril de 2007, fecha ésta en la que se emitió la Resolución n. 375, por º medio de la cual le reconocieron la pensión especial de jubilación consagrada en el artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, en cuantía inicial de $2.805. 907 y a partir del 1 º de 1nayo de 2007, por haber cumplido los requisitos exigidos; que el último sueldo devengado fue de $1.805.450,oo, y el promedio de ingresos entre abril de 2006 y abril de 2007 fue de $1.944.601,00; que no tiene ningún derecho o prestación social acumulada de períodos anteriores al último año de servicios; que mediante el Decreto 1430 del 30 de abril de 2007, se le asignó a Caprecom la competencia para reconocer las pensiones de los trabajadores y extrabajadores de Minercol Ltda. Caprecom se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, aceptó el reconocimiento pensiona! al demandante y la cuantía y fecha indicadas en la demanda. Sin embargo, manifestó que el promedio de salarios devengados en el último año correspondió a una suma inferior a la indicada por la parte demandante, lo que
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Radicancº. 5i 2ó5n74 se explica en tanto no atiende los conceptos realmente causados en ese período. Propuso como excepciones de mérito las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido, falta de título y de causa en la actora
y buena fe. 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 29 de octubre de 2008, condenó a la demandada a «reliquidar la pensión de jubilación de la señora LUZ MARINA MEDINA PARODI f..}.d e conformidad con la parte motiva de esta sentencia», así como a pagar los intereses moratorias del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 causados «desde el 17 de 2007 (sic)¡¡. 111S.E NTENDCEIS AE GUNIDNAS TANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que, mediante fallo del 31 de marzo de 2011, revocó el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y en su lugar absolvió a Caprecom del pago de los intereses moratorias. Asimismo, modificó el numeral primero «en el sentido de condenar a la demandada CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES -CAPRECOMf..}.a reliquidar la pensión de jubilación de la señora LUZ MARINA MEDINA PAROD I f..}.
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Radicación n.º 52547 dec onforcmoilndap a adr mtoet idvela as entepnrcoifae rida ene stian stancia>}. Como fundamento de esa decisión, precisó el adq uem lo siguiente: En cuanto al punto concreto que tiene que ver con los factores salariales que se debieron tener en cuenta por la demandada al
liquidar la pensión de la demandante, situación sobre la cual discrepan ambas partes, esta Corporación acoge el argumento expuesto por la demandante en su impugnación, en el sentido de que no se puede equiparar el término "devengado" con el ''pagado" a la extrabajadora a la terminación de su contrato de trabajo. Seguidamente, pasó a verificar los guarismos que tuvo en cuenta la demandada para obtener el IBL correspondiente al último año de servicios, de conformidad con las cláusulas 90 y 86 de la Convención Colectiva, y observó que, si bien existían algunas inconsistencias, el aq usaí tuvo en cuenta los factores que correspondían a lo devengado por la trabajadora en el referido espacio, es decir del 1 º de mayo de 2006 al 30 de abril de 2007, empero, se equivocó en lo que tenía que ver con la prima de servicios, pues la tuvo por $6.331. 732, cuando era de $6.453.331,oo, «.[].s .u mqa ue calcueln1a /d1 a2a rruonjp ar omedde$i 5o3 777.8 ,troaso lo} }, cual, coligió: f. ..] con (sic) base en lo anotado, se tiene que el promedio de lo devengado por la trabajadora en el último año de servicios asciende a la suma total de $4.224.0 48, suma que al aplicarle el 75% arroja una mesada de $3.168.036es, d0e0ci,r q ue existe una diferencia de $36 2.12090,m ensual sobre el valor que le fue reconocido (2. 805. 907). Acorde con lo anterior se deberá modificar la sentencia impugnada
en este punto, ya que la liquidación correcta de la mesada no es la suma de $3. 160. 435, sino que corresponde a la suma de $3.168.036,00. SCLAJPT-10 V.DO 4 l' O Radicanc.i5ºó2 n5 47 Por otro lado, en cuanto a los intereses moratorias, objeto de la apelación de la parte demandante, consideró que su imposición era improcedente, toda vez que los mismos encuentran aplicación únicamente en pensiones que tienen su fuente íntegra en el Sistema de Seguridad Social, pero en el asunto bajo examen se está haciendo referencia a la reliquidación de una pensión que tiene su origen en una Convención Colectiva de Trabajo. IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la parte pasiva, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANDCELE A I MPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal, para que en sede de instancia se revoque en su totalidad la de primer grado.
Formuló dos cargos por la causal primera de casación que fueron oportunamente replicados, los cuales serán estudiados conjuntamente por orientarse por la misma vía, perseguir idéntico fin, y estar fundados en iguales presupuestos fácticos. VI.C ARGPOR IMERO Acusa la sentencia como violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida
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5 Radicaiócn n.º 52547 de los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, y de las cláusulas 80 a 90 y 86 de la
convención colectiva de trabajo suscrita entre Mineralco Ltda. y su sindicato de trabajadores. Afirmó que la violación endilgada se dio por incurrir el Tribunal en los siguientes errores fácticos:
1. Dar pord emostrasdion e starqluoe existeanl gunas inconsistreenlcaicaiso ncaodnal so sv alordeesv engadpoosrl a demandandtuer anetleú ltiamñoo d es ervicyil oosst enideons cuentpao rC APRECOMp aral iquidlaar p rimermae sada pensiona[. 2.N o darp ord emostraad poe sadre e starqluoeC APRECOM liquildapó r imemreas adpae nsiodneal [a a ctorcao,n siderando partaa elf ecltoovs a lorreesp ortapdoorss u a ntigeumap leadora comod evengadduorsa netlúe l tiamñoo d es ervicios. 3.D arp ord emostrasdione starqluoec onforam lea sp lanillas visibal feosl i2o7sa 30d ele xpedielnotsvea ,l ordeesv engados porl ad emandanbtaejl oo cso ncepdteo:ps r imdaej unipor,i mdae navidapdr,i mdae v acacioynp ersi mdae a ntigüesdear de,s umen así: Primdae s ervicliefo usep, a gadean e lm esd ej unidoe2 006p,o r valodre$ 37.5 59.3 60.0 y p arlaa p roporcdieólan ñ o2 007l,efu e
pagadlaa s umad e $2.697.395p.a0r0au, n totaaln uadle $64.5 33.3 1O.O . Lap rimdae N avidaldef, u ep agadean e lm esd ed iciemdber e 2006p orv alodre $ 50.3 69.1 4,s inq uel eJu erap agadsau ma algunpao rl ap roporcdieólan ñ o2 007. Lap rimdae v acaciolnefe usep agadean e lm esd en oviembdree 2006p orv alopro rv alo(rs idce) $3.634.33y7. p0a0r al a proporcidóenlm 1o2 007l,efu e pagadlaa s umad e$ 17.1 1.555, $26.3y6$8 2 6.3p6a8r uan t otaanlu adle $ 5.39682.8 4.N od arp ord emostraa dpoe sadre e starqluoel ad ocumental obranatf eo li2o5as 3 0d eelx pedietnatcleo ,m ol oi ndilcama i sma entidqaudel oe xpiadj el .2c4o rrespoan udnear elacdieóp na gos y d escuenrteoasl izaalda ocst eonrt rleoa sñ o2s0 052,0 06y p arte del2 007y n od el ovs alorceasu saddousr anetleú ltiamñoo d e servicios. 5.N od arp ord emostraa pdeos adre e starqluoel ar elacdieól no s pagocsa usadao sf avodre l aa ctodruar anetleú ltiamñoo d e
serviccioorsr espoan ldocese rtificpaodrso use xtinetmap leadora a foli5o7, s1 12y 1 31a 132d elp lenario.
6. Nod arp ord emostraa pdeos adre e starqluoel ai nconformidad
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6 Radicación n. º5 254 7 del ad emandarnatdeie cnea l p romeodbitoe ndiedp or imdae vacacisoenrevsi,ycn iaovsi dad.
7. Nod apro dre mostarp aedsoda ere staqruleeon e lú ltiamñoo des ervilcasi uomsca,a usapdoacr o ncedpept roi mdaes ervicio, correspao$ n3d.i2ó4 7.ta0cl1o 7m,co o nsatf ao l57i, o1 31(2s ic) depll enayrq iuoee l p romemdeinos ucaol1 Tesap$ o2n7d0e. 585, quec orrespaou nndade o ceapvaar teenl, af onnaq uei ndilcaa convenccoilóencd teti rvaab daejboce o nsideerlpa argpsoae r laa liquiddaelc api eónns (isoin{flc .2) 2.5 ). 8.N od apro dre mostarp aedsoda ere staqrulpeoo erlú ltiamñoo des ervilcasi uomsca,a usapdoacr o ncedpept roi dmean avidad, correspao$ n5d.i2ó7 3t.a2cl3o 6mc,oo nsatf ao l5i7oy1s 3 1(2s ic) depll enayr qiuoee lp romedmienos u(auln dao ceapvaar te)
correspao $n4d3e9 .4e3nl6 a,f onnqau ei ndilcaca o nvención colecdteti rvaab daejboce o nsideerlpa argpsoae r laal iquidación del ap ens(isoinc 2)2.5{f)l..
9. Nod apro dre mostarp aedsoda ere staqrulpeoo erlú ltiamñoo des ervicliaso usm,a c ausapdoar c oncedpetp or imdae vacacicoonrerse,s pa$o 3n.d72i. O4ó 17 , tacolm o consatf ao l5i7 os y1 31(2s idcep)ll enayqr uieeol p romemdeinos u(aulnd ao ceava partceo)r respao $n2d7e0 .5e8n5l ,a f onnqau ei ndilcaa convenccoilóencd teti rvaab daejboce o nsideerlpa argpsoae r laa liquiddaelc api eónns (isoinc 2)2.5{f)l..
1O . Nod apro dre mostarp aedsoda ere staqrulpeoo erlú l tiamñoo des ervilcais ousm,ac ausapdoacr o ncedpetp or imdaej unio (primdae s erviecxitorsa lceograrle}s,p ao $n3d.i9ó4 9.t3a7l4 , como consatf ao l5i7 oys1 31(2s idcep)ll enayqr uieeol p romedio at eneenrc uenctoan foannl eac onvenccoilóencd teti rvaab ajo, queeq uiv(asliaeuc sn) a s exptaar tceo,r resap$ o6n5d8e. 2{f2l9., .
225). 11N.o d apro dre mostarp aedsoda ere staqrulpeoo erlú ltiamñoo des ervilcais ousm,ac ausapdoacr o ncedpetb oo nificpaocri ón servipcrieosst a(pdroism dae antigüecdoardr)e,s pao ndió $50.7 27.9 8t,ac lo mcoo nsatf ao l5i7o ys1 31(2s idcep)ll enayr io quee lp romead itoe neenrc uenctoan foann lea c onvención colecdteti rvaab eaqjuoi vaau lnead oceapvaar t$e4,27 233.,. {fl. 225). 12N.o d apro dre mostarp aedsoad ere staqruleEo:l ú ltiamñoo des ervidceli aao cst otrraa nsceunrtreril1edó e m aydoe 2 00y6 el3 0d em ayod e2 00y7 p ort anetlop romeodbitoe npiodrd " concedpept roi dmeav acaciporniedmseas, e rviycd ieno asv idad, corresapl oonmsdo en taonst iensd icados. 13N.o d arp odre mostar paedsoa dree staqrulelo a p rimdae vacacisoonlseoesc ,a usuan av epzo arñ os ervyie cnit oav li rtud, las umqau ed ebsee cro nsideproearsd tape a geos,l ac ausada duranetlte i emtproa nscuernrtirldaeúo l ticmaau sacdieóln dereycl hafo e cdhear eteisrd oe,c liasr u,m dai scrimaif noaldiao s
57y 1 32d eelx pediente.
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Radicación n.º 52547 14.D arp ord emostrsaidenos taqruleol ovsa lotreensi deons cuenptoar e la quac,o rrespoan ldoesdn e vengapdoores l demandadnutrea,ne tlúe l tiamñood es ervi. cios
15. Darp odre mostrsaiednso t aqruleoe ,lp romeddeivoe ngado polra a ctodruar anetlúe l tiamñood es erviccoirorse,s paol nad e sumtao tdae$l 4 .224.s0u4mq8au, ae l a pliceal7r5 %l aer roujnaa mesaddae$ 3.16.8 03600,, yq uee xisctoen secuencuinaal mente diferendcei$ a3 62.12m9e,n0s0u saolb reelv alorrec onocido
$2.805.907. 16N.o d apro dre mostarp aedsoda ere staqrulecoo nfocromlnea documeonbtratalena f ol5i2oa s 7 7 y1 31a 1 32d epll enaerni o, especeilaa clta od minist3r7a5et1xi vpoe dpiodMroI NERCyOl La hojdael iquidvaicsiiaóbf nlo el5 i7yo 1 31a 1 32e,li ngrbeassoe de liquidapcairóaln ap ensicóonn vencidoenl aaal c tora, correspaol nasd uem dae $ 3. 74120l9oc, u aalr roujnva a ldoerl a
primemreas adpae nsiodne$a 2[. 8.90057q,u efue elr econocido pomri r epresentada. 17.N od arp ord emostraa pdeos adree staqrulelo a nso rmas convencinoosn oalldoee st ermeilmn oanntq ou dee bceo nsiderarse pareaf ecdteol si quliadp arri mmeersaa dpae nsidoenl aaa[ c tora, sinloo sp agoys m ontoqsu ed ebetne neresnec uenptaar a consteilit nugirrbe assode e l iquid. ación Aseguró que esos errores se produjeron por la indebida valoración de la contestación de la demanda, de la convención colectiva de trabajo, y de la relación de pagos y descuentos obrantes a folios 27 a 30 del expediente,a sí como por no apreciar la documental que milita a folios 9 a 13, 20 a 23,5 2 a 57, 64 a 70,100 a 110,111 a 114,131 a 132,134 a 140, y 171 a 174. En la demostración del cargo sostuvo que si bien el Tribunal acogió el argumento expuesto por la demandante en el .sentido de que no se puede equiparar el término con el al decidir el asunto se «devengado» «pagado», contradijo, porque se fundamentó en un documento que no es otra cosa que «una relación de pagos, en la que indiscriminadamente se relacionan sumas canceladas a la actora durante los afias 2005, 2006 y parte de 2007, sin hacer
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8 Radicación n.º 52547 (sic) repaernoq ue pagodse l osq uea llsíei ndicfuaenr on realmecnatues addousr anetlúe l tiamñood es ervi»c ios. Señaló que, s1 se hubiera tenido en cuenta la documental visible a folios 24, 57, y 123 a 132 del expediente, el Tribunal hubiera advertido que en la certificación de los folios 131 a 132 «aparedciesnc riminados losp agoqsu efu eronc ausadeonsl aú ltiamnau aliyd ad aquelqluoefus e ropna gadpoesr poo rt enepre ndienotterso s derechoorsi ginaedno sa nualidaddiesst inat alsa s correspondailúe lnttieamsño od es ervi»c ios. Aseguró que el no interpretó correctamente las adq uem normas convencionales que consagran el derecho pensiona! que dio lugar a la demanda, pues tuvo en cuenta «lo cancelaa ldaoa ctodruar anetlúe l tiamñood es ervicsiions , imporltoapsre rioddeoc sa usaccioórnr espaoa nqduee lqluoe lan ormcao nvenciroenfailce ormeo,d evengaldoco u,a nlo e s corre»c to. Puntualmente, para el caso de la prima extralegal de servicios, dijo que el error del Tribunal consistió en tener en cuenta como pago causado a favor de la demandante la suma de $3.755.936, que corresponde al monto pagado en junio de 2006, siendo que ese pago fue calculado considerando el tiempo transcurrido entre el 1 de enero y el 30 de junio de
2006, y para el caso de la demandante solo debía tenerse en cuenta lo proporcional de lo cancelado en el período comprendido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2006, atendiendo a que a pesar de tratarse de un pago distinto a la prima legal de servicios, su causación también se produce
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9 Radicación n. º 5254 7 por semestre laborado o proporcional, teniendo en cuenta el tiempo servido en el semestre. Frente a la prima extralegal de diciembre consagrada en las cláusulas 84 y 85 de la convención colectiva de trabajo, advirtió que esta se paga junto a la prima de navidad y se liquida anualmente, del mismo modo que la anual de servicios. Debido a ello, resaltó que el pago de tal prestación por la suma de $6.952.207 en diciembre de 2006 corresponde a un derecho causado por todo el tiempo laborado durante 2006, pese a que solamente se debía tener en cuenta lo causado entre el 1 de mayo y el 30 de diciembre de ese año. Y en cuanto a la prima de vacaciones, sostuvo que se cancela junto a cada período causado. Para este caso, la suma pagada a la demandan te por tal concepto correspondió al período comprendido del 2 de octubre de 2005 al 1 de octubre de 2006, por lo que «al momento de la liquidación definitiva solo quedaba pendiente por reconocer por concepto de vacaciones y prirna de vacaciones lo proporcional al tiempo transcurrido entre el 1 de octubre de 2006 y la fecha de retiro 30 de abril de 2007)). En este punto concluyó que si la suma
de $3.634.337 correspondía al periodo de vacaciones causado entre el 2 de octubre de 2005 y el 1 de octubre de 2006, entonces era claro que, "al reconocerse este valor por 12 meses de labor, la suma causada durante el último año de servicios corresponde a la causada de manera proporcional entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007. . _))_
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10 Radicación n. º 5254 7 Terminó describiendo los conceptos legales que deben tenerse en cuenta para el referido cálculo del IBL, y citó apartes de la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306.
VII. CARGO SEGUNDO También por la v1a indirecta, acusó la sentencia impugnada como violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la extinta Mineralco y su sindicato de trabajadores en sus cláusulas 80 a 90, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 467, 468, 469, 470 y 480 del
Código Sustantivo del Trabajo. Para sustentar este cargo, la recurrente formuló exactamente los mismos errores de hecho indicados en el cargo primero, así como las mismas consideraciones que en aquella oportunidad expuso para demostrarlo.
VIII. RÉPLICA CONJUNTA La parte demandante apuntó que los planteamientos expuestos para sustentar la casación eran extensos e imprecisos, propios de un alegato de instancia; que la demanda de casación debía señalar la forma cómo se obtiene
el ingreso base de liquidación de la primera mesada pensiona!, y debió alegarlo en el momento de sustentar el recurso de apelación; que en cuanto a los factores salariales, el Tribunal sí tuvo en cuenta el argumento relacionado con la diferencia entre los términos «devengado» y «pagado», y
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Radicación n. º 52547 concluyó que esos pagos no venían acumulados de períodos anteriores al último año de serv1c1os; que como las estipulaciones convencionales no son normas legales sustanciales de orden nacional, sino prueba del proceso, no es labor de la Corte fijar el alcance de sus disposiciones, sino solamente sancionar la actividad de valoración del medio de convicción del fallo de segundo grado, cuando haya incurrido el juzgador en un desatino manifiesto, cosa que en su sentir no sucedió.
IX. CONSIDERACIONES Ninguno de los reproches de forma formulados por la oposición tiene vocación de prosperidad. En efecto, la acusación identifica puntualmente los errores de hecho en los que supuestamente incurrió el Tribunal, y señala concretamente los medios de prueba que fueron indebidamente valorados, y los que no fueron apreciados.
Además, el recurrente sí planteó en la apelación la problemática que propone en casac1on, en torno a la valoración probatoria que efectuó el Tribunal en perspectiva a la real manera de calcular el salario base de liquidación de la pensión reconocida, que es justo lo que considera equivocado la censura y ello habilita el estudio del recurso. Pues bien, para resolver, precisa la Sala que ninguna discusión hubo en cuanto a que el último año de servicio de
la demandante en la empresa Minercol Ltda transcurrió desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007. Tampoco se discutió que las cláusulas de la convención
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12 V L Radicación n.º 52547 colectiva de trabajo aplicables para establecer los factores salariales que deben tenerse en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación convencional, son las que corresponden a los artículos 86 y 90 de ese compendio extralegal. Para la entidad demandada, el Tribunal se equivocó al tener en cuenta todos los pagos efectivamente realizados a la demandante en su último año de servicio, que aparecen detallados en la relación que milita a folios 24 a 30 del expediente, sin hacer reparo en qué pagos de los que allí se indican fueron realmente causados en el último año de serv1c1os. Frente a lo anterior, el inciso primero del artículo 90 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Mineralco Ltda. y Sintramineralco dispone: A partdierla vigendceie as tcao vneniócn, MINERALCO S.A. reconoy cpaegraár aá lo st rabajaads ousr eersv qiucehia oya n cupmlidoo c upmlanc incu(e5n0atñ)oa s d ee daedn la sm ujeyr es cincuye cnitna(c 5o5a ñ)o sd ee daedn lo sh ombrye vse in(t2e0 ) añosd es ervciocnitoi nduiossc on, teinen nutoisdpaúdbliecs,a s o oficileas semfiiocleisay partlairc,eu usnape nósni mensl udae
o julabcióni equilevnatael seteyn tcnaic o( 75p%o)r c iendteol promedidoe l oss alaridoesv engaddousr anteelú ltimoa ño des ercviio. En la sentencia impugnada, el Tribunal invocó la cláusula convencional citada, y en orden a establecer el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, tuvo en cuenta las planillas visibles a folios 27 a 30 del expediente. Para la Corte, a pesar de que el Tribunal atinadamente advirtió que no se pueden equiparar los términos
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13 Radicación n. 5254 7 º «devengado>> y «pagado», erro posteriormente en la comprensión de la citada cláusula convencional al tener en cuenta todos los valores recibidos por la demandante entre el 1 º de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007, sin tener en cuenta que la norma extralegal se refiere al promedio de los salarios devnegaddoursan te el último año de servicio, o lo que es lo mismo, al promedio causado. Así quedó consignado en la sentencia CSJ SL, 31 ene. 2001, rad. 15306, en la que la Corte puntualmente enseñó: Ene fectloa,e sptuilacidóenm anerac laa srer fieerael " promedio devengaednoe lú tlimaoñ od es erv"i,lc oiq ouee si ugaallp r omedio causaPdoort. a ntsoo,nc onpcteotso talemd eifenrtentaedsq uierli r
deerchao u nad etermirnemaudnae racyip óenr ciboi rrecliabl iar. Pore lpluoe doecu rriqru ee ld eerchao u nap rimsae a dqiuerean una ñod eterminpaedoro s,u p agos ee fectúeen o treon:t al y hipótehsaibsír aq uec onclquuiesr ed evenegnóe lp rimaeñro ,s i éstceo incciodnee lú ltiamñoo d es evricisousv ,a lodre bsee r teniednoc uenptaaar liquildaapsrr e stacisoonceeissa ,al ssíu pagsoe h ubeireefe ctuaednuo n a ñod iefernte. Recientemente, en la sentencia CSJ SLl 1160-2017, esta Corte se pronunció en un caso similar, en el que si bien no se trataba de la misma convención colectiva de trabajo, reiteró el alcance de la expresión «devengado» en contextos como el que ahora se examinan, señalando lo siguiente: El recurrenctoem,o s e veráe nsegu,i sdeaf undae n un entendimeiqeunitvoo cdaedl oae xpresidóenv egandoe,l c ual pretendaes imiallam ro menteone lc ua,ls egúlna c onvención colecteisvtaád, i psuesteol p agoe fectidveo lasr eefridas lo prestaciSoinnee sm.b agro,t ayl como tiendee cantaldao lo jurpirusdencdieae stcao proarciónno,s iepmre ocrureq ue lo
devengadduor anteelú ltiamñood es erviccioorsrp eosndcao n pecribipdoore lt rajbaadodru arntees em ismpoe irodpoo,qr ue puedseu cedqeureu nd etermipnaagdoso er fieeraa deerchos causadeons p eliodaonsu easl antieoerrs sinq uep ore llo, como entnocesl,om si smodse batne nseere nc uenta baspea ar la repsectilviaq uid(aCcSiSJóL nl5 5924-061).
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14 Radicación n. 52547 º Alr epsetcoe,nl as enteCnScJSi L9a0 95-0-142,e stCaop roración epxlicó: [..]. Ene soedr edne i daese,s e videqnunteo e e xtieslno esr rodree s hecqhuoee l rc eurerntleea tribaflua yleld oes egnudain stancia, habicduae nqtuaee ls eindtqou ee lT irbnualle a sigan lóa epxersicóonn teennil daca o nvenccoiltóeincv rale,a tiav laa metoldoogqíuae d eab íaplisceap raar lal iiqduacdieól na s perstacdieoÁ nlaevrsBo a yoRnojaa ss,ea ujstaal soo stepnoird o laj urpirusdnecipao,rl oq ueq uedaalm argend ec ualquier cuestioneansm eidedenec t aos ación. En el fallo recurrido, el juez colegiado encontró probado que por la prima extralegal de servicio de junio de 2006, la
demandante recibió la suma de $3. 755. 936,oo, cantidad que utilizó para calcular el IBL de la pensión de jubilación. Al proceder así, olvidó que esa prestación se causa de forma semestral, lo que quiere decir que el valor cancelado se fue consolidando desde el 1 de enero hasta el 30 de junio de ese año. De esta manera, al tener en cuenta la totalidad de lo pagado, automáticamente incluyó en la liquidación factores salariales que la demandante no devengó en el último año de serv1c10, como son los causados en enero, febrero, marzo y abril de 2006. Para la Sala, el entendimiento dado por el Tribunal es equivocado, porque supone que el cálculo del promedio de lo devengado en el último año de servicio debe incluir la totalidad de lo percibido, solo porque su pago se hizo en uno de los días que comprenden el último año de servicios, con lo cual desconoce que una cosa es que el derecho a una determinada acreenc1a deba sujetarse a las reglas establecidas en la convención para acceder a ella, y otra, muy
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15 Radicación n. º 52547 distinta, que la 1n1sma se haya causado o devengado completamente en el último año de servicios. El recto entendimiento del artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo, conforme a la jurisprudencia de esta corporación, imponía tener en cuenta solo los factores salariales que se causaron desde el 1 de mayo de 2006 hasta el 30 de abril de 2007, comprensión que fue desatendida en el fallo gravado, por lo que refulge de manera evidente el error
atribuido por la censura. Idéntica situación ocurre con la prima de navidad, en tanto el Tribunal incluyó la totalidad de lo pagado en el mes de diciembre de 2006 para estimar el IBL de la pensión de jubilación convencional, siendo que esta prestación se causa de forma anual, por lo que solo debía tener en cuenta lo devengado desde el 1 de mayo hasta el 31 de diciembre de esa anualidad. Al no hacerlo así, introdujo en el cálculo del ingreso base de liquidación de la pensión unos factores salariales que no corresponden al último año de serv1c10, como son los de enero, febrero, marzo y abril de 2006. Finalmente, lo nlismo se presenta con la prima de vacaciones, pues la suma de $3.634.337,oo pagada a la demandante se causó entre el 2 de octubre de 2005 y el 1 º de noviembre de 2006. Luego, al tener en cuenta de forma íntegra esa cantidad, incorporó en la liquidación de la pensión la proporción generada por los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2005, y enero, febrero, marzo y abril de 2006, lo cual resultaba inadmisible conforme al artículo 90 de la Convención Colectiva de Trabajo.
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16 Radicación n. º 5254 7 Por si fuera poco, el documento que milita a folios 130 a 131 del expediente corresponde a un certificado expedido el 19 de julio de 2007 por la coordinadora del Grupo de Gestión Humana del Ministerio de Minas y Energía, en el que aparecen expresamente detallados y de manera correcta los
conceptos devengados por la demandante en el último año. Ese documento no fue apreciado por el Tribunal, lo que constituye otro de los errores manifiestos atribuidos por la censura. Como quiera que el ad quem sí cometió la transgresión que se le endilga, ello conduce forzosamente a quebrar la sentencia impugnada. Sin costas en el recurso extraordinario.
X. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala abordará los recursos de apelación presentados por CAPRECOM y la parte demandante.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, sirven las mismas consideraciones ya hechas en sede de casación para colegir sin mayores miramientos adicionales que la sentencia de pnn:iera instancia debe ser revocada. En efecto, de conformidad con el artículo 90 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre Mineralco Ltda. y Sintramineralco, el monto de la pensión de jubilación
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Radicación n.º 52547 extralegal corresponde al 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios. A folios 123 a 132 del expediente aparecen los valores devengados por la demandante en el último año de servicios por concepto de salarios y primas extralegales de servicio, de navidad, de vacaciones y de antigüedad. Conforme a esa documental, los valores causados entre el 1 de mayo de 2006 y el 30 de abril de 2007 a favor de la demandante, fueron los siguientes: Salarios último año: $23.204.711,00
Promedio salarios último año: $1.9 50.226,oo
1/6 Prima de servicio extralegal (junio): $658.229,00 1 / 12 Prima de Navidad - Diciembre: $439.436,00 1 / 12 Prima de vacaciones: $270.585,oo 1 / 12 Bonificación por Servicios Prestados: $422.7 33,00 Lo anterior arroja un ingreso base de liquidación de la pensión de $3.741.209,oo. Al aplicarle la tasa de reemplazo del 75%, se obtiene una mesada pensional de $2.805.907,oo, suma que coincide con el monto reconocido por tal concepto º a la demandante mediante la Resolución n . 375 del 30 de abril de 2007 (f.º 9-13), razón suficiente para desestimar la pretensión de la demanda consistente en la reliquidación de la pensión de jubilación. No puede tenerse en cuenta la totalidad de los valores recibidos por la demandante en ese período de tiempo
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18 Radicación n. º 5fi54 7 porque, tal como se explicara en sede de casac1on, la normativa convencional aplicable se refiere al promedio de lo devengado en el último año, es decir, a lo causado en ese tiempo, y no a lo recibido, que es un concepto bien distinto, tal como ha quedado decantado por la jurisprudencia de esta Corporación. En tales condiciones, se r
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