CSJ - SL2353-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2353-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
SL2353-2025 Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00251-01 Acta 42
Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BLANCA CECILIA HERMOSA VARGAS contra la sentencia proferida e l 21 de febrero de 202 4 por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso que instauró contra
la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
I. ANTECEDENTES
Blanca Cecilia Hermosa Vargas llamó a juicio a Colpensiones para que se declare que, en vida, Matías Molina Torres tenía derecho a la indexación de la primera mesada pensional, y que , por lo tanto , debió ascender a $275.639 para el año 1993. En consecuencia, pidió que la demandadaRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 2 fuera condenada a pagarle a ella las diferencias generadas con ocasión de la reliquidación de la referida prestación post mortem, debidamente indexadas.
Fundamentó sus peticiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez a Matías Molina Torres en cuantía inicial de $234.271 a partir del 1° de
recurso extraordinario, en que el Instituto de Seguros Sociales (ISS) le reconoció la pensión de vejez a Matías Molina Torres en cuantía inicial de $234.271 a partir del 1° de octubre de 1993. Que este falleció el 30 de julio de 2013, ante lo cual Colpensiones le otorgó a ella la de sobrevivientes a partir de ese día, en un monto de $1.418.848.
Dijo que el 24 de octubre de 2018 solicitó la reliquidación de la pensión de vejez que aquel devengaba, pero le fue negada.
Al contestar, Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda , por considerar que no adeuda indexación alguna, ya que reconoció y reliquidó la prestación conforme al marco jurídico aplicable. Admitió los referidos enunciados fácticos, y explicó que en la Resolución n.° DIR885 de 23 de enero de 2019 reliquidó la pensión de conformidad con el «Decreto 758 de 1990», pero obtuvo una mesada inferior a la que venía percibiendo la actora.
Formuló como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado, no se causan intereses moratorios, no hay lugar a la indexación, y prescripción.Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00251-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 (f.os 139-141) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, decidió:
1. DECLARA INFUNDADAS las excepciones de la parte
Mediante sentencia proferida el 4 de febrero de 2021 (f.os 139-141) el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, decidió:
1. DECLARA INFUNDADAS las excepciones de la parte demandada, salvo la de PRESCIPCIÓN (sic) que si (sic) resulto
(sic) fundada parcialmente.
2. DECLARAR que la demandante tiene derecho a que la demandada le reconozca [y] pague pensión de vejez sustituida, conforme el acuerdo 049 de 1990, en catorce mesadas, desde el 01 de octubre de 1993, y una tasa de remplazo del 72% equivalente a $290.174 y que para 2021 asciende a
$2.520.066,50.
3. CONDENAR a COLPENSIONES a pagarle a la demandante, la suma $106.364.088,52 por concepto de retroactivo desde el el
(sic) 01 de octubre de 1993 hasta el 04 de febrero de 2021, por concepto de diferencias a su favor, mas (sic) las que se sigan causando, hasta que se verifique el pago actualizado de las mesadas pensionales.
4. ORDENAR a la demandada descontar por concepto de salud la proporción establecida en el art 204 de la ley 100 de 1993.
Sobre los valores reconocidos con destino a la ADRES.
5. CONDENAR a la demandada al pago de las condenas debidamente indexadas.
6. CONDENAR al COLPENSIONES a pagar las costas del proceso en favor del accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpuso la parte
debidamente indexadas.
6. CONDENAR al COLPENSIONES a pagar las costas del proceso en favor del accionante.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que interpuso la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor , la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, mediante fallo de 21 de febrero de 2024, revocó el del Juzgado (f.os 153-162). En su lugar, negó las pretensiones de laRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 4 demanda, declaró probada la excepción de inexistencia del derecho reclamado, y condenó en costas de ambas instancias a la demandante.
Dijo que el problema jurídico consistía en determinar si era procedente indexar la mesada pensional reconocida en virtud del Acuerdo 049 de 1990, y establecer si estuvo ajustada a derecho la decisión de primer grado que ordenó la reliquidación de la pensión de vejez sustituida a la actora.
Advirtió que estaba demostrado que el ISS le reconoció la pensión de vejez a Matías Molina T orres teniendo en cuenta un IBL de $325.376,94, a partir del 1 de octubre de 1993, fecha para la cual estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año. También halló acreditado que aquel murió el 30 de julio de 2013, y que Colpensiones le otorgó a la demandante la pensión de sobrevivientes, en atención a su calidad de compañera
halló acreditado que aquel murió el 30 de julio de 2013, y que Colpensiones le otorgó a la demandante la pensión de sobrevivientes, en atención a su calidad de compañera permanente.
A partir de lo expuesto en la demanda, infirió que lo pretendido por la actora no era la indexación de la primera mesada pensional, sino que la prestación se volviera a liquidar actualizando los salarios de cotización.
Frente a ello, con base en las sentencias CSJ SL40162019, SL2808 -2020, SL4221-2021 y SL324 -2022, explicó que es improcedente la indexación del salario base de cotización para las pensiones reconocidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, pues para ello, su artículo 20Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 5 determinó la fórmula para obtener el salario mensual base a partir del número de semanas cotizadas, y no conforme a los salarios que devengó el pensionado, sin que se produzca una pérdida del valor adquisitivo de la moneda.
Concluyó que el fallador de primera instancia desconoció el precedente jurisprudencial pacífico de la Corte Suprema de Justicia al reconocer el ajuste del salario de cotización solicitado por la parte actora, frente a una pensión que no ha sufrido la devaluación monetaria.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por la demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Pretende que la Corte case el fallo recurrido, para que, en sede de instancia, confirme el del Juzgado.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, oportunamente replicados. Se examinan en conjunto, debido a que se fundan en la misma argumentación.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia del Tribunal de transgredir, por la vía directa , en la modalidad de interpretación errónea , elRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 6 artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en relación con los preceptos 48 y 53 de la Constitución Política.
En la demostración, asegura que si el colegiado hubiera interpretado correctamente la citada norma del reglamento del ISS , habría concluido que sí e ra posible indexar los salarios base de cotización teniendo en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que se realizaban los aportes y el momento de la liquidación, en aplicación del principio de favorabilidad.
Sostiene que es incomprensible que se ordene el reconocimiento de la prestación sin indexar los salarios base de cotización al momento de la respectiva liquidación, y que de esa manera se pueda garantizar que la pensión conserve el poder adquisitivo en el tiempo.
Plantea que , si bien el IBL de las prestaciones
de cotización al momento de la respectiva liquidación, y que de esa manera se pueda garantizar que la pensión conserve el poder adquisitivo en el tiempo.
Plantea que , si bien el IBL de las prestaciones reconocidas en virtud de los reglamentos del ISS se calcula teniendo en cuenta las cotizaciones efectuadas y no las remuneraciones percibidas, de todos modos es posible aplicar la indexación de los salarios base de aportes, en razón a que aquella normatividad n o contemplaba una fórmula para actualizar las cotizaciones y las mesadas . Se apoya en la sentencia CSJ SL2639-2024.
VII. CARGO SEGUNDORadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00251-01
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Repite la acusación reseñada en el cargo anterior, solo que esta vez por la modalidad de aplicación indebida. La sustenta en los mismos argumentos.
VIII. RÉPLICA
Frente al primer cargo, Colpensiones resalta que la censura omite atacar el precedente de esta Sala al que el Tribunal simplemente se apegó , por lo que la acusación es insuficiente.
En cuanto al segundo, lo califica de inocuo, porque las normas cuya transgresión denuncia la recurrente son las que debía tener en cuenta el colegiado para resolver el asunto.
Defiende la tesis del Tribunal, puesto que las pensiones legales otorgadas por el ISS ya fueron pensadas para que sus salarios base estuvieran actualizados, lo que torna inviable su indexación, pues de lo contrario, se generaría una doble actualización monetaria. Cita en este punto la sentencia CSJ SL2419-2024.
salarios base estuvieran actualizados, lo que torna inviable su indexación, pues de lo contrario, se generaría una doble actualización monetaria. Cita en este punto la sentencia CSJ SL2419-2024.
IX. CONSIDERACIONES
Contrario a lo argüido por la opositora, la demostración del primer cargo elucida a las claras cuál fue, a su juicio, el sentido equivocado que el Tribunal le imprimió a las normas relacionadas en la proposición jurídica, y cuál el correcto que debió darle, de modo que satisface las exigencias mínimas deRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 8 una acusación orientada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea.
Dicho esto, y dada la senda de ataque seleccionada por la censura, no se discute en casación que el ISS le reconoció una pensión de vejez a Matías Molina Torres a partir del 1 de octubre de 1993, con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad. Tampoco hay controversia alguna en cuanto a que , ante el fallecimiento de aquel , ocurrido el 30 de julio de 2013, Colpensiones le otorgó a Blanca Cecilia Hermosa Vargas la pensión de sobrevivientes a partir de esa fecha.
Le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal incurrió en la transgresión normativa denunciada por la censura, al negar la reliquidación de la pensión de vejez por considerar improcedente la indexación del salario base de cotización para las pensiones reconocidas íntegramente por
incurrió en la transgresión normativa denunciada por la censura, al negar la reliquidación de la pensión de vejez por considerar improcedente la indexación del salario base de cotización para las pensiones reconocidas íntegramente por el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de ese año.
El parágrafo 1 del artículo 20 del acuerdo citado, reza:
Parágrafo 1° El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el númer o de semanas de un año por el número de meses.
La Sala ha dicho con profusión que esta norma establece su propia fórmula para obtener el salario base que se utiliza para calcular el monto de las pensiones regidas porRadicación n.° 41001-31-05-002-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 9 dicha reglamentación, a partir del número de semanas que alcanzó a cotizar el afiliado , y no propiamente del salario devengado, lo que torna improcedente la indexación. Así lo explicó en la sentencia CSJ SL2419-2024:
Al respecto, de manera inveterada esta Corporación ha sostenido que las pensiones reconocidas en vigencia de los Acuerdos que regían para el Instituto de Seguros Sociales antes de la Ley 100 de 1993, se liquidan teniendo en cuenta el número de semanas que la persona logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que lo analizado es el salario
regían para el Instituto de Seguros Sociales antes de la Ley 100 de 1993, se liquidan teniendo en cuenta el número de semanas que la persona logró cotizar, distinto a otros casos que ha juzgado esta Sala de la Corte, en los que lo analizado es el salario devengado por el trabajador, por lo que no es dable efectuar indexación alguna, tal y como se advirtió en las sentencias CSJ SL6613-2017, CSJ SL13183 -2015, CSJ SL15680 -2015, CSJ SL629-2013, CSJ SL, rad. 49360, 30 oct. 2012 y CSJ SL, rad. 41852, 30 ag. 2011, en los siguientes términos:
Inclusive, frente a una temática similar, esta Sala se ha pronunciado respecto de lo aquí debatido, esto es la posibilidad de actualizar las cotizaciones que se realizan ante el Instituto de Seguros Sociales, entre otras en sentencia de 6 de julio de 2011, radicado 39542, en la que consideró:
“La discusión se contrae a determinar si es viable la actualización de las cotizaciones efectuadas al Instituto de Seguros Sociales, de la manera como lo hizo el Tribunal, esto es, en aplicación de la sentencia 29022 de 2007.
“El artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aplicable al sub lite dispone su fijación (…)
“En ese orden, la Corte encuentra equivocado el alcance que dio el ad quem a la jurisprudencia que aplicó para resolver el asunto debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo el cuenta el número de
debatido, toda vez que en este caso la prestación está a cargo del ISS, con sustento en lo dispuesto en el citado artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, esto es, teniendo el cuenta el número de semanas que logró cotizar, distinto del caso al que se refirió el juzgador y a los demás que ha juzgado la Sala, en los que se ha analizado es el salario devengado por el trabajador.
[…]
Asimismo, en la providencia CSJ SL945-2019, reiterada en la SL4016-2019, la Corte razonó:Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00251-01
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Ahora bien, como quiera que la demandante pretende la indexación de la primera mesada pensional, cabe recordar que conforme a la jurisprudencia vigente, es improcedente la indexación de los salarios base de cotización de las pensiones de vejez regidas ínte gramente por el Acuerdo 049 de 1990, como ocurre en este caso, toda vez que la misma norma en su artículo 20 regula la forma de obt ener el salario mensual de base, como se expresó en sentencias CSJ SL16727 -2015, SL8306 -2017, SL1186-2018 y SL5152-2018, entre otras.
En rigor, a la impugnante no le resulta útil invocar las consideraciones vertidas en la sentencia CSJ SL2639 -2024, pues, a diferencia del asunto que ahora ocupa a la Sala, en aquella ocasión no se trató de una pensión causada y reconocida a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
pues, a diferencia del asunto que ahora ocupa a la Sala, en aquella ocasión no se trató de una pensión causada y reconocida a la luz del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.
En las condiciones descritas, por fuerza del precedente reiterado y pacífico de esta corporación, no hay lugar a actualizar los salarios base de cotización de las pensiones causadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como la que le fue reconocida a Matías Molina Torres y que, a la postre, le fue sustituida a la demandante.
Por lo tanto, dado que no se encuentra un motivo suficiente para cambiar el criterio actual, l os cargos son infundados.
Costas a cargo de la recurrente y a favor de la opositora. Fíjense como agencias en derecho la suma de seis millones doscientos mil pesos ($ 6.200.000), que se incluirán en la liquidación que se practique por el juzgado de primer grado,Radicación n.° 41001-31-05-002-2019-00251-01 SCLAJPT-10 V.00 11 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
CASA la sentencia proferida el veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) por la Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro del proceso ordinario laboral promovido por
BLANCA CECILIA HERMOSA VARGAS contra la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO No firma ausencia justificada
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