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CSJ - SL2354-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2354-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

t6 RepúdbelC ioclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia Sala de Casación laboral

Sala de Descongestión N: 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente SL2354-2018 Radicación n. 57619 º Acta 19 Bogotá D.C., diecinueve (19) de Junio de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por SEVERO SORIANO VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 30 de mayo de 2012, dentro del proceso ordinario promovido por él, contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES CAPRECOM, hoy UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

l. ANTECEDENTES El señor Severo Soriano Vargas demandó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones - Caprecom, para procurar en lo que interesa al recurso de casación, la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida SCLAJPT-10 V.DO Radicación n.º 57619 mediante la Resolución n. º 2842 de 2008, con el promedio del último año de salario y una tasa de remplazo del 75%, de conformidad con los factores salariales estipulados en la Ley 62 de 1985. Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -TELECOM desde el 1 º desde diciembre de 1971 hasta el 30 de marzo de 1995;

que Caprecom le reconoció pensión de jubilación mediante la Resolución n. º 2842 del 24 de diciembre de 2008, en cuantía de $1.217 . 990, oo, conforme a la Ley 33 de 1985 -en cuanto a la edad y el tiempo de serviciosy la Ley 62 de 1985 -respecto de los factores salariales; que la demandada le liquidó la prestación teniendo en cuenta lo preceptuado en el artículo 36 de la ley 100 de 199 3, es decir, con el promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicios y con una tasa de reemplazo del 75%; que en el último año de servicios devengó un salario de $877.428,oo y; que de acuerdo con la Ley 33 de 1985, la prestación debió liquidarse con lo devengado en el último año de servicios. En las instancias se tuvo por no contestada la demanda (f.º 26 y 61 al 64).

11. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia proferida el 30 de marzo de 2012, absolvió a la Caja de Previsión Social de ComunicacionesCaprecom, hoy UGPP, de todas las pretensiones.

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Radicación n. º 57619

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, mediante decisión del 30 de mayo de 2012, confirmó la sentencia apelada por el demandante.

El juez plural indicó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si le asistía al actor derecho a que su

pensión fuese liquidada bajo las reglas contenidas en las Leyes 33 de 1985 y 62 de ese mismo año. Al respecto advirtió que se encontraba demostrado que el demandante era beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, hecho que, precisó, no controvirtió la demandada, por consiguiente, razonó, que, «.[}.l. a e daedl, tiemdpeos ervicsieomsa ncaost isz ya edlam ontdoel a o pensfi..}ó.s n e rílaocnso ntempelnea rldé ogsi amnetne qruieo r sel ev eníaapnl icaf.n.}.de noe ,s tceaso l od ispueense tlo artí1c duell oaL e3y3 d e1 9 85». º En lo atinente al Ingreso Base de Liquidación (IBL), consignó el Tribunal que éste «. .[}.s rei pgoelr op revpiosertl o lesgliadeonre li nctiesroc deeralor tí3c6ud lelo aL ey1 0d0e 199, 3y »seguidamente, concluyó, «. .[}.q uee ll esgliadaolr determlifano arrcm oam eos taortíoarnsg laodbsoe nefidceilo s régimdeent ransidciisópnuq,su oee s e régimeesnt aría gobernaednpo a rtpeo,lr a n ormativviigdeaandnt teed se entreanrv igeolrS iste.. ]m, »ael [c.ua l, sostuvo, «.[.}. s e aplicaalbb ean efiyc,ei nao rtirpoaa rptoeer,la rtí3c6ud leo

laL e1y de19 93e,nc uanatlio n gsorb eased el iquid, ación» 00 que fue, concluyó, lo que hizo Caprecom al liquidar la pensión de jubilación del accionante.

SCLAJPT-10 V.00

3 Radicación n.º 57619 Basado en lo anterior, el adq uecmon firmó la sentencia de primera instancia, pero, por las razones expuestas en precedencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurren te pretende que se case la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la de primer grado, y en su lugar«[. ..] sea cojlaatn o taldield aassdu pldiecl aads e manda primitiva».

Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, siendo replicado oportunamente por la pasiva.

VI. CARGO ÚNICO Acusó el fallo del Tribunal por la v1a directa, en la modalidad de falta de aplicación de los artículos: «2259,4, 8 , 2222,3 0y especiaellm5 e3qn uteie n coreplop rrai ncipio Constiteulcd ieorneacalhl po a goop ortyu anlor eajuste perióddeli acmsoe sadpaesn sio[n..]a». l es Como fundamento de su cargo señaló, que el error de hecho se produjo al no darse por probado, cuando lo estaba, que el demandante devengó con todos los factores salariales

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Radicación n.º 57619 la suma de $877 .428,oo, como último salario promedio, cuantía que al ser indexada al 31 de mayo de 2008, arrojó un Ingreso Base de Liquidación de $3. O 16. 725,oo, al cual, después de aplicarle una tasa de reemplazo del 75% (Ley 33 de 1985), alcanzaría una mesada muy superior a la reconocida por la demandada. Afirmó que «.[..] e stas normas sustanciales violadas por vía directa, fueron objeto de vulneración ante la violación de preceptos de derecho sustancial[. .. })), teniendo en cuenta que el ad quem no estimó pruebas como la Resolución n. º 2842 º del 24 de diciembre de 2008 (f. 3 a 6), la relación de valores º pagados (f. 8) y la de factores salariales devengados desde º 1985 hasta 1995 (f. 124 a 126). Dijo que al no tener en cuenta las pruebas antes mencionadas, el fallador de segundo grado erró, pues no estableció el verdadero IBL, vulnerando así el principio de primacía de la realidad sobre las formas, y no tener en cuenta el indicio grave que implica no contestar la demanda. VIIR.É PLICA Manifestó en su escrito de opos1c1on Caprecom, que yerra técnicamente el recurso de casación impetrado cuando planteó el cargo por vía directa, fundamentando su argumento en la indebida apreciación probatoria; siendo este fundamento propio de la vía indirecta. Afirmó que la sentencia del Tribunal es perfectamente

acorde con la tendencia de esta Corporación, reflejada en

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Radicacni.ºó 5 n7 619 sentencias como la CSJ SL 31709, 12 dic. 2008, reiterada por la sentencia CSJ SL 30824, 20 may. 2008; de tal suerte que el recurso presentado «[. .] e.s á tllamadaof r acan). sa VIICIO.SN IDRAECIONES De vieja data ha explicado la Corte, que la confrontación de la sentencia gravada para lograr derrumbarla en casación, conlleva al desarrollo de una labor persuasiva y dialéctica por parte del recurrente, empezando, naturalmente, por identificar los argumentos que sostienen la decisión que controvierte, para así, establecer si estos fueron fácticos o jurídicos, y en ese entorno, establecer el camino adecuado para encauzar su crítica. Si la materia es eminentemente jurídica, sin dubitación alguna el recorrido debe emprenderlo por la vía directa, ac ontiors aern, ssiu la cuestión debatida es fáctica o probatoria, no hay duda, la senda es la indirecta. En el sub lit,e no existe duda que el Tribunal resolvió el asunto litigioso con fundamento en razones estrictamente jurídicas, ello, cuando sostuvo que «Conformael r ecudres o apelacióne l prbolernaj uírdicoqu ee stiauárd laS alas ec entra end eteinramsri e l acttioernd ee reac lahr olei quidaiócnd el a peniónst eienndeonc u enptaar laad eteinramiócnd einlg reso

basdee liq uidaiócnl od ispueesntla oL e y33 de19 85 yl aL ey 62 de19 85)), y el censor, a pesar de optar por la vía correcta -la directa-, se desvía en el desarrollo del cargo, pues sin más, entró por el sendero de los hechos -vía indirecta-, cuando aborda tópicos probatorios, tales como no apreciar

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Radicación n. º5 7619 correctamente la Resolución n. 2842 del 24 de diciembre de º 2008, la relación de pagosy factoress alariales. Entonces, ante esa mixtura en las modalidades de violación directa e indirecta, que son dosm anerasd istintas de transgresión de la ley, como ya se dijo, la primera deriva de un error jurídico del sentenciador, que para demostrarlo, debe existir total substracción de losh echose stablecidosp or el Tribunal, en tanto que la violación indirecta se origina en un error manifiesto de hecho originado en la ausencia de valoración o falta de apreciación de losm ediosd e convicción, ello -lo anterior-, imposibilita a la Corte articular sobre esos tópicos fácticos, aun si con flexibilidad entendiera que el cargo abarca varias acusaciones sucseptibles de ser estudiadasp or separado, puesto que realmente no esp osible concretar a cuál de lasm odalidadesd e violación de la ley se refiere el recurrente, que por sun aturaleza, resultan ellas irreconciliables. Además, no solo ese yerro técnico esn otorio dentro de la demanda de casación impetrada, también se puede

evidenciar que el censor no se preocupóp or atacar ninguna norma sutasncial dentro de supr oposición jurídica, visto que los artículos enunciados corresponden todos a la Constitución Nacional, particularidad que deja sin piso su . - acusac1on. Con todo, si la Corte abordase el estudio del cargo formulado por el demandante, arribaría a la misma conclusión a la que llegóe l fallador de segundo grado, pues reiterada y pacifica esl a postura de esta colegiatura frente a

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Radicancº. 5i 7ó6n1 9 la consecuc1on del ingreso base de liquidación de las pensiones concedidas en virtud del régimen de transición conforme el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Así lo dijo esta Corporación en la sentencia CSJ SL15603-2016: Ahorbai eenn,r elaccioónen ls egunddeol orse procfhoersm ulados pore lr ecurrednitrei,ga i cduoe stioenlI aBrLq uee lT ribuanvaall ó, esteos e,le stableecnie dlao r tíc1u dleol aL ey3 3d e1 985d,e be enp rimelru gaprr ecisaqrusene o e so bjedteod iscusqiuóene l actoers b eneficdiealrr iéog imdeent ransicdieóq nu et rateal artíc3u6ld oe l aL ey1 00d e1 993q;u ec onsolsiudd óe recah loa pensidóenj ubilaccoinóe nlS ENAe,l 2 0d ej unidoe2 004q;u e,

medianRtees olucNiº 0ó0n0 04d4e 2 005e,l S ENAl er econoecli ó derecpheon sioncao[nu, n am esadian icdiea$ l1 .302.5q4u3es, e obtulvuoe gdoea plicealIr B Ld eiln ci3s° doe l aL ey1 00d e1 993, esd ecilroc, o tizdaudroa netlte i emqpuoe a, 1 dea brdiel1 994l,e hacífaa lptaar cao nsoliedlda err ec(fhool i9o ys 1 O delc uaderno princiqpuaelp,)o ;s terioramled netmeo,s trealrr e tidreols ervicio, lap ensifóune r el iquidmaeddai anRtees olucNiºó 0n0 169d8e 2006e,n l aq ues el ea pliccoóm oI BLe,ls eñalaednoe la rtíc1u lo del aL ey3 3d e1 985e,s d ecierls, a larpiroo medqiuoes irvdieó baspea rlao asp ortdeusr anetlúe l tiamñoo d es ervicio. A lal uzd el osp resupuersetfoesr iedsotsi,m laa S alaq uee l Tribunianlc urerfieóc tivaemneu nnte er rojru rídaildc eot erminar ya valqaure e lI BLa plicaab llape e nsidóenal c toerr ae ld el aL ey 33 de 19 85,p uese n innumerabsleenst enceisatsaS alah a enfatizqaudeeo l r égimdeent ransidceilaó rnt íc3u6ld oe l aL ey

10 0 de 1993g arantilzaó a plicacdieó lna sd isposiciones anteriao rleavs i gendciela a L ey1 00d e1 993t ans óleon t res aspectpousn tualleaes d:a de,lt iempdoes ervicyi eolms o ntdoe lap restaceinótne,n deisdtoúe l ticmoom oe lp orcentoa tjaem bién denominatdaosd ae r eemplqauzeos ea pliac laa b assea laryi al; quel afo nnad eo bteneelir n grebsaos ed el iquidaqcuieóv na,l ga reitenroea sri guaallm ontpoe nsiofnuaer[ e,g ulaedxop resamente enl adsi sposicdieol naLe esy1 00d e1 993p,o rl oq uen oe sp osible acudai nro nnativipdraedceesd epnatredase terminarlo. Resulta cristalino entonces que de haberse estudiado de fondo el recurso, no existiría el error endilgado al Tribunal. Por lo hasta aquí expuesto el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante. Se estiman las agencias en derecho

SCLAJPT-10 V.DO

8 Radicación n. 57619 º en la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000.oo), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO

CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el treinta (30) de mayo de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario adelantado por el se:t).or

SEVERO SORIANO VARGAS contra la CAJA DE

PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES - CAPRECOM,

hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP.

Costas en casación, como se indicó en la parte motiva de la providencia. Notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. fiaWM ({_,_ j_

ANA MA.RiA MUÑOZ SEGURA

OMAR DE JESÚS RESTREPO PCHOA AclaVroat o

SCLAJPT-10 V.00

9 Radicación n. 57619 º SCOR .· 1-fi•:.;....u,fifi-1:f'r, , .• Re?úblhlccfra, ,lomt• Cúi.Stuepe rt "''fi.!\iE::;O s t:<...1<= _,......,,_ .... ,,,.....'".:_ ....,,.....,=..fi-. .-- ,_,,.. Salr¿fiC: a. ·.,.;,L:<:-i:):cfirn.1 1 fifi-crnta..fin ia1 ¡!'r:IB l--- ---=--" --fi... sfix:iuRuJ1ofiw T..¡ fi7fi0-fifiJ.l!ASfi.,.a,--Cl>"Q\fi!ffi""'-fiO:fi,"'l\'il-,.,:lllfi

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SCLAJPT·lü V.00

10 RepúbdleCi oclao mbia Cortes uprdeemJ au sticia SadleaC acsióanL aobral SadleaD e scongetsiónN : 4

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente

ACLARACIÓN DE VOTO

SL2354-2018 Radicación n.º 57619 Acta 019 Aunque acoJo la decisión de la Sala, al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por SEVERO SORIANO VARGAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de mayo de 2012, en el proceso que promovió

contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE

COMUNICACIONES CAPRECOM hoy UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES - UGPP, con el acostumbrado respeto, me aparto parcialmente de la motivación. Lo anterior, por cuanto debió simplemente desestimarse el cargo por falta de técnica, teniendo en cuenta que, los errores en los que incurrió la censura en la formulación del cargo, enlistados de manera precisa en las

SCLAJPT-10 V.00

Radicanc.i5ºó7 n6 19 consideraciones de la decisión, eran insuperables; y, en consecuencia, no procedía su resolución de fondo, como en efecto se hizo. Hasta acá, el planteamiento de la aclaración de mi voto. Ut Supra r;¡ fi .J . ,.

OMARD EJ ESÚRÉS; ;fiPO'f ,cHOA

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SCLAJPT-V1.0D O 2

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