CSJ - SL2354-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL2354-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrada ponente SL2354-2019 Radicación n.” 64412 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGELA GONZÁLEZ PARRA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauro a LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS EN LIQUDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO
CAPITAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y
CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
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I ANTECEDENTES ÁNGELA GONZÁLEZ PARRA llamó a juicio LA NACIÓN
- MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, FUNDACIÓN
SAN JUAN DE DIOS EN LIQUDACIÓN, BOGOTÁ DISTRITO
CAPITAL, LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara: i) que entre las partes existió un contrato de
trabajo escrito a término indefinido desempeñándose como secretaria, desde el 5 de abril de 1993; úi) que el mencionado vínculo no ha tenido ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha de la declaratoria de insubsistencia el 1% de agosto de 2006; iti) que percibía una remuneración mensual de $586.435; iv) que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales Oqpactadas entre LA FUNDACIÓN y SINTRAHOSCLISAS, mediante convención colectiva y, v) que se presentó el fenómeno de la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005, fecha en que quedó en firme el fallo del Consejo de Estado que dispuso la nulidad de los decretos de creación de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en virtud de que su lugar fue ocupado por la BENEFICENCIA DE
CUNDINAMARCA.
Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicitó que se condenara a las entidades demandadas, en forma solidaria, al pago de: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, desde septiembre de 2005 hasta el 11 de agosto de 2006, por no haberse reconocido factores salariales convencionales, actualizados con el incremento del
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Radicación n. 64412 18.5%; 11) la prima proporcional de navidad del año 2006; iii) las cesantías y los intereses a las mismas; iv) la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales; v) primas de vacaciones y de navidad; vi)
la sanción por el retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías en cuantia del 2 % mensual, desde el 31 de enero de 1999 hasta cuando el pago se verifique; vii) reajuste salarial por no haberse cancelado los incrementos salariales convencionales del 18.5%; viti) los aportes al régimen de seguridad social en pensiones; ix) lo que se probara ultra y extra petita y x) las costas procesales (f.? 4 a 9 del cuaderno n. 1). Fundamentó sus peticiones, en que prestó servicios personales a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, en el hospital del mismo nombre, que era una entidad privada regulada por las normas de derecho laboral, en todo lo que toca en sus relaciones con trabajadores y pensionados; que se desempeñó como secretaria, desde el 5 de abril de 1993 hasta el 11 de agosto de 2006; que estaba cobijada por las convenciones colectivas celebradas entre LA FUNDACIÓN y SINTRAHOSCLISAS; que en dichas convenciones se consagraron las siguientes prestaciones: prima de antiguedad, de riesgos y de navidad, auxilio de cesantía, subsidio familiar, compensación de vacaciones en dinero y auxilio de transporte; que la fundación le dejó de cancelar los factores salariales señalados; que siguió laborando a pesar de lo anterior y que agotó la vía gubernativa.
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Radicación n.” 64412 Dijo, que a raíz del fallo de nulidad de los Decretos 290
y 1374 de 1979 y 317 de 1998, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, la citada entidad dejó de tener sustentó jurídico y se impuso su liquidación; que el 16 de junio de 2006, se suscribió el acuerdo marco en que se decidió adoptar la liquidación de la Fundación; que el Ministerio de Protección Social intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS; que era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y se transfirió la responsabilidad al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO (£f. 9 a 13 y 53 a 56 del cuaderno n. 1). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se opuso a las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó que contaba con personería jurídica; que la actora prestó sus servicios en calidad de empleado público, desde su nombramiento, el 5 de abril de 1993, hasta su remoción, el 11 de agosto de 2006; las convenciones suscritas con el sindicato, la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y el 371 de 1998, el Acuerdo Marco sobre la liquidación; que el Ministerio de la Protección Social, desde 1979, intervino el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS y el Instituto Materno Infantil (£. 91 a 110 del cuaderno n.” 1). En su defensa, interpuso como excepciones de mérito,
las de buena fe, pago, cobro de lo no debido, prescripción y compensación (f.? 113 y 114 del cuaderno n. 1).
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Radicación n.” 64412 El MINISTERIO DE PROTECCIÓN SOCIAL, al contestar la demanda, en igual forma se opuso a la totalidad de las pretensiones y, respecto a los hechos, manifestó que desconoce la actuación administrativa que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS haya podido desplegar frente las peticiones del demandante. Propuso las excepciones de fondo que denominóo, falta de jurisdicción, falta de legitimación por pasiva e inexistencia de la obligación (f. 156 a 174 del cuaderno n. 1). Por su parte, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, se opuso a todas las pretensiones. Con respecto a los hechos, aceptó lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y a la liquidación de la FUNDACIÓN, que la actora era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y le transfirió la responsabilidad a ese ente ministerial y que la sentencia CC SU-484-2008, trató la problemática de la citada FUNDACIÓN. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral, inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público (f. 186 a 201 bídem). EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. Con respecto a los
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Radicación n.” 64412 hechos, admitió la existencia de la relación con la actora; la remuneración que percibía; que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada que se regulaba por las normas del derecho civil y laboral; que agotó la vía gubernativa; lo relativo a la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 y a la liquidación de la FUNDACIÓN; que la demandante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, el cual se suprimió y le transfirió la responsabilidad a ese ente ministerial y que la sentencia CC SU-484-2008, trató la problemática de los trabajadores de la FUNDACIÓN. Respecto de los demás, dijo no ser ciertos o no constarle. Propuso como excepciones de mérito, la falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y la demandante, así como la inexistencia de la sustitución patronal (f.? 254 a 280 del cuaderno n. 1). Por último, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA manifestó que se oponía a las pretensiones. Con respecto a los hechos, tuvo por ciertos la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; la suscripción
del acuerdo marco; la intervención efectuada por el Ministerio de Protección Social al Hospital San de Juan de Dios y al Instituto Materno Infantil de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y lo dispuesto en providencia sentencia CC SU-484-2008.
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Radicación n. 64412 Como excepciones de mérito propuso la falta legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f.? 358 a 389 del cuaderno n. 1). Mediante auto del 12 de mayo de 2009, el juzgado de conocimiento ordenó la integración de BOGOTÁ D. C. como litis consorcio necesario, quien, al momento de descorrer el traslado, respondió la acción, oponiéndose a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, dijo que era cierto las funciones de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, la que era un establecimiento público del orden departamental y sus servidores, por regla general eran empleados públicos, salvo los que desempeñaban funciones de construcción y mantenimiento de la planta fisica hospitalaria o desempeñen funciones en el área de servicios generales; que en virtud de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, del 8 de marzo de 2005, se determinó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS pasó a ser parte del establecimiento público BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA. Sobre los demás hechos dijo que no le constaban o no eran ciertos. En su defensa, formuló las excepciones de mérito de,
ausencia de relación laboral con la demandante; falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido; inexistencia de las obligaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada; prescripción; buena fe; pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008 y la genérica.
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Radicación n. 64412 IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante sentencia del 31 de enero de 20158, absolvió de las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la demandante (f. 1380 a 1395 del cuaderno n. 3).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con fallo del 30 de abril del 2013, confirmó en todas sus partes la de primera instancia (f.? 21 a 28 del cuaderno del Tribunal).
Expresó, que el Consejo de Estado, en la «sentencia del 8 de marzo de 2005, mediante la cual declaró la nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998», produjo el decaimiento o perdida de la fuerza ejecutoria del Acto Administrativo de reconocimiento de personería juridica de la Fundación demandada. Indicó, que la permanencia de la demandante como
trabajadora del Materno Infantil, con posterioridad al 14 de junio de 2005, fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia antes mencionada y que las entidades que conformaban dicha Fundación regresaron a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, ente prestador de los servicios médicos asistenciales, estableciéndose igualmente en la sentencia CC
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Radicación n.” 64412 «SU488-08» sic, fue la que le dio la connotación de empleado público. Del mismo modo, aseguró que, dada la naturaleza del cargo desempeñado por la demandante, no se puede encajar en los de construcción o mantenimiento de obras públicas, como tampoco, en los de servicios generales o mantenimiento de la planta fiísica hospitalaria; que la actora, mediante Resolución n.” 058 del 11 de agosto de 2006, fue declarada insubsistente, de lo que a todas luces se puede inferir la existencia de una relación legal y reglamentaria, probándose el tipo de vinculación que tenia con la entidad.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo de primer grado y acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f. 18 a 20 del cuaderno de la Corte).
Con tal propósito, formula dos cargos, que fueron objeto de réplica y se proceden a estudiar.
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VI. CARGO PRIMERO Acusa que la sentencia viola por vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 66, 84
(subrogado por el Decreto Extraordinario 2304 de 1989 en su artículo 14) y en concordancia con el 175 del CCA; a la aplicación indebida del 26 de la Ley 10 de 1990 y del 5 del Decreto 3135 de 1968, violaciones medio que condujeron a la infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: el 5% del Decreto 3130 de 1968 y 3, 4”, 5%, 9%, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2%, 416, 467, 468 y 470 del CST; también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la Ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la OIT y el 5 del Decreto 3130 de 1968. Para la demostración del cargo, aduce que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el «Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005» contra los Decretos 290 y 1374 de 1978, mediante los cuales se creó y reglamentó la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, sentencia que quedó ejecutoria el 14 de junio de 2005, pues
extendió sus efectos y consideró que se producen desde el momento en que se expidieron los actos anulados, esto es que el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, pasaba a su condición primigenia de institución de salud departamental de propiedad de la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y que, en consecuencia, el nexo laboral es el propio del régimen
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Radicación n.” 64412 jurídico de las entidades de derecho público, que sus servidores son empleados públicos y sus relaciones se rigen por una situación legal y reglamentaria establecida por la ley o por el reglamento encasillando a la demandante en el articulo 26 de la Ley 10 de 1990 (aplicación indebida), como empleada pública, negando su vinculación, a través de una relación contractual laboral de carácter particular (infracción directa) y dentro de los términos de la norma general del artículo 5% del Decreto 3135 de 19%68, dada las funciones desempeñadas por la demandante; que desconoció el verdadero espiritu del articulo 66 del CCA, mal interpretándolo, ya que los actos administrativos son obligatorios, mientras no hayan sido anulados. Insiste, en que al pretender la sentencia impugnada darle efectos absolutos al caraácter retroactivo del fallo, incurre en violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el artículo 175 del CCA, «violación medio», que llevó a una interpretación errónea del artículo 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación
indebida del artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, al encasillarla en dichas normas como empleada pública cuando en realidad su vinculación laboral con la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS en el Hospital San Juan de Dios fue la propia de una trabajadora particular y, asi mismo, produjo la infracción directa del articulo 5% del Decreto 3130 de 1968, el cual consagra la existencia de entidades como la citada FUNDACIÓN, estableciendo que se trata de instituciones de utilidad común, las personas jurídicas creadas por la iniciativa particular para atender, sin
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Radicación n.” 64412 ánimo de lucro, servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que son, están sujetas a las reglas del derecho privado; que para demostrar la consistencia en la acusación es necesario determinar qué clase de vínculo tenía la demandante y la naturaleza de la FUNDACIÓN. Expone, que el Hospital San Juan de Dios, en donde laboraba, como entidad común y que prestaba los servicios de salud, por sí mismo nunca tuvo la calidad de persona jurídica sino que pertenecía a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hoy en liquidación y ésta, a su vez, tuvo la condición de ente privado del subsector salud del sistema general de seguridad social en salud; que dicha FUNDACIÓN fue creada por los Decretos 290 y 1374 de 1979, determinando este último que era una institución de utilidad común y que en lo no previsto por los dos Decretos que la crearon se regiría por las normas contempladas en el Código Civil, es decir, que desde el momento de su creación se calificó como un ente
privado; que mediante Decreto 371 de 1998, se actualizaron los estatutos de la Fundación y de su artículo 1 se desprende que la naturaleza jurídica, como conjunto de hbienes destinados a un fin de social, es ajena a cualquier concepción como ente público. Añade, que la fundación, no solo durante la vigencia de los citados decretos, desarrolló su objeto como entidad privada, sino que también la totalidad de su personal de trabajadores era vinculado a través de contratos de trabajo regidos por la legislación laboral sustantiva; que tenía un sindicato denominado SINTRAHOSCLISAS, con quien
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Radicación n.” 64412 suscribió convenciones colectivas de trabajo; que por la calidad de las funciones que se desempeñaba no se puede catalogar como empleada oficial; que según las convenciones colectivas suscritas, los trabajadores adquirieron varias prestaciones extralegales que solo existen en el ámbito privado y que el texto de las mismas consagra la naturaleza particular del vinculo; que las resoluciones de intervención por parte del Ministerio de Salud no desvirtúan la naturaleza jurídica de la FUNDACIÓN; que todas las controversias que presentaron durante su existencia con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción laboral ordinaria. Indica, que el fallo del Consejo de Estado, que consideró que la FUNDACIÓN era un ente de derecho público, no es el único, pues la Sala de Casación Laboral de Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 19 septiembre de 1985, determinó que se trataba de una entidad de naturaleza
privada y sus relaciones con los empleados debían regirse por el Código Sustantivo del Trabajo; que, en igual sentido, se pronunció el mismo Consejo de Estado, en la Sala de Consulta y Servicio Civil, el 20 de octubre de 1986 y en sentencia CE 25000-23-26000-2005-01423-01. Así mismo, citó la sentencia CC T-010-2012, que, en su criterio, precisó los alcances de la providencia CC SU-484-2008. Razona, que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, desde el año 1979 hasta el 14 de junio de 2005, fecha en la cual quedó en firme la decisión del Consejo de Estado, actuó como una entidad de derecho privado, sin ánimo de lucro y de utilidad común; que la providencia acusada retrotrajo los
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Radicación n.” 64412 efectos del fallo del Consejo de Estado a la fecha de expedición de las normas anuladas y sostiene la condición de establecimiento público del orden departamental del Hospital San Juan de Dios sin solución de continuidad y a un contrato de trabajo que comenzó a regir en 1993, suscrito según las normas de derecho privado, le mudó la naturaleza jurídica para transformarlo en una relación legal o reglamentaria, es decir, en un contrato propio de un ente público, interpretación que resulta errada, debido a que es contraria a la doctrina y jurisprudencia unificada, la cual predica que los efectos ex tunc de un fallo que anula a un acto administrativo, no son absolutos, como quiera que existen
situaciones particulares definidas que se refieren a derechos adquiridos y consolidados durante su vigencia que deben ser objeto de amparo y protección. Explica, que una interpretación generalizada respecto de los efectos ex tunc del fallo del Consejo de Estado, contraría el artículo 228 de la Constitución; que la sentencia impugnada desconoce también el principio de confianza legítima en las relaciones labores; que la Corte Constitucional, en fallo CC SU-484-2008, al conocer de tutelas interpuestas por trabajadores de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, aplicó el principio de irretroactividad de la ley, cuando se trata de la protección de derechos adquiridos y consolidados en vigencia una norma anulada Razona, que ni por el criterio orgánico ni por el funcional puede ser considerada como empleada pública o trabajadora oficial, resultando notorio, evidente y ostensible, SCLAJPT-10 .OO 14 Radicación n.” 64412 que el Juez de segundo grado equivocó su calificación como empleada pública, pues aun cuando su vinculación fue a través de una resolución y una posesión en el cargo, estas formalidades no son las que le dan el carácter jurídico a la vinculación sino la naturaleza de la entidad y la índole de la actividad desarrollada por la persona en aquella (f.? 21 a 33 del cuaderno de la Corte). VIL. RÉPLICA La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, indica que la proposición jurídica es antitécnica, al mezclar la via escogida, la submodalidad a aplicar, las normas jurídicas acusadas, los errores de hecho, las
manifestaciones de evidencia en la decisión de dichos yerros y algunos elementos de juicio. Expresa, que la nulidad de los actos administrativos que determinaban erradamente que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era de naturaleza privada, no puede significar nada distinto a que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que prestaron sus servicios desde el momento de su vinculación, ostentando la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obra pública, por lo que no podía reclamar beneficios convencionales (f.? 157 a 159 del cuaderno de la Corte). La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, expuso que no se acredita de manera real y efectiva como el error endilgado a
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Radicación n.” 64412 la providencia, afectó la decisión adoptada por el Tribunal, limitándose a una argumentación sofistica. Por otro lado, omite, de manera flagrante, referirse a los preceptos procesales como una violación medio para la afectación de una norma sustantiva. (f. 186 y 187 ibídem). BOGOTÁ D.C., alude que el cargo está llamado a fracasar, pues a la demandante no se le puede aplicar una convención colectiva, toda vez que se trata de una empleada pública dado los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la cual declaró la nulidad de los decretos ampliamente mencionados; así como, tampoco sería el Juez laboral el competente para resolver la controversia (f.? 203 a 207 ibídem).
El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, manifiesta
que no hubo error alguno en el fallo atacado, toda vez que la naturaleza del vínculo no corresponde a la voluntad de las partes, sino a una relación legal y reglamentaria. Por otro lado, de haber lugar a alguna obligación laboral, son del cargo de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y que de ninguna manera le corresponde a esta entidad por no haber existido relación alguna con el demandante (f. 211 y 212 ibidem). LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, aduce que, por los efectos de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, la calidad en cuanto al vínculo de la demandante, siempre fue de empleada pública (f.? 219 y 220 ibidem).
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VII. CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor técnico que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoríia está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable.
Por ello, para que se cumplan los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso, conforme a lo preceptuado en el artículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite de orden y racionalidad, sin constituirse en un culto a la forma.
Lo anterior, se aúna al carácter dispositivo y rogado del recurso extraordinario, que implica que la Corte debe ceñirse por completo al discurso argumentativo del censor y al alcance que éste le haya dado a la impugnación, sin que le sea permitido ir más allá o apartarse de ese estricto marco de referencia. De igual modo, con relación a los requisitos de forma de la demanda en el recurso extraordinario de casación, esta Sala, en sentencia CSJ SL8626-2014, sostuvo:
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Radicación n. 64412 Sobre las exigencias de forma de la demanda de casación ha dicho esta Corte: [...] la Corte, una vez más, se siente precisada a expresar, afincada en el sistema constitucional y legal, que la demanda de casación, con la cual se pretende el quiebre de la sentencia impugnada, está sujeta a un conjunto de formalidades para que sea atendible. Esos precisos requerimientos de técnica se reclaman no por el simple prurito de tributar reverencia a la formalidad, sino porque son consustanciales a la racionalidad del recurso de casación, forman su debido proceso y son imprescindibles para que no se desnaturalice. Por esa razón, desde antaño, esta Sala de la Corte ha adoctrinado que “El cargo ha de ser completo en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo que pretende” (Sentencia de 18 de abril de 1969. Gaceta Judicial t. CXXX, núms. 2310-2312, p. 377). CSJ SL 17 de May. De 2011, rad. 42037.
Anotado lo que precede, el cargo con el que se pretende cuestionar la sentencia del Tribunal, tal como lo señaló la réplica, presenta graves deficiencias técnicas que lo vuelven desestimable, tal como se demuestra a continuación. Con respecto a los sub motivos de violación de la ley. Es menester, por parte de la Sala, reafirma que los tres conceptos de violación de la ley (infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida), obedecen a diferentes maneras de transgredirlas, por lo que no se puede, sin incurrir en una deficiencia técnica insubsanable, agrupar en un cargo y respecto a un mismo conjunto normativo que, por sus diferentes motivaciones, son incompatibles y excluyentes entre sí.
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Radicación n.” 64412 Es de acotar, que la censura acusa la violación de normas por la vía directa, como erróneamente interpretadas e indebidamente aplicadas por el juez colegiado, señalando, además, la violación medio, que condujo a la infracción directa de las disposiciones sustantivas que enuncia, sin referir normas de indole adjetivo que manifestó fueron infringidas y menos explicar en qué consistió cada transgresión, ni detallar su impacto en la violación de las normas sustantivas enlistadas, de lo que es dable colegir, que el impugnante, en el cargo formulado, con respecto al compendio de normas, plantea la violación paralela en los submotivos «aplicación indebida, interpretación errónea e infracción directa y violación medio».
Se ha reiterado por esta Sala y así lo enseña la lógica misma de la argumentación casacional, que la infracción directa ocurre cuando el juzgador desconoce el texto legal y por rebeldia o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama, es decir se omite la utilización de la norma; que la aplicación indebida de una norma consiste en un error de selección de las mismas, es decir, se aplica una norma que no es llamada a gobernar el caso debatido y, de otra parte, la interpretación errónea se presenta cuando el sentenciador emplea la norma pertinente, pero le atribuye un sentido o alcance que no le corresponde al no darle su verdadero enfoque o significado. De tal suerte, que los conceptos de violación son autónomos y excluyentes, por lo que no es posible, que en un
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Radicación n.” 64412 cargo acuse la misma norma legal por modalidades diferentes, porque no resulta lógico suponer que el Juez infrinja directamente, aplique indebidamente e interprete erróneamente, de manera simultánea, un texto legal y específico, tal como ocurrió en el cargo puesto a consideración de la Sala. En igual sentido, se pronunció la Sala en sentencias CSJ SL13438-2017 y CSJ SL15266-2017. De igual forma, se invocó la interpretación errónea de los artículos 66, 84 y 175 CCA; no obstante, dichos preceptos no fueron utilizados por el ad quem, al momento de la
resolución del problema jurídico puesto a su consideración. En efecto, los fundamentos de su decisión giraron en torno a la sentencia del Consejo de Estado que declaró nulo los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, por los cuales se adoptaron disposiciones, los estatutos de la fundación y se reformaron éstos, por lo que las normas señaladas como mal interpretadas, no fueron tenidas en cuenta en su decisión. En consecuencia, no es dable atribuir la transgresión por interpretación errónea de la ley sustancial de unos preceptos normativo no utilizados en la decisión confutada. Aunado, alude la existencia de una violación medio que condujo a la infracción directa de otras normas de carácter sustantivo, evento que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, pero omite especificar SCLAJPT-10 v.00 20 Radicación n, 64412 cuáles normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal y menos explica en qué consistió dicha violación medio. Crea una mixtura en la vía de ataque. Si bien es cierto, en el desarrollo del cargo se individualizan normas de carácter sustancial, al estar encaminada la acusación por la vía directa, por lo que la discusión de sujeción a la ley de la sentencia confutada, se centra en aspectos eminentemente juridicos en momento de su aplicación, con prescindencia total de los aspectos
fácticos, la censura introduce cuestionamientos referentes a la valoración probatoria con lo cual crea una mixtura entre la vía directa y la indirecta, cuando dentro del
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