CSJ - SL2354-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2354-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2354-2025 Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 28 de enero de 20 25, en el proceso ordinario que NUBIA MARÍA PULIDO SÁNCHEZ promovió en su contra.

I. ANTECEDENTES

Nubia María Pulido Sánchez llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de que se reconozca y pague la pensión de sobrevivientes de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990 y en virtud del principio de la condición más beneficiosa, desde el 21 de septiembre de 2020, fecha en la que falleció su «cónyuge» Stanley Chaux Cabrera, junto conRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 2 el pago del retroactivo pensional, intereses moratorios y costas.

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: (i) Stanley Chaux Cabrera falleció el 21 de septiembre de 2020; (ii) convivió con el difunto en calidad de compañeros permanentes desde el 4 de

Fundamentó sus pretensiones, en lo que interesa al recurso extraordinario, en que: (i) Stanley Chaux Cabrera falleció el 21 de septiembre de 2020; (ii) convivió con el difunto en calidad de compañeros permanentes desde el 4 de octubre de 1997 hasta el momento de su muerte; (iii) el señor Chaux Cabrera cotizó un total de 858 semanas, de las cuales 505 fueron realizadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; y (iv) el 10 de marzo de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de la pensió n de sobrevivientes, que fue negada a través de la Resolución n.° SUB 115599 de 19 de mayo de 2021.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de fallecimiento de Stanley Chaux Cabrera , que la demandante manifestó en declaración extra juicio que convivió con el afiliado fallecido por 23 años y la solicitud pensional y su negativa. Del restante, dijo que no le constaba.

En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y la innominada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, al queRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 3 correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 7 de mayo de 202 4 (f.° 326 del c. del Juzgado), resolvió:

SCLAJPT-10 V.00 3 correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 7 de mayo de 202 4 (f.° 326 del c. del Juzgado), resolvió:

Primero.- ABSOLVER a COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por la señora NUBIA MARÍA PULIDO SÁNCHEZ con base en lo expuesto en la motiva de este fallo.

Segundo.- DAR PROSPERIDAD a la excepción de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuesta por la Demandada.

Tercero.- SINO FUERE APELADO este fallo, consúltese ante el Superior.

Cuarto.- CONDENAR a la Demandante al pago de la suma de $100.000 a título de AGENCIAS EN DERECHO.

(…)

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 28 de enero de 2025 (f.° 29 del c. del Tribunal), dispuso:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada No. 122 del 7 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, y en su lugar, DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por la ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”.

SEGUNDO: DECLARAR que NUBIA MARIA PULIDO SÁNCHEZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, del causante, Stanley Chaux Cabrera,

SEGUNDO: DECLARAR que NUBIA MARIA PULIDO SÁNCHEZ es beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente, del causante, Stanley Chaux Cabrera, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, a partir del 21 de septiembre de 2020, en cuantía del salario mínimo legal mensual vigente para cada anualidad.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , a reconocer y pagar aRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01

SCLAJPT-10 V.00 4

NUBIA MARÍA PULIDO SÁNCHEZ , por concepto de retroactivo generado entre el 21-09-2020 y actualizado al 31 -12-2024 la suma de $60.565.386,60.

A partir del 1° de enero de 2025 le corresponde una mesada pensional de $1.423.500,oo junto con los respectivos reajustes legales que determine el Gobierno Nacional para cada anualidad. Percibiendo 13 mesadas al año.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” , a reconocer y pagar a NUBIA MARÍA PULIDO SÁNCHEZ los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del 11 de mayo de 2021 y hasta que se genere el pago de la obligación, sobre las mesadas pensionales generadas desde 21-09-2020.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a descontar del retroactivo

mesadas pensionales generadas desde 21-09-2020.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, a descontar del retroactivo pensional generado el valor reconocido al causante, Stanly Chaux Cabrera, por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de vejez mediante resolución GNR 417930 del 4 de diciembre de 2014, la cual dejó sin efectos la resolución GNR 362972 del 19 de diciembre de 2013, en el pago único de $16.396.540,oo, debidamente indexado al momento del pago.

SEXTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” a realizar los descuentos a salud, del retroactivo generado.

(…)

El Tribunal consideró como problema jurídico a resolver si a Nubia María Pulido Sánchez le asiste o no el derecho a la pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de Stanley Chaux Cabrera, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa , junto con los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Para resolverlo, en lo que interesa al recurso extraordinario, determinó que la normativa aplicable al caso por ser la vigente al momento del siniestro -21 de septiembre de 2020es la contenida en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 y,Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 5 que de la historia laboral «actualizada al 12 de octubre de

SCLAJPT-10 V.00 5 que de la historia laboral «actualizada al 12 de octubre de 2021, se extrae que Stanley Chaux Cabrera, cotizó desde el 03-03-1969 a 5 -11-2018 un total de 859,14 semanas» es decir, que «durante los últimos tres (3) años anteriores al fallecimiento, entre el 21-09-2017 al 21-09-2020 cotizó 5 días», lo que equivale a 0,71 semanas, por lo que en principio, no dejó acreditado el derecho pretendido a sus beneficiarios, según la norma en comento.

Estableció que el afiliado fallecido dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo los postulados del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa porque antes del 1 de abril de 1994 contaba con 539,86 semanas cotizadas y concluyó que la pensión de sobrevivientes quedó causada en favor de los beneficiarios de Stanley Chaux Cabrera.

Afirmó que, aunque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no acepta la aplicación de la condición más beneficiosa entre la Ley 797 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional sí admite esta posibilidad, y que su sentencia CC SU-005-2018 definió que bajo determinadas circunstancias fácticas se puede reconocer la pensión de sobrevivientes solo para personas vulnerables.

Agregó que acogería la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en consideración a que ha dado un sentido

bajo determinadas circunstancias fácticas se puede reconocer la pensión de sobrevivientes solo para personas vulnerables.

Agregó que acogería la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en consideración a que ha dado un sentido más amplio al principio de la condición más beneficiosa,Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 6 permitiendo dar aplicación a los principios de universalidad e irrenunciabilidad de la seguridad social.

Frente a la condición de beneficiaria de Nubia María Pulido Sánchez, consideró que, por tratarse de la muerte de un afiliado , la demandante debía acreditar «que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte» y que convivió «con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», lo que encontró probado de lo recaudado en los testimonios y declaraciones extraprocesales, concluyendo que convivieron como pareja por un espacio superior a veinte años, viviendo juntos -sin separasehasta la fecha de fallecimiento de Chaux Cabrera.

Añadió que Pulido Sánchez cumplió las condiciones del test de procedencia establecido por la Corte Constitucional y determinó que de esa manera «se cumplen con los presupuestos exigidos en la norma para acceder a la prestación de sobrevivientes, a partir de la fecha del fallecimiento de aquel, 21-09-2020».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

fallecimiento de aquel, 21-09-2020».

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓNRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01

SCLAJPT-10 V.00 7

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme el fallo absolutorio de primer grado.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que no fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Nacional de 1991, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. Igualmente, por incurrir en la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 270 de 1996Estatutaria de la Administración de Justicia.

La censura aduce que, dada la vía escogida, no es motivo de controversia que la demandante convivió con Stanley Chaux Cabrera por un «un espacio superior a 20 años, viéndolos juntos hasta la fecha del fallecimiento (…) sin que se llegaran a separar»; que el señor Chaux Cabrera cotizó

Stanley Chaux Cabrera por un «un espacio superior a 20 años, viéndolos juntos hasta la fecha del fallecimiento (…) sin que se llegaran a separar»; que el señor Chaux Cabrera cotizó un total de 859,14 semanas, de las cuales 539,86 fueron realizadas antes del 1 de abril de 1994; que era beneficiario del régimen de transición pensional, no obstante, en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad contab a con 433,71 semanas; que el afiliado recibió indemnizaciónRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 8 sustitutiva mediante Resolución GNR 417930 del 4 de diciembre de 2014 por valor de $16.396.540; que la fecha en que falleció fue el 21 de septiembre de 2020 y que en los tres años anteriores a su muerte cotizó 5 días equivalentes a 0,71 semanas.

Manifiesta que se equivoca ostensiblemente el Tribunal al dar aplicación a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues la Ley 100 de 1993 no estableció un régimen de transición para pensiones de invalidez o sobrevivientes y el principio de la condic ión más beneficiosa garantiza las expectativas legítimas de los afiliados «que se encuentran próximos a consolidar su derecho pensional, lo que permite continuar con los mismos requisitos antes del cambio normativo; sin que pueda extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica».

Señala que la norma encargada de regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente

normativo; sin que pueda extender sus efectos en el tiempo de manera indefinida, so pena de vulnerar la seguridad jurídica».

Señala que la norma encargada de regular el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes es la vigente a la fecha del fallecimiento del afiliado, que para el caso es el 21 de septiembre de 2020, es decir, que es la Ley 797 de 2003 que modificó la Ley 100 de 1993 la aplicable , la cual en su artículo 12 exige «la cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores al deceso del afiliado, exigencias que, según los hechos incontrovertibles de la sentencia impugnada, no se hallaron probadas».

Menciona que, si bien el principio de la condición más beneficiosa admite la posibilidad de acudir a la disposición inmediatamente anterior, que para el caso sería el artículoRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 9 46 de la Ley 100 de 1993, «la producción de sus efectos jurídicos fue limitada hasta el 29 de enero de 2006, fecha final de la zona de paso creada en sentencia CSJ SL4650 -2017, para quienes contaban con una expectativa legítima» y como la contingencia ocurrió por fuera de dicho interregno, el colegiado debió llamar a operar con estrictez la Ley 797 de 2003.

Estima que aun cuando el juez de alzada consideró que no se cumple con los anteriores presupuestos, se rebeló contra la posición reiterada de esta corporación, para acoger el criterio sentado en la CC SU -005-2018 y realizar el

Estima que aun cuando el juez de alzada consideró que no se cumple con los anteriores presupuestos, se rebeló contra la posición reiterada de esta corporación, para acoger el criterio sentado en la CC SU -005-2018 y realizar el denominado «salto normativo y, con ello, dar aplicación plus ultractiva» al Acuerdo 049 de 1990.

Sostiene que, para el juez de segundo nivel está vedado realizar un ejercicio histórico para encontrar otra legislación y darle efectos «plus ultractivos», atentando contra el principio de seguridad jurídica, sin que sea suficiente fundamentar su decisión en las providencias de la Corte Constitucional cuando específicamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia (CSJ SL1564-2024, SL1371-2024 y SL436-2023) ha indicado que se aparta del precedente constitucional plasmado en las sentencias CC SU-442-2016, SU-556-2019 y SU-005-2018.

Concluye que, resulta evidente, que al no cumplirse en el caso con los presupuestos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó la Ley 100 de 1993, ni haber ocurrido el deceso del asegurado en la denominada zona de paso (29 deRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 10 enero de 2003 a 29 de enero de 2006), le estaba vedado al operador judicial de apelaciones «acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver el asunto; menos aún, estaba autorizado para apartarse del criterio de su Superior y acudir a pronunciamientos emanados por la Corte

operador judicial de apelaciones «acudir al principio de la condición más beneficiosa para resolver el asunto; menos aún, estaba autorizado para apartarse del criterio de su Superior y acudir a pronunciamientos emanados por la Corte Constitucional para aplicar el Acuerdo 049 de 1990», dejando de lado que la postura adoptada por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que a la vez es su superior jerárquico (sic), resulta «imperativa».

Insiste en que las determinaciones que la Corte Suprema de Justicia expida son de obligatorio cumplimiento y acatamiento para los falladores de nivel inferior, conforme con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en relación con el numeral 1 del precepto 235 y el 230 de la Constitución Política, y lo advertido en providencia CSJ SL4769-2021, por lo que, a su juicio, el Tribunal desconoció el mandato legal de acoger el criterio jurisprudencial de esta Sala y que e n el caso de separarse del precedente, las razones para ello deben responder «a motivos especialmente poderosos que justifiquen la afectación a los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y coherencia, lo que no ocurrió en el asunto bajo análisis, pues la decisión impugnada se apoyó en argumentos que no son suficientes» para que la Sala de Casación varíe su línea de pensamiento actual.

Finalmente, reitera que no es posible aplicar el principio de la condición más beneficiosa, ni acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues resulta inviable hacer unRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01

de la condición más beneficiosa, ni acudir a los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues resulta inviable hacer unRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 11 retroceso normativo para atender las pretensiones , acude a lo expuesto por la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL1371-2024, por guardar analogía con los aspectos de orden fáctico y jurídico que aquí se debaten y señala que al constituirse la Sala en tribunal de instancia, encontraría además de que el asegurado no cumple con lo exigido por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que tampoco puede conceder la prestación del parágrafo 1 de la misma normatividad y, aunque el «causante era beneficiario de l régimen de transición pensional, no completó 1000 semanas en toda la vida laboral, ni 500 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, pues tan solo acreditó 433,71 semanas».

VII. CONSIDERACIONES

El Tribunal fundamenta su decisión en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para reconocer la pensión de sobrevivientes basándose en el precedente de la Corte Constitucional, específicamente en la sentencia CC SU-005-2018. A su juicio, aunque el afiliado fallecido no cumplía con las cincuenta semanas de cotización en los tres años anteriores a su fallecimiento, sí acumuló 539,86 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, superando las 300 semanas requeridas por el régimen anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990.

años anteriores a su fallecimiento, sí acumuló 539,86 semanas antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, superando las 300 semanas requeridas por el régimen anterior, esto es el Acuerdo 049 de 1990.

La censura radica su inconformidad en que el juez colegiado erró al aplicar el Acuerdo 049 de 1990 para reconocer la pensión de sobrevivientes a la demandante ,Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 12 cuando debió aplicar la Ley 797 de 2003 vigente al momento del fallecimiento de su compañero permanente, ello debido a la incorrecta aplicación del principio de la condición más beneficiosa y el desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que limita su aplicación únicamente a la norma inmediatamente anterior, sin permitir el salto n ormativo para aplicar normas derogadas. Además, alega que el juez de segundo nivel infringió el principio de seguridad jurídica al apartarse del precedente obligatorio de esta Sala y seguir lo establecido en la CC SU005-2018.

Dado que el cargo fue formulado por la vía directa, no es materia de controversia en sede de casación que el afiliado falleció el 21 de septiembre de 2020, que cotizó 859,14 semanas en total, de las cuales 539,86 fueron realizadas antes del 1 de abril de 1 994, que no cotizó cincuenta semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, y que convivió con Nubia María Pulido Sánchez desde el 4 de octubre de 1997 hasta el momento de su muerte.

semanas dentro de los tres años anteriores al fallecimiento, y que convivió con Nubia María Pulido Sánchez desde el 4 de octubre de 1997 hasta el momento de su muerte.

En ese orden, le corresponde a la Sala determinar si el Tribunal se equivocó al establecer que la actora tiene derecho a que se le reconozca la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, con fundamento en la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala que le asiste la razón a la censura, pues la tesis planteada por elRadicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01

SCLAJPT-10 V.00 13

Tribunal resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte, relativa a que, en tratándose de una pensión de sobrevivientes, la norma que rige para esos efectos es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que como se indicó, tuvo ocurrencia el 21 de septiembre de 2020; es así como, bajo tal entendido, la disposición que, en principio, gobierna la situación pensional de la demandante es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, el cual dispone:

ARTÍCULO 12. El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o

Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:

1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,

2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes

condiciones:

En este orden, acorde con los presupuestos legales establecidos por dicha normativa, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que el fallecido no reúne la densidad de semanas allí exigidas, pues cotizó 0,71 semanas en dicho período, fácilmente se infiere que, bajo esta preceptiva, no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional perseguida.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01

SCLAJPT-10 V.00 14

Ahora, en lo referente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, bajo los lineamientos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual anualidad, que fue la norma aplicada en la sentencia fustigada para acceder al derecho pensional, suficiente resulta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los

anualidad, que fue la norma aplicada en la sentencia fustigada para acceder al derecho pensional, suficiente resulta reiterar el criterio que esta Sala ha adoctrinado sobre la imposibilidad de tener en cuenta tal normatividad en los casos en que el cotizante fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, para lo cual resulta pertinente citar la sentencia CSJ SL3040-2023, que reiteró el criterio establecido en las providencias SL415-2022 y SL039-2018, las cuales a su vez se fundamentaron en la SL21546-2017, donde se estableció:

Ahora bien, en cuanto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa que reclama la censura, solicitando se tenga en cuenta para efectos del reconocimiento de la aludida prestación, los artículo 6 y 25 del A. 049/90, debe resaltarse que, tal disposición fue derogada en virtud de los artículos 46 y 47 de la ley 100 de 1993, los cuales a su vez fueron modificados por los artículos 12 y 13 de la ley 797 de 2003, luego entonces, la situación descrita no podría regularse por tal postulado, pues este solo permite aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente en el momento del suceso, siempre y cuando no se haya previsto un régimen de transición, pues no puede el juez hacer un recuento histórico de las leyes que rigen tal situación para determinar cuál es la norma más favorable al trabajador.

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó:

En punto del debate suscitado, resulta pertinente traer a colación el pronunciamiento que recientemente hizo la Sala, en sentencia CSJ SL21546-2017, Rad. 44881, que puntualizó:

Es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la pensión de sobrevivientes debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado (sentencia CSJ SL 8295 -2017, entre otras); por lo tanto, tal y como lo señaló el ad quem, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. No obstante, como excepción a esa regla general, se ha aceptado la aplicación ultractiva de normas anteriores derogadas en virtud del principio de la condición más beneficiosa.Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01

SCLAJPT-10 V.00 15

En este asunto, la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que la situación se resuelva bajo el abrigo del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Sin embargo, de acudirse a dicho principio, esta norma no tiene cabida, por no corresponder a la norma inmediatamente anterior, pues no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del de cujus o cuál resulta ser más favorable, pues co n ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762 -2016, CSJ

más favorable, pues co n ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Así lo ha señalado la Sala en recientes providencias, entre otras, en la CSJ SL9762 -2016, CSJ

SL9763-2016, CSJ SL9764-2016 y CSJ SL15960-2016.

Ahora bien, es preciso indicar que el régimen anterior a la Ley 797 de 2003 es la Ley 100 de 1993, pues así lo ha entendido esta Corporación, al señalar que no puede el juez desplegar un ejercicio histórico, a fin de encontrar alguna otra legislación más allá de dicha ley (sentencia CSJ SL, 9 dic 2008, Rad. 32642, y demás).

Atendiendo el anterior contexto y de acuerdo con el alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la «condición más beneficiosa », resulta evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, no son aplicables al caso bajo estudio, ya que, tal y como se dejó visto, no es viable hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del caso que le resulte ser más favorable, en razón de que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro. Criterio reiterado entre otras en las sentencias CSJ

SL3040-2023, SL415-2022 y SL1021-2022.

Finalmente, se considera necesario precisar que, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, y más

futuro. Criterio reiterado entre otras en las sentencias CSJ

SL3040-2023, SL415-2022 y SL1021-2022.

Finalmente, se considera necesario precisar que, sobre la fuerza vinculante del precedente constitucional, y más específicamente respecto de la sentencia CC SU -005-2018,Radicación n.° 76001-31-05-006-2022-00187-01 SCLAJPT-10 V.00 16 esta Corporación, en sentencia CSJ SL5286 -2021, rememorando lo expuesto en sentencia SL184 -2021, reiterada entre otras en la SL3040 -2023, SL732 -2024 y SL782-2025, dijo:

1. La fuerza vinculante del precedente constitucional

La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia.

Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensió n a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igu aldad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igu aldad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela.

El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C -083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C -539-2011); mientras que el segundo, aunque también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente , en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes j

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