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CSJ - SL2355-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2355-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL2355-2022 Radicación n.° 89998 Acta 20 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), en el proceso que le instauró MARÍA

FERNANDA GÓMEZ ROJAS.

I. ANTECEDENTES María Fernanda Gómez Rojas llamó a juicio a Emsirva ESP en liquidación, para que se declarara que el 28 de octubre de 2004, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la accionada; que fue trabajadora oficial y que su vínculo finalizó el 26 de marzo de 2009, sin justa causa.

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Radicación n.° 89998 Pidió que, en consecuencia, por virtud del literal c) del artículo 17 de la CCT 2004-2007, sea reincorporada al cargo que ocupaba, «ordenándose el pago de los salarios y prestaciones sociales origen legal y extralegal [...] dejados de percibir desde la fecha de retiro [...] hasta cuando se produzca efectivamente el reintegro», junto con los aportes al sistema de seguridad social, la indexación de las condenas, lo que resultare probado y las costas. Solicitó que, en subsidio,

De probarse procesalmente que el estado de liquidación de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN es irreversible y es absolutamente imposible legal y fácticamente el reintegro solicitado, [...] se condene [...] al reconocimiento y pago a manera de indemnización de una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que la demandante ha estado cesante [...], esto es, desde marzo 26 de 2009 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo, en virtud de la expedición de la Resolución n.° SSPD-20101300042055 del 08 de noviembre de 2010 se amplió del término de liquidación de EMSIRVA ESP hasta el 05 de abril de 2016. La pretensión indemnizatoria invocada en este numeral está contemplada en el literal c) del artículo 17 de la Convención Colectiva [...], el cual establece el pago a título de indemnización que la empresa el pago de una suma equivalente a los salarios dejados de percibir por el tiempo cesante. Dijo que mediante Resolución n.° 002643 de 1994, se vinculó «legal y reglamentariamente a la planta de cargos en carrera administrativa» de la demandada; que tomó posesión el 3 de octubre de ese año; que mediante Acuerdo n.° 08 de 1996, su empleadora se transformó en empresa industrial y comercial del Estado; que en el 2004 la junta directiva reclasificó el cargo de abogada asesora que desempeñaba,

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Radicación n.° 89998 como trabadora oficial; que el 28 de octubre de esa anualidad suscribió contrato de trabajo a término indefinido. Contó que la accionada y Sintraensirva suscribieron la

Convención Colectiva de Trabajo 2004 – 2007; que esta se prorrogó automáticamente; que hasta el 26 de marzo de 2009, la organización sindical afiliaba más de la tercera parte de la planta de trabajadores; que, por tal razón, los beneficios extralegales se extendieron a todos, incluyéndola a ella, según Certificación emitida por el liquidador de la entidad, del 9 de noviembre de 2011. Afirmó que el literal c) del artículo 17 de la convención, impuso el reintegro para quienes hubieren sido desvinculados sin justa causa y llevaren más de dos años de servicios continuos a la entidad; que en la Resolución n.° SSPD-20091300007455 del 25 de marzo de 2009, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó la liquidación de Emsirva ESP; que, por ese motivo, a través de Comunicación n.° 00343 del 26 de marzo de 2009, se dio por terminada su atadura. Expuso que en la 00185 del 28 de mayo de 2009, se le reconoció el pago de las prestaciones definitivas, teniendo en cuenta los servicios prestados entre el 3 de octubre de 1994 y el 26 de marzo de 2009, 5288 días laborados y un salario de $4.090.300; que se le concedieron, entre otros, los intereses a las cesantías del artículo 31 de la CCT y la indemnización de plazo presuntivo de la Ley 6ª de 1945; que el 25 de julio de 2011 reclamó el beneficio convencional del

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Radicación n.° 89998 artículo 17 de la CCT; que con Oficio n.° 0924 del 12 de agosto de 2011, se negó su solicitud. Apuntó que en Decisión n.° SSPD-2010130039135 del 20 de octubre de 2010 aclarada en la SSPD20101300042055 del 8 de noviembre de ese año, se amplió el plazo de liquidación de la demandada hasta el «5 de abril de 2016»; que, de acuerdo con ello y «la vigencia y ejecución de los contratos [...]», celebrados entre ésta y Promoambientales Cali S. A. ESP, Promoambientales Valle S.

A. ESP, EMAS Cali S. A. ESP, y Ciudad Limpia Bogotá S. A., se colegía que su objeto «[...] seguía siendo desarrollado y prestado a su nombre a través de los contratos de servicios de operación»; que, por tanto, la decisión de extinguirla no se ajustó a lo preceptuado por la ley de servicios públicos (f.° 3 a 20, cuaderno del juzgado).

La demandada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los vínculos laborales de la actora, su condición de trabajadora oficial, la suscripción de la CCT 2004 – 2007, la liquidación de la entidad, la finalización de la atadura subordinada, la reclamación de reintegro y su negativa. Adujo que el convenio colectivo no era aplicable debido a la liquidación de la empresa; que la actora no tenía derecho al reintegro del literal c) del artículo 17, ibidem, porque la liquidación por despido injusto de los trabajadores que

superaron dos años de antigüedad, era la de la Ley 6ª de

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Radicación n.° 89998 1945, no la que se fijó exorbitantemente en la convención, en la que no se estableció una tabla indemnizatoria única. Refirió que la demandante también adelantaba demanda contenciosa administrativa ante el Juzgado Dieciséis Administrativo del Circuito de Cali, en la que aspira a reparaciones de diferente regulación normativa, «derivadas del retiro con causa legal, que implica procesalmente aspiraciones encontradas o indebidamente acumuladas». Afirmó que no es posible acceder al reintegro por imposibilidad fáctica y jurídica, pues, i) no existe ningún puesto de trabajo en la entidad y, ii) no contaba con 10 años de servicios al 1° de enero de 1991, cuando entró en vigencia la Ley 50 de 1990. Agregó que la ampliación del término de liquidación, fue una decisión de orden nacional cuya validez se presume; que no significa una extensión de su objeto social y que esa duración era para los actos propios tendientes a su extinción jurídica. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de la obligación por ausencia de los derechos reclamados, carencia de acción de reintegro por caducidad de la misma, prescripción, compensación, buena fe, inexistencia de las obligaciones demandadas, pago e inexistencia de soporte sustantivo a las aspiraciones de la demandante (f.° 161 a 184, ibidem).

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Radicación n.° 89998

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, el 9 de febrero de 2015, absolvió a la demandada y condenó en costas a la accionante (acta f.° 550 a 552, en relación con CD de f.° 549 ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 14 de agosto de 2019, al resolver la apelación de la demandante, revocó la primera y en su lugar dispuso: 1. (…) a título de compensatorio del reintegro, ordenar a EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, reconozca y pague a la señora MARÍA FERNANDA GÓMEZ ROJAS los salarios dejados de percibir por la demandante desde el 26 de marzo de 2009 hasta la cabal extinción de la entidad o hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia (lo que ocurra primero), sin lugar a descontar los dineros reconocidos por indemnización por despido cancelada […].

2. ABSOLVER a EMSIRVA E.S.P. EN LIQUIDACIÓN de las demás pretensiones incoadas en su contra. […] Dijo, que en relación con los hechos tres, seis, siete y nueve de la demanda y su contestación, no se encontraba en discusión i) que entre las partes existió un contrato de trabajo indefinido; ii) que la demandante fue trabajadora oficial; iii) que fue desvinculada por la «supresión de la planta de personal [debido a la] liquidación de la entidad» (f.° 162, 163 y 164, cuaderno del juzgado).

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Radicación n.° 89998 Precisó que, en ese contexto, al tenor del artículo 3° del CST, debía advertirse que la reclamante estaba amparada por las disposiciones extralegales, específicamente, por la vigente al momento de la desvinculación, esto es, la CCT 2004 – 2007 (f.° 80, ibidem), porque no se probó su denuncia y, según su cláusula 1ª, era aplicable «en todos aquellos lugares donde la entidad preste sus servicios». Apuntó que la apelante reclamó la prosperidad de la pretensión subsidiaria, relativa con «el pago de una indemnización correspondiente a los salarios dejados de percibir desde la desvinculación», en razón a que no se opuso a la consideración del primer juez, según la cual, no procedía el reintegro del artículo 17 de la convención colectiva (f.° 87, ib), frente al despido sin justa causa, por la imposibilidad física de materializarse. Consideró que, de contera con lo anterior, «lo alegado es el pago de una indemnización, consecuencia del reintegro convencional»; que, sin embargo, era necesario puntualizar: i) que en la demanda se pretendió: […] de manera subsidiaria de la petición principal, de probarse procesalmente que el estado de liquidación de EMSIRVA ESP EN LIQUIDACIÓN es irreversible y es absolutamente imposible legal y fácticamente el reintegro solicitado, [...] solicitó se condene a la demandada, al reconocimiento y pago a manera de indemnización, de una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que la demandante ha estado cesante, esto es, desde marzo 23 del 2009 hasta la fecha de

ejecutoria del fallo definitivo.

  1. que la norma convencional, manda:

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Radicación n.° 89998 […] en caso de terminación unilateral por parte de Emsirva ESP del contrato de trabajo a término indefinido sin justa causa, pagara al trabajador por concepto de indemnización, lo siguiente: [...] c) los trabajadores con más de dos años de servicios continuos en la empresa, en caso de terminación unilateral y sin justa causa del contrato a término indefinido, serán reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando y se les pagará como indemnización una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo que duraren cesantes, siempre y cuando no estén laborando en otra entidad. Razonó que, vistas las aspiraciones del gestor y lo pactado convencionalmente, era dable colegir «que lo anhelado no es completamente fiel a la norma colectiva, pero presenta relación, en tanto procede como lo ha entendido la jurisprudencia especializada cuando el reintegro no pueda darse». Estimó que en la sentencia CSJ SL, 8 jun. 2016, rad. 46636, se razonó que para materializar el derecho a la justicia en reemplazo del reintegro y a título compensatorio, es posible conceder el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha de la desvinculación del demandante, hasta la de liquidación de la entidad, así como los respectivos aportes al sistema de seguridad social y parafiscales por el mismo lapso, lo cual se acompasa con la sentencia CC T360-2007. Coligió que, «en desarrollo de esa justicia efectiva [...] la

pretensión expuesta desde la presentación de la demanda y ahora demarcada en el recurso de apelación, tiene cabal conjugación con la definición jurisprudencial para el tema», pues la demandante tenía derecho al reintegro que

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Radicación n.° 89998 convencionalmente se pactó, con ocasión del despido injusto y no se discute que aquel no era posible, por la extinción de la entidad, consecuencia de lo cual, no podría «[...] quedarse sin [reparación] alguna». Explicó que, en ese estado de cosas, era necesario reconocer «los salarios dejados de percibir desde la fecha de retiro esto es 26 de marzo de 2009 (f.° 164, ibidem), hasta la de la cabal extinción de la entidad o hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia [...] lo que ocurra primero», respetando la limitación que la demandante presentó en su súplica (f.° 9, ib). Aclaró que no había lugar a descontar lo cancelado por indemnización por despido injusto, debido a que no era incompatible «el pago de los salarios y prestaciones sociales cuando se torna materialmente imposible el reintegro», según se adoctrinó en la sentencia CSJ SL, 10 jul. 2018, rad. 59114, al referir: «[...] el pago de la indemnización por despido injusto, es perfectamente compatible con las condenas del pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir y de los aportes al sistema de seguridad social, en salud y pensión». Añadió que, «para la liquidación y pago de prestaciones sociales causados desde la fecha de la terminación laboral,

habrá de tenerse en cuenta el salario devengado, conforme al folio 44, $4.090.300» (acta de f.° 20, en relación con el CD de f.° 21, cuaderno del Tribunal).

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Radicación n.° 89998

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la absolución proferida en la primera decisión, para que, en sede de instancia, la confirme o que, en subsidio, la quiebre parcialmente, […] en cuanto en su ordenamiento primero revocó la absolución de primer grado y ordenó pagar a la demandante «los salarios dejados de percibir desde el 26 de marzo del 2009 hasta la cabal extinción de la entidad, o hasta la fecha de ejecutoria de la presente sentencia, lo que ocurra primero, sin lugar a descontar los dineros reconocidos por indemnización por despido cancelada» para que en sede de instancia únicamente se confirme la absolución en relación con la parte que se resalta y por tanto, se ordene descontar la indemnización legal por despido cancelada por tratarse de una doble condena por el mismo hecho del despido (demanda de casación, expediente digital).

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, de los cuales se estudiarán conjuntamente los dos primeros, porque se dirigen por sendas iguales y comparten argumentos de estimación.

VI. CARGO PRIMERO

Denuncia que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467 y 468 del CST, en relación con los artículos 11 de la Ley 6ª de 1945; 47 literal f), 51 Decreto Reglamentario

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Radicación n.° 89998 2127 de 1945; 53 y 230 de la Constitución Política, 50, 60, 61, 145 del CPTSS; 164 a 167, 173 y 176 del CGP. Asevera que el quebranto normativo se dio como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) Dar por demostrado, sin estarlo, que procede a favor de la actora, el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de retiro hasta la cabal extinción de la entidad o hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que ocurra primero, a título de valoración compensatoria del reintegro a pesar de que ello no resulta completamente fiel a la norma convencional, vale decir el literal c) del artículo 17 de la C.C.T. 2004-2007. 2) No dar por demostrado estándolo, que en el literal c) del artículo 17 de la C.C.T. 2004-2007 con suma claridad se pactó como una unidad, no de manera fraccionada que los salarios dejados de percibir solo serían pagados a los trabajadores que fueran reintegrados al mismo cargo que venían desempeñando. Indica que esas equivocaciones tuvieron origen en la apreciación equivocada de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007, obrante a folio 80 del cuaderno del

juzgado. Plantea que, aplicando las reglas de hermenéutica jurídica, era necesario estarse a la literalidad del literal c) del artículo 17 de la CCT, porque no se conocía la intención de las partes; que, en esa comprensión, debía colegirse que ese precepto, [...] ordena de manera unitaria para quienes hayan laborado en la empresa por más de dos años, que tienen derecho al pago de los salarios dejados de percibir únicamente si el trabajador es reintegrado al mismo cargo que venían desempeñando, dado que la norma utiliza la conjunción "y" mas no la "o" lo que quiere decir que no es potestativo cancelar los salarios dejados de percibir sin ordenar el reintegro, toda vez que no es posible aplicar solo una parte del literal c) y desechar la otra, ya que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

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Radicación n.° 89998 Argumenta que, de cara a la interpretación normativa, emerge el desatino del juez de la apelación, porque a pesar de que admitió la imposibilidad del reintegro por la liquidación y que «lo anhelado no es completamente fiel a la norma colectiva», ordenó el pago de la indemnización a título de compensación, a pesar de que la CCT no otorga esa opción, «[…] por lo que al trabajador perjudicado solo le quedaba la posibilidad de la indemnización legal que aquí se cumplió y no se discute». Señala que, en efecto, en relación con la imposibilidad de reintegro, junto con la remuneración cuando la entidad ha entrado en liquidación, la jurisprudencia, por ejemplo, en

sentencia CSJ SL, 30 abr. 1998, rad. 10425, ha precisado que la única opción prevalente es la indemnización de perjuicios, la cual está dispuesta en el artículo 11 de la Ley 6ª de 1945. Añade que, inclusive, es inequitativo otorgar una protección como la concedida, pues su estado de insolvencia daba cuenta de la inviabilidad de la empresa, a tal punto, que solo podía disponer de los bienes sociales para pagar las obligaciones pendientes; que, así las cosas, es desequilibrado ordenar el reconocimiento de los salarios dejados de percibir, hasta que culmine la liquidación, en favor de quien no prestó servicio alguno. Sostiene que, […] el juzgador debe buscar conciliar de forma razonable y

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Radicación n.° 89998 proporcionada los derechos de un empleador moribundo con los del trabajador al que se le han cancelado todos sus derechos laborales incluida la indemnización por despido legal, como ahora se solicita, de suerte que si no se regresa al criterio anterior y la sentencia del Tribunal no se anula, es probable que a mi procurada le resulte imposible cumplir esa sanción tan desproporcionada, teniendo en cuenta que la demandante fue desvinculada a partir del 26 de marzo/09 y la liquidación de la entidad a la fecha aún no ha culminado, vale decir, han transcurrido más de 12 años más lo que falta, sin que la demandante hubiera prestado el servicio por una orden legal. Apunta que según las sentencias CSJ SL, 1° mar. 2017, rad. 53793; CSJ SL, 12 feb. 2008, rad. 31131 y CSJ SL, 21

feb. 2006, rad. 26455, la liquidación de la sociedad está destinada a conservar el equilibrio de la compañía como persona moral y la igualdad entre los acreedores; que ese proceso hace imposible física y jurídicamente el reintegro o restablecimiento de los contratos terminados, por lo que en esos eventos «la reparación de perjuicios se satisface con el pago de la indemnización» y que, nadie puede obligarse a lo que está fuera de su alcance (demanda de casación, ibidem).

VII. RÉPLICA Argumenta que no existe vulneración legal por parte del Tribunal, porque se pronunció tanto sobre la pretensión principal, como respecto de la subsidiaria y que, en ese marco, otorgó el alcance correcto al artículo 17 de la CCT 2004 – 2007 (oposición, ib).

VIII. CARGO SEGUNDO Dice que el Tribunal vulneró la ley por la vía indirecta,

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Radicación n.° 89998 en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 11 y 281 del CGP, 50 del CPTSS, como medio que condujo a la violación del 467 y 468 del CST; 29, 53 y 230 de la Constitución Política, en relación con el 11 de la Ley 6ª de 1945; 47 literal f), 51 Decreto Reglamentario 2127/45; 60, 61, 66 A, 145 del CPTSS; 164 a 167, 173, 176 del CGP. Afirma que el juez de la apelación incurrió en los siguientes yerros fácticos:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que si bien “lo anhelado no

es completamente fiel a la norma colectiva” se accede a la pretensión subsidiaria de la demanda inicial consistente en que por no ser viable el reintegro procede el pago de los salarios dejados de percibir desde el 26 de marzo/09 hasta la cabal extinción de la entidad o hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, lo que ocurra primero.

2. No dar por demostrado, estándolo, que lo pretendido subsidiariamente y subsanado en esta demanda es extralimitado por no estar consagrado en el literal c) del artículo 17 de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2007 y que consiste en que de no ser viable el reintegro se condene a la entidad al reconocimiento y pago a manera de indemnización de una suma equivalente a los salarios dejados de percibir durante el tiempo en que la demandante ha estado cesante desde el 26 de marzo de 2009 hasta la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.

Indica que lo anterior se presentó como consecuencia de la errada valoración de i) la demanda ordinaria; ii) la contestación y, iii) el recurso de apelación presentado por la parte actora, específicamente lo señalado en los minutos 19:20 a 20:38 del CD sentencia de primera instancia.

Recuerda: i) la pretensión subsidiaria de la demanda y sus

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Radicación n.° 89998 fundamentos de hecho, específicamente, el que trascribe el literal c) del artículo 17 de la CCT y, ii) la réplica, en la que se expuso que el motivo de terminación del contrato de trabajo fue por ministerio legal; que no había posibilidad fáctica y jurídica de ordenar el reintegro; que concedió la indemnización por plazo

presuntivo, porque no existía tabla única de reparación extralegal. Exalta que, en la última pieza procesal, refirió sobre el contenido de la cláusula convencional que, Este literal es muy claro, se ordena el reintegro y pago de una suma equivalente a salarios dejados de percibir durante el tiempo que durare cesante indemnización que aquí no cabe ni lo expresa la conjunción “o” simplemente señala y se pagará no es potestativo no ordenar el reintegro pero si cancelarse una indemnización, no puede haber incoherencia entre la motivación y la decisión de la convención colectiva, no se puede tomar una parte del literal c), debe ser completo ya que la suerte de lo accesorio sigue la suerte de lo principal. De otra parte la demandante debe probar que la terminación del contrato a término indefinido se fundamentó en una decisión unilateral y sin justa causa, y que no esté laborando en otra entidad oficial, situación que aquí no se dio. NI MENOS EL DESPIDO FUE UNILATERAL y sin justa causa, que este se dio con fundamento en el artículo 47 literal f), del Decreto reglamentario 2127 de 1945, el estado de liquidación de la empresa configura un modo de terminación del contrato de trabajo habida cuenta que la Empresa cesó su objeto social, por lo tanto ese despido se fundamentó en una causa legal, que lo accesorio sigue la suerte de lo principal al no poder prosperar el reintegro, por sustracción de materia en aplicación del principio de inescindibilidad de la norma que exige su aplicación integral en lo favorable y desfavorable, no es procedente entrar a tomar aspectos de una norma y desechar algunos y tomar otros elementos de la norma subsecuente sobre el mismo tema. No puede tomarse el precepto

como una serie de partes, sino como un todo armónico, pues una disposición se aplica o no se aplica, pero peca contra la hermenéutica jurídica y contra la más simple lógica que una norma rija en estos casos por etapas o partes y no en su totalidad” (fls. 171 a 172 C.Jz).

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Radicación n.° 89998 Asevera que, según esos elementos, la accionante pretendió subsidiariamente un derecho que no está consagrado en la convención, tal y como se explicó en la contestación, porque se requirió la indemnización con extralimitación de lo convenido y fraccionando la norma extralegal; que tan evidente era eso, que el mismo Tribunal, refirió que «[...] lo anhelado no [era] completamente fiel a la norma colectiva». Insiste en los argumentos planteados en el primer cargo, según los cuales, conforme a la hermenéutica normativa, debía comprenderse que el pago de los salarios a que alude la convención, proceden únicamente si hay lugar al reintegro, debido a la conjunción «y» que utiliza el precepto, motivo por el cual, ante la imposibilidad de aquel, era necesario conceder la indemnización del plazo presuntivo. Estima que, […] contestó la demanda de acuerdo a lo pretendido, de tal manera que decidir favorablemente sobre una pretensión extralimitada y a su turno conceder aún más de lo ya sobrepasado es violar el debido proceso de la entidad demandada, los principios de contradicción, congruencia y el derecho de defensa, y eso fue lo que aconteció con la decisión extralimitada del Tribunal que ahora se impugna, todo lo cual

encuentra respaldo en el criterio vertido por esa H. Sala en la sentencia radicada bajo el número 26671 de 5 de mayo de 2006. Destaca que en la apelación se solicitó la revocatoria de la primera sentencia, porque la imposibilidad del reintegro no significaba que no fuera viable conceder los salarios dejados de percibir «desde el despido hasta la fecha del fallo»; que reconocía que la convención es ley para las partes

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Radicación n.° 89998 y que ella determinó una forma de resarcir los perjuicios; que, sin embargo, con esa argumentación obvió que lo acordado en ese convenio colectivo, era fruto del acuerdo de voluntades entre la empresa y su sindicato; que, por tanto, era imperativo acatar lo pactado, sin que le fuera dable al juez, modificarlo. Recaba que para los empleados que laboraron por más de dos años, se dispuso un mejor derecho, como era el reintegro junto con los salarios, «[...] pero nunca se pactó que en caso de liquidación de la empresa donde no resulta viable el reintegro por sustracción de materia, se le pagaría al empleado despedido únicamente la segunda parte de la disposición convencional, a título compensatorio del reintegro», menos que ello se extendiera hasta la fecha de la extinción o de la sentencia ejecutoriada, como se condenó, con extralimitación de lo acordado y de lo pedido en la alzada. Agrega que, Con la anterior decisión el Tribunal se excedió al revocar la sentencia absolutoria del aquo, y concederle a la demandante una pretensión extralimitada, no obstante que la facultad ultra

y extra petita, que por demás tiene unos requisitos específicos, de acuerdo al imperio de la ley y la jurisprudencia, le fue otorgada al a-quo de única o de primera instancia pero jamás al juzgador colegiado, salvo cuando se trate de derechos mínimos lo que aquí no aconteció, abrogándose con ello esa facultad en este proceso de manera infortunada (demanda de casación, ibidem).

IX. RÉPLICA Aduce que la sentencia impugnada se atuvo a los criterios jurisprudenciales expuestos, entre otras, en la

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Radicación n.° 89998 sentencia CSJ SL1977-2018 con referencia en las CSJ SL8155-2016; CSJ SL4566-2017 y CSJ SL19441-2017, según la cual, ante la liquidación de una entidad, es necesario tomar otras soluciones jurídicas que permitan restablecer en forma adecuada y proporcional los derechos vulnerados, esto es, en remplazo del reintegro el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de desvinculación hasta la finalización de la liquidación (Oposición, ib).

X. CONSIDERACIONES El Tribunal expuso, desde lo fáctico, sin que lo controviertan los cargos, pese a que se dirigen por la senda indirecta: i) que la demandante era trabajadora oficial de Emsirva ESP; ii) que era beneficiaria de la Convención Colectiva 2004 -2007, suscrita por la empleadora; iii) que en ese acuerdo se previó el reintegro en favor de los trabajadores que, encontrándose vinculados a la entidad por más de dos años, sufrieren un despido injusto; iv) que a aquélla se le

terminó el contrato de trabajo, el 26 de marzo de 2009, por una causa legal; v) que la empleadora entró en proceso de liquidación, motivo por el cual, suprimió todos los cargos y, vi) que, por lo anterior, no había posibilidad de lograr el reintegro convencional. Agregó, en el contexto jurídico, que debido a la imposibilidad del reintegro, conforme a lo explicado jurisprudencialmente, era del caso conceder a título de «compensación», la indemnización del literal c) del artículo 17 de la CCT 2004 – 2007, según el cual, debían reconocerse los

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 89998 «salarios dejados de disfrutar por el trabajador, durante el tiempo que hubiere estado cesante», hasta la fecha de liquidación de la entidad o a la de ejecutoria del fallo, según lo que ocurriere primero, conforme a lo peticionado en la demanda. La impugnante en los embates que se examina, denuncia que el Tribunal aplicó indebidamente las normas enlistadas, porque, de un lado, leyó con equivocación la cláusula convencional (primer cargo) y, de otro, extralimitó su función al conceder una indemnización no conferida por el acuerdo colectivo y extender su procedencia hasta la liquidación de la entidad, sin que así se le hubiere peticionado (segundo). Adujo, que según la CCT 2004 – 2007, el pago de los salarios a título de indemnización, solo procedía en caso de accederse al reintegro; que ese precepto no autorizaba la compensación otorgada; que la opción de la trabajadora era

acceder a la indemnización legal, porque lo pactado por los interlocutores sociales no podía modificarse por el juez. Puntualizado lo anterior, en relación con la crítica de la recurrente, es importante recordar que la Sala tiene pacíficamente adoctrinado, en punto de los acuerdos colectivos de trabajo, que, aunque su confrontación en el recurso extraordinario es a través de la vía

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