CSJ - SL2355-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2355-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2355-2025 Radicación n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01 Acta 41
Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte decide el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de agosto de 2024 , en el proceso ordinario laboral que WILMAR SÁNCHEZ PARRA promovió contra la recurrente.
I. ANTECEDENTES
El demandante llamó a juicio a Porvenir S. A. para que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez desde el 25 de agosto de 2011, cuando se estructuró dicho estado, el retroactivo de las mesadas causadas y no canceladas, los intereses moratorios , la indexación de las sumas debidas y las costas.Radicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01
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En respaldo de sus aspiraciones, narró que estuvo afiliado a Porvenir S. A. como trabajador dependiente y cotizó 196,5 semanas, así:
Señaló que tuvo un accidente común el «23 de agosto de 2011» que le generó problemas de movilización del hombro y una incapacidad de 162 días y que , debido a ello, la
196,5 semanas, así:
Señaló que tuvo un accidente común el «23 de agosto de 2011» que le generó problemas de movilización del hombro y una incapacidad de 162 días y que , debido a ello, la accionada lo remitió a Seguros de Vida Alfa S. A., entidad que lo calificó con una pérdida de capacidad laboral de 52,45% y como fecha de estructuración el 25 de agosto de 2011.
Indicó que el 13 de diciembre de 2012 solicitó la pensión de invalidez a la convocada a juicio , la cual se negó porque no tenía 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de configuración del estado de invalidez, de modo que el 11 de marzo de 2013 se le consignó la suma de «$3.786.579» por devolución de saldos y se le advirtió que «una vez la persona obtiene una prestación del sistema general de pensiones, cesa la obligación de pensión obligatoria».
Afirmó que el 18 de septiembre de 2020 la demandadaRadicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 3 le entregó la historia laboral incompleta, la copia del dictamen de pérdida de capacidad laboral y la «carta de definición». A su vez refirió que interpuso acción de tutela porque se le negó la prestación , su mínimo vital se afectó como el de su núcleo familiar y por la imposibilidad cotizar debido a la devolución de saldos (f.os 1 a 11 archivo PDF 2 cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a l as
debido a la devolución de saldos (f.os 1 a 11 archivo PDF 2 cuaderno de primera instancia).
Al contestar la demanda, Porvenir S. A. se opuso a l as pretensiones y, de los hechos, aceptó la pérdida de capacidad laboral de l 52,45% y la fecha de estructuración de 25 de agosto de 2011. De los demás, afirmó que no eran verídicos, no le constaban , se atenía al contenido literal de los documentos o no eran supuestos fácticos.
Precisó que el demandante está afiliado con cuenta activa y cotizó «7.8» semanas a entidades públicas, mientras que «116.8» a ella, lo que equival ía a un total de «124 semanas», de las cuales 32 se dieron en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Por tanto, el actor no causó el derecho y el 11 de marzo de 2013 se reconoció la devolución de saldos en la suma de $3.786.576, la cual fue aceptada por el accionante.
En su defensa, formuló las excepciones de mérito que denominó: «inexistencia de la obligación», «inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido», compensación, buena fe de Porvenir S. A., prescripción, improcedencia de la sanción moratoria y la genérica (f.os 1 a 34 archivo PDF 6 de primera instancia).Radicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de la sentencia de 14 de octubre de 2021, l a
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de la sentencia de 14 de octubre de 2021, l a Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla decidió (f.os 1 a 2 acta y 4 CD archivo PDF 11 cuaderno primera instancia):
PRIMERO: Declarar no probada las excepciones de inexistencia de obligación e improcedencia de la sanción moratoria, declarar probada la buena fe y probada parcialmente la de prescripción y compensación.
SEGUNDO: Condenar a […] PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al demandante WILMAR SÁNCHEZ PARRA, pensión de invalidez a partir del 4 de diciembre de 2017 en adelante en cuantía de: […] ( $1.067.175,42) con sus respectivos incrementos de ley.
Condenar a cancelar el retroactivo pensional causado del 4 de diciembre de 2017 al 30 de septiembre de 2021 por la suma de: […] ($57.749.617,21).
TERCERO: Se autoriza a […] PORVENIR S. A. a real izar descuentos por salud del retroactivo pensional que se le ha reconocido al demandante, descuento por salud liquidado a la fecha 30 de septiembre del 2021 en la suma de: siete millones doscientos dieciocho mil, setecientos dos pesos con quince centavos ($7.218.702,15).
CUARTO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al demandante WILMAR SÁNCHEZ PARRA,
CUARTO: Condenar a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A. a reconocer y pagar al demandante WILMAR SÁNCHEZ PARRA, intereses moratorios previstos en el art. 14 de la ley 100 de 1993 coetáneamente con a fecha de reconocimiento de la pensión de invalidez, liquidados desde el 4 de diciembre de 2017 al 30 de septiembre del 2021 nos arroja la suma de […] ($26.015.970,52).
QUINTO: Ordenar al demandante, […] a reintegrar a la demandada […] la suma de […] ($3.786.576) que recibió como devolución de saldos. en consecuencia, se autoriza a la demandada administradora de fondo de pensiones y cesantías porvenir s.a. a suscribir con el actor WILMAR SÁNCHEZ PARRA un acuerdo de reembolso que preste merito ejecutivo en condiciones tales que los montos y plazos acordados no coloquen en condición de indignidad al obligado.Radicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01
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SEXTO: Quedan fijadas agencias en derecho a cargo de la parte vencida PORVENIR S.A. […].
Decisión que fue aclarada y adiciona da en su numeral quinto en los siguientes términos:
QUINTO: Ordenar al demandante WILMAR SÁNCHEZ PARRA a reintegrar a la demandada […] Porvenir S.A. la suma de […] ($12.744.857) que recibió como devolución de saldo en total, como consecuencia se autoriza a la demandada […] PORVENIR
reintegrar a la demandada […] Porvenir S.A. la suma de […] ($12.744.857) que recibió como devolución de saldo en total, como consecuencia se autoriza a la demandada […] PORVENIR
S. A. a suscribir con el actor WILMAR SÁNCHEZ PARRA un acuerdo de reembolso que preste merito ejecutivo en condiciones tales que los montos y plazos acordados no coloquen en condición de indignidad al obligado.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada , a través de sentencia de 30 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla decidió (f.os 1 a 25 archivo PDF 32 cuaderno de segunda instancia):
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla el 14 de octubre de 2021 […]. En su lugar, se resuelve:
“PRIMERO: CONDENAR a […] PORVENIR S.A. a reconocer y pagar al demandante WILMAR SANCHEZ PARRA una pensión de invalidez, a partir del primero de agosto de 2020, es decir, con posterioridad a la última cotización al Sistema General de Pensiones; en cuantía inicial de $1159.650,05 y en razón a 13 mesadas anuales. Cuyo retroactivo, liquidado al 30 de junio de 2016 arroja un valor de $65.987.682,28, el cual deberá ser indexado a la fecha de su pago.
SEGUNDO: AUTORIZAR a […] PORVENIR S.A. para que del retroactivo causado efectué la deducción de la suma de
$65.987.682,28, el cual deberá ser indexado a la fecha de su pago.
SEGUNDO: AUTORIZAR a […] PORVENIR S.A. para que del retroactivo causado efectué la deducción de la suma de $12744.857, debidamente indexada, por concepto de devolución de saldos. Así como de los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud.Radicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01
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TERCERO: ABSOLVER a la […] PORVENIR S.A. de las demás pretensiones formuladas en la demanda.
CUARTO: COSTAS a cargo de la demandada”.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, al no haberse causado.
Las de primera tásense por el juzgado de origen.
Para los fines que interesan al recurso extraordinario, el Tribunal indicó que eran hechos no discutidos en el proceso que: (i) el accionante nació el 14 de febrero de 1985; (ii) fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 52,45% de origen común, estructurada el 25 de agosto de 2011; (iii) cotizó al Sistema General de Pensiones «171.8 semanas» desde el 1.° de enero de 2011 hasta julio de 2020, y (iv) el 13 de diciembre de 2012 reclamó a Porvenir S. A. la prestación, la cual se negó y, en su lugar, se reconoció la devolución de saldos por los valores de «3.786.576 y de $8.958.281».
El Colegiado de instancia fijó como problemas jurídicos el determinar si al demandante le asistía el derecho a la
devolución de saldos por los valores de «3.786.576 y de $8.958.281».
El Colegiado de instancia fijó como problemas jurídicos el determinar si al demandante le asistía el derecho a la pensión de invalidez en aplicación del principio de la condición más beneficiosa de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, de esta Sala o cualquier norma aplicable y, en caso afirmativo, establecer si proced ía la prestación en los términos señalados por la a quo.
Argumentó que la Ley 860 de 2003 era la que dirimía el litigio, cuyos presupuestos el actor no cumplió, toda vez que no cotizó 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, esto e s, del 25 de agosto deRadicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 7 2008 al mismo día y mes de 2011.
El Tribunal afirmó que t ampoco procedía el reconocimiento de la pensión de invalidez por el principio de la condición más beneficiosa, dado que no satisf izo las subreglas jurisprudenciales para su aplicación (CSJ SL23582017), en tanto que : (i) el accionante no registr aba en su historia laboral afiliación al Sistema General de Pensiones antes de la entrada en vigor de la ley referida, es decir, previo a 26 de diciembre de 2003 , así que «ninguna condición pudo conservar durante la vigencia de la normativa anterior a esta»; (ii) el actor «no cotizó 26 semanas entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, toda vez que inició las cotizaciones al sistema general de pensiones a partir del
(ii) el actor «no cotizó 26 semanas entre el 26 de diciembre de 2003 y el 26 de diciembre de 2002, toda vez que inició las cotizaciones al sistema general de pensiones a partir del primero de enero de 2011 », y (iii) la fecha de estructuración de la invalidez fue el 25 de agosto de 2011, con posterioridad al interregno o temporalidad de tres años establecido por esta Corporación, para tal efecto.
Expuso que el actor sufrió un accidente de origen común el 25 de agosto de 2011 que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral del 52 ,45%, pero en virtud de su capacidad de trabajo residual cotizó al Sistema General de Pensiones hasta julio de 2020, como lo derivó de la historia laboral.
El ad quem citó la sentencia CSJ SL1172-2022 relativa a los afiliados que sufren enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas y advirtió que, si bien el actor no tenía un diagnóstico con dichas características, era evidente que luegoRadicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 8 de 25 de agosto de 2011 -fecha de estructuración de la invalidezen uso de su capacidad laboral residual aportó hasta julio de 2020 como trabajador dependiente . A sí lo certificaron los informes de diferentes empleadores que demostraron la ejecución de labores como esmerilador C5 y ayudante técnico que realizaba por contratos de obra o labor o a término fijo, sin duración mayor a nueve meses.
De modo que tuvo como «fecha de estructuración de la invalidez la última cotización» y, con dicho punto de partida,
ayudante técnico que realizaba por contratos de obra o labor o a término fijo, sin duración mayor a nueve meses.
De modo que tuvo como «fecha de estructuración de la invalidez la última cotización» y, con dicho punto de partida, aseguró que el demandante cumplió el requisito de 50 semanas de cotización entre julio de 2017 y el mismo mes de 2020, toda vez que aportó 65,71 semanas, las que también se causaron antes de la presentación de la demanda inicial4 de diciembre de 2020-.
En consecuencia , por los motivos mencionados, el Tribunal reconoció a favor del accionante la pensión de invalidez desde el 1 .° de agosto de 2020, día siguiente a la última cotización.
Luego, el Colegiado de instancia estableció que: (i) no prosperaba la excepción de prescripción, pues entre la fecha de estruc turación referida y la demanda no transcurrió el término de tres años; (ii) la mesada inicial era de $1.159.650, al aplicar una tasa de reemplazo del 45% a un IBL de $2.577.000, de conformidad con los aportes de toda la vida , de acuerdo con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, y (iii) la prestación procedía en 13 mesadas anuales.Radicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01
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Advirtió que modificaba la cuantía reconocida por la a quo a favor de quien no recurrió , toda vez que : (i) «para liquidar la pensión resulta indefectible tener en cuenta hasta la última cotización efectuada al sistema », lo que se
Advirtió que modificaba la cuantía reconocida por la a quo a favor de quien no recurrió , toda vez que : (i) «para liquidar la pensión resulta indefectible tener en cuenta hasta la última cotización efectuada al sistema », lo que se enmarcaba en la excepción del inciso 4.° del artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; (ii) la decisión inicial tuvo en cuenta el IBC de los últimos 10 años, pero no los de toda la vida laboral , y (iii) a los jueces les corresponde garantizar una mesada pensional acorde a los aportes efectuados, toda vez que el derecho a la seguridad social es irrenunciable.
El a d quem no condenó a los intereses moratorios , debido a que cuando el actor reclamó la prestación no tenía las semanas requeridas, tampoco «había efectuado su última cotización al sistema, no se había proferido la sentencia SU588 de 2016, ni se había producido el cambio jurisprudencial reseñado en la presente providencia ». Por tanto, en su lugar, ordenó la indexación del retroactivo.
Por último, autorizó a la accionada a descontar los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud y el pago que realizó por devolución de saldos en la suma de $12.744.857, la cual debía indexarse.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Lo interpuso Porvenir S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01
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Lo interpuso Porvenir S. A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La sociedad recurrente p retende que la Corte «case totalmente» la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la de la a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones de la demanda inicial y provea en costas como corresponda.
Con ese propósito, por la causal primera de casación , formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Por la vía directa acusa la interpretación errónea de «los artículos 38, 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 de la Ley 100 de 1993, el Preámbulo y los artículos 1, 48 y 53 de la Carta Política».
En la sustentación del cargo afirma que no cuestiona las conclusiones fácticas de la decisión reprochada, sino que el Tribunal concluyera desde lo jurídico que el demandante tenía derecho a la pensión de invalidez por la continuidad en el pago de las cotizaciones, a pesar de que no padecía una enfermedad crónica, congénita o degenerativa.
El r ecurrente cuestiona que el Tribunal extendiera al caso del actor , el criterio jurisprudencia l que admite un
el pago de las cotizaciones, a pesar de que no padecía una enfermedad crónica, congénita o degenerativa.
El r ecurrente cuestiona que el Tribunal extendiera al caso del actor , el criterio jurisprudencia l que admite un tratamiento especial para «determinar la fecha deRadicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 11 estructuración» cuando los afiliados tienen diagnósticos médicos crónicos, congénitos o degenerativos, pese a que el convocante a juicio carece de esas condiciones de salud , hecho que -afirmaestá por fuera de discusión.
Argumenta que el razonamiento del Tribunal es equivocado, toda vez que la e xcepción para dar un trato especial y tener en cuenta las cotizaciones que se generen después de dictaminada la invalidez, se fundamenta en la existencia de una patología que por sus peculiaridades permite que el asegurado mantenga una capacidad laboral, así sea restringida, para adelantar una actividad productiva que genere una remuneración.
La censura m enciona que el caso de estudio tampoco corresponde a la excepción referente a las secuelas ulteriores, por cuanto se requiere que surjan luego de sufrido el accidente y sean las que permitan considerar una pérdida de capacidad laboral superior al 50% , como lo explicó esta Sala en sentencia CSJ SL4178-2020.
Insiste en que, como lo expuso la Corporación en providencia CSJ SL1172-2022, no es suficiente para aplicar los escenarios especiales referidos que se tenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y continúe aportando,
Insiste en que, como lo expuso la Corporación en providencia CSJ SL1172-2022, no es suficiente para aplicar los escenarios especiales referidos que se tenga una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y continúe aportando, toda vez que ello no corresponde con l a naturaleza de la pensión de invalidez, ni con su financiación que reclama un capital previo a la consolidación del estado , pues solo es dable predicarlo de quien tiene cierto tipo de enfermedades, lo cual no se extiende a otra clase de padecimiento s oRadicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 12 secuelas.
El recurrente concluye que la decisión del Colegiado de instancia resta efectos a las cotizaciones previas a la pérdida de capacidad laboral al permitir que después de ella se puedan realizar para consolidar el derecho , sin que la persona sufra una enfermedad crónica, congénita o degenerativa.
VII. CONSIDERACIONES
Dada la vía por la que se encauzó el cargo, en sede de casación no se discute que: (i) el actor nació el 14 de febrero de 1985; (ii) tiene una pérdida de capacidad laboral de l 52,45% de origen común estructurada el 25 de agosto de 2011, de conformidad con el dictamen emitido por Seguros de Vida Alfa S. A. ; (iii) el demandante cotizó al Sistema General de Pensiones «171.8» semanas desde el 1.° de enero de 2011, fecha de la primera cotización, hasta julio de 2020, sin aportar 50 en los tres años previos a la fecha de
General de Pensiones «171.8» semanas desde el 1.° de enero de 2011, fecha de la primera cotización, hasta julio de 2020, sin aportar 50 en los tres años previos a la fecha de estructuración; (iv) el 13 de diciembre de 2012 el accionante reclamó a Porvenir S. A. la prestación, pero se negó y, en su lugar, se reconoció la devolución de saldos por la suma de «$12.744.857», y (v) el accionante no sufre de una enfermedad crónica, congénita o degenerativa, pues padece de problemas de movilización del hombro.
Así, la Sala debe dilucidar si el Tribunal erró al interpretar el artículo 1.° de la Ley 860 de 2003, que modificó el 39 de la Ley 100 de 1993, toda vez que, para establecer laRadicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 13 densidad de semanas exigidas en aras de acceder a la pensión de invalidez, tomó como punto de partida la última cotización efectuada después de la calificación de su pérdida de capacidad laboral y no la fecha de estructuración, pese a que el afiliado no padece una enfermedad crónica, congénita o degenerativa.
Pues bien, la jurisprudencia de la Corte ha precisado que el derecho a la pensión de invalidez debe analizarse con la norma vigente al momento de la estructuración de la condición, que en el caso corresponde al artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró el 25 de agosto de 2011.
condición, que en el caso corresponde al artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, toda vez que la pérdida de la capacidad laboral del actor se estructuró el 25 de agosto de 2011.
Dicho precepto legal establece como presupuestos para acceder a la prestación económica analizada, la declaratoria de la pérdida de capacidad laboral del 50% o más y la acreditación de 50 semanas en los tres años previos a la data de su estructuración.
De modo que de conformidad con l a norma -en principioese es el momento que debe tomarse como referente para determinar el cumplimiento de la densidad de semanas de cotización como requisito mínimo para que el asegurado acceda a la prestación periódica por invalidez, sin que sea viable adicionar aquellas efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración.Radicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01
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En esa dirección se pronunció esta Corporación en sentencia CSJ SL3861 -2019, reiterada en la SL1813-2023, al indicar que:
Pues bien, para dar respuesta al promotor, debe señalarse que la razón está de parte del juez de apelaciones, toda vez como acertadamente lo concluyó, al haberse estructurado la invalidez el 21 de septiembre de 2009, la disposición que gobierna el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, la que establece como requisitos para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, acreditar una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, y haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración,
para alcanzar el derecho a la pensión de invalidez, acreditar una pérdida de capacidad laboral del 50% o más, y haber cotizado 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración, requisito último que el actor no demostró.
En efecto, al revisar la historia laboral visible a folio 21 del informativo, de la que se duele al recurrente fue apreciada con error, en ella se refleja que acredita un total de 552 aportes en toda su vida laboral, pero en el periodo de tiempo comprendido entre el 21 de septiembre de 2006 al 21 de septiembre de 2009, que es el inmediatamente anterior a la fecha de estructuración de la invalidez a la que la citada norma se refiere, tan solo aparecen cotizadas 24,42 semanas entre el 1 de abril y el 21 de septiembre de 2009, lo cual es insuficiente para cumplir con este requisito de cotizaciones.
(…)
De otra parte, en cuanto a las cotizaciones realizadas por el actor con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y que se sostiene tampoco fueron tenidas en cuenta por el juez de segundo grado (….)
(….) no sobra hacerle saber al promotor, que como en otras oportunidades lo ha dicho esta Sala de la Corte, los aportes que sirven de base y que deben ser contabilizados para efectos de otorgar la pensión de invalidez, son los efectuados hasta la fecha de su estructuración, por ser esa la contingencia cierta que se busca proteger, sin que sea dable sumar los realizados con posterioridad a ese hito, salvo en casos excepcionales de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en las que dadas las
su estructuración, por ser esa la contingencia cierta que se busca proteger, sin que sea dable sumar los realizados con posterioridad a ese hito, salvo en casos excepcionales de enfermedades congénitas, crónicas o degenerativas, en las que dadas las circunstancias particulares o especiales que las rodean, pues así se ha admitido, situación fáctica que no es la alegada ni la que se avizora en el sub examine.
En punto del debate, esta Sala en sentencia CSJ SL4266 -2017, dijo: «Ahora, las normas que regulan el reconocimiento de una pensión de invalidez, establecen unos requisitos para acceder a dicha prestación. Uno de ellos, el de tener la densidad de cotizaciones requeridas antes de producirse el estado de invalidez. Ello es ló gico, pues no puedenRadicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 15 comprenderse cotizaciones que se hagan con posterioridad a la estructuración de la invalidez, pues ya el riesgo o la contingencia han ocurrido, y no es de sentido común pensar que acontecido ese riesgo, el afectado pueda asegurarse contra el mismo».
La exigencia del legislador de reunir las cotizaciones antes de la ocurrencia del estado de invalidez obedece a que desborda el «sentido común pensar que acontecido el riesgo, el afectado pueda asegurarse c ontra el mismo » (CSJ SL42662017, citada en la SL10990-2017). Por tanto, los aportes que deben tenerse en cuenta para reconocer la pensión de invalidez son los efectuado s previo a la fecha de estructuración, por ser la contingencia que se busca
2017, citada en la SL10990-2017). Por tanto, los aportes que deben tenerse en cuenta para reconocer la pensión de invalidez son los efectuado s previo a la fecha de estructuración, por ser la contingencia que se busca proteger.
No obstante, la Sala también ha señalado que existen situaciones excepcionales que permiten al asegurado, pese a la calificación de la pérdida de su capacidad laboral, mantener vigente su actividad de trabajo y realizar aportes , con lo cual es posible variar el hito temporal del cómputo de las semanas exigidas.
En estas circunstancias están los afiliados que padecen enfermedades de tipo crónico, degenerativo o congénito , casos en los cuales puede acudirse a diferentes fechas para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de semanas de cotización (CSJ SL781 -2021, SL4329 -2021 y SL14242023), esto es, la data de: (i) la calificación de dicho estado; (ii) la solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la última cotización realizada. También están aquellos que tiene n secuelas que se manifiestan de forma ulterior al diagnósticoRadicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de la enfermedad, que habilita la inclusión de los aportes con posterioridad a la fecha de configuración de la invalidez (CSJ SL3275-2019).
Debe puntualizarse que, como lo ha considerado la Sala en providencias CSJ SL3275-2019, SL1002-2020, SL28552023 y SL1683-2025, la variación del hito temporal a partir
SL3275-2019).
Debe puntualizarse que, como lo ha considerado la Sala en providencias CSJ SL3275-2019, SL1002-2020, SL28552023 y SL1683-2025, la variación del hito temporal a partir del cual puede contabilizarse la densidad de semanas requeridas no corresponde a una modificación de la fecha de estructuración de la invalidez, toda vez que este momento se configura cuando los organismos autorizados legalmente fijan un porcentaje de 50% o más de pérdida de capacidad laboral, según el artículo 38 de la Ley 100 de 1993.
Claro está que la determinación de la fecha de estructuración no excluye la posibilidad de que la persona pueda retornar al mundo laboral . Sin embargo, en estos casos la consecuencia no es que se pierd an los aportes efectuados luego de dicha data , sino q ue pueden llegar a financiar una pensión de vejez, como se destacó en las sentencias CSJ SL2769-2015, SL4266-2017, SL10990-2017 y SL3696-2021.
Bajo ese marco, para la Sala el Tribunal se equivocó en la intelección del artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, toda vez que erró al tomar en este asunto la última cotización y no la fecha de estructuración como punto de partida para establecer el cumplimiento de las 50 semanas en los tres años anteriores a ese estado y así acceder a la pensión de invalidez, cuando es indiscutible que el actor no tiene unaRadicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 17 patología crónica, congénita o degenerativa, ni tampoco que
invalidez, cuando es indiscutible que el actor no tiene unaRadicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01 SCLAJPT-10 V.00 17 patología crónica, congénita o degenerativa, ni tampoco que padecía secuelas surgidas luego de la estructuración de la invalidez.
En consecuencia, se configuró el error jurídico adjudicado al Colegiado de instancia, de modo que el cargo prospera.
Sin costas en el recurso extraordinario de casación, debido a que salió avante y no hubo réplica.
VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA
La juez de primera instancia reconoció al demandante la pensión de invalidez con aplicación del principio de la condición más beneficiosa , de conformidad con las sentencias CC T-717-2014, T-137-2016 y CSJ SL2610-2021. Por ello, acudió al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original que exige haber cotizado 26 semanas en el año previo a la fecha de estructuración, l as cuales el actor reunió, toda vez que entre agosto de 2010 y el mismo mes de 2011 aportó 32,52 semanas.
Dicha decisión fue apelada por Porvenir S. A., entidad que argumentó que no era viable emplear el principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la invalidez se estructuró el 25 de ago sto de 2011, es decir, no aconteció entre el 2003 y el 2006 , ni tampoco demostró la expectativa que debía protegerse bajo la norma anterior.Radicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01
entre el 2003 y el 2006 , ni tampoco demostró la expectativa que debía protegerse bajo la norma anterior.Radicado n.° 08001-31-05-001-2020-00266-01
SCLAJPT-10 V.00 18
Además, l a entidad impugnante cuesti
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