🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2356-2020

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2356-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2356-2020 Radicación n.° 76126 Acta 022 Estudiado, discutido, y aprobado en sala virtual. Bogotá, DC, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinte (2020). Decide la sala el recurso de casación interpuesto por

OLGA ABREO BARRERA, MARÍA PATRICIA ÁLVAREZ DE

MARTÍNEZ, MARGOTH BECERRA DIMAS, LUZ MARINA

CARVAJAL GONZÁLEZ, JORGE ENRIQUE CHACIN

QUINTANA, HILDA CONSUELO ESTÉVEZ DE PRIETO,

MYRIAM GAITÁN DE PÓVEDA, MARÍA LUISA GARCÍA

SIERRA, JOSÉ NÉSTOR GUATAVITA CUBILLOS, CECILIA

HERNÁNDEZ DE RIVERA, STELLA HINCAPIÉ DE

FAJARDO, GENARO IZQUIERDO RAMOS, JOSÉ LINO

MARÍN RUBIANO, OLGA CECILIA MARTÍNEZ DE

ZULUAGA, FRANCISCO ALBEIRO MARTÍNEZ NARVÁEZ,

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 76126

MARCELA MEDINA ZAMBRANO, HÉCTOR JULIO MELO

QUINTERO, CARMEN ELISA NIETO MORALES, ANA

MERCEDES NIÑO DE BARBOSA, NOEL OLAYA

SATIZÁBAL, GRACIELA PÉREZ PALACIO, JOSÉ

BELISARIO PRADA ABRIL, BLANCA ESPERANZA PINILLA

BENÍTEZ, GABRIEL ROCHA SARMIENTO, SILFREDO

RODRÍGUEZ CORTÉS, LUIS GONZALO RODRÍGUEZ

GARCÍA, ESTHER RODRÍGUEZ VARGAS, VÍCTOR HUGO

ROJAS ARIAS, LUIS HERNANDO ROJAS MEDINA, JOSÉ

JOAQUÍN SALAS ROJAS, HÉCTOR SUÁREZ MESA, LEONOR ALICIA UBAQUE DE CÁRDENAS y ROSA INÉS VELÁSQUEZ DE UCROS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de mayo de 2015, dentro del proceso que promovió en contra de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP - EEC, sucedida procesalmente

por CODENSA S.A. ESP.

Se acepta el impedimento presentado por la magistrada Ana María Muñoz Segura, de conformidad con lo dispuesto en el num. 3 del art. 141 del CGP.

I. ANTECEDENTES Pretenden los demandantes que se declare que a partir del 1º de septiembre de 2007, en forma unilateral, inconstitucional e ilegal se les dejaron de reconocer y cancelar derechos adquiridos desde el momento en que empezaron a disfrutar de su condición de pensionados, según las previsiones contenidas en las convenciones

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 76126 colectivas de trabajo vigentes en el momento en que se consolidaron. En consecuencia, que les asiste derecho a su restablecimiento, y a seguir disfrutando de los servicios

médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, diagnóstico y tratamiento, ortopédicos y cardiológicos; al suministro de lentes de monturas y de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos; el servicio odontológico; los auxilios educativos para primaria, secundaria y universidad; el descuento por consumo de energía; y, el auxilio especial por gastos fúnebres, mientras estén vigentes las pensiones de jubilación de que disfrutaban al 31 de agosto de 2007, incluyendo el derecho de sustitución o sobrevivencia; igualmente al rembolso de los valores que han debido cancelar desde el 1º de septiembre de 2007, por tales conceptos. De manera subsidiaria solicitaron el reconocimiento y pago equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o el mayor valor que se considere, a título de compensación por los daños y perjuicios sufridos con el desconocimiento de esos derechos; y los intereses moratorios hasta cuando se materialice el pago. Como sustento de sus pretensiones adujeron que laboraron al servicio de la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP, durante el tiempo necesario y suficiente para acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación establecida en las convenciones colectivas de trabajo; que existe una organización sindical de industria que agrupa a los trabajadores del sector energético,

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 76126 denominada Sindicato de Trabajadores de la Energía de Colombia - Sintraelecol; que estuvieron en ese sindicato y/o

fueron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo que desde hace muchos años regulan los contratos de trabajo en la entidad. Señalaron que para hacer efectivos los derechos de asociación sindical y negociación colectiva, y con el fin de regular y mejorar las condiciones de los trabajadores y extrabajadores del sector energético, entre Sintraelecol y la empresa se suscribieron diversas convenciones colectivas de trabajo con vigencias entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de agosto de 1975, entre el 1º de septiembre de 1975 y el 31 de agosto de 1977, entre el 1º de septiembre de 1977 y el 31 de agosto de 1979, y así sucesivamente, siendo la última la vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 1º de agosto de 2007. Expresaron que en esas convenciones colectivas de trabajo se consagraron beneficios mensuales, de tracto sucesivo, con efectos futuros, que han integrado el patrimonio personal y familiar de cada trabajador o pensionado, y se han convertido en plenos derechos adquiridos; que se beneficiaron de las convenciones colectivas de trabajo, en su condición de trabajadores activos al servicio de la empresa, y posteriormente como pensionados; que los derechos que se reclaman fueron adquiridos en su condición de trabajadores activos; que el derecho a obtener la pensión de jubilación de origen

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 76126 convencional se consolidó para cada uno, de la siguiente manera: Nombre Cláusula y período de vigencia de la convención. Acto

administrativo. Olga Abreo Barrera Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 1º de agosto de 2007. Comunicación n.° 00005108 del 31 de agosto de 2004, sustituida mediante comunicación del 23 de julio de 2007. María Patricia Álvarez de Art. 27 CCT vigente entre el 1º de Martínez septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001. Comunicación del 3 de enero de 2000. Margoth Becerra Dimas Art. 24 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997. Comunicación del 7 de enero de 1997, sustituida mediante comunicación del 4 de octubre de 2010. Luz Marina Carvajal González Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 6 de junio de 2003. Jorge Enrique Chacin Quintana Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999. Comunicación del 13 de enero de 1998. Hilda Consuelo Estévez de Prieto CCT vigente entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de agosto de

1975. Resolución n.° 79 del 18 de marzo de 1988.

Myriam Gaitán de Poveda CCT vigente entre el 1º de enero de 1974 y el 31 de agosto de

1975. Resolución n.° 023 de 1974, sustituida mediante

comunicación del 12 de agosto de 1998. María Luisa García Sierra Art. 17 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993. Resolución n.° 044 de 1992. José Néstor Guatavita Cubillos Art. 24 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1995 y el 31 de agosto de 1997. Comunicación del 26 de septiembre de 1996.

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 76126 Cecilia Hernández de Rivera CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, ratificada por la CCT 1993-1995. Resolución n.° 166 de 1994. Stella Hincapié de Fajardo Art. 17 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993. Resolución 76 de 1993. Genaro Izquierdo Ramos Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 3 de marzo de 2002. José Lino Marín Rubiano Art. 1 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991. Resolución n.° 288 de 1989. Olga Cecilia Martínez de Zuluaga Art. 17 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993. Resolución n.° 154 de 1993. Francisco Albeiro Martínez Art. 27 CCT vigente entre el 1º de

Narváez septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001. Comunicación del 11 de abril de 2001. Marcela Medina Zambrano Art. 2 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1981 y el 31 de agosto de 1983. Resolución n.° 018 de 1983, sustituida mediante Resolución n.° 399 de 1986. Héctor Julio Melo Quintero Art. 1 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1989 y el 31 de agosto de 1991. Resolución n.° 78 de 1991. Carmen Elisa Nieto Morales CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1991 y el 31 de agosto de 1993, ratificada por la convención colectiva 19931995. Resolución n.° 040 de 1994. Ana Mercedes Niño de Barbosa Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999. Comunicación del 5 de enero de 1999. Noel Olaya Satizábal Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 1º de agosto de 2007. Comunicación del 2 de agosto de 2005. Graciela Pérez Palacio CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 76126 agosto de 2007. Comunicación del 18 de septiembre de 2001. José Belisario Prada Abril Art. 27 CCT vigente entre el 1º de

septiembre de 2003 y el 1º de agosto de 2007. Comunicación del 30 de septiembre de 2005. Blanca Esperanza Pinilla Benítez Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999. Comunicación del 9 de diciembre de 1998. Gabriel Rocha Sarmiento Art. 2 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1987 y el 31 de agosto de 1989. Resolución n.° 517 de 1987. Silfredo Rodríguez Cortés Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999. Comunicación del 2 de enero de 1998. Luis Gonzalo Rodríguez García Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1993 y el 31 de agosto de 1995. Resolución n.° 120 de 1995. Esther Rodríguez Vargas Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 18 de febrero de 2003. Víctor Hugo Rojas Arias Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 28 de diciembre de 2001. Luis Hernando Rojas Medina Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 17 de febrero de 2003. José Joaquín Salas Rojas Art. 27 CCT vigente entre el 1º de

septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 26 de julio de 2002. Héctor Suárez Mesa Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 1999 y el 31 de agosto de 2001. Comunicación del 8 de febrero de 2000. Leonor Alicia Ubaque de Art. 27 CCT vigente entre el 1º de Cárdenas septiembre de 1997 y el 31 de agosto de 1999. Comunicación del 5 de febrero de 1998. Rosa Inés Velásquez de Ucros Art. 27 CCT vigente entre el 1º de septiembre de 2001 y el 31 de agosto de 2003. Comunicación del 4 de septiembre de 2001.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 76126 Sostuvieron que al momento de expedirse y empezar a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, se encontraba vigente la convención colectiva de trabajo suscrita el 30 de abril de 2004, para un período de 4 años, comprendidos entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007, según lo establecido en su artículo tercero; que los beneficios extralegales se conservaron para todos ellos, según el contenido de los arts. 25, 26 y 27 de la convención colectiva de trabajo; que para las fechas en que se pensionaron existían las citadas prerrogativas pensionales, y por eso la prestación se les reconoció con cada una de esas garantías. Agregaron que las pensiones se les reconocieron antes

de la expedición de la reforma constitucional, razón por la cual se trata de derechos adquiridos; que a partir del 1º de septiembre de 2007 les afectaron sus derechos convencionales, mediante la suspensión unilateral de su reconocimiento por parte de la demandada, según comunicaciones que les dirigieron en su oportunidad, con fundamento en la interpretación y aplicación sobre la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005; que la Asociación de Pensionados de la entidad le pidió a la misma reconsiderar su posición y restablecer cada beneficio suspendido para evitar mayores perjuicios económicos, no obstante, esta se ratificó en su negativa; y, que mediante derechos de petición solicitaron el restablecimiento, mantenimiento y actualización de derechos convencionales suspendidos, los cuales se les negaron.

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 76126 La Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP al dar respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones. Aceptó que los demandantes laboraron a su servicio; la existencia de la convención colectiva suscrita con Sintraelecol, vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007; el acto administrativo o las comunicaciones por medio de las cuales se les reconoció la pensión; la expedición del Acto legislativo 01 de 2005; y, los derechos de petición elevados por aquellos, así como la respuesta negativa dada a los mismos. Expresó que no le consta que los actores hayan estado afiliado2 a la organización, y menos el lapso de ese vínculo;

que no existen derechos adquiridos convencionalmente para los pensionados, no sólo porque el art. 467 del CST señala que las convenciones colectivas de trabajo fijan las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia, sino porque para que una situación lo sea, debe haberse cumplido respecto de ella la totalidad de las condiciones de existencia o causación; y, que la decisión de la empresa de suprimir el pago de esos beneficios, se originó en la promulgación del Acto Legislativo 01 de 2005, que ordenó mantener las reglas de carácter pensional solamente por el término inicialmente estipulado en la convención. En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, carencia del derecho, prescripción, falta de causa y cobro de lo no debido, buena fe, pago, y compensación.

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 76126

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Seis Laboral del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 8 de abril de 2015, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de los beneficios causados, y en relación con cada uno de los

demandantes, antes de las siguientes fechas: Nombre Desde Olga Abreo Barrera 23/08/2010 María Patricia Álvarez de Martínez 08/08/2010 Margoth Becerra Dimas 07/10/2010 Luz Marina Carvajal González 09/09/2010 Jorge Enrique Chacin Quintana 07/10/2010 Hilda Consuelo Estévez de Prieto 09/09/2010 Myriam Gaitán de Poveda 09/09/2010

María Luisa García Sierra 29/07/2010 José Néstor Guatavita Cubillos 08/08/2010 Cecilia Hernández de Rivera 08/08/2010 Stella Hincapié de Fajardo 09/09/2010 Genaro Izquierdo Ramos 23/08/2010 José Lino Marín Rubiano 08/08/2010 Olga Cecilia Martínez de Zuluaga 23/08/2010 Francisco Albeiro Martínez Narváez 08/08/2010 Marcela Medina Zambrano 23/08/2010 Héctor Julio Melo Quintero 09/09/2010 Carmen Elisa Nieto Morales 29/07/2010 Ana Mercedes Niño de Barbosa 08/08/2010 Noel Olaya Satizábal 23/08/2010 Graciela Pérez Palacio 23/08/2010 José Belisario Prada Abril 23/08/2010 Blanca Esperanza Pinilla Benítez 08/08/2010 Gabriel Rocha Sarmiento 07/10/2010 Silfredo Rodríguez Cortés 23/08/2010 Luis Gonzalo Rodríguez García 07/10/2010 Esther Rodríguez Vargas 09/09/2010 Víctor Hugo Rojas Arias 23/08/2010 Luis Hernando Rojas Medina 23/08/2010 José Joaquín Salas Rojas 09/09/2010 Héctor Suárez Mesa 08/08/2010 Leonor Alicia Ubaque de Cárdenas 09/09/2010

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 76126 Así mismo, condenó a la entidad demandada a

reembolsarles a los actores, los valores cancelados por concepto de «Descuento por consumo de energía», y al pago de las sumas adeudadas en forma indexada. Igualmente, a continuar pagándoles, «los beneficios convencionales relativos a los servicios médicos, al suministro de lentes, monturas, lentes de contacto, audífonos, aparatos ortopédicos y marcapasos, al servicio odontológico, a los auxilios educativos de primaria, secundaria y universidad, y al Descuento por consumo de energía así como al auxilio especial por gastos fúnebres». Absolviéndola de las demás pretensiones.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de sentencia del 5 de mayo de 2015, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la providencia de primer grado, y la absolvió de las pretensiones del libelo introductorio.

Partió de que no fue objeto de discusión que los demandantes son pensionados de la entidad demandada, y que lo que debe definirse es si los derechos extralegales reclamados, fueron afectados o no con la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005. Como normas relevantes, relacionó el parágrafo 2º y el inciso 5 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 76126 Afirmó que, a través del citado acto legislativo, la Constitución Política limitó la autonomía con que contaban las partes en el contrato de trabajo, y en la negociación

colectiva, para regular las condiciones o requisitos que permitieran acceder al derecho pensional. Dijo que el término «condiciones» debe entenderse en el sentido técnico jurídico que expresa, como el hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho (art. 1536 CC). Indicó que a partir de la reforma constitucional las partes no pudieron acordar requisitos para causar una pensión de jubilación o de vejez, distintos a los que define el legislador en Sistema General de Pensiones. Señaló que el inciso 5 del art. 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, reguló los beneficios que puede otorgar una pensión extralegal a las personas que la estaban recibiendo antes de la reforma. Explicó que para ambas eventualidades, la del parágrafo 2º, «condiciones o requisitos para causar una pensión», como la del inciso quinto del art. 1 de la reforma constitucional, «beneficios que otorga al pensionado la norma convencional», aquella estableció el respeto de los derechos adquiridos, por ello en el primero de los casos, quienes cumplieron los requisitos dispuestos en las reglas extralegales para causar la pensión antes del acto legislativo, conservan el derecho a que la pensión se defina o cause a la edad acordada en las normas extralegales, con el tiempo

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 76126 servido o cotizado que dichas normas establezcan, y en el valor que por aplicación de esa normas se obtenga; lo mismo ocurre con los «beneficios pensionales extralegales», que se hubieran causado antes de entrar en vigencia el acto

legislativo. Añadió que frente a éstos beneficios, por haber ocurrido el hecho concreto que los generaba de acuerdo a las reglas convencionales, antes de la vigencia del acto legislativo, ellos constituían un derecho adquirido, habían ingresado al patrimonio del pensionado, y no podían ser afectados por normas posteriores; sin embargo, aquel no preservó las expectativas que tenían los trabajadores de obtener o causar las pensiones con requisitos convencionales, ni la expectativa que tenían los pensionados de obtener a futuro beneficios que establecían en su favor las convenciones colectivas. Sostuvo que por ello en lo que interesa al proceso, los beneficios extralegales que se pudieran causar en el futuro para los pensionados de entidades como la demandada, es decir, aquellos que nacieron por hechos ocurridos después de la enmienda constitucional, constituyen una expectativa frustrada por falta de fundamento normativo. Expuso que al respecto es ilustrativo el art. 17 de la Ley 153 de 1887, al consagrar que las meras expectativas no constituyen derecho contra la ley nueva que los anule o cercene; así como la jurisprudencia constitucional que reiteradamente ha dicho, que la aplicación de estatutos derogados no entra en la categoría de los derechos adquiridos. Relacionó la sentencia de la Corte Constitucional

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 76126

C-168-1995, que estudió la constitucionalidad de los arts. 11, 36 y 288 de la Ley 100 de 1993.

Concluyó que una vez revisado el texto de la convención colectiva suscrita entre la demandada y el sindicato para la

vigencia 2003-2007, reproducida en lo pertinente en las posteriores, se advierte que los beneficios convencionales previstos en las cláusulas 29, 30, 31, 33, 34 y 35, surgen todos bajo supuestos de «eficacia diferida condicional», es decir, que se van causando en la medida en que ocurren en el futuro los hechos que los generan, por ello nacieron para los pensionados mientras los acuerdos convencionales tuvieron vigencia únicamente, a partir del acto legislativo se derogó en esa materia el estatuto convencional, y con ello la posibilidad de reconocer los beneficios reclamados en el proceso por hechos que hubieren ocurrido después de su vigencia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el tribunal y admitido por la corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que se case la sentencia impugnada, y en sede de instancia se confirme la providencia de primer grado, con excepción del numeral quinto, para revocarlo, y en su lugar despachar en forma favorable las pretensiones del libelo introductorio.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 76126 Con tal propósito formularon un cargo, por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por la demandada.

VI. CARGO ÚNICO Acusaron la sentencia de violar por la vía directa en la modalidad de: […] FALTA DE APLICACIÓN de los artículos 16 y 10 del Código

Sustantivo del Trabajo, a causa de la indebida aplicación de los artículos 1536 del Código Civil y 17 de la Ley 153 de 1887, lo que condujo al desconocimiento de los artículos 1º, 2º, 3º, 5º, 7º, 8º, 9, 11, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 52, 57, 59, 60, 61, 62, 65, 353 a 484 del mismo estatuto, artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social - violación de medio - dentro de los parámetros establecidos en los artículos 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 11, 13, 23, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 55, 58, 83, 85, 95, 228 y 229 de la Constitución Política del país. En su desarrollo señalaron que el tribunal dejó de aplicar las normas sustanciales relacionadas en la proposición jurídica, a pesar de ser las especiales que rigen el derecho del trabajo; en su lugar, acudió equivocadamente y en contra de los principios que rigen el régimen laboral, especialmente el de favorabilidad, a normas que reglamentan las obligaciones en materia civil, con total desconocimiento de sus derechos fundamentales e irrenunciables, para considerar que los beneficios convencionales reclamados no son derechos adquiridos, que constituyen «condiciones pensionales», y que nacen bajo el extraño concepto de «eficacia diferida».

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 76126 Relacionaron los arts. 10 y 16 del CST, los cuales, en su sentir, no fueron aplicados. Indicaron que el fallador concluyó que el Acto Legislativo 01 de 2005 afectó los beneficios convencionales denominados servicios médicos, quirúrgicos, hospitalarios, farmacéuticos, de rehabilitación, de diagnóstico y tratamiento, ortopédicos, y marcapasos; servicio odontológico; auxilios educativos para primaria, secundaria y universidad; descuento por consumo de energía; y, auxilio especial por gastos fúnebres, porque en su criterio, y luego de dar aplicación a las normas que reglamentan las obligaciones en materia civil, no son derechos adquiridos. Expusieron que contrario a ello, como se demostró en el trámite del proceso, no existe duda de que los derechos convencionales reclamados a su favor se constituyeron en verdaderos derechos adquiridos, pues fueron definidos y consolidados de acuerdo a las convenciones colectivas de trabajo que se encontraban vigentes en el momento en que cada uno adquirió su condición de pensionado, y se ratificaron a través de la suscrita en el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007, en su art. 27. Adujeron que con fundamento en la norma convencional se consolidó una situación jurídica individual en beneficio de cada uno, en virtud de la cual, por su condición de pensionados, se les reconocieron los beneficios antes descritos, los cuales entraron a formar parte de su

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 76126 patrimonio, una vez acreditaran en cada caso los requisitos para su exigencia. Explicaron que al haberse constituido en derechos adquiridos, deben continuar siendo reconocidos en su favor, más allá de la vigencia del Acto legislativo 01 de 2005, ya que la citada reforma dejó a salvo los derechos adquiridos antes de su vigencia, y en todo caso, no se refirió a prerrogativas convencionales distintas a las que tienen que ver con las reglas pensionales, de modo que, la falta de aplicación en este caso, de las normas descritas en la proposición jurídica, llevó al ad quem a la conclusión equivocada de que, a partir de su vigencia, los beneficios convencionales reclamados, perdieron rigor. Manifestaron que el ad quem revocó la sentencia de primer grado, sin realizar hizo ningún análisis acerca de la razón por la cual consideró equivocado el criterio acogido en ella, en virtud del cual, en este caso, se debe dar aplicación al principio de irretroactividad de la ley, debido a que «normas posteriores no pueden afectar situaciones o derechos válidamente consolidados, bajo la vigencia de una Ley anterior […]», que como lo señaló el a quo, está consagrado en el art. 58 de la Constitución Política y en el art. 16 del CST, principio general del derecho que rige de manera especial en materia laboral, y que no podía ser desatendido, menos aún con un criterio de interpretación que determinó la aplicación de disposiciones normativas ajenas al derecho del trabajo.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 76126

Agregaron que las disposiciones del acto legislativo que consagraron un límite para la vigencia de los pactos, convenciones colectivas o laudos arbitrales, no pueden ser interpretadas y aplicadas en contra de los trabajadores, en este caso, de los pensionados, sin atender el principio de favorabilidad que consagra el art. 53 de la Constitución Nacional, que ratifica el 21 del CST, para considerar que al 31 de julio de 2010 desaparecen los derechos adquiridos; la interpretación y aplicación de la norma en casos como el presente, debe atender los principios de proporcionalidad y razonabilidad que ha desarrollado la Corte Constitucional de manera amplia, referidos al espíritu de la enmienda constitucional, que no fue otro que garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Pensiones, al determinar que todos los colombianos tiene derecho a acceder a las mismas pretensiones, en igualdad de condiciones. Expusieron que contrario a lo afirmado por el juez plural, los beneficios extralegales que surgieron a la vida jurídica, con la suscripción de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para el momento en que cada uno accedió a la pensión de jubilación, y que se ratificaron en la forma descrita en el acuerdo convencional vigente entre el 1º de septiembre de 2003 y el 31 de agosto de 2007, adquirieron la connotación de «permanentes» e «irrenunciables» para sus beneficiarios, y en esa medida resulta equivocado el criterio acogido.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 76126

Transcribieron apartes de la sentencia de la Corte Constitucional T-744-2007 acerca de los beneficios convencionales que se constituyen en derechos adquiridos. En lo concerniente a la falta de aplicación del art. 10 del CST, alegó que se les negó la posibilidad de recuperar los beneficios convencionales reclamados a través de la administración de justicia, mientras que a otros trabajadores en sus mismas condiciones, sí se les garantizó. Plantearon que esa disposición normativa en este caso, debió ser interpretada y aplicada, en armonía con los previsto en los arts. 13, 228 y 230 de la Constitución Política, que delimitan el ejercicio de la función pública de administrar justicia, y garantizan el acceso a la misma, para todos los colombianos, en igualdad de condiciones. Afirmaron que el tribunal, con su decisión los discriminó, al impartirles un tratamiento contrario al que han recibido de parte de la corporación otros pensionados que acudieron a la administración de justicia en procura del restablecimiento de sus derechos como pensionados de la entidad, y obtuvieron fallos favorables a sus pretensiones; en consecuencia, se les desconoce su derecho a la igualdad por dos vías, la primera, porque se avala el proceder arbitrario, ilegal e injusto de la empresa, al suspender los derechos convencionales a todos sus pensionados, y la segunda, por la violación de ese derecho fundamental por parte del colegiado, que tiene que ver con el precedente jurisprudencial desarrollado hasta el momento, en relación con los beneficios

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 76126 pensionales y su vigencia, tras la expedición del Acto

Legislativo 01 de 2005, en virtud del cual, prima la teoría de los derechos adquiridos más favorables, y en consecuencia, no pueden ser desconocidos, afectados o desmejorados por normas posteriores.

VII. RÉPLICA Aseguró la opositora que en el cargo se denunció la falta de aplicación de los arts. 16 y 10 del CST, los cuales no pueden considerarse como normas sustanciales, ya que no consagran ningún derecho atribuible a una persona.

Expresó que el art. 2 de la Ley 1496 de 2011 modificó el 10 del CST, que consagra el principio de igualdad de los trabajadores, norma que tampoco puede considerarse de derecho sustancial, y que nada tiene que ver con el tema de la aplicación del parágrafo 2º e inciso 5 del Acto Legislativo 01 de 2005, en que se fundamenta la sentencia recurrida. Manifestó que los arts. 1536 del Código Civil y 17 de la Ley 153 de 1887, como criterios de interpretación de las normas citadas del Acto Legislativo 01 del 2005, implican que la sentencia no podía ser acusada por «falta de aplicación» sino por interpretación errónea, sin embargo se tiene, que el colegiado interpretó debidamente los derechos adquiridos al texto de la convención colectiva, fuente de las prerrogativas reclamadas en el proceso, que no tenían tal connotación, debido a que existía una condición diferida que se iba creando con el tiempo para el cumplimiento de los mismos,

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 76126

y que desapareció cuando la reforma constitucional estableció la imposibilidad jurídica de continuar aplicando beneficios extralegales futuros al momento de expirar la convenció

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...