CSJ - SL2356-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2356-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

SL2356-2025 Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 Acta 42

Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

La S ala decide el recurso de casación que la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 22 de marzo de 2024 , en el proceso que la DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES DE BARRANQUILLA instauró en su contra.

I.ANTECEDENTES

La Dirección Distrital de Liquidaciones de Barranquilla llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) con el fin de que fuera condenada a pagarle los montos de $1.340.225.165, por concepto de retroactivos dejados en suspenso, y $823.237.634.96, por interesesRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 2 SCLAJPT-10 V.00 moratorios, así como lo ultra y extra petita y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones , en lo que interesa al recurso extraordinario de casación , en que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla reconoció a varios trabajadores la pensión de jubilación convencional; que esta prestación tiene el carácter de comparti ble con la que en el

recurso extraordinario de casación , en que la Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla reconoció a varios trabajadores la pensión de jubilación convencional; que esta prestación tiene el carácter de comparti ble con la que en el futuro reconociese Colpensiones; que la empleadora siguió aportando hasta que los trabajadores cumplieran los requisitos de la pensión de vejez; que otorgó las mesadas pensionales en su integridad desde el cumplimiento de los requisitos hasta la inclusión en nómina de pensionados, por lo que el retroactivo pensional le corresponde; que la Dirección Distrital de Liquidaciones continuó otorgando las obligaciones asumidas por la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.

Agregó que Colpensiones reconoció derechos pensionales (vejez, invalidez y sobrevivientes) a las siguientes personas:

Ítem Primer Apellido Segundo Apellido Nombre RES/ISS Fecha RES/ISS 1 PONCE CÁRDENAS WILFRIDO 14818 23/07/2009 2 BARRAZA JIMÉNEZ ARISTIDES 23102 11/21/2008 3 AGUIRRE GUZMÁN NURY 12377 6/19/2009 4 PALACIO MORENO EVER 4861 3/17/2008 5 VALLE ÁVILA RAMÓN ANTONIO 13211 8/18/2010 6 MOLINA PADILLA ADALBERTO 1937 2/17/2010 7 BOLAÑO OROZCO JOSEFINA 21593 1/01/2009

8 NIETO MONTES MARÍA

CONCEPCIÓN

149 1997

6 MOLINA PADILLA ADALBERTO 1937 2/17/2010 7 BOLAÑO OROZCO JOSEFINA 21593 1/01/2009

8 NIETO MONTES MARÍA

CONCEPCIÓN 149 1997 9 RIVERA CERRA MYRIAM 11453 7/19/2010 10 UMAÑA MONTAÑO LUIS CARLOS 11036 7/21/2007 11 ARIZA FONTALVO ROSA 11500 9/21/2011Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 3 SCLAJPT-10 V.00 12 CONTRERAS AGUDELO LUISA 194 9/08/2000 13 LIZARAZO GALVIS SARA INÉS 14631 11/15/2011 14 TINOCO MARTÍNEZ ROBERTO JESÚS 13302 11/24/2011 15 LEYVA RIQUETT ORLANDO 13436 10/25/2011 16 ALEMÁN RODRÍGUEZ WILLIAM 13041 10/13/2011 17 RODRÍGUEZ M’CAUSLAND ÁLVARO 5530 5/25/2012 18 LEÓN ARIAS LUIS CARLOS 402966 12/11/2015 19 LLANOS ARIZA NICANOR 11257 16/09/2011 20 VEGA CANTILLO ILDELFONSO 23822 24/11/2008 21 NAVARRO GONZÁLEZ GERMÁN 20848 16/10/2008 22 TORNE CAMPO CANDELARIA 11121 26/06/2008 23 MARTÍNEZ MEJÍA ORLANDO 4700 14/03/2008

22 TORNE CAMPO CANDELARIA 11121 26/06/2008 23 MARTÍNEZ MEJÍA ORLANDO 4700 14/03/2008

Expuso que Colpensiones omitió la notificación de las anteriores resoluciones al empleador, así como a la Dirección Distrital de Liquidaciones como la respon sable del pasivo pensional.

Sostuvo que el 23 de mayo de 2004, la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E. S. P. fue intervenida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y, posteriormente, se ordenó su liquidaci ón; que, mediante Decreto 0254 de 23 de julio de 2004, el Alcalde ordenó la creación de la Superintendencia Distrital de Liquidaciones, que luego cambió la denominación a Dirección Distrital de Liquidaciones; que, mediante Decreto 0169 de 18 de agosto de 2006, el Alcalde Distrital facultó a esta última entidad para la constitución del patrimonio autónomo para el pago del pasivo pensional de la extinta Empres a Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla.

Señaló que las personas relacionadas en el cuadro anterior cedieron sus derechos sobre el retroactivo dejado en suspenso y autorizaron que ese pago se hiciere en favor de laRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 4

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Dirección Distrital de Liquid aciones; y que solicitó a Colpensiones el pago del retroactivo dejado en suspenso , pero esta aspiración fue despachada negativamente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se

Dirección Distrital de Liquid aciones; y que solicitó a Colpensiones el pago del retroactivo dejado en suspenso , pero esta aspiración fue despachada negativamente.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones . En cuanto a los hechos, admitió como ciertos los relativos al otorgamiento de las pensiones de jubilación convencional a los trabajadores por la Empresa Municipal de Teléf onos de Barranquilla S. A. E. S. P. y la reclamación del pago de los retroactivos por la demandante. En cuanto a los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago, prescripción, mala fe de la demandante, compensación, cobro de lo no debido, cosa juzgada y la genérica.

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de 18 de octubre de 2022 , e l Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla resolvió:

1. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES quien funge como sucesor de la empresa EMPRESA (sic) MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, los retroactivos pensionales de la siguiente

manera:

Resolución de reconocimi ento pensional Fecha de resolución Apellidos Nombre Retroactivo dejado en suspenso Folios resolución reconocim iento

manera:

Resolución de reconocimi ento pensional Fecha de resolución Apellidos Nombre Retroactivo dejado en suspenso Folios resolución reconocim iento pensionalRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 5

SCLAJPT-10 V.00 23102 21/11/2008 BARRAZA JIMÉNEZ ARISTIDES $59.877.415 11-13 194 9/08/2000 CONTRERAS AGUDELO LUISA $18.476.061 25-32

149 1997 NIETO MONTES MARÍA

CONCEPCIÓN $75.005.600 49-52 5530 25/05/2012 RODRÍGUEZ M’CAUSLAND ÁLVARO $133.382.598 74-77 4700 14/03/2008 MARTÍNEZ MEJÍA ORLANDO $12.758.731 87-89 11500 21/09/2011 ARIZA FONTALVO ROSA MATILDE $137.254.421 97-99 20848 16/10/2008 NAVARRO GONZÁLEZ GERMÁN $30.327.470 110-113 11121 26/06/2008 TORNE CAMPO CANDELARIA $37.285.943 122-125 23822 24/11/2008 VEGA CANTILLO IDELFONSO $9.136.184 130-132 11257 16/09/2011 LLANOS ARIZA NICANOR $20.121.707 141-146 13436 25/10/2011 LEYVA RIQUETT ORLANDO $78.792.969 157-160

11257 16/09/2011 LLANOS ARIZA NICANOR $20.121.707 141-146 13436 25/10/2011 LEYVA RIQUETT ORLANDO $78.792.969 157-160 21593 01/01/2009 BOLAÑO OROZCO JOSEFINA $47.427.611 170-175

13302 24/11/2011 TINOCO MARTÍNEZ ROBERTO

JESÚS $22.959.680 184-187 14631 15/11/2011 LIZARAZO GALVIS SARA INÉS $37.779.820 199-203 402966 12/11/2015 LEÓN ARIAS LUIS CARLOS $304.403.264 206-210 11036 21/07/2007 UMAÑA MONTANO LUIS CARLOS $4.687.687 220-224 11453 19/07/2010 RIVERA CERRA MYRIAM $45.917.095 232-235

13211 08/18/2010 VALLE ÁVILA RAMÓN

ANTONIO $9.917.724 258-260 12377 19/06/2009 AGUIRRE GUZMÁN NURY $99.656.025 377-382 4861 17/03/2008 PALACIO MORENO EVER $46.697.054 391-394 14818 23/07/2009 PONCE CÁRDENAS WILFRIDO $50.998.876 339-343

2. CONDENAR a COLPENSIONES como actual administrador del régimen de prima media con prestación definida a reconocerle y pagarle a la entidad demandante los valores antes reconocidos debidamente indexados a la fecha de su pago.

3. DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA,

del régimen de prima media con prestación definida a reconocerle y pagarle a la entidad demandante los valores antes reconocidos debidamente indexados a la fecha de su pago.

3. DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA, respecto de ALEMÁN RODRÍGUEZ WILLIAM y de pago respecto de MOLINA PADILLA ADALBERTO y no probadas las

excepciones de PRESCRIPCIÓN, MALA FE, COBRO DE LO NO

INDEBIDO (sic), COMPENSACIÓN, COSA JUZGADA Y LA

EXCEPCIÓN INNOMINADA O GENÉRICA, propuestas por

COLPENSIONES.

4. CONDENAR a COLPENSIONES a pagar las COSTAS DEL

PROCESO.

5. De no ser apelada e sta providencia, remítase en consulta al superior.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver la apelación que ambas partes interpusieron y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones,Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 6 SCLAJPT-10 V.00 a través de sentencia de 22 de marzo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Super ior del Distrito Judicial de Barranquilla resolvió: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del dieciocho (18) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, en cuanto a su numeral PRIMERO, que condenó a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional al pago del retroactivo pensional(sic) causado por la pensión de vejez del señor LUIS

cuanto a su numeral PRIMERO, que condenó a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional al pago del retroactivo pensional(sic) causado por la pensión de vejez del señor LUIS CARLOS LEÓN ARIAS; numeral que quedará así:

PRIMERO: CONDENAR a la demandada COLPENSIONES a reconocerle y pagarle a la demandante DIRECCIÓN DISTRITAL DE LIQUIDACIONES, quien fue como sucesor de la EMPRESA MUNICIPAL DE TELÉFONOS DE BARRANQUILLA, los retroactivos pensionales de la

siguiente manera:

No. Pensionado Valor

1 ARISTIDES BARRAZA GUZMAN $59.877.415.00

2 RAMÓN ANTONIO VALLE ÁVILA $9.917.724.00

3 JOSEFINA BOLAÑO OROZCO $47.427.611.00

4 MARÍA CONCEPCIÓN NIETO

MONTES

$75.005.600.00

5 MYRIAM RIVERA CERRA $45.917.096.00

6 LUIS CARLOS UMAÑA

MONTAÑO

$4.687.687.00

7 ROSA ARIZA FONTALVO $137.254.421.00

8 LUISA CONTRERAS AGUDELO $18.476.061.00

9 SARA INÉS LIZARAZO GALVIS $37.779.820.00

10 ROBERTO JESÚS TINOCO

MARTÍNEZ

$22.959.680.00

11 ORLANDO LEYVA RIQUETT $78.792.969.00

12 ÁLVARO RODRÍGUEZ

M’CAUSLAND

$133.382.598.00

13 NICANOR LLANOS ARIZA $20.121.707.00

11 ORLANDO LEYVA RIQUETT $78.792.969.00

12 ÁLVARO RODRÍGUEZ

M’CAUSLAND

$133.382.598.00

13 NICANOR LLANOS ARIZA $20.121.707.00

14 IDELFONSO VEGA CANTILLO $9.136.184.00

15 GERMÁN NAVARRO GONZÁLEZ $30.327.470.00

16 CANDELARIA TORNE CAMPO $37.285.943.00

17 ORLANDO MARTÍNEZ MEJÍA $12.518.731.00

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia de primer grado en el sentido de declarar probada la excepción de pago respecto del retroactivo dejado en suspenso por el pensionado LUIS CARLOS LEÓN ARIAS.Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01

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TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primer grado.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, en razón a la consulta a favor de Colpensiones, y en la medida en que no se apeló por la demandante la absolución que emitió el Juzgado respecto de algunos pensionados, se estudiaría la procedencia del pago del retroactivo al haberse emitido condena frente a Aristides Barraza Guzmán, Luisa Contreras Agudelo, María Concepción Nieto Montes, Álvaro Rodríguez M’Causland, Orlando Martínez Mejía, Rosa Ariza Fontalvo, Germán Navarro González, Candelaria Torne Campo, Idelfonso Vega

Concepción Nieto Montes, Álvaro Rodríguez M’Causland, Orlando Martínez Mejía, Rosa Ariza Fontalvo, Germán Navarro González, Candelaria Torne Campo, Idelfonso Vega Cantillo, Nicanor Llanos Ariza, Orlando Leyva Riquett, Josefina Bolaño Orozco, Roberto Jesús Tinoco Martínez, Sara Inés Lizarazo Galvis, Luis Carlos León Arias, Luis Carlos Umaña Montaño, Myriam Rivera Cerra y Ramón Antonio Valle Ávila.

Sostuvo que, revisada la documental y la con testación a la demanda , se evidenciaba que el argumento de Colpensiones para no pagar el retroactivo pensional al empleador en los casos que se estudiaban radicaba en que la entidad consideraba que había operado el fenómeno prescriptivo frente al beneficio pretendido por la empleadora.

Expuso que la Ley 90 de 1946 y el Acuerdo 224 de 1966 establecieron la compartibilidad de la pensión de jubilación legal con la de vejez reconocida por el Instituto de SegurosRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 8

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Sociales (ISS), pero no contemplaron dicha figura respecto de la pensión extralegal. Precisó que fue con el Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año, que se contempló por primera vez la compartibilidad de este tipo de pensiones y se impuso a los empleadores la obligación de continuar cotizando hasta que se cumplier an los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con lo que quedó a cargo de éstos solamente el mayor valor, si lo hubiere.

pensiones y se impuso a los empleadores la obligación de continuar cotizando hasta que se cumplier an los requisitos para acceder a la pensión de vejez, con lo que quedó a cargo de éstos solamente el mayor valor, si lo hubiere.

Subrayó que el fenómeno de la compatibilidad entre pensiones de jubilación y las reconocidas por la administradora de pension es surgía para prestaciones extralegales reconocidas antes de la entrada en vig or del Acuerdo 029 de 1985, esto es, el 17 de octubre de 1985, tesis que, dijo, fue expuesta por esta corte en sentencias CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18144, SL, 30 jun. 2005, rad. 24938, SL, 15 jun. 2006, rad. 27311, SL, 7 may. 2008, rad. 32831 y, más recientemente, SL13420-2017, que transcribió en extenso.

Luego de examinar los actos administrativos emitidos por Colpensiones, indicó que resultaba claro que esta entidad admitió el carácter compartido de las pensiones de jubilación que reconoció a sus trabajadores la Empresa Distrital de Telecomunicaciones E.S.P., circunstancia que, por demás, era evidente por haber sido otorgadas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, sin que en el plenario obrara constancia alguna del pacto entre las partes respecto de la compatibilidad con la pensión de vejez.Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 9

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Bajo estos presupuestos, señaló que el retroactivo pensional correspondía al empleador que venía realizando ,

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Bajo estos presupuestos, señaló que el retroactivo pensional correspondía al empleador que venía realizando , en forma completa, el pago de la pensión de jubilación a los extrabajadores, incluso después de haber adquirido su derecho a la pensión de vejez, pues, a partir de ese momento, le correspond ía asumir el mayor valor, sin que fuera necesaria la autorización escrita del trabajador para que la administradora procediera a entregar el retroactivo, tal como lo sostenía la jurisprudencia de esta corporación, vertida en la sentencia de radicado 27311 de la que no indicó la fecha.

Detalló que, de cualquier manera, los pensionados suscribieron autorizaciones para que Colpensiones procediera a girar el retroactivo pensional a favor del Patrimonio Autónomo Pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla S. A. E. S. P., que fueron aportadas al plenario, pero que, en todo caso, resultaban inanes ante la claridad de la naturaleza compartible de las pensiones de jubilaci ón y de vejez de los extrabajadores, en el que el retroactivo pertenecía al empleador.

En cuanto a la excepción de cosa juzgada propuesta por Colpensiones, indicó que la demandada no identificó plenamente el proceso respecto del cual afirma ba la configuración de este medio exceptivo ni aportó las pruebas necesarias a fin de realizar un ejercicio de confrontación que permitiera verificar la supuesta identidad de partes, causa y objeto; carga que, destacó, le correspondía a la demandada,Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 10

necesarias a fin de realizar un ejercicio de confrontación que permitiera verificar la supuesta identidad de partes, causa y objeto; carga que, destacó, le correspondía a la demandada,Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 10 SCLAJPT-10 V.00 en virtud del artículo 167 del Código General de l Proceso, y que no fue cumplida.

No obstante, estimó que, como obraba en el proceso, demanda y sentencias de primera y segunda instancia , se pretendió por la hoy demandante el retroactivo pensional del señor William Alemán Rodríguez, dejado en suspenso por Colpensiones, frente a lo que debía declararse probada la excepción de cosa juzgada, al existir ident idad de partes, objeto y causa entre la demanda presentada y la que hoy se definía en relación con el citado extrabajador.

Posteriormente, entró a estudiar lo relativo a la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con fundamento en los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, a partir de los cuales estimó que era necesario determinar , en cada caso concreto , desde qué fecha se hizo exigible el pago del retroactivo pensional al empleador, así como la data de expedición de los actos administrativos que lo dejaron en suspenso y su efectiva notificación.

Puntualizó que, revisadas las pruebas, la Dirección Distrital de Liquidaciones elevó petición para el pago del retroactivo pensional en distintas fechas para cada trabajador, en la siguiente forma:

No. Pensionado Petición retroactivo Resolución niega

Distrital de Liquidaciones elevó petición para el pago del retroactivo pensional en distintas fechas para cada trabajador, en la siguiente forma:

No. Pensionado Petición retroactivo Resolución niega retroactivo Valor 1 ARISTIDES BARRAZA GUZMÁN 4/11/2016 GNR377465 del 12/12/2016 $59.877.415.00Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 11

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2 RAMÓN ANTONIO VALLE

ÁVILA 4/06/2014, nuevamente 29/09/2016 Primera solicitud negada por GNR71706 del 7/03/2016, resuelve reposición mediante GNR144388 del

17/05/2016 $9.917.724.00 3 JOSEFINA BOLAÑO OROZCO 30/09/2016 GNR356133 del

25/11/2016 $47.427.611.00

4 MARÍA CONCEPCIÓN NIETO MONTES 21/10/2016 GNR3311846 del

09/11/2016 $75.005.600.00 5 MYRIAM RIVERA CERRA 29/09/2016 GNR23480 del

19/01/2017 $45.917.096.00

6 LUIS CARLOS UMAÑA MONTAÑO 10/10/2016 GNR365398 del

2/12/2016 $4.687.687.00 7 ROSA ARIZA FONTALVO 28/10/2016 GNR379310 del

13/12/2016 $137.254.421.00

8 LUISA CONTRERAS

AGUDELO

2/12/2016 $4.687.687.00 7 ROSA ARIZA FONTALVO 28/10/2016 GNR379310 del

13/12/2016 $137.254.421.00

8 LUISA CONTRERAS AGUDELO 28/10/2016 GNR366548 del

3/12/2016

INCOMPLETA

$18.476.061.00

9 SARA INÉS LIZARAZO GALVIS 29/09/2016 SUB125021 del

13/07/2014 $37.779.820.00

10 ROBERTO JESÚS TINOCO MARTÍNEZ 27/10/2016 GNR374739 del

07/12/2016 $22.959.680.00 11 ORLANDO LEYVA RIQUETT 28/10/2016 GNR381080 del

15/12/2016 $78.792.969.00

12 ÁLVARO RODRÍGUEZ M’CAUSLAND 14/10/2016 GNR383139 del

16/12/2016 $133.382.598.00

13 NICANOR LLANOS ARIZA 16/02/2017

Recurso de reposición SUB2094 del

07/03/2017 $20.121.707.00 14 IDELFONSO VEGA CANTILLO 14/10/2016 GNR349584 del

23/11/2016 $9.136.184.00

15 GERMÁN NAVARRO GONZÁLEZ 31/10/2016 GNR381221 del

15/12/2016 $30.327.470.00 16 CANDELARIA TORNE CAMPO 31/10/2016 GNR3844793 del

29/12/2016 $37.285.943.00

31/10/2016 GNR381221 del

15/12/2016 $30.327.470.00 16 CANDELARIA TORNE CAMPO 31/10/2016 GNR3844793 del

29/12/2016 $37.285.943.00 17 ORLANDO MARTÍNEZ MEJÍA 28/10/2016 $12.518.731.00

Sostuvo que, para contabilizar el término de prescripción, debía tenerse en cuenta la fecha de notificación de la suspensión del retroactivo, así como la solicitud y su negativa por parte de Colpensiones y la presentación de la demanda que se hizo el 30 de enero de 2019, conforme al acta de reparto.

Destacó que, al examinar las pruebas, resultaba acertada la conclusión de la primera instancia relativa a que la entidad demandada no aportó prueba de la notificación de los actos administrativos mediante los cuales dejó en suspenso el retroactivo pensional, de modo que eraRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 12 SCLAJPT-10 V.00 imperativo tomar la fecha de la solicitu d del pago del retroactivo.

Detalló que, para el caso de Ramón Antonio Valle Ávila, pese a que se elevaron dos solicitudes, la primera el 4 de junio de 2014 y la segunda el 29 de septiembre de 2016 , y ambas fueron resueltas, lo cierto es que los actos administrativos que las resolvieron de fondo no contaban con prueba de notificación, de ahí que el término permaneciera suspendido desde la primera solicitud, pues la prescripción se interrumpía por una sola vez. Dijo que, no obstante, era

administrativos que las resolvieron de fondo no contaban con prueba de notificación, de ahí que el término permaneciera suspendido desde la primera solicitud, pues la prescripción se interrumpía por una sola vez. Dijo que, no obstante, era necesario que la demandada aportara el material probatorio que demostrara que la demandante conocía los actos administrativos.

Expuso que , respecto de Luis Carlos León Arias, mediante Resolución 118 del 1 de julio de 1998 que reconoció la pensión de vejez, se ordenó el pago del retroactivo a la Empresa Distrital de Telecomunicaci ones de Barranquilla, por autorización del pensionado, de ahí que, ante esa manifestación, a pesar de no haber constancia de su notificación, se trataba de una obligación reconocida por Colpensiones a favor de la demandante , cuyo cumplimiento era del resorte de la autoridad competente y no a través del proceso ordinario laboral, de manera que no había lugar a condena al retroactivo causado por la pensión de este trabajador, contrario a lo señalado por el Juzgado, por lo que debía excluirse de las condenas d ebiéndose revocar la decisión en este sentido.Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 13

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Precisó que al presentar la demanda dentro de los tres años siguientes a la solicitud, no había operado el fenómeno prescriptivo, y se cumplió con el término estipulado en el artículo 94 del Código General del Proceso, al ser notificada la demanda dentro del año siguiente a la admisión respecto del retroactiv o pensional de los siguientes pensionados: Aristides Barraza Guzmán, Luis Contreras Agudelo, María

artículo 94 del Código General del Proceso, al ser notificada la demanda dentro del año siguiente a la admisión respecto del retroactiv o pensional de los siguientes pensionados: Aristides Barraza Guzmán, Luis Contreras Agudelo, María Concepción Nieto Montes, Álvaro Rodríguez M’Causland, Orlando Martínez Mejía, Rosa Ariza Fontalvo, Germán Navarro González, Candelaria Torne Campo, Idelfonso Vega Cantillo, Nicanor Llanos Ariza, Orlando Leyva Riquett, Josefina Bolaño Orozco, Roberto Jesús Tinoco Martínez, Sara Inés Lizarazo Galvis, Luis Carlos Umaña Montaño, Myriam Rivera Cerra y Ramón Antonio Valle Ávila.

Finalmente, en cuanto a los intereses moratorios, sostuvo que operaban en caso de retardo en el pago de las mesadas pensionales, tal como lo había sostenido esta corporación, independientemente de la buena o de la mala fe, de los que no se evidenciaban los supuestos en el presente asunto para su causación, puesto que no se estaba ante el evento del no pago de mesadas al pensionado, de manera que era acertada la decisión del juez de primera instancia de haber emitido condena por indexación.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 14

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IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la entidad a reconocer los

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IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

La recurrente pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto condenó a la entidad a reconocer los retroactivos pensionales de los 17 trabajadores, para que, en sede de instancia, revoque los numerales primero, segundo y cuarto de la decisión de primera instancia y se absuelva a Colpensiones.

Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y, enseguida, pasa a ser estudiado.

V. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de violar directamente, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación medio), en relación con los artículos 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 5.º del Acuerdo 029 de 1985, 18 y 34 del Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 del mismo año, 48 de la Constitución Política y, en la de infracción directa, los artículos 330 del Código de Procedimiento Civil (violación medio), en relación con los artículos 16, 18 y 34 del Acuerdo 049 de 1990 y 5 .º del Decreto 2879 de 1985 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 15

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En la fundame ntación del cargo, sostiene que dado el sendero seleccionado, no se discuten los siguientes presupuestos fácticos : (i) el reconocimiento de la pensión

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En la fundame ntación del cargo, sostiene que dado el sendero seleccionado, no se discuten los siguientes presupuestos fácticos : (i) el reconocimiento de la pensión convencional por parte de la extinta Empresas Municipales de Teléfonos de Barranquilla a los trabajadores; (ii) las cotizaciones realizadas por el empleador con posterioridad al reconocimiento de la pensión convencional y hasta el cumplimiento de los requisitos de la pensión de vejez; (iii) la concesión de la prestación de vejez por parte del ISS, mediante los actos administrativos adosados, así como la suspensión del pago del retroactivo, en virtud del carácter compartido de la prestación; (iv) que el empleador pagó el 100% de la pensión convencional con posterioridad al cumplimiento de las exigencias de la prestación a cargo del ISS y hasta la inclusión en nómina de pensionados; (v) que la Superintendencia de Servicios Públicos intervino y liquidó la Empresa Municipal de Teléfonos; (vi) que existía cosa juzgada respecto del retroactivo pretendido de William Alemán; (vii) y que al señor Luis Carlos León Arias se le reconoció la pensión de vejez y se ordenó el pago del retroactivo a la empresa.

Afirma que, de igual forma, no existe controversia sobre que entre las fechas en que fueron reconocidas las pensiones de vejez y la data en que la entidad demandante radicó la solicitud de cobro de los retroactivos pensionales (años 2014, 2016 y 2017) transcurrieron más de tres (3) años.

Precisa que el Tribunal se equivocó al considerar que el

solicitud de cobro de los retroactivos pensionales (años 2014, 2016 y 2017) transcurrieron más de tres (3) años.

Precisa que el Tribunal se equivocó al considerar que el término prescriptivo debía contabilizarse desde el momentoRadicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 16 SCLAJPT-10 V.00 de la solicitud del retroactivo, ante la ausencia de constancia de notificación de los actos administrativos que dejaron en suspenso su pago. Dice que el empleador reconoció la pensión de jubilación convencional en su totalidad hasta cuando se llevó a cabo su inclusión en la nómina de pensionados por parte de Colpensiones y que, en virtud de ello, se dispuso cesar las cotizaciones al sistema.

Manifiesta que, precisamente, por haber conocido los actos administrativos de Colpensiones , la entidad empleadora tomó las determinaciones atrás referidas, por lo que considerar que no existía una constancia de notificación es darle prioridad a una mera formalidad sobre la realidad del proceso, máxime que el conocimiento de la decisión de Colpensiones se dio a partir de verificar desde cuándo operaba la compartibilidad pensional , y dadas las condiciones y términos allí expuestos, para establecer si era necesario el reconocimiento de un mayor valor por parte del empleador, o si existía un retroactivo causado a su favor, de suerte que, desde tal momen to, los citados actos administrativos le fueron oponibles al empleador.

Precisa que, en esa medida, el Tribunal erró al no llamar a operar en el presente asunto al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época del reconocimiento

administrativos le fueron oponibles al empleador.

Precisa que, en esa medida, el Tribunal erró al no llamar a operar en el presente asunto al artículo 330 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época del reconocimiento de las pensiones de vejez y aplicable por la remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.Radicación n.° 08001-31-05-015-2022-00242-01 17

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Señala que, de igual forma, tampoco le asiste razón al Tribunal al exigir a Colpensiones la constancia de la notificación de los actos administrativos, si se tiene en cuenta que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley , conforme a las normas que regulan la figura, principalmente cuando aquélla surge de los mismos términos invocados en la convención colectiva de trabajo, que no están en discusión, y en virtud de los cuales se llevó a cabo el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la extinta Empresa Municipal de Teléfonos de Barranquilla.

Expone que, cuando la extinta empleadora procedi ó a suspender el reconocimiento de la pensión de jubilación en virtud de la compartibilidad pensional , tuvo que haber acudido a lo dispuesto en los actos administrativos que determinaron sendos reconocimientos de la pensión de vejez, con el fin de sustentar esa determinación ante el trabajador; por tanto, por sustracción de materia, tuvo que haber hecho mención de éstos, con lo cual se materializa la notificación por conducta concluyente.

Asevera que, en este orden de ideas, es evidente que el Tribunal incurrió en los errores de orden jurídico

mención de éstos, con lo cual se materializa la notificación por conducta concluyente.

Asevera que, en este orden de ideas, es evidente que el Tr

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