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CSJ - SL2357-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2357-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCa a salcalb6onr al SadleDa e sconNu.3e" s tl6n DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2357-2018 Radicación n. º61851 Acta 17 Bogotá, D. C., seis (6) de junio dos mil dieciocho (2018) La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JUANA DE JESÚS GARCÍA MANRIQUE, contra la sentencia proferida el 1 O de agosto de 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE

SEGUROS SOCIALES LIQUIDADO.

Se reconoce personería jurídica al abogado Raúl Alejandro Contreras Alfonso como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, en los términos y para los fines señalados en el poder que se encuentra a folios 24 a 31 del cuaderno de la Corte.

l. ANTECEDENTES

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Radicación n. 61851 º La accionante solicitó se condenara a la entidad demandada al pago de horas extras, días dominicales, festivos, compensatorios y las diferencias prestacionales de las primas de servicio legal y extralegal, prüna de vacaciones, vacaciones, dotaciones, prestaciones legales y convencionales; indexación, indemnización moratoria; lo extra y ultra petita, y las costas del proceso. Manifestó como fundamento de sus peticiones, que tuvo la condición de trabajadora oficial del ISS, y que desempeñó

el cargo de Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 13, en una jornada de 8 horas diarias en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Cartagena, desde el 5 de febrero de 1990 al 25 de junio de 2003. Afirmó que a la fecha de la terminación del vínculo laboral, la demandada adeudaba las prestaciones sociales causadas en los años 2000, 2001, 2002 y 2003, por lo que en comunicación del 23 de mayo de 2004 solicitó el reconocimiento y pago de estas; que el 11 de junio de ese mismo año le informaron que se le reconocerían, previa revisión y certificación de la Unidad Hospitalaria Enrique de º la Vega; que mediante Resolución n . 5116 de 10 de octubre de 2005 se le canceló la suma de $3.014.829,00 y se declaró la existencia de una deuda por $3.331.082,00 por concepto de reajustes prestacionales (fs. º 1 a 2). La entidad convocada a JUtc10 se opuso a las pretensiones de la demanda; frente a los hechos aceptó la prestación personal del servicio de la demandante como 2

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Radicación n. º 61851 Auxiliar de Servicios Asistenciales Grado 13 en la Unidad Hospitalaria Enrique de la Vega de Cartagena, la reclamación presentada el 23 de mayo de 2004, lo resuelto en la resolución frente al pago de unas prestaciones laborales y la negación de otras, por encontrarse «prescriDet laoss d»e.m ás hechos adujo que deberían ser probados en el transcurso del

proceso. En su defensa propuso la excepción de prescripción (fs. 118 a 12n). º 11.S ENTENCDIEAP RIMERIAN STANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito Judicial de Cartagena, mediante sentencia de 30 de octubre de 2009, resolvió declarar probada la excepción de prescripción y absolvió al Instituto demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra. Condenó en costas a la demandante (fs. 174 a 185). º 111S.E NTENCDIEAS EGUNDIAN STANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante decisión de 10 de agosto de 2011, al resolver la alzada interpuesta por la accionan te, decidió confirmar el fallo de primer grado, se abstuvo de imponer costas (fs. º9 a 15). Consideró como hecho pacífico, la terminación de la relación laboral el 25 de junio de 2003; de los hechos de la demanda y de su contestación infirió que la demandante 3

SCLAJPT-V1.00 0

Radicación n.º 61851 reclamó el pago de las prestaciones adeudadas al ISS el 23 de mayo de 2004. Transcribió los artículos 6 y 151 del CJYI'SS, as1 como apartes de la sentencia CSJ SL, 5 may. 2005, rad 26865, para establecer que en materia de prescripción, se pueden presentar dos eventos distintos, el primero en el cual, la reclamación es decidida antes de un mes, en cuyo caso, señaló que se considera agotada en la fecha en que se profiriera el acto administrativo, y el segundo, en el que la

entidad, una vez haya pasado un mes, al no resolver la petición, se entiende agotada la reclan1ación desde el mes siguiente a su presentación. Avistó que en el presente caso no existía prueba de que la solicitud del 23 de mayo de 2004, se hubiera resuelto dentro del mes siguiente; en ese sentido, al considerar que la reclamación administrativa se había agotado, a partir del 23 de junio de 2004, contó el término prescriptivo trienal. Por lo anterior, consideró que todas las prestaciones y acreendas laborales reclamadas se encontraban prescritas, por haberse presentado la demanda el 24 de julio de 2008. Acotó que por el hecho de que el ISS mediante Resolución n.º 5116 de 10 de octubre de 2005, hubiera reconocido que adeudaba una suma de dinero a García Manrique, no interrumpía la prescripción, por segunda «porque el referido artículo 151 del CPTSS dispone ocasión, que la interrupción es procedente sólo por un lapso igual» (Subrayas del texto original).

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Radicación n. 61851 º

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case la sentencia gravada, {. ..] y en sede instancia REVOQUE TOTALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena el 30 de octubre de 2009 y en su lugar CONDENE al demandado a todas y cada una de las peticiones formuladas en

la demanda que le dio inicio al presente proceso. En costas provea como corresponda. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado. Si bien a folio 32, la Secretaría de esta Sala informa que el «Instidteu Steog urSoosc iaelne lsi quidaHcoiyó n, Colpenspireosennetó ses»cr ito de oposición, del mismo no se desprende réplica alguna, pues lo que se indicó fue que el proceso no correspondía a los asuntos en los cuales Colpensiones debe ejecutar acciones de defensa.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, en la modalidad de infracción directa,

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Radicación n.º 61851 [..].e la rtí8cd uell aoL e6y d e1 94m5o difipcoearlda or tí2c ulo del aL e6y4 d e1 94e6la, r tí4c3ud leDole cr2e1t2od7 e1 94e5l, artí5cd ueDlleo c r3e1t3od5 e1 96l8o,as r tíc3yu 4 ld oeDsle creto 104d5e1 97y8p ,o úrl tielma or tí1cd uelDloe cr7e9td7oe 1 949. Enl aa nteirniforra ncocrimóanit nicvuaer lTr riiób uatn raalv és del ai nframcecdiiódonel oasr tíc4u8l8yo 4s8 9d eCló digo

SustadnetTlir vaob laojasor ,t íc6 uy1l 5o1ds e Cló dipgroo cesal deTlr abyad jelo aS egurSiodcaidya e lla, r tí4c1ud leDole creto 313d5e1 96n8o,r maadsj etqiuvreae sg ullapa rne scryil pac ión reclamaacdimóinn isternam taitvearl iaab orAadle.m ádse l artí2c5u3ld9oe C ló diCgiov il. «resulta patente» Manifiesta la recurrente que el error del Tribunal, como violación medio del art. 6 del CPTSS, cuando considera, que al no resolver el Instituto demandado la reclamación de la accionante en el año 2004, al mes siguiente de su presentación, el término de prescripción empezaba a contar nuevamente, intelección que según la censura va en contra de la jurisprudencia constitucional y ordinaria laboral, que de antaño ha sostenido que el término en el que opera el silencio administrativo negativo en la actuación administrativa es optativo del administrado, y que si este decide esperar, se contará a partir de la respuesta efectiva, como en el presente caso, con la Resolución n. º5 116 de 10 de octubre de 2005. Citó la sentencia CC C-792-2006 y transcribió apartes de la providencia CSJ SL, 7 feb. 2012, rad 37251. ad quem Afirma que el también incurrió en la infracción medio del art. 2539 del CC, al sostener que con la resolución citada, en la que se reconocieron algunas acreencias laborales no se interrumpió la prescripción de las mismas, lo

que iría en contravía a lo preceptuado en este artículo, que 6

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Radicación n.º 61851 es aplicable al caso de marras, entre otras cosas, por la remisión normativa que dispone el art. 19 del CST. En ese sentido, asevera que: El Tribunal consideró que la prescripción en el presente caso no se interrumpió por el expreso reconocimiento que de la deuda hizo la demandada, tal y como lo ordena el artículo 2539 del Código Civil, por considerar que según el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el término de prescripción trienal que opera en materia laboral solo se interrumpe por una vez, y por un lapso igual.

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal absolvió al ente demandado, al considerar que había operado la prescripción desde el momento de la reclamación adrninistrativa hasta la presentación de la demanda, y que dicha excepción solo podía interrumpirse por una vez, de conformidad a lo dispuesto en el art. 151 del CPI'SS, y por ello, en nada incidía la respuesta emitida º mediante Resolución n . 5116 de 10 de octubre de 2005.

En atención a la vía por la que se dirige el cargo, no es objeto de discusión en este asunto: iq)u e la demandante trabajó hasta el 25 de junio de 2003 para el ISS; iiqu)e el 23 de mayo de 2004 presentó solicitud ante el ISS con el fin de obtener el reconocimiento de unas acreencias laborales iii) º que mediante Resolución n. 5116 de 10 de octubre de 2005, el accionado dio respuesta al requerimiento de la actora.

Como se dejó dicho en los antecedentes, el Colegiado refirió que de conformidad a los arts. 6 y 151 del CPI'SS,

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Radicación n.º 61851 transcurrido un mes, sin que el 188 diera respuesta efectiva a la solicitud presentada por la trabajadora, operaba el silencio administrativo negativo y a partir de esta, se debía contar el término extintivo trienal. Pues bien, el art. 6 del CPT88, con la modificación introducida por el art. 4 de la Ley 712 de 2001, señala como requisito de procedibilidad para las acciones contenciosas contra La Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, la previa reclamación administrativa, consistente en el simple reclamo escrito del pretendiente del derecho, la cual se entiende agotada una vez se haya decidido, o cuando, transcurrido un mes desde su presentación, no se hubiese emitido respuesta. De acuerdo con lo expuesto, de la norma procesal laboral en referencia, se desprenden dos momentos i) diferenciables respecto de la eficacia de la reclamación: cuando la Administración responde la petición, y si· el pronunciamiento contempla la posibilidad de impugnarlo a través de los recursos de la actuación administrativa, esa decisión queda en suspenso hasta cuando tales recursos sean decididos definitivamente, instante a partir del cual ii) puede afirmarse que se ha agotado la reclamación; que se materializa cuando transcurrido un mes desde la presentación, la solicitud no ha sido resuelta. No obstante, en sentencia CC C-792-2006, se declaró

exequible de forma condicionada dicha norma, en el sentido de indicar el carácter discrecional del administrado frente al

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Radicación n.º 61851 agotamiento de la actuación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo. De manera que, frente a tales eventos, emerge el carácter discrecional de la figura, pues depende del actor quien, al pretender sus derechos, puede esperar que transcurra el mes que indica la preceptiva, o que la Administración se pronuncie, recurrir esa decisión si ello es posible, y aguardar que los recursos sean resueltos. Respecto a la intelección que se le da a las normas procesales referenciadas, esta Corporación en sentencia CSJ SL15263-2017, que reiteró la CSJ SL13000-2015, adujo que: Ahora, sobre la interrupción y suspensión de la prescripción prevista en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, frente a la reclamación administrativa de que trata el artículo 6 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, la jurisprudencia de esta Sala, además de la sentencia citada por la censura, en la CSJ SLl 3000-2015, asentó lo siguiente: En efecto, de acuerdo con el art. 6º del C.P.T. y S.S., la reclamación administrativa del derecho presentada ante entidades de la administración pública, suspeenl tdérem ino de prescripción hasta (i) cuando se decida la petición, o (ii) cuando transcurrido un mes desde su presentación no haya sido

resuelta. En cuanto a esta última hipótesis, incorporada por la L. 712/2001, debe clarificarse que fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional en sentencia C792 de 2006, en el entendido que «el agotamiento de la reclamación administrativa por virtud del silencio administrativo negativo, es optativo del administrado, de tal manera que si decide esperar la respuesta de la administración, la contabilización del término de prescripción solo se hará a partir del momento en el que la respuesta efectivamente se produzca». De suerte que, hoy por hoy, un adecuado entendimiento del art. º 6 del C.P.T y S.S., debe necesariamente contemplar el hecho de que hasta tanto no se emita y notifique la respuesta a la reclamación, el término prescriptivo permanece suspendido.

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Radicación n.º 61851 Siendo esto así, en el sub examine la demanda fue promovida dentro del plazo de los tres años siguientes a la fecha de agotamiento de la reclamación administrativa, por cuanto si bien la solicitud del derecho se presentó el 22 de agosto de 2005, lo cierto es que la respuesta vino a producirse el 30d e diciembre de 2005 y notificarse hasta el 26 de enero de 2006 (fl. 130), motivo por el cual, debe entenderse que el término prescriptivo resurgió nuevamente el 27 de enero de 2006, y con él, la posibilidad del trabajador de accionar ante los jueces del trabajo dentro de los tres años siguientes a esta última calenda, como efectivamente ocurno. De lo transcrito en las líneas precedentes, es evidente el

error jurídico en el que incurrió el Tribunal cuando interpretó los arts. 6 y 151 del CPTSS, que sirvieron como medio para la transgresión de las normas de carácter sustancial, que contienen los derechos pretendidos por la demandante. En consecuencia, el cargo prospera y la sentencia deberá quebrantarse, sin que haya lugar a costas. VIII.S ETNENICAD EIN STANICA Al actuar esta Sala como Tribunal de instancia, a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y restringirse a los ar mentos expuestos, se gu analizarán las probanzas incorporadas al expediente. A folios 1 O a 15 se encuentra la Resolución n 5116 de 1 O de octubre º. de 2005, en la que se reconoció y ordenó el pago de al nas gu acreenc1as laborales por parte del ISS a la actora.

Textualmente allí se dispuso: ARTICULO PRIMERO: Reconocer y ordenar el pago de las acreencias laborales discriminadas en el numeral catorce de la parte considerativa del presente acto administrativo por valor de

TRES MILLONES CATORCE MIL OCHOCIENTOS VEINTINUEVE

PESOS M/C ($3.014.829), afavorde GARCIA MANRIQUEJUANA

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50 Radicación n. 61851 º DE JESÚS,i deinctaifd(oa )c onc édluad ec iduadnaíaN o. 454.44.2de3C 6a rtnaag( eBol,v. a}lqourse ec anceallta riát ular de laa creenac tiraa vdées l ac uendteaa horrosN o.

0000050607408950d eBla ncDoAV IVIENDA.

ARTICULOS EGNUDO: N egarel r encoocimiyep natg.odo el os dominicyaf lesetsi cvororspe osdnienatlae ñs2o 0 0,p0 ovra ldoer CEINTOS ESEAN TYS EIMSI LN OVECIENTOST REITAN YO CHO PESOS( $1669.3)8M /C-.,a qupeu edtae ndeerer chGoAR CIA MANRIUQEJ UANA DEJ ESÚS,p olra rsza oneepsxu esteanls a patrem otidvepalr eseancttaeod mniistrativo.

ARTICULO TERCERO: N egare lr ceonocimyip eangtdooe l os rejaustepsr estacicoornrapelosensd iean ltoeassñ o2s0 0y1 2020,a q upeu edtae ndeerr eGcAhRoCIA MANRIUQEJ UANAD E JESÚS,p olra rsza oneepxsu esetnal spa a trem otidvepalr esente prove(.í. .d) o En ese sentido, tal como lo expresa la accionante en el recurso de alzada el artículo 2539 del CC, señala que cuando el deudor, en un acto voluntario e inequívoco, reconoce tácita o expresamente la obligación, la prescripción se entiende interrumpida, a partir de ese instante, tal como aconteció en el presente asunto con la resolución mencionada. En efecto,

este artículo dispone que:

ARTICLUO2 539I.N TRERUPCIONNA TURAL Y CIVILD E LA

PRESCRIPCIOENXT INTIVA.L ap rescpricióqnu ee xtinlgause accioanejensap su.e dien treuprmisrey,a n atruayla,c ivilmente. Sei nrtremupen ataulrmepnoterelh ecdhoer ceonoecldee ru dloar obligacyiaeó xnrpe,s ay,at ácitamente. Sei ntreumrpec ivielp moelrna dt emanjduad i;cs iaalllvoocs a sos enumereande olast r ic2u5l2o4 . (Subrayas fuera del texto) Así las cosas, si el deudor acepta la obligación, es decir, renuncia a los términos de la prescripción, esa conducta necesaria y rigurosamente trae consigo computar de nuevo el plazo, pues así lo señaló esta Corte en sentencia CSJ SL 9319-2016:

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Radicación n. º 61851 Desde luegqou ee lc ompotramiendteold eudotri enleav irtualidad dea fectaerlt ranusrcridre l ap rescprciiópno,qr ue« pesea contar conl ap osiiblidjaudr ididceaf ru stralra r eclamacidóen a quel [acreed]o prore lc amindoe enrosatrlres u omsiióno dejadze, decidleie b yrc onscientehmoennrtaseur d ebedre p restiaócnd,e fonna taqlu em ediaen atctsou yor,ec onoceexp resao tácitamente losl azojsu rídiqcuoesl oc onstriañ seanitf saceerl d eerchod es u

acreend,oe,xp resionesetass últimatsr,a íddaesl as enetncidae l º 1 dej uniod e2 00,5r adicac7i9ó21n,p rfoerideas tCao proarción ens u Salad e CasaciCóinv ;i alsíe saa cpetacisóenv erfiiqeu después delr eqeurimieenstcor idteolt itudlealdr e ercho. Ena etnicóanl oe xupeso,td ebeets baleceqrues ael a fcehad ep rseenatcidóenl ad emnadae,l2 4d ej ulidoe2 008 (ºf.6n )o,h aboípae raldapo rs ecripecxitóinn dteli aav cac ión labroa,lp uelsam ismsae d ebcioón tabilaip zartairdr e l a fcehad en oitficacdieól nam entardesao luócniy, aln o encnotraprrsuebe ae ne lp lenadreli afoce hdae n oitficación dealc taod mintirsatdiev1 o0d eo ctubrdee2 00,5s et iene porn oitficaadlda í sai ugien,tt aeclo mloo a dorcitneós ta Coprorcaióenns enteSnLc7i93a2108,y t enídahr asetla1 1 deo ctubdree2 00p8a,r par omvoelra a ccijóudnii ca.l Ahorae,n razoanl a gomtiaentdoe laa ctuación admisntiratoibvraea,n e le xpediae fnlotieso 27a 31, peticdiiórni agliI dSadS e 2 3d em aydo e2 040,s usrciptoa r

varoist rajbdaaoersd,e ntdreol ocsu laesse e nctornaab la demnadnat,ed el aU nidd HaospitaClílarniiEacn ar iqduee LaV eg,aESEJ osPéru dencPiaadl il,ad -ondseo cliitlaon siugietn:e Porm edidoe lap resenstoel icitiafnmoormsa mosl om as (si)c URGENTE posiblqeue inocnevneintese xistpeanr al an o canceladceil óands e udapse ndeinteqsu et ieneelS egruoS ocial

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.º 61851 con los trabajadores de la U. H. Clínica Henrique de La Vega de la ESE José Prudencia Padilla como son: Pago de dominicales y festivos de los años 2001 y 2002 y los reajustes de prestaciones sociales. Intereses de Cesantías que debieron ser cancelados el 31 de Enero del arlo en curso y han generado intereses hasta la fecha por no cumplir con la fecha estipulada por la Ley. Con respecto a los dominicales y festivos se han cumplido con los requisitos exigidos para su cancelación, pero hasta la fecha no hay respuestas concretas. Agradecemos su respuesta sea dirigida a la oficina de Recursos Humanos de la clínica. En atención a la solicitud transcrita en las líneas precedentes, se observa que con la misma se vislumbra el agotamiento de la reclamación administrativa, en los términos del art. 6 del CPTSS. Decantado el tema de la prescripción y de la reclamación administrativa, en punto a lo pretendido por la

actora en la alzada, se evidencia que en el numeral 5 del aludido acto administrativo, el ISS manifestó que la ESE José Prudencia Padilla había remitido certificación, de fecha 27 de julio de 2005, sobre las acreencias laborales de la demandante que estaban a su cargo. En el mismo numeral procedió a liquidar los dominicales y festivos de los años 2000, 2001 y 2002, así como los reajustes del auxilio de cesantía, intereses a la cesantía, de las primas de servicios legales y extralegales, primas de vacaciones y vacaciones, correspondientes a los años 2001 y 2002. Aunque en el numeral 7 de la parte motiva del acto, el ISS consideró que en las aludidas certificaciones se había señalado que las

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n. 61851 º acreenc1as laborales allí discriminadas no habían sido canceladas a la fecha, en el numeral 9, expresó: Que este despacho observa que se certificaron reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002 por valor de TRES MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHENTA Y DOS PESOS MI C ($3.331. 082), suma que no se reconocerá hasta tanto se haga efectivo el pago de las acreencias laborales reconocidas en el presente Acto Administrativo, ya que se hace necesario realizar los descuentos de ley por concepto de retención en la fuente, parafiscales, seguridad social y los demás que ordena la ley. En razon a que en el expediente no aparece prueba s1qu1era sumaria de que se hubiesen cancelado dichos conceptos, se condenará al pago de los mismos.

En lo que atañe a la sanción moratoria tratándose de trabajadores oficiales, condición jurídica que en este asunto no es materia de controversia, el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, constituye la norma que contiene el derecho indemnizatorio sobre el que discurre el ataque, respecto del cual también ha explicado la Sala que no opera de manera automática e inexorable, es decir, por el mero hecho del no pago, el pago tardío o incompleto de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, sino que es menester que en cada caso el juez laboral, desde las pruebas regularmente aportadas, examine la conducta del empleador público para establecer si su condición de deudor moroso respecto de quien otrora trabajó a su serv1c10, tiene una explicación atendible, hipótesis en la que no le serían imponibles los efectos de esa norma, pues no estaría acreditada la mala fe que ella castiga. SCLAJPT-10 V.DO 14 5l Radicación n. 61851 º En el citado acto administrativo, se dejó establecido que para la época de la escisión existían obligaciones laborales pendientes a favor de los servidores públicos que pasaron a ser funcionarios de las ESEs, o que se habían retirado con anterioridad al referido proceso, las cuales se encuentran a cargo del ISS, requiriéndose certificación de los conceptos adeudados respecto de cada ex trabajador del demandado por cuanto «la s hojas de vida yl os record de pago de tales personas, se encuentran en las clínicas yC AAs donde venían laborando». Evidencia la Sala que lo argumentado por el ISS no tiene

relación alguna con la demandante, en tanto que, de acuerdo con los medios probatorios que se incorporaron al expediente, está no pasó a ser funcionaria de una ESE. Recuérdese que de acuerdo con el hecho primero de la demanda inicial laboró hasta el 25 de junio de 2003. Además, las deducciones legales realizadas por el Departamento Nacional de Compensaciones y Beneficios a la accionante no podían impedir satisfacer sus derechos laborales y menos constituirse en fundamento para predicar la buena fe en la actuación de la demandada, pues en el caso de que resultaran procedentes, en últimas, estaban a cargo del empleador sin que la demandante tuviera alguna 1nJerenc1a. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 º del Decreto 797 de 1949, el ISS a partir de la fecha de terminación del contrato laboral de la demandante, tenía un

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n. º 61851 término de noventa (90) días para pagarle salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le adeudara, so pena de asumir la sanción de un día de salario por cada día de retardo en la solución de esas acreencias, cuando no existan pruebas que acrediten su buena fe en la omisión en la cancelación de estas, las cuales, como ya quedó decantado, no existen. Respecto del salario devengado por la accionan te al momento de su desvinculación, a folio 144 milita certificación expedida por el ISS, donde se reconoce que la última asignación salarial, recibida por Juana de Jesús García para el año 2003, correspondió a la suma de

$923. 975,oo. En consecuencia, se condenará al Instituto demandado al pago de $30.799,00 diarios desde el 26 de septiembre de 2003, hasta que se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena. Dados los argumentos expuestos por esta Sala, se declaran no probadas las excepciones propuestas por el ente enjuiciado. Costas en ambas instancias, a cargo de la demandada vencida en juicio.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del 1 O de agosto de 201 1, proferida por el Tribunal Superior

SCLAJPT-10 V.00 16

53. Radicación n. 61851 º del Distrito Judicial de Cartagena, en el proceso ordinario laboral seguido por JUANA DE JESÚS GARCÍA MANRIQUE

contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES

LIQUIDADO.

En sede de instancia, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Prirnero Laboral del Circuito de Cartagena, el 30 de octubre de 2009, para en su lugar, declarar que entre JUANA DE JESÚS GARCÍA MANRIQUE y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES existió un contrato de trabajo que se ejecutó a partir del 5 de febrero de 1990 y el 25 de junio de 2003.

SEGUNDO: CONDENAR al ente accionado a pagar a la demandante, las siguientes sumas de dinero: Tres millones trescientos treinta y un mil ochenta y dos

pesos ($3.331.082,oo), por concepto de reajustes prestacionales para los años 2001 y 2002. Treinta mil setecientos noventa y nueve pesos ($30.799,oo), diarios a partir del 26 de septiembre de 2003, hasta cuando se verifique el pago de las obligaciones laborales objeto de condena, a título de indemnización moratoria.

TERCERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicancº. 6i 81ó5n1

CUARTO: Costas, conforme se indicó en la parte motiva de esta providencia Cópiese, notifiquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ __.. .·.=-_•',-. ·..••..,,·., ._ .. fa-·fi.,.

JIMENA !§!\fiL 9QDQY FAJ.ARDO

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SCLAJPT-10 V.00 18

República de Colombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC a salcaibóonr al SadleDa e sconNg:3e stión ACLARACIÓND EV OTO MagistProandeon Dtoen:aJ lods Déi Pxo nnze f Rad6.1851 De:Ju andae J esúGsa rcMíaan ricqoutenr Ian stidteu to SeguSroosc iahloeyCs o,l pensiones. Tal como lo expresé en la Sala en que se discutió el

proyecto, debo aclarar el voto, en tanto la sentencia considera que: En atención al oex puesto, debeest ablesecq euer al af ehcad e prseentación del ade mnada, e2l4 deju liod e2 080 (f. º6), noh abía opedroa lap rsceiprción extintiva de laa ciócn labo, pruaesl la mismas ed ebió cnotabilizaarp atirrd el fae hcad en otificaiócn de lam entada rseoulción, y aln o encornatrsperu ebae n el plenaridoel a/echad en otfiicaciódne la ctaod miinstrativo de 1O de octubrdee 2005s,e t ienpeo rn otfiicadaa ld ía sigiuenet, talc omol o adoctriensót aC oproraicóne n sentencSiLa73 9-280,1y tednríah asteal 1 1d eo ctubdree 2008p,a rap romovelraa ccijóund icia(lol r.es altado fuera de texto) El texto trascrito, es contrario a la Ley, porque de conformidad con los artículos 44 y 45 del Código Contencioso Administrativo, los actos administrativos que ponen fin a una actuación, deben ser notificados, siguiendo el procedimiento allí señalado, como un presupuesto indispensable para que corran los términos legales para todos los efectos, pues resulta apenas evidente que no se puede acusar de SCLAJPT-10 V.DO Radicanc.i6ºó18 n5 1 negligencia o abandono del derecho a quien no se sabe enterado de que por la vía administrativa se le negó el mismo.

Lo dicho lleva a decir, que no existe ninguna presunción en el sentido señalado, de que si no se acredita la fecha de notificación, entonces será la del acto administrativo, pues ello no es lo que dice la ley. A propósito de la obligación que crea la sentencia en relación con los jueces, en el sentido de que deben buscar, oficiosamente, en la prueba recaudada la buena fe del empleador, resulta contraria a derecho, pues corresponde a éste demostrar que actuó de buena fe, para liberarse de la sanción moratoria, y no existiendo controversia sobre la naturaleza del vínculo, ni sobre la condición de acreedor en relación con el trabajador, cumplidos los 90 días de gracia del artículo 1 del Decreto 797 de 1949, resulta procedente imponer la sanción. En los anteriores términos dejo expuestas las razones de la aclaración de voto. uts upra, Fecha

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