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CSJ - SL2357-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2357-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2357-2019 Radicación n.” 66373 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le instauró a la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO PÚBLICO, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la

BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I ANTECEDENTES ÁLVARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ llamó a juicio a la

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

SCLAJPT-10 YV.OO Radicación n.” 66373 PÚBLICO, a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, a BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, el cual rigió desde el 23 de diciembre de

1986 al 15 de diciembre del 2009, sin solución de continuidad; que se condenara al pago de salarios causados y no cubiertos en su totalidad, por no habérsele reconocido en ese periodo factores salariales convencionales, como la prima de antigúedad, la de alimentación y el subsidio de transporte de noviembre de 1999 a octubre del 2001; salarios completos desde noviembre de 2001 a diciembre de 2009; prima de navidad desde 1999; priniá semestral desde el 2000; intereses a las cesantías desde 1999; prima de vacaciones desde el año 2000; cesantías; indemnización moratoria; sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantias; prima de antigtiedad; incremento salarial del 18.5 % desde el 2000; pensión de jubilación; indexación; que se declarara que la Fundación San Juan de Dios, por el hecho de haber cubierto en el año 2007 y en forma voluntaria, el sueldo básico causado de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, renunció tácitamente a la prescripción. Como pretensión subsidiaria, en el evento en que no prospere la solicitud de pensión de jubilación, solicitó el pago de aportes a seguridad social (f.? 4 a 11 del cuaderno n. 1). Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que ingresó a laborar a órdenes del Hospital San Juan de Dios, SCLAJPT-10 YV.0O 2 4 U Radicación n.” 60373 el 23 de diciembre de 1986, desempeñando el cargo de

auxiliar de farmacia, hasta el 15 de diciembre del 2009, fecha en que presentó renuncia; que estuvo cobijado por las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre las partes y que se le adeudan las acreencias laborales pretendidas en la demanda; que al haber prestado sus servicios por más de 20 años, adquirió el derecho a gozar de la pensión de jubilación; que a pesar de que la entidad dejó de recibir pacientes desde el 21 de octubre del 2001, el demandante continuó asistiendo a cumplir el horario de trabajo, aun cuando no se ejecutó ninguna labor, pues sus superiores inmediatos no le asignaron ninguna función en ese lapso (f.? 11 a 13 del cuaderno n.” 1). Al dar respuesta a la demanda, la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, argumentó que entre las partes existió una relación de carácter legal y reglamentaria, es decir, que siempre ostentó la calidad de empleado público y, por tanto, no tenía derecho a beneficios convencionales, pues no estaba cobijado por esta (f. 125 a 141 del cuaderno n. 1). En su defensa, propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de causa; cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación; prescripción; compensación; pago y buena fe (f.? 141 a 143 del cuaderno n.” 1). BOGOTÁ D.C. contestó la demanda, con oposición a todas y cada una de las pretensiones, argumentando que no tuvo vínculo laboral alguno con la demandante, ni suscribió

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Radicación n. 60373 convención colectiva de trabajo con la organización sindical «SINTRAHOSCLISAS» a favor de los exservidores de la Fundación San Juan de Dios (f.? 427 a 436 del cuaderno n. 1). Como excepciones de fondo, propuso las de cosa juzgada constitucional; ausencia de relación laboral con los demandantes; falta de legítirñación en la causa por pasiva en relación con Bogotá D.C.; cobro de lo no debido; inexistencia de las ob1igaciones demandadas; carencia de requisitos a las pretensiones convencionales por falta de requisitos para con mi representada; prescripción; falta de jurisdicción y competencia; buena fe; pago de las acreencias laborales ordenadas en la sentencia CC SU-484-2008 y la genérica (f. 436 a 445 del cuaderno n. 1). La BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA contestó la demanda; se opuso a las pretensiones diciendo que el demandante nunca prestó sus servicios en esta entidad. Propuso como excepciones de fondo, las que denominó falta de legitimación en la causa por pasiva; cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisitos (f. 676 a 705 del cuaderno n. 2). La NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO contestó la demanda con oposición a todas y cada de las pretensiones, argumentando que no existió vínculo alguno con el actor. Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la relación laboral; inexistencia de solidaridad o de vínculo entre la demandada y el Ministerio

SCLAJPT-10 V.0O 4 " Radicación n. 66373 de Hacienda y Crédito Público y prescripción (f. 860 a 871 del cuaderno n.” 3). Por su parte, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no contrajo ninguna obligación con el demandante ya que, la demandada Fundación era una entidad de carácter privado, que celebró sus contratos bilaterales para desarrollar su objeto social como el que firmó con el accionante. Propuso como excepciones de fondo, la de falta de jurisdicción y competencia; prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada; inexistencia de relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y el demandante; inexistencia de sustitución patronal; de subrogación de obligaciones contraídas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y de la solidaridad del DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA en el pago de dichas obligaciones (f. 881 a 910 del cuaderno n. 2).

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante fallo del 26 de julio de 2012 (f. 1077 a 1087 del cuaderno n. 3), absolvió a la parte demandada y condenó en costas al actor. lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 66373 mediante fallo del 30 de septiembre de 2013 (f. 20 a 38vto

del cuaderno del Tribunal), resolvió: Primero: Revocar en su integridad la sentencia objeto de apelación, para en su lugar, SE DECLARA la existencia de un contrato de trabajo entre ALVARO HERNÁNDEZ RODRÍGUEZ y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN entre el 23 de diciembre de 1986 y el 29 de octubre del 2001 y como consecuencia Condenar solidariamente a las demandas Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., a pagar al señor Álvaro Hermández Rodríguez, en las proporciones señaladas en la parte motiva para cada entidad, la siguiente suma de dinero las cuales deberán pagarse de forma indexada: a) $2'905.778,52 por concepto de acreencias laborales adeudadas conforme se explicó en la parte motiva de este proveído.

Segundo: En caso de que las demandadas hayan pagado alguna suma de dinero por la anterior prestación al demandante, se les autoriza a las entidades demandadas para que realicen los descuentos respectivos.

Tercero: Absolver a las entidades de las demás súplicas.

Cuarto: Absolver a la Nación - Ministerio de la Protección Social de todas las pretensiones de la demanda.

Quinto: Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia corren a cargo de las entidades a las que se impuso condena.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que de la sentencia CC SU-484-2008, en lo relativo a la naturaleza

jurídica de la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, se pudo concluir que si bien es cierto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 del 15 de febrero de 1979, 1374 del 8 de junio de 1979 y 371 del 23 de febrero de 1998, expedidos por el Gobierno Nacional, produjo un cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la fundación mencionada y todas las entidades que la conformaban, regresando las mismas a la

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11 Radicación n.” 66373 naturaleza que ostentaban antes de la expedición de dichos decretos, como establecimiento de beneficencia del Estado, pertenecientes a la Beneficencia de Cundinamarca y adscritos al Sistema Nacional de Salud, lo que conllevó a la aplicación de las normas propias de los establecimientos públicos, lo cierto es que en este asunto, dicha situación en nada afectó los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató al demandante con su empleador Hospital San Juan de Dios, la cual, inició el 23 de diciembre de 1986 y finalizó, por asií disponerlo expresamente la sentencia CC SU-484-2008, el 29 de octubre de 2001, fecha anterior a la expedición de la providencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, que si bien tuvo efectos ex tunc, es decir, que los mismos se retrotraen a su expedición, ello no implicó el desconocimiento de derechos laborales que entraron al patrimonio del actor. Seguidamente, transcribió la sentencia CSJ SL, 31 may.

2004, rad. 22649 y dijo: En otras palabras, el tratamiento que se le dio al ex trabajador como si fuera perteneciente a una entidad particular por parte del empleador, durante la vigencia de la relación laboral, se mantiene para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales; sin que cobre importancia alguna el estudio sobre la expedición de los actos anulados por parte del Consejo de Estado, ya que este fallo, no puede generar afectación de situaciones jurídicas ya consolidadas antes de la fecha de la sentencia de nulidad, esto es, durante la vigencia de las normas anuladas, pues de lo contrario siempre se llegará a un fin indeseable como es el desconocimiento de los derechos adquiridos por los trabajadores que acudan a esta jurisdicción. Así las cosas, no se comparte la solución que el juez a quo dio en su sentencia, al desestimar las súplicas bajo la convicción que el actor ostentó la calidad de empleado público, pues, como ya se anotó, la relación laboral que lo unió a la Fundación San Juan de

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Radicación n.” 66373 Dios fue de carácter particular, por razón de la presunción de legalidad que emanaba de los Decretos tantas veces citados, pues así se extrae, entre otros, de la certificación del 18 de septiembre del 2000, en la que se informa que Álvaro Hermández Rodríguez ingresó mediante un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de auxiliar de farmacia en la dependencia Departamento de Farmacia. En cuanto a la prescripción, indicó que el término prescriptivo inició con la expedición de la sentencia CC SU484-2008, al no ser dable exigir al actor que demandara dentro de los tres años siguientes al 21 de octubre de 2001, además interrumpió el conteo el 13 de enero de 2010 y presentó la demanda el 9 de noviembre del mismo año. Como las demandadas propusieron las excepciones de pago y compensación, el Tribunal procedió a comparar los valores liquidados con las sumas pagadas de la siguiente manera: Acreencias laborales | Sumas Sumas liquidadas » pagadas Prima de antiguedad $1.296.206,06 $0 Prima de vacaciones $999.727,05 — $267.077 Prima de navidad $1.629.063,39 - $1'056.506 Prima de servicios $1.022.838,02 $6062.714 Subsidio de transporte | $213.241 $269.000 Total $5.161.075,52 $2'255.297 Por lo que, una vez realizadas las operaciones aritméticas, dio como resultado las suma de $2.905.778,52, como acreencias laborales pendientes de pago. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 66373

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case «totalmente» la sentencia proferida por el ad quem y, actuando como Tribunal de instancia, revoque el fallo emitido por el juez de primer grado y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda inicial (f. 40 a 42 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula 2 cargos, por la causal primera de casación (f. 43 a 53 del cuaderno de la Corte), los cuales fueron objeto de réplica.

VI. CARGO PRIMERO Acuso a la sentencia, [...] (1) por la vía indirecta; fii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (IV) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrado, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre el demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Farmacia; (v) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social del trabajador demandante y que por tal razón se hace merecedor al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas al demandante primigenio; (vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P.T. y S.5.: Art.

SCLAJPT-10 V.00 g Radicación n.” 66373 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y

concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art, 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo,

están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular) , 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las cualidades del contrato escrito de trabajo); Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (vii) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste al demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo (f.? 43 a 49 del cuaderno de la Corte). Enuncia como pruebas no apreciadas: 10

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Radicación n. 66373 a) La certificación de los folios 60 del cuaderno No. 1, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que el demandante inicial "presta sus servicios

a la institución desde el día 23 de diciembre de 1986 y actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Farmacia", vinculado mediante contrato de trabajo a término indefinido. b) La Resolución No. 1139 de 2007, de los folios 65 a 67 del cuadermo No. l1, en donde se reconoce el salario básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, a mi mandante. c) La Resolución No. 0120 de 2009, de los folios 68 a 72 del cuaderno No. 1, en donde se reconoce y ordena el pago de unos salarios a mi mandante. d) El comunicado del 15 de diciembre de 2009, de los folios 74 y 75 del cuademo No. A, en donde mi -mandante manifiesta a la liquidadora de la Fundación San Juan de dios, la terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa. e) La reclamación escrita mediante derecho de petición del 15 de diciembre de 2009, obrante a folios 76 a 80 del cuademo No. 1, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, reconocimiento y pago de las acreencias laborales de origen convencional. f) La Sentencia SU-484 de 2008, obrante a folios 470 a 568 del cuademo No. 1, dentro de la cual la Corte Constitucional fija en cabeza de las demandadas Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca y Bogotá D.C., responsabilidad en el pago de las acreencias reclamadas. 9) La Circular de octubre 16 de 2001, del folio 1060 del cuaderno

2, en donde el Director General del Hospital San Juan de Dios, se dirigió a todo el personal y le ordenó: "Con el propósito de tener un registro de asistencia del personal al Hospital San Juan de Dios, en los diferentes turos o jornadas de trabajo, solicito que cada empleado debe registrar su nombre completo, área a la cual pertenece, hora de ingreso y de egreso en los libros dispuestos para tal fin. Dicho registro se efectuará para la jomada de la mañana Yy tarde en la Oficina de Recursos Humanos, el personal de enfermería lo hará en esas mismas jormadas en la Oficina del Departamento de Enfermería. El personal de las jornadas nocturas se registrará en los listados que maneja la coordinación de enfermería. La anterior directriz es de aplicación inmediata. h) La Directriz No. 001 de 2002?, del folio 1061 del cuademo ?, en donde el Director Interventor de la Fundación San Juan de Dios, solicita al personal de trabajadores del Hospital San Juan de Dios SCLAJPT-10 V.OO li Radicación n.” 66373 e Instituto Materno Infantil, que tengan vacaciones causadas, que las disfruten a partir del 16 de diciembre de 2002. i) La Circular No. 04 de 2005, del folio 1062 del cuademo 2, en donde el Director General Encargado, y por lo tanto Representante Legal de la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS, se dirigió a todos los empleados de la Fundación, y en el parte pertinente expresó: "Se requiere a todo el personal que labora actualmente en la Fundación San Juan de Dios que incluye el Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil, para que cumplan cabalmente

con las funciones inherentes a su condición de empleados contenidos en el Régimen Disciplinario en la Convención Colectiva de Trabajo en armonía con el Código Sustantivo del Trabajo. Implica lo anterior el cabal cumplimiento al horario de trabajo como el de los deberes de dependencia que el cargo les impone" "Así las cosas, informo que a partir de la fecha de manera inflexible serán procesados disciplinariamente los empleados que incurran en omisión a esos deberes citados conforme las normas ya citadas". "Ha de interpretarse que estas medidas se toman con el objeto de asegurar la permanencia de la Institución en la prestación de un eficiente servicio en la confianza de una pronta solución global al drama que se ha padecido en el cual todos hemos aportado un grado de sacrificio donde la disciplina debe primar en orden a garantizar la armonía en la lucha por sacar adelante la Institución”. j) El comunicado del 28 de diciembre de 2006, de los folios 1063 y 1064 del cuademo ?, en el que la propia Liquidadora DRA. ANNA KARENINA GAUNA PALENCIA, expresa a los trabajadores del HOSPITAN SAN JUAN DE DIOS, "que por ahora no los podía declarar insubsistentes", es decir hasta dicha fecha ella consideraba que los contratos de trabajo estaban vigentes para el personal del Hospital San Juan de Dtios. k) El oficio del folio 1065 del cuaderno 2, en donde el Director Territorial de Cundinamarca del Ministerio de Protección social, informa que revisados los archivos no se encontró solicitud de cierre, despidos colectivos o suspensión temporal de contratos de

trabajo por parte del Hospital San Juan de Dios e Instituto Matero Infantil. En el desarrollo del cargo, afirma que dentro del expediente no se encuentra prueba alguna, en la que se pueda determinar que la fecha de terminación del contrato de trabajo firmado entre las partes, era el 29 de octubre de 12

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Radicación n. 66373 2001, puesto que no existe documento que precise la culminación de dicha relación, con causa o sin ella, además de ello, se puede evidenciar que el 15 de diciembre de 2009, el demandante dio por terminado el contrato laboral, de manera unilateral con justa causa. Lo anterior en cuanto a que, a) No existe un fallo judicial, o un acta de terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, o una terminación unilateral por parte de la Fundación como para decirse que el contrato de trabajo terminó el 29 de octubre de 2001; b) El demandante no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional y que devino en el pronunciamiento contenido en la SU-484 del 15 de mayo de 2008, es decir para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio; c) El Ministerio de la Protección Social, en numerosas oportunidades ha acreditado que la Fundación San Juan de Dios Jamás radicó y menos obtuvo autorización de dicha Cartera para suspender los contratos de trabajo de sus empleados y menos aún para despidos colectivos; d) En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía

efectuarse por este mecanismo Yy no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008; Sostiene que, al cometer este error de hecho, el Tribunal soslayó los derechos que tenía el trabajador, cuando era ostensible que los medios probatorios ignorados acreditan con certeza que el actor continuó laborando en el Hospital San Juan de Dios; que el ad quem negó el reconocimiento del pago de la indemnización moratoria, al no tener como demostrada la mala fe del empleador, por no cubrir

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Radicación n.” 66373 oportunamente las prestaciones económicas derivadas del contrato de trabajo. De las pruebas enlistadas anteriormente, se acredita lo siguiente: 1.2.6.1. La del literal e), acredita que el demandante inicial en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicitó no solo a la Fundación San Juan de Dios, sino a las entidades demandadas, el pago de acreencias laborales como salarios, primas, etc., causadas con posterioridad al 29 de octubre de 2001, reclamación que basada en el principio de la buena fe que informa las actuaciones de los particulares hacia las autoridades públicas, presume que tales efectivamente se causaron. 1.2.6.2 La del literal a), nos acreditan sin hesitación alguna que la propia entidad empleadora, es decir La F UNDACION SAN JUAN DE DIOS por escrito acreditó que mi mandante laboró con la entidad más allá del 29 de octubre de 2001, ya que no de otra forma se explica que se estuviese expidiendo certificaciones con

fechas posteriores a dicha fecha, de estar vinculado mi prohijado a la Fundación San Juan de Dios, documentos estos que no fueron tachados de falsos por ninguna de las entidades demandadas o por la propia Fundación San Juan de Dios, si fuesen espurias. 1.2.6.3. La de los literales b, e, acreditan pagos hechos por la Fundación San Juan de Dios, de acreencias en fechas respecto de las cuales no puede alegarse la supuesta prescripción de las acciones. 1.2.6.4. La del literal f), que consiste en el fallo unificado de tutela SU484 del 15 de mayo de 2008, hace mención a que el contrato de trabajo de mi poderdante tuvo finalización para el día 29 de octubre de 2001, es decir 7 años atrás, lo que entraña un grave quebranto de la juridicidad al darle efectos retroactivos a una fecha de terminación de contratos de manera general e indiscriminada para quienes laboraban en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y porque una sentencia unificada cuyos efectos no fueron recogidos en una decisión por la cual la F UNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le comunicara a mi mandante la referida terminación del contrato de trabajo, sin ninguna fórmula de juicio, y sin un acto particular respecto del cual pudiera ejercer el derecho a la defensa y controvertirlo a través de los recursos ordinarios, viola derechos fundamentales al debido proceso. 1.2.6_.5. La de los literales g, h, i, j, k, nos acreditan, mediante manifestaciones de la propia Fundación San Juan de Dios, que

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Radicación n.” 66373 ésta a través de sus representantes legitimados para ello, requirió y exigió al personal del Hospital San Juan de Dios para que concumiera al Centro Asistencial a fin de cumplir los horarios en cada uno de los tumos asignados, con el debido control en dicho cumplimiento por parte de los superiores inmediatos, para los efectos de que trata el Art. 140 del C.S.T. VIL. RÉPLICA La NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, arguyó que el cargo contiene deficiencias técnicas que no permiten su prosperidad, pues en la proposición jurídica se alude, extensamente, en que la sentencia acusada se incurre en violación indirecta y pasa a citar unas normas de orden procesal sin indicar que la misma fueron transgredidas de medio; que la norma juridica violada debe ser sustancial, por cuanto la casación laboral limitó su alcance a errores «dn judicando», excluyendo los «n procedendo». Expresa, que la nulidad de los actos administrativos que determinaban erradamente que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era de naturaleza privada, no puede significar nada distinto a que su régimen siempre fue público y que el mismo cobijaba a las personas que prestaron sus servicios desde el momento de su vinculación, ostentando la calidad de empleados públicos, salvo los de sostenimiento y construcción de obra pública, por lo que no podía reclamar beneficios convencionales (f.? 77 a 78 vto. del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.” 66373

La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, por su parte, manifiesta que el cargo no está llamado a prosperar, dado que el recurrente pretende un pronunciamiento sobre preceptos procesales, omitiendo referirse a ellos como violación medio para afectación de la norma sustantiva (£.S 86 y 87 del cuaderno de la Corte). BOGOTÁ D.C. alude que en el cargo se señala la violación sustancial, por falta de aplicación de normas sustantivas, sin embargo, en la demostración del mismo, indica que es por aplicación indebida, siendo estas incompatibles entre sí; que el demandante siempre fue un servidor público, por lo que nunca ostentó la calidad de trabajador de carácter privado (f. 90 a 92 ibidem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA expone que una cosa es la aplicación indebida y otra muy distinta la falta de aplicación, ambas excluyentes; que las obligaciones reclamadas tienen origen en la sentencia de unificación citada y, teniendo en cuenta la fecha de corte de la relación laboral establecida en ella, éstas debían reclamarse dentro del lapso contemplado en el artículo 151 del CPTSS y 488 del CST. Finalmente, manifiesta que la posición de la Corte es que los efectos de la sentencia de nulidad de los decretos de creación de la Fundación proferida por el Consejo de Estado son ex tunc (f. 110 a 112 del cuaderno de la Corte). 16 SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.” 660373 VIIL CONSIDERACIONES Se reitera, que el recurso de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen,

respetando las reglas fijadas para su procedencia, pues una demanda de esta naturaleza y categoría está sometida, en su formulación, a una técnica especial y rigurosa que, de no cumplirse, lleva a que ese medio extraordinario de defensa resulte inestimable. Por ello, para que se plasmen los fines del recurso extraordinario, es menester que la demanda de casación cumpla los presupuestos formales de los articulos 87, 90 y 91 del CPTSS, los cuales representan el debido proceso conforme a lo preceptuado en el artiículo 29 de la CN, dotando a dicho trámite procesal de orden y racionalidad, sin c

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