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CSJ - SL2357-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2357-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL2357-2021 Radicación n.° 82113 Acta 019 Bogotá, DC, ocho (8) de junio de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PAULO EDILBERTO RODRÍGUEZ BURBANO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 6 de febrero de 2018, en el proceso que el recurrente instauró contra la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES,

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES Paulo Edilberto Rodríguez Burbano demandó a Colpensiones con el fin de que se declarara su calidad de compañero permanente de Henry Eliot Lugo Buendía y, en consecuencia, que se condenara al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin desconocer la prestación

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Radicación n.° 82113 económica que se le adjudicó a Delia Buendía de Lugo, más la indexación de las condenas y los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que Henry Eliot Lugo Buendía cotizó a Colpensiones del 17 de octubre de 1977 al 13 de noviembre de 2008, fecha en la que falleció; que mediante la Resolución n.º 045273 del 28 de noviembre de 2011 se le reconoció la pensión de sobrevivientes a Delia Buendía, madre del difunto. Comentó que era el compañero permanente del fenecido

desde el 1 de noviembre de 1982 hasta el último día de su vida, que no reclamó la prestación social, ni los gananciales de la sociedad patrimonial porque desconocía que las parejas homosexuales tuvieran dichos derechos económicos, pero luego tuvo conocimiento de los cambios jurisprudenciales en estos temas con las sentencias CC C336-2008, CC C0752007, CC T911-2009, entre otras. Explicó que el 13 de agosto de 2013 solicitó la pensión de sobrevivientes, que le fue negada en razón de que la prestación le fue reconocida a la madre del causante, decisión que pidió reponer y luego apeló; que todo le fue resuelto mediante las Resoluciones n.º GNR 11251 del 15 de enero de 2014, GNR 35821 del 16 de febrero de 2015. Posteriormente, el 6 de marzo de 2015 y VPB 45443 del 26 de mayo de 2015, agotando así la vía administrativa.

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Radicación n.° 82113 Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de nacimiento del demandante y del fenecido, el tiempo cotizado, el reconocimiento de la pensión a Delia Buendía, la solicitud de la prestación económica por parte del actor y su negativa. Aclaró que la petición en comento fue desacertada porque el accionante no acreditó su condición de beneficiario y en tanto ya se le había reconocido el derecho a la madre del causante. Respecto a los demás, adujo que no le constaban.

En su defensa propuso las excepciones que denominó: carencia de causa para demandar, prescripción, buena fe, inexistencia de intereses moratorios e indexación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de junio de 2017, resolvió: Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones a reconocer y pagar al demandante Paulo Edilberto Rodríguez Burbano la pensión de sobrevivientes a partir del día 13 de noviembre de 2008, en cuantía inicial de $2.242.634, junto con los aumentos legales, trece mesadas y los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento del período de gracia de cuatro meses, contado a partir de la reclamación administrativa en agosto 12 de 2013. La excepción de prescripción se declara probada parcialmente, a partir del mes de agosto de 2010, hacia atrás. Costas a cargo de la parte demandada, vencida en el proceso; se fija en la suma de $3.500.000 por concepto de agencias en derecho.

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Radicación n.° 82113

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió el grado jurisdiccional de consulta y el recurso de apelación de la parte demandada mediante fallo del 6 de febrero de 2018. En esa providencia revocó la sentencia del a quo y, en su lugar, absolvió a Colpensiones

de todas las pretensiones incoadas en su contra. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que no había duda de que Henry Eliot Lugo Buendía falleció el 13 de noviembre de 2008 y que, con base en la sentencia CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593, la norma aplicable a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del siniestro, que para el caso concreto era el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. Con fundamento en lo anterior, tuvo por acreditado, a través de la Resolución n.º GNR 11251 de 2014, que el fenecido contaba con las cincuenta semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a su muerte, pues cotizó ininterrumpidamente del 1.º de febrero de 2003 al 13 de noviembre de 2008, razón por la cual se le reconoció la prestación económica a Delia Buendía de Lugo, su madre, mediante Resolución n.º 25273 de 2001. Concluyó del literal a) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 y de las sentencias CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 40055 y CSJ SL6990-2016 que los compañeros permanentes deben probar la convivencia de los cinco años continuos antes del

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Radicación n.° 82113 fallecimiento, mientras que los cónyuges separados de hecho, pero con vínculo matrimonial vigente, lo pueden acreditar en cualquier tiempo. Entonces, adujo que la parte demandante cumplió con uno de los requisitos, pues tenía

cumplidos más de 30 años a la fecha del deceso de Lugo Buendía y, pese a que allegó cartas, postales, un contrato de compraventa de un vehículo, entre otros documentos, no constató el término de cinco años de vida común, necesario para el reconocimiento de la pensión. Se remitió a las declaraciones extrajuicio que se allegaron al legajo, las que asumió como documentos declarativos emanados de terceros y acotó que, conforme al artículo 262 del CGP, no requerían ratificación, toda vez que Colpensiones no la solicitó, como lo sentaron las providencias CSJ SL, 2 mar. 2007, rad. 27593; CSJ SL, 6 mar. 2013, rad. 42536 y CSJ SL14129-2015. Conforme a lo anterior, analizó la declaración de Jorge Alcides Rodríguez Saavedra, quien aseguró que conoció al demandante hacía 30 años, es decir aproximadamente desde el 24 de abril de 1982, dado que rindió su declaración el mismo día y mes de 2012, exponiendo que desde ese entonces le constaba la convivencia de la pareja conformada por el accionante y Henry Eliot Lugo Buendía, entre otras razones, porque desde 1984 vivía en el barrio Los Alcázares. Sin embargo, el Tribunal observó que el accionante dijo, en la entrevista que le hizo el investigador de Colpensiones, que la relación con el causante comenzó en noviembre de 1982, pero adujo que en esa época él vivía en el barrio Las Ferias,

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Radicación n.° 82113 mientras que Henry Eliot vivía en Villamayor y que tan solo

en 1992, luego de 10 años de noviazgo, tomaron un apartamento en arriendo en el barrio Los Alcázares. De igual manera, tuvo en cuenta que Carlos Alberto Lugo Palomino en su declaración hizo alusión a que la madre del causante solicitó la prestación, porque ni ella ni ningún miembro de la familia sabía que las parejas del mismo sexo tenían los mismos derechos de las parejas heterosexuales, dicho que encontró coincidente con lo expuesto en la declaración extrajuicio del 30 de abril de 2012, donde el accionante, afirmando similares razones, manifestó que la razón por la que no solicitó la prestación fue porque la madre del causante estaba muy enferma y los tratamientos eran muy costosos, de modo que se decidió que fuera ella quien tramitara la prestación. Les restó credibilidad a los documentos indicados y puso en duda lo allí manifestado, pues en la entrevista ante el investigador, el actor dijo que él y el causante se conocieron aproximadamente el 1.º de noviembre de 1982 en Chapinero Alto, que se miraron, se hablaron, se dieron los números telefónicos y comenzó su relación amorosa (f.º 88), en cambio, el mismo, en la declaración extraproceso del 30 de abril de 2012 expuso que se conocieron cuando visitaban a algunos miembros de sus respectivas familias en Garzón, Huila, que el 1.º de noviembre de 1982 fue cuando decidieron ser pareja y que convivirían, (f.º 85). Según lo mencionado en la entrevista, al momento en que se conocieron decidieron que iban a vivir juntos y así lo hicieron durante 10 años, por

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Radicación n.° 82113 tanto, no consideró dable tener tales declaraciones como certeras y fidedignas, pues no resultan contestes. De las entrevistas realizadas a Gustavo Torres Moreno, Justo Cruz Guzmán y Rudmira Umbasia advirtió que, tanto el primero como la última de ellos solo mencionaron que el actor brindó cuidados al causante en su enfermedad, sin que de tales declaraciones lograra extraer que su trato fue el de una pareja, o que tuvieran una relación sentimental, circunstancia que si bien no acontece con Justo Cruz Guzmán, quien se refiere al causante y al actor como pareja, este no establece razones de las que se pueda inferir por qué les da tal categoría (f.os 93 a 99). Ante las deficiencias señaladas del material probatorio allegado, revisó el expediente administrativo de Henry Eliot, sin embargo, no evidenció prueba adicional de la que se pudiera inferir la convivencia por los últimos 5 años y, por el contrario, allí encontró las declaraciones de Óscar Guillermo Vergara Gómez y Miriam Fontecha Ballesteros, quienes adujeron que el causante no hacía vida marital con persona alguna, así como el certificado de tradición de un apartamento a nombre de Lugo Buendía, desde el 30 de mayo de 2000, al igual que el trabajo de partición y adjudicación de la sucesión del causante, acto donde se tuvo como única beneficiaria de tal bien a Delia Buendía de Lugo, a pesar de que en entrevista realizada al accionante, por parte de Colpensiones, este mencionara que todo lo que consiguió el

causante fue dentro de su relación.

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Radicación n.° 82113 Así las cosas, conforme al análisis desarrollado, el Tribunal infirmó la sentencia apelada y consultada.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, que son replicados por Colpensiones y que serán estudiados en conjunto, pues a pesar de que dos de ellos se encaminan por la vía jurídica, y los restantes, por la indirecta, persiguen un objetivo similar y sus argumentaciones coinciden en varios aspectos.

VI. CARGO PRIMERO Acusa a la sentencia por «violación directa de la Constitución Política, en la modalidad de falta de aplicación del artículo 29 de la Carta en lo tocante al derecho de defensa».

Fundamenta el ataque en que, si el colegiado hubiese aplicado esa norma constitucional, no habría desechado el acervo probatorio que allegó al proceso, teniendo en cuenta

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Radicación n.° 82113 que ni el juez de primera instancia ni Colpensiones –incluso esta en la fase administrativa– le hicieron reproches concretos, tampoco lo tacharon de falso ni pidieron su ratificación, por tanto, goza de plena validez, como lo definió

la primera instancia, conforme al artículo 246 del CGP y la sentencia CSJ SL1188-2015. Como el Tribunal encontró imprecisiones en la prueba, la desestimó y dictó sentencia sin darle al demandante la oportunidad de ejercer su defensa, es decir, de contradecir las supuestas imprecisiones, que solo pudo conocer en el momento de la decisión. Con ello, considera que se violaron los principios de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa dispuestos en el artículo 53 de la CP y 21 del CST.

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia que la sentencia impugnada incurrió en la «violación directa de la Constitución Política, en la modalidad de falta de aplicación del principio constitucional de favorabilidad laboral y condición más beneficiosa, dispuesto en el artículo 53 de la Carta y el artículo 21 del Código

Sustantivo del Trabajo». Argumenta que la sentencia resultó de la «falta de aplicación» de esas normas, bajo los mismos razonamientos elaborados en el primer cargo y agrega que no se aplicó a su favor el principio de favorabilidad laboral ni el de la condición más beneficiosa, porque del examen del expediente administrativo de la pensión el juez plural solo encontró

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Radicación n.° 82113 aspectos desfavorables, como las declaraciones de Óscar Guillermo Vergara Gómez y Miriam Fontecha Ballesteros, quienes adujeron que el afiliado no hacía vida marital con otra persona, lo que «era completamente lógico, aun cuando no necesariamente cierto» según que la finalidad era que la madre de él pudiera reclamar la prestación. Por el contrario,

no valoró a su favor las declaraciones que él rindió para demostrar que conformó una relación de pareja con el afiliado y que convivieron más de 30 años, hasta la muerte de este, sin que esa versión fuera reprochada por Colpensiones, que no pudo probar que lo manifestado fuera falso.

VIII. CARGO TERCERO Acusa a la sentencia por «violación indirecta de la ley procesal por error de hecho en la modalidad de falta de aplicación del artículo 262 del Código General del Proceso – Documentos declarativos emanados de terceros, y del precedente jurisprudencial constituido por sentencias como la de Casación Laboral 46310 del día 11 de febrero de 2015» En aras de fundar el cargo aduce que el Tribunal debió aplicar el artículo 262 del CGP, pues de este modo no se hubiesen desechado las pruebas que presentó, con las que se acredita que convivió con el causante alrededor de 30 años antes de su fallecimiento. Insiste en la validez de su prueba, porque «la contraparte no le hizo ni un solo reproche concreto y menos aún la tachó de falsa o contraevidente ni pidió su

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Radicación n.° 82113 ratificación», de suerte que, según la proposición jurídica del cargo, el juzgador inicial le dio plena validez. Reitera que solo en la decisión confutada se manifestó por primera vez que la prueba presenta por la parte activa contenía imprecisiones que le restaban credibilidad, con lo que se desconocieron las reglas jurídicas indicadas al inicio del cargo.

IX. CARGO CUARTO Atribuye a la sentencia la violación, por la vía indirecta,

«de la Ley Procesal, en la modalidad de error de hecho por exceso ritual manifiesto en la aplicación del artículo 262 del Código General del Proceso para apreciar los documentos declarativos emanados de terceros, presentados por el Demandante para soportar sus pretensiones». En la demostración del cargo cita la sentencia CC T2472016 la cual puntualiza que una providencia incurre en el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto cuando el juez ignora de forma absoluta las formas del juicio, pero también cuando se atiene de forma estricta a las formalidades previstas, al punto de desconocer derechos constitucionales. Advierte que la sentencia incurrió en el «error de hecho generado por el exceso ritual manifiesto aplicado por el Tribunal al apreciar las declaraciones extrajuicio presentadas por el Demandante para soportar sus pretensiones».

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Radicación n.° 82113 Sostiene que en la valoración de las declaraciones extraprocesales expuestas para probar la convivencia en pareja con el causante se incurrió en el dislate descrito en precedencia al restarles credibilidad, por «imprecisiones y contradicciones» intrascendentes para la esencia del asunto, porque no implican falsedad en las declaraciones ni contraevidencia de lo declarado. Agrega que no siempre se debe interpretar la norma procesal de forma literal, esto con la finalidad de garantizar derechos sustanciales. A continuación, detalla que esos errores valorativos se dieron al hallar contradicción en la declaración de Jorge Alcibíades Rodríguez Saavedra, frente a lo que adujo el solicitante ante el investigador de Colpensiones. Al respecto,

plantea su versión de por qué aquel testigo incurrió en una discordancia y cómo se debió entender esa prueba, pues señala que las deducciones del juzgador de segundo grado frente a ese testimonio denotan la incursión en la figura del exceso ritual manifiesto. En el mismo sentido, critica la valoración de la declaración de Carlos Alberto Lugo Palomino, quien comentó que la madre del causante tramitó la pensión por no conocer de los derechos de los integrantes de una pareja homosexual. En contraste, dijo que en otras versiones él mismo manifestó que no solicitó la prestación de sobrevivencia, en consideración al grave estado de salud de la progenitora del afiliado fallecido y dado que sus tratamientos eran muy costosos, por lo que se decidió que ella pidiera la pensión.

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Radicación n.° 82113 Sobre el análisis de su declaración extraproceso del 30 de abril de 2012, en comparación con otra que rindió ante el investigador de la demandada, respecto de las circunstancias de tiempo y modo en que se desarrolló su convivencia con Lugo Buendía, fuera de que aceptó la existencia de una contradicción entre ambas, advirtió que las conclusiones del Tribunal no estaban acordes con lo depuesto, en particular, en cuanto al momento en que la pareja decidió tomar en arrendamiento un apartamento en el barrio Los Alcázares. Desestima que tal contradicción fuese relevante, al punto de negarle el derecho. Enseguida se refiere a las entrevistas que Colpensiones llevó a cabo, a través de un investigador privado, a Gustavo Torres Moreno, Justo Cruz Guzmán y Rudmira Umbasia Roa;

transcribe las conclusiones del juez de la alzada sobre esa prueba, para decir que es cierto lo anotado por el juzgador, en cuanto a que ellos solo mencionaron que él y el causante hablaban o que habitaban en un apartamento, pero sin que dijeran que tenían la condición de pareja o que tuvieran una relación sentimental, sin embargo, aclaró que esos deponentes no estaban en condición de conocer sobre la realidad de la existencia de su nexo como compañeros permanentes, pues ante esas personas, que laboraban en el edificio donde ellos habitaban, aparecían como amigos que vivían en el mismo inmueble. Concluye que, al menos, el Tribunal debió deducir que la vida común databa del año 1982 y al menos cinco años antes de la muerte de Lugo Buendía.

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Radicación n.° 82113 Sobre el expediente administrativo de la pensión del generador de la pensión de sobrevivientes, da por cierto que el Tribunal concluyera que de allí no surgía prueba de la que se pudiera inferir la convivencia en los últimos cinco años de vida de aquel, pues Oscar Guillermo Vergara Gómez y Mirian Fontecha Ballesteros adujeron que el causante no hacía vida marital con ninguna persona, fuera de que documentos como un certificado de tradición de un apartamento a nombre de Lugo Buendía y unos instrumentos sucesorales indicaban que la única beneficiaria de tal bien era la madre de este. En contraposición, expone que ello «no implica que el señor Rodríguez Burbano y el señor Lugo Buendía no fueran una pareja del mismo sexo y no hubieran convivido desde 1982 y

en todo caso durante los últimos cinco años anteriores a la muerte del señor Lugo». Expone que su exclusión de los trámites de liquidación de la sucesión del difunto afiliado obedeció a que «no se sabía que los miembros sobrevivientes de las parejas del mismo sexo tenían derechos económicos», lo que no implica que la pareja no existiera y que no hubieran convivido durante el lapso indicado, lo mismo que la ausencia de su nombre del certificado de tradición del apartamento, tampoco tenía las implicaciones nugatorias de su derecho pensional de sobrevivencia. Se apoya en apartes de la sentencia CSJ SC, 23 oct. 2017, rad. «171732017» sobre la valoración de testimonios imprecisos o contradictorios, con lo cual señala que el

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Radicación n.° 82113 Tribunal debía declarar desierto el recurso de apelación, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 327 del CGP, porque la entidad no asistió a la audiencia de segunda instancia para sustentar el recurso, sin que en la sustentación que hizo en primera instancia hiciera reparos concretos a las pruebas que él presentó para demostrar su relación de pareja. Para finalizar, trae jurisprudencia civil sobre cuándo declarar desierto un recurso de apelación y un fallo de tutela, CC T327-2014, sobre el respeto a los derechos de las parejas del mismo sexo y cómo suelen ser discriminadas por los diferentes operadores, tanto del sistema pensional, como de orden judicial.

X. RÉPLICA Se opone en conjunto a los dos primeros ataques con base en que están planteados por la vía directa, y añade que

no debe anularse el proveído del ad quem, puesto que no es posible reconocer dos veces la pensión de sobrevivientes derivada de una misma cotización, como lo pretende el recurrente. Afirma que ambos embates contienen ostensibles errores técnicos que impiden su estudio, dado que invoca como violadas normas de carácter constitucional para enjuiciar la valoración de los medios de prueba, lo que no corresponde a la vía de ataque, pues lo correcto es «señalar que la violación de la ley subjetiva condujo a la transgresión

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Radicación n.° 82113 de la ley sustancial por tratarse de una posible violación de medio». Finalmente, arguye que la absolución se fundamentó en lo contemplado en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, conforme al cual no se acreditó la convivencia con el afiliado durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento. Refuta conjuntamente los dos últimos cargos porque persiguen un mismo propósito, por la presunta falta de aplicación del artículo 262 del CGP. Recuerda que cuando se formulan por la vía indirecta es fundamental establecer los errores de hecho y singularizar las pruebas mal apreciadas o no valoradas, obligación que no cumple el recurrente por lo que contiene dislates técnicos que impiden el estudio del fondo del asunto. Adiciona que el recurrente mezcla la senda jurídica con la fáctica, que los testimonios no son prueba calificada en el recurso extraordinario de casación, que no cumple con la excepción jurisprudencial de examinar otros medios de convicción, que no es dable acusar por el sendero de los

hechos la falta de aplicación de preceptos procesales, y que el juez goza de la libertad para formar su convencimiento conforme al artículo 61 del CPTSS.

XI. CONSIDERACIONES

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Radicación n.° 82113 El Tribunal fundamentó su decisión en que la parte actora no acreditó uno de los presupuestos configurativos del derecho pensional que reclama, a la luz de lo establecido en el artículo 13 de la Ley 797 del 2003, norma vigente para la fecha del fallecimiento de Henry Eliot Lugo Buendía, acaecido el 13 de noviembre de 2008, esto es, que el recurrente no demostró la convivencia material y efectiva con el causante, durante los cinco años continuos inmediatamente anteriores a la señalada data de fallecimiento. A tal conclusión llegó luego de analizar la prueba documental que encontró en el plenario, así como unas declaraciones extraprocesales, a las que les dio el valor de documentos declarativos emanados de tercero, que consideró que «no resultaban fehacientes y que, por el contrario, arrojan contradicciones que hacen que se les reste credibilidad». La censura radica su inconformidad en que no se le dio la oportunidad de controvertir las conclusiones probatorias del juez de segunda instancia, con lo cual se vulneró su derecho al debido proceso, al tiempo que la prueba que adujo fue desestimada por razones irrelevantes, fuera de que no se declaró desierto el recurso de apelación de la demandada, por no haber asistido a la audiencia de segunda instancia. El problema jurídico que la Corte debe resolver consiste

en establecer si el Tribunal se equivocó al negarle la pensión de sobrevivientes al accionante, ocasionada en la muerte de quien dijo que era su compañero permanente.

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Radicación n.° 82113 A efectos de resolver, precisa la Sala que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece: Artículo 13. Los artículos 47 y 74 quedarán así: Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. Se precisa que esta Sala de la Corte ha considerado que, para efectos de establecer el tiempo de convivencia en aquellos casos en que fallece un afiliado cotizante, se debe acudir a la norma que regula la pensión de sobrevivientes al momento del óbito. En el caso examinado, para el 13 de noviembre de 2008, dicha norma es el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el literal a) del 13 de la Ley 797

de 2003, que dispone el tiempo de convivencia, supuesto normativo que –como lo puso de presente la réplica– aunque fue efectivamente aplicado por el ad quem, no fue mencionado como base de ninguno de los cargos propuestos, con lo que su evidente implementación en la solución de la litis no fue controvertida, ni en cuanto a su interpretación, ni de cara a la manera en que se le dio efecto a su mandato. Con lo expuesto hasta ahora se quiere significar que acertó la oposición al apuntar que quedó incólume el principal fundamento jurídico del fallo confutado, de manera

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Radicación n.° 82113 que, desde el ángulo de cualquiera de las proposiciones jurídicas de los cargos, que constituyen la columna vertebral de ellos, no puede ser casada la sentencia, pues para ese efecto deberían haberse atacado todas las premisas que estructuraron la argumentación de la sentencia. Por el contrario, la base jurídica de la decisión quedó ajena a toda crítica por el recurrente, de suerte que se mantiene la presunción de legalidad y acierto que arropa al fallo atacado. Acerca de que el ataque debe ser integral, en la sentencia CSJ SL191-2021, esta corporación recordó: En relación con este tema, en la sentencia CSJ SL12298-2017, la Sala dijo lo siguiente: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada

consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque. Lo anterior conlleva […] que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Además, los ataques mencionan la violación de los artículos 29 de la CP (cargo primero), 53 ibidem y 21 del CST (cargo segundo), señalando que frente a ellos se incurrió en la denominada «falta de aplicación», que no es una modalidad aceptable ante esta sede, cuando las que determina el artículo 87 del CPTSS en su numeral primero son la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, de las cuales se entenderá que la elegida por el impugnante corresponde a la infracción directa, pues en esta

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Radicación n.° 82113 el fallador «desconoce el texto legal y, por rebeldía o ignorancia o por no tener en cuenta los efectos de la ley en el tiempo, deja de aplicarlo a un caso que lo reclama» (CSJ SL,13 mar. 2007, rad. 30538), que es aproximadamente lo que quiere decir la antitécnica expresión «falta de aplicación». De manera que, para superar ese desliz, se entenderá que la modalidad elegida es la acabada de describir. De otra parte, los argumentos esbozados en estos cargos obligan a darle la razón a la parte opositora, en cuanto

a que con ellos se mezclaron elementos de análisis fáctico con otros de orden jurídico, mixtura que está expresamente vedada en la esfera casacional laboral (CSJ SL, 9 abr. 2008, rad. 32195, citada en la CSJ SL3399-2020), pues la vía directa presupone la total conformidad con los juicios de valor que el ad quem le hizo a las pruebas (CSJ SL23742020). El recurrente se distancia de esa premisa al atacar la valoración probatoria que desarrolló el Tribunal, pues en el cargo primero –que pretende demostrar una violación directa al derecho al debido proceso– se esgrime que el juzgador de segundo grado contrastó erradamente unas declaraciones y encontró imprecisiones con las que «procedió a desechar la prueba […] sin darle al Demandante la oportunidad de ejercer el derecho de defensa, de contradecir, de controvertir las supuestas imprecisiones que encontró». Como puede verse, de manera genérica se quiere establecer un error fáctico, que no es lo propio del sendero del puro derecho, por contera, sin que se observe que la parte activa de la litis no haya tenido

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Radicación n.° 82113 oportunidad de criticar el cúmulo probatorio adosado, en los momentos procesales oportunos, y no solo el insinuado en la demanda inicial, sino todo el que hubiera quedado debidamente decretado. No sobra señalar que no existe norma alguna que permita a las partes, luego de emitida la sentencia de segunda instancia, y ante el mismo juzgador, controvertir las

inferencias fácticas alcanzadas por este, como si se tratase de alguna suer

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