CSJ - SL2357-2025
Detalles
- Título
- CSJ - SL2357-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-10 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente
SL2357-2025 Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01 Acta 34
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
La Corte decide el recurso de casación que la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES
(COLPENSIONES) interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 27 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que DARÍO C ORTÉS CARDONA GIL promueve contra la entidad recurrente, y al que se vinculó STIVEN CORTÉS OSPINA en calidad de litisconsorte.
I. ANTECEDENTES
El citado accionante llamó a juicio a Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento de su cónyuge María Elsy Ospina López, a partir de 24 de agosto de 2005, junto con el pago de las mesadas adicionales , los interesesRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
SCLAJPT-10 V.00 2 moratorios, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones , narró que contrajo matrimonio con María Elsy O spina López el 3 de abril de 1994, con quien convivió hasta la fecha de su deceso el 24 de
del proceso.
En respaldo de sus aspiraciones , narró que contrajo matrimonio con María Elsy O spina López el 3 de abril de 1994, con quien convivió hasta la fecha de su deceso el 24 de agosto de 2005; que en dicha unión procrearon un hijo Stiven Cortés Ospina, y que la causante cotizó 663 semanas hasta el año 1994. (f.os 2 a 5 PDF, cuaderno de primera instancia 1).
Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se fundamenta, aceptó el vínculo matrimonial y la densidad de semanas cotizadas por la afiliada. En relación a los demás, manifestó que no le constaban.
Afirmó que al accionante no le asiste derecho al reconocimiento de la pensi ón reclamada, comoquiera que , para el momento del fallecimiento, la afiliada no cumplió con la exigencia consagrada en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, sin que sea procedente acudir a la figura de la condición más beneficiosa.
En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, la innominada, buena fe y prescripción. (f.os 37 a 43 PDF cuaderno de primera instancia 1).
A través de auto de 11 de enero de 2022, el juez Catorce Laboral del Circuito de Cali dispuso la vinculación al procesoRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
SCLAJPT-10 V.00 3 de Stiven Cortés Ospina, en calidad de litisconsorte
Laboral del Circuito de Cali dispuso la vinculación al procesoRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
SCLAJPT-10 V.00 3 de Stiven Cortés Ospina, en calidad de litisconsorte necesario. Lo anterior, en cumplimiento de la providencia de 24 de septiembre de 2021 proferida por el juez plural (f.o 82 PDF cuaderno de primera instancia 1).
Mediante auto de 19 de julio de 2024, el a quo tuvo por no contestada la demanda por parte del litisconsorte (f.o 118 a 119, PDF cuaderno de primera instancia 1).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
A través de sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez Catorce Laboral del Circuito de Cali decidió: (f.os 120 a 121 PDF cuaderno primera instancia)
PRIMERO: DECLARAR que la señora MARÍA ELSY OSPINA LOPEZ (sic) (q.e.p.d.), dejó causado el derecho en favor de sus beneficiarios a la pensión de sobrevivientes de origen común.
SEGUNDO: DECLARAR probadas parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 22 de octubre de 2016 y por no probadas las demás excepciones.
TERCERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante DARIO (sic) CORTES (sic) CARDONA la pensión de sobrevivientes causada con la muerte de su cónyuge MARÍA ELSY OSPINA LÓPEZ a partir del 22 de octubre de 2016, por 14 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo,
de sobrevivientes causada con la muerte de su cónyuge MARÍA ELSY OSPINA LÓPEZ a partir del 22 de octubre de 2016, por 14 mesadas anuales y en cuantía de un salario mínimo, correspondiendo un retroactivo pensional hasta el 31 de agosto de 2024 en cuantía de $102.105.609,52 mcte.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar a la demandante a partir del 01 de septiembre de 2024; y en adelante, la pensión en cuantía de un SMMLV con sus respectivos reajustes legales anuales.
QUINTO: CONDENAR a COLPENSIONES a pagar al demandante los intereses moratorios sobre la totalidad de las mesadas adeudadas liquidados a partir de la ejecutoria de esta providencia.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
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SEXTO: CONDENAR en costas a Colpensiones y a favor del demandante. […]
SEPTIMO: AUTORIZAR a Colpensiones a descontar del retroactivo pensional adeudado al demandante, los aportes que corresponden al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
OCTAVO: REMITIR en grado jurisdiccional de consulta la presente decisión ante el Honorable Tribunal Superior de Cali,
Sala Laboral.
Como fundamento de su decisión, expuso que la causante no cumpl ió las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a su fallecimiento, que eran las requeridas por la Ley 797 de 2003, vigente a la data del deceso.
Sin embargo, adujo que acreditó 663 semanas
años anteriores a su fallecimiento, que eran las requeridas por la Ley 797 de 2003, vigente a la data del deceso.
Sin embargo, adujo que acreditó 663 semanas cotizadas antes del 1° de abril de 1994, motivo por el cual , en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y de acuerdo con la Corte Constitucional, concluyó que era procedente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, a partir de 22 de octubre de 2016, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año.
Por último, precis ó que el hijo de la causante Stiven Cortés Ospina, al tener 23 años para el 2023, no tenía la calidad de beneficiario de la prestación.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación de la demandada y en virtud al grado jurisdiccional de consulta, surtido a favor de esta a través deRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
SCLAJPT-10 V.00 5 sentencia de 27 de septiembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali decidió: (f.os 18 a 42 PDF, cuaderno de segunda instancia).
PRIMERO: ADICIONAR la sentencia 267 del 11 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de, AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que, del retroactivo que le corresponda al demandante, efectúe el descuento del valor reconocido por indemnización sustitutiva de
Cali, en el sentido de, AUTORIZAR a COLPENSIONES, para que, del retroactivo que le corresponda al demandante, efectúe el descuento del valor reconocido por indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes, en cuantía única de $5.235.059, debidamente indexada, ello en el evento de demostrarse su pago.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo DEMÁS la sentencia 267 del 11 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES, apelante infructuosa y, a favor del actor. Se fijan como agencias en derecho la suma de $2.000.000. SIN COSTAS por el grado jurisdiccional de consulta.
(…)
Para los fines que interesan al recurso de casación, el ad quem consideró como hechos indiscutidos en el proceso que: (i) el demandante contrajo matrimonio con María Elsy Ospina López el 3 de abril de 1994; (ii) en esa unión procrearon un hijo , Stiven Cortés Ospina ; (iii) la causante falleció el 24 de agosto de 2005; (iv) esta cotizó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, desde el 16 de julio de 1981 hasta el 30 de marzo de 1994 un total de 663 semanas; (v) a través de la Resolución 018640 de 27 de octubre de 2006, el ISS negó la pensión de sobrevivientes al demandante y a su hijo, al no acreditar el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, que exige la Ley 797 de 2003;
2006, el ISS negó la pensión de sobrevivientes al demandante y a su hijo, al no acreditar el requisito de 50 semanas en los tres años anteriores al deceso, que exige la Ley 797 de 2003; (vi) les reconoció la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes en cuantías de $2.617.530 y $2.617.529,Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
SCLAJPT-10 V.00 6 respectivamente, y (vi i) Colpensiones a través de la Resolución SUB 164607 de 26 de junio de 2019, negó de nuevo la pensión de sobrevivientes.
Así, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si se demostraron las exigencias legales vigentes para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en virtud del fallecimiento de la causante o por media de la aplicación del principio constitucional de la condición más beneficiosa (Acuerdo 049 de 1990).
En esa dirección, refirió diversas sentencias proferidas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que tratan sobre la imposibilidad de acudir a la ultractividad de la ley, pues con ello se desconoce que las leyes son de aplicación inmediata y , en principio , rigen hacia futuro. Asimismo, adujo que la Sala de Casación Laboral se apartó del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-044-2016.
De conformidad con lo anterior , el Colegiado de instancia manifestó que el reconocimiento del derecho reclamado sería improcedente en aplicación de la Ley 797 de
sentencia CC SU-044-2016.
De conformidad con lo anterior , el Colegiado de instancia manifestó que el reconocimiento del derecho reclamado sería improcedente en aplicación de la Ley 797 de 2003, por cuanto la afiliada no cumplió el requisito de las 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores al fallecimiento, dado que cotizó hasta el 30 de marzo de 1994 y el deceso acaeció el 24 de agosto de 2005.
No obstante, consideró que la Corte Constitucional en diferentes decisiones de tutela y en la sentencia CC SU-005-Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
SCLAJPT-10 V.00 7 2018, «matizó» las reglas sobre el alcance de la condición más beneficiosa en materia de pensión de sobrevivientes y la sujetó al test de procedencia.
El Tribunal transcribió un aparte de esa decisión , y concluyó que el demandante acreditó las exigencias allí previstas, pues se trataba de un adulto mayor, que requería la pensión de sobrevivientes para tener una vida en condiciones dignas; además, que se demostró que la afiliada no pudo continuar cotizando, y que el accionante reclamó en forma oportuna la prestación.
Expresó que es aplicable el principio de la condición más beneficiosa, por razón del carácter regresi vo de los cambios en materia pensional, así mismo que las situaciones surgidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 debían ser objeto de protección.
Adujo también que « resulta más costoso para el erario
cambios en materia pensional, así mismo que las situaciones surgidas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 debían ser objeto de protección.
Adujo también que « resulta más costoso para el erario público la denegación de un derecho pensional que trasladará al ciudadano desamparado a depender del asistencialismo social», que conceder la pensión.
Con fundamento en lo expuesto, concluyó que María Elsy Ospina López dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, por haber cotizado 663 semanas con anterioridad al 1.° de abril de 1994, con lo cual cumplió con las exigencias de los artículos 6 .° y 25 del Acuerdo 049 de 1990.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
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Analizó los beneficiarios de la pensión, para lo cual transcribió el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, y adujo que la prueba testimonial demostraba la convivencia entre el demandante y la afiliada; y respecto a Stiven Cortés Ospina adujo lo siguiente:
(…) para el año 2019 ya contaba con 23 años de edad, (…) motivo por el cual, los 18 años de edad los alcanzó en el año 2014, debiéndose resaltar que, el a quo declaró probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas antes del 22 de octubre de 2016, en cuyo caso, al no haberse acreditado estudios, no tendría derecho a retroactivo alguno.
Expresó que si bien la prescripción se suspende para los menores de edad, el «litisconsorte adquirió la mayoría de
de octubre de 2016, en cuyo caso, al no haberse acreditado estudios, no tendría derecho a retroactivo alguno.
Expresó que si bien la prescripción se suspende para los menores de edad, el «litisconsorte adquirió la mayoría de edad en el año 2014, en cuyo caso, al haberse reanudado el término prescriptivo desde esa calenda, a la fecha de la demanda -22 de octubre de 2019 - ya habían transcurridos más de los tres (3) años de ley».
El Tribunal procedió a cuantificar el retroactivo a favor de Darío Cortés Cardona según la prescripción que declaró el a quo , y au torizó a Colpensiones a descontar, del retroactivo pensional a favor del demandante, el valor que de modo previo reconoció por concepto de indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
El recurso extraordinario de cas ación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
La recurrente pretende que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque en su integridad el fallo del a quo , para que en su lugar , se absuelva a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para ese propósito , por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.
Para ese propósito , por la causal primera de casación formula un cargo, que no fue objeto de réplica.
VI. CARGO ÚNICO
Denuncia la sentencia impugnada, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida:
los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el artículo 1 del Decreto 758 del mismo año, 21 del CST y 53 de la Constitución Nacional, en relación con los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, respectivamente. Dislate que tuvo lugar a partir de la infracción directa de los artículos 230 y 235 de la Constitución Nacional, 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” y 4º de la Ley 169 de 1896.
En la demostración del cargo, la recurrente aduce que no es motivo de reproche la data de deceso de la causante , que fue el 24 de agosto de 20 05, su condición de afiliada a Colpensiones, el incumplimiento de las 50 semanas en los tres años previos al deceso, como también de las exigencias de la Ley 100 de 1993 en su versión original.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
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La censura reprocha que el Tribunal desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, al acoger la sentencia CC SU -005-2018, lo que permitió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con
La censura reprocha que el Tribunal desconoció el precedente de la Sala de Casación Laboral, al acoger la sentencia CC SU -005-2018, lo que permitió el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990 , aprobado por el Decreto 758 de igual año, pese a que el deceso ocurrió en vigencia de la Ley 797 de 2003, lo cual constituyó un tránsito normativo plusultractivo.
Destaca que la norma aplicable para establecer la existencia del derecho a la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del fallecimiento de la afiliada, lo cual ocurrió el 24 de agosto de 2005, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Ley 100 de 1993 , y exige acreditar 50 semanas de cotización dentro de los tres años anteriores al deceso , requisito que no satisfizo ni tampoco se cumplieron con las exigencias previstas en la versión original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, aún en virtud del principio de la condición más beneficiosa.
Resalta que el deceso de la afiliada, ocurrió en el «interregno de paso » habilitado para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa , es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006, pero ello sólo permitía que el Colegiado de instancia acudiera a analizar la Ley 100 de 1993.
Expresa que el ad quem no podía efectuar un ejercicio histórico, a fin de darle efectos plusultractivos a algunaRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
Ley 100 de 1993.
Expresa que el ad quem no podía efectuar un ejercicio histórico, a fin de darle efectos plusultractivos a algunaRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
SCLAJPT-10 V.00 11 normativa. Cita en apoyo apartes de las sentencias CSJ
SL1362-2022 y SL1371-2024.
Argumenta que, al no satisfacerse los presupuestos descritos en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni cumplirse los requisitos de esta última en su versión original, el juzgador carecía de fundamento pa ra acudir al principio de la condición más beneficiosa.
Aseguró que el juez colegiado no podía apartarse del criterio trazado por su superior jerárquico para acoger la tesis de la Corte Constitucional y aplicar el Acuerdo 049 de 1990, desconociendo el deber impuesto por el artículo 230 de la Constitución Política, conforme al cual los jueces deben sujetar sus decisiones al imperio de la ley, siendo la jurisprudencia un criterio auxiliar.
Agrega que, según el artículo 16 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el numeral 1.° del artículo 235 de la Constitución Política, las decisiones de la Corte Suprema tienen carácter obligatorio para los jueces de instancia, tal como lo reiteró la providencia CSJ SL47692021.
VII. CONSIDERACIONES
No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos en sede casacional , esto es, que: (i) Darío Cort és
instancia, tal como lo reiteró la providencia CSJ SL47692021.
VII. CONSIDERACIONES
No son objeto de discusión los siguientes supuestos fácticos en sede casacional , esto es, que: (i) Darío Cort és Cardona Gil y María Elsy Ospina López contrajeron matrimonio el 3 de abril de 1994 ; (ii) procrearon un hijoRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
SCLAJPT-10 V.00 12 llamado Stiven Cortés Ospina; (iii) la afiliada falleció el 24 de agosto de 2005 ; (iv) esta cotizó al ISS , hoy Colpensiones desde el 16 de julio de 1981 hasta el 30 de marzo de 1994 , 663 semanas; (v) la entidad de seguridad social a través de Resolución n.° 018640 de 27 de octubre de 2006, negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y, en su lugar, reconoció la indemnización sustitutiva de dicha prestación; (vi) Colpensiones a través de la Resolución SUB 164607 de 26 de junio de 2019, reiteró la negativa adoptada en la decisión inicial ; y (vii) tampoco se discute la convivencia.
Así, le corresponde a la Corte determinar si el Tribunal se equivocó al concluir que en este caso era viable aplicar el Acuerdo 049 de 1990, aprobado a través del Decreto 758 del mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama el demandante. Pues bien, al respecto, esta Corporación ha considerado
mismo año, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, para efectos del reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclama el demandante. Pues bien, al respecto, esta Corporación ha considerado que los casos en que el fallecimiento del causante ocurre en vigencia de la Ley 797 de 2003 no es posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 en virtud del principio de la condición más beneficiosa, dado que este principio aplica en re lación con el cambio normativo inmediatamente anterior –Ley 100 de 1993 en su versión original-, de modo que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes previas con el propósito de identificar la que se ajuste a los intereses de los reclamantes (CSJ SL1938-2020, CSJ SL1884 -2020 y CSJ SL25472020).Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
SCLAJPT-10 V.00 13
Precisamente, en la primera sentencia referida, la Corte explicó:
1. El principio de condición más beneficiosa
Este principio tiene gran importancia a efectos de definir la norma aplicable en caso de un cambio normativo y, en materia de seguridad social, consiste en la preservación de las condiciones o los requisitos establecidos en la disposición anterior para acceder a una prestación, cuando aquella ha sido sustituida por otra.
Tal principio en nuestro ordenamiento jurídico ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho
Constitución Política de 1991, a partir de la interpretación de algunas normas del Código Sustantivo del Trabajo, como el artículo 13 –mínimo de derechos y garantías-; no obstante, dicho estatuto constitucional lo consagró en el artículo 53.
En efecto, el citado precepto establece que «la ley, los contratos, los acuerdos y convenios del trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores», esto es, que las situaciones individuales y concretas previamente reconocidas deben conservarse ante una sucesión normativa; en otros términos, la nueva norma debe respetar las reglas que el régimen previo estableció.
A diferencia de los derechos adquiridos (artículo 58 ibidem), el principio de la condición más beneficiosa no procura por la protección de situaciones jurídicas consolidadas, en tanto que su campo de acción es mucho más amplio y cobija incluso a situaciones en proceso de consolidación, pues conserva los efectos de un estatuto normativo, que si bien fue objeto de derogatoria parcial o total, eventualmente es aplicable ultraactivamente.
En el caso de la pensión de sobrevivientes, la institución de la condición más beneficiosa protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior, pero cuyo hecho generador -la muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la
muerte-, ocurrió durante la vigencia de la norma posterior.
Pero la aplicación del principio en referencia tiene, además, las siguientes características: (i) no es absoluta ni atemporal; (ii) procede en caso de un cambio normativo, y (iii) permite la aplicación de la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
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La característica relativa a que no es absoluto e ilimitado en el tiempo, significa que no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de un régimen o de una regulación que en un tiempo pretérito estuvo vigente y le era aplicable a un sujeto o a un grupo, dado que, bien comprendido, su ámbito de actuación se orienta a conservar un régimen normativo anterior cuando quiera que el trabajador haya cumplido una condición relevante del mismo que, si bien no es definitiva para adquirir el derecho, juega un rol fundamental en su consolidación.
En este sentido, la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho, en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de
genera la confianza fundada en torno a que el régimen que estaba en curso y en el que cumplió algunos presupuestos será respetado.
Sin embargo, su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general, de las cuales dependa la realización y efectividad de los derechos de la comunidad o, la supervivencia de instituciones y prestaciones fundamentales para la sociedad; es decir, su aplicación debe ser razonable y proporcional a fin de no lesionar o comprometer otros derechos de interés público y social.
En esta dirección, esta Sala en sentencia CSJ SL 7964, 4 dic. 1995, indicó que este postulado «no es absoluto y en manera alguna conduce al anquilosamiento de la normatividad laboral, pues de lo que se trata es de proteger al trabajador que construye su vi da y la de su familia alrededor de unas expectativas económicas y jurídicas generadas en su propia labor, de manera que un cambio desfavorable de esas expectativas sólo es humana y jurídicamente admisible, cuando en cada caso concreto medien serias circunstancias justificantes, verbigracia el interés general reconocido».
De ahí que el delimitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa a la norma inmediatamente anterior sirve a varios propósitos:
1. Si la potestad de configuración de un sistema pensional permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que
permite al legislador introducir cambios a fin de garantizar los principios y objetivos del mismo, no tendría sentido mantener en el tiempo disposiciones anteriores, puesto que ello haría nugatorio todos los propósitos económicos y sociales que pretenden lograrse con una reforma.Radicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
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2. Si los regímenes de transición siempre son temporales, no hay razón alguna que justifique que la aplicación del principio de condición más beneficiosa deba mantenerse indefinidamente en el tiempo, así bajo su vigencia se haya dado inicio o se hayan efectuado cotizaciones para obtener el amparo que se pretende.
3. Tal restricción contribuye a la preservación de otro valor fundamental del ordenamiento jurídico: la seguridad jurídica, que ofrece certeza a los ciudadanos sobre las reglas jurídicas que emplearán los jueces en la solución de las controversias que se sometan a su consideración, sin que les sea posible acudir a una búsqueda histórica para determinar la norma aplicable a una situación particular; la aplicación del principio amplia e ilimitadamente genera incertidumbre en los actores del sistema pensional y en los ciudadanos en general, respecto de las reglas que definen el acceso a un derecho pensional.
En conclusión, si la finalidad del principio de la condición más beneficiosa es proteger expectativas legítimas que pueden ser modificadas por el legislador con apego a los parámetros constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cu alquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de
constitucionales, no tiene sentido que su aplicación permita acudir a cu alquier normativa anterior o, en otros términos, resulte indefinida en todos los tránsitos legislativos que puedan generarse en la configuración del sistema pensional, de por sí, de larga duración (...).
Pues bien, en atención a que el afiliado falleció el 16 de junio de 2006, la disposición aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que era la vigente para esa data. Tal precepto consagra el derecho pensional en favor de los beneficiarios del afili ado que «hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento», requisitos que no dejó cumplidos el causante, pues no registra semanas cotizadas en los tres años anteriores a su deceso. Tampoco es aplicable lo previsto en el parágrafo 1.º de dicha disposición porque el de cujus no reunió la densidad de semanas establecidas para obtener una pensión de vejez en el régimen de prima media con prestación definida. Y conforme se explicó, no es viable acudir a los artículos 6.º y 25 del Acuerdo 049 de 1990, en virtud del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que la ley aplicable es la vigente a la fecha de fallecimiento del afiliado y tal postulado se pr edica en relación con el cambio normativo inmediatamente anterior, lo que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.
Además, en relación con la aplicación de la
que implica que no es posible realizar una búsqueda histórica de las leyes anteriores con el propósito de identificar la que se acomode a la situación de la accionante.
Además, en relación con la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual esRadicación n.° 76001-31-05-014-2019-00643-01
SCLAJPT-10 V.00 16 válido invocar el principio en discusión para inaplicar la Ley 797 de 2003 y, en su lugar, conceder el derecho bajo el Acuerdo 049 de 1990, esta Sala se ha apartado de dicho criterio en cumplimiento de la carga de tra nsparencia del precedente y su debida argumentación. Así, en la sentencia CSJ SL4938 -2021, reiterada en CSJ SL701 -2023, la
Corporación precisó:
(…) la Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver, y que por su p
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