CSJ - sl2358-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - sl2358-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
FERNANDO CASTILLO CADENA
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrados ponentes SL2358-2017 Radicación n.° 44596 Acta 02 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2009, por la Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, en el proceso ordinario adelantado por RUBIEL
RAÚL REYES ROSSI , contra el INSTITUTO DE SEGUROS
SOCIALES.
En atención al memorial de folios 38 y 39 del cuaderno de la Corte, téngase como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales, en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES, de conformidad con lo previsto en el Art. 35 del Decreto Reglamentario 2013 de 2012, en armonía con el Art. 60 delRadicación n° 44596 2 CPC, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del CPT y SS Art. 145.
I. ANTECEDENTES La parte accionante demandó en proceso laboral al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez, a partir del 16 de noviembre de 2005, las mesadas adicionales, los
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, procurando que le sea reconocida y pagada la pensión de invalidez, a partir del 16 de noviembre de 2005, las mesadas adicionales, los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación, lo que resulte extra y ultra petita, más las costas del proceso. Como sustento de sus peticiones, argumentó en resumen, que tiene 39 años de edad; que el 9 de junio de 2006 le fue dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 53.94%, con fecha de estructuración el 16 de noviembre de 2005; que mediante Resolución 6563 del 4 de junio de 2007, el I.S.S. le negó la pensión de invalidez porque si bien «acreditó aportes por 112 semanas, solo treinta y nueve (39) fueron cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al estado de invalidez»; que se le debe reconocer la pensión de invalidez con fundamento en los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993, con 26 semanas en el año inmediatamente anterior, «norma que se muestra mas (sic) favorable al trabajador, en aras de del principio de favorabilidad y progresividad de las normas laborales que despliega la corte constitucional en las sentencias T. 221 DE 2006 y Sentencia T-043/07».
progresividad de las normas laborales que despliega la corte constitucional en las sentencias T. 221 DE 2006 y Sentencia T-043/07». El Instituto convocado al proceso, al dar contestación a la demanda se opuso al éxito de las pretensionesRadicación n° 44596 3 incoadas; frente a los supuestos fácticos, admitió que la pérdida de la capacidad laboral y su porcentaje y que le negó la pensión de invalidez. Propuso como excepciones las de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido y la que
denominó «GENÉRICAS O LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL
CURSO DEL PROCESO».
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juez Adjunto Segundo laboral del Circuito de Montería, puso fin a la primera instancia mediante sentencia calendada 24 de julio de 2009, en la que declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, absolvió al I.S.S. de las pretensiones incoadas en el escrito inaugural de la contienda. Sin costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Monteria, al desatar el recurso de apelación
interpuesto por el actor, con sentencia del 25 de noviembre de 2009, confirmó el fallo absolutorio de primer grado. No impuso costas. El juzgador de segundo grado inicialmente explicó que para poder aplicar el principio de favorabilidad, a través de la condición más beneficiosa, deben estar vigentes las dos normas, «situación que no se evidencia en el caso sub judice, toda vez que el Art. 39 en su contenido original, fue remplazado por el Art. 1° de la ley 860 de 2003, por lo tanto es evidente que dicho texto normativo ya no ésta vigente».Radicación n° 44596 4 Enseguida adujo que al revisar la documental allegada se tiene que «el accionante se le estructuró la pérdida de la capacidad laboral el 16 de noviembre de 2006, en un porcentaje de 53.94% (folio 11 C.pal) lo cual primera facie lo haría merecedor de una pensión de invalidez, previo cumplimiento de los requisitos en la normatividad vigente al momento de la fecha de estructuración. La ley vigente al momento de la pérdida de la capacidad laboral es la 860 de 2003 que modificó el contendido (sic) original del artículo 39 de la ley 100/93». Tras copiar dicha disposición sostuvo que, como la invalidez del accionante tuvo su origen en una enfermedad de tipo común, los requisitos establecidos para acceder a la pensión de acuerdo a lo normado por el artículo trascrito, «sería: primero haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, y el
pensión de acuerdo a lo normado por el artículo trascrito, «sería: primero haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración, y el segundo requisito (…) se refiere el 20% de fidelidad para con el sistema desde el momento en que cumplió 20 años y la fecha de la primera calificación». Puesta la mirada en la historia laboral obrante a folio 18-20 anotó que «el demandante tiene treinta y siete (37) semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, esto es entre 16 de noviembre de 2003 y el 16 de noviembre de 2005. En vista de lo anterior el a-quo considero que la actor no cumplía los requisitos establecidos, luego entonces no tenía (sic) derecho al a (sic) reconocimiento de la pensión de invalidez deprecada; situación con la cual, como ya se manifestó no esta (sic) de acuerdo el accionante toda vez que dicha norma contraría los principios de progresividad en materia de seguridad social». Refiriéndose al principio de progresividad de los derechos sociales, sostuvo que «obliga al Estado a avanzar en laRadicación n° 44596 5 materialización del derecho en cabeza de todas las personas, procurando el alcance de mayores beneficios por parte de la población; su consagración en nuestro ordenamiento no sólo deviene del reconocimiento expreso que el constituyente estableció en la Carta Política sino también de instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado colombiano, tales como la Convención
reconocimiento expreso que el constituyente estableció en la Carta Política sino también de instrumentos internacionales de derechos humanos firmados por el Estado colombiano, tales como la Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y el Protocolo de San Salvador , a la luz de los cuales la Corte ha sostenido que este principio "parece sugerir que el único deber jurídico que impone a los Estados es el de no deshacer de manera injustificada el eventual desarrollo legislativo que haya sido ofrecido; lo cual se opondría al reconocimiento de un contenido intrínseco de estos derechos"». Añade que la materialización del principio de progresividad a la luz de la jurisprudencia constitucional, genera una prohibición general de establecer medidas regresivas que «desconozcan reconocimientos que se hayan logrado a favor de la población, es decir, existe en el ejercicio del poder legislativo, cuando de seguridad social se trate, una prohibición que no le permite desmejorar los beneficios ya existentes a favor de los asociados, debiendo velar por el establecimiento de estos». En apoyo de su aserción copió pasajes de sentencia C-038 de 2004 de la Corte Constitucional. Paso seguido transcribió apartes del fallo C-428 de 2009 proferido por la Corte Constitucional y concluyó: Primero: no se puede en virtud del principio de progresividad,
Paso seguido transcribió apartes del fallo C-428 de 2009 proferido por la Corte Constitucional y concluyó: Primero: no se puede en virtud del principio de progresividad, aplicar lo dispuesto el texto original del Art. 36 de la ley 100/93, toda vez que a prima facie se note mucho mas (sic) ventajoso para el accionante su contenido primigenio, pues la H. Corte Constitucional ha sostenido que a pesar de haberse ampliado el número de semanas requeridas para obtener la pensión de invalidez, de 26 a 50 semanas cotizadas también es cierto que se amplió el tiempo en que el trabajador debe demostrar la acumulación de dichas semanas de 1 año a 3 años, lo cualRadicación n° 44596 6 favorece a ciertos sectores de la población entre los cuales se encuentran aquellos que no poseían un empleo permanente.
Segundo: no es aplicable el principio de favorabilidad a través de la condición más beneficiosa en el caso concreto, toda vez que no están en contradicción dos normas vigentes, pues como ya se explicó el contenido primario del Art. 36 fue reemplazado por el Art. 1o de la ley 860 de 2003, la cual está en plena vigencia.
Tercero: en el sub judice la fecha de estructuración de invalidez data del 16 de noviembre de 2005, lo que quiere decir que la ley vigente, y aplicable al caso es la ley 860 de 2003 en su artículo 1o, y bajo los parámetros de dicha norma es claro que el accionante no cumple con los requisitos para acceder a esta pensión.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso la parte demandante, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, el cual se procederá a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pide que se case totalmente la sentencia gravada, para que en sede de instancia revoque la de primer grado y, en su lugar, acoja los pedimentos del libelo genitor.
VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia recurrida de ser violatoria, por vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 1º de a la ley 860 de 2003, por infracción directa de los artículos 38, 39, 40 y 41 de la Ley 100 de 1993 y por interpretación errónea «del artículo 53 de la Constitución Política en relación con los artículos 48 y 53 de la C.N. (sic)».
En el desarrollo del cargo asegura que el sentenciador de segundo grado en aplicación del principio deRadicación n° 44596 7 progresividad, i) inaplicó el artículo 36 original de la Ley 100 de 1993, porque adujo que «a pesar de haberse ampliado el número de semanas, también se amplió el término para cotizarlas» ; ii) que no podía usar el principio de favorabilidad porque no
100 de 1993, porque adujo que «a pesar de haberse ampliado el número de semanas, también se amplió el término para cotizarlas» ; ii) que no podía usar el principio de favorabilidad porque no hay dos normas en contradicción, y iii) que dada la fecha de estructuración de la invalidez, la ley aplicable es la 860 de 2003. Pero que, de cara a los principios de la condición más beneficiosa y de progresividad que irradian el sistema de seguridad social, en eventos como el presente, se debe inaplicar esas disposiciones nuevas en tanto resultan más desventajosas para el afiliado y, por el contrario, se debe acoger el régimen anterior que indudablemente le es más favorable al afiliado. Aduce que el principio de la condición más «favorable» según lo ha indicado la Corte, implica acudir al régimen antecedente, siempre que sea más favorable al afiliado que se encontraba en tránsito de adquirir una prestación del sistema y que por tanto, en el caso bajo examen «recurrir a las disposiciones de la Ley 100 de 1993, que regulaban la pensión por invalidez antes de la modificación introducida inicialmente por la Ley 797 de 2003 y luego por la Ley 860 de la misma anualidad (inaplicables estas dos últimas regulaciones), principio que se torna más sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social». Agrega que sin lugar a dudas no hay dos disposiciones
(inaplicables estas dos últimas regulaciones), principio que se torna más sólido al armonizarlo con el de progresividad en materia de seguridad social». Agrega que sin lugar a dudas no hay dos disposiciones en conflicto, sino que se trata de aplicar una legislación anterior en virtud de que la nueva violenta el principio deRadicación n° 44596 8 progresividad según la cual toda reforma debe ser cualitativamente mejor que la precedente y que «en este caso, si bien se amplió el término para cotizar las 50 semanas, se hizo más gravoso el acceso a aquella (sic) personas de la tercera edad que además de cargar con el lastre de no conseguir empleo o trabajo digno (Art. 25 C.N.) debido a su senectud, el estado (sic) no les prodiga la atención que merecen los disminuidos físicos y sensoriales, imperativo que le impone el artículo 13 de la Carta Política». Afirma que cuando el ad quem asume que la normativa que rige el asunto es la Ley 860 de 2003, la aplica indebidamente, porque siguiendo los citados principios, la misma no debe atenderse; además infringe directamente los artículos 39 de la Ley 100 de 1993 y 6 y 25
del Acuerdo 049 de 1990 que sí regulan el asunto debatido, como lo dijo esta Sala en la sentencia del 17 de junio de 2008 radicación 32681, de la que transcribe una fracción, y cuyos presupuestos son satisfechos por el actor, por cuanto supera el número mínimo de semanas exigidas para acceder al derecho pretendido. Insiste en que no se puede atender un nuevo régimen que desmejore tan dramáticamente los requisitos para acceder a una determinada prestación, pues así se violentan los principios ya mencionados y se hace imposible que una persona acceda a la pensión de invalidez, a pesar de su condición de debilidad manifiesta, por la que el Estado debería brindarle una especial protección como lo señala el artículo 13 de la Carta.Radicación n° 44596 9 Recaba en que para el juez colectivo solo era posible establecer el cumplimiento de los requisitos establecidos en las disposiciones del sistema general de pensiones, sin atender que con esa actitud se contravienen las de orden constitucional incluido el artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005, que excepciona expresamente las pensiones de invalidez y sobrevivientes. Trae a colación apartes de las sentencias de radicación 28547 del 8 de abril de 2008, 16601 del 18 de abril de 2002 y 24280 del 5 de junio de 2005, y señala que no se entendería que ante supuestos iguales, la Sala le de tratamiento disímil; que por el contrario ha de sostener la
y 24280 del 5 de junio de 2005, y señala que no se entendería que ante supuestos iguales, la Sala le de tratamiento disímil; que por el contrario ha de sostener la línea jurisprudencial a efectos de no incurrir en la violación a los principios de igualdad ante la ley, seguridad social y de la seguridad jurídica, en desarrollo de los cuales se genera la confianza legítima. Destaca que el demandante sí cumple a cabalidad los presupuestos fijados en los artículos 6 y 25 del acuerdo 049 de 1990 y por tanto, le asiste derecho a la pensión reclamada, esto es la de invalidez, pues incluso supera los requisitos para una de vejez. Finaliza afirmando que si se aplicara el principio de progresividad como se expuso en la sentencia T – 287 de 2008, de la que replica algunos pasajes, se encontraría fundamento para casar la sentencia recurrida, y confirmar la decisión de primer grado.
VII. RÉPLICARadicación n° 44596
10 Luego de manifestar su descontento por las posiciones que la Sala ha adoptado en otras providencias, la oposición señala que respecto del efecto general inmediato de las leyes de seguridad social, que son de orden público, como también las que regulan el trabajo humano, la Sala se ha pronunciado en varias sentencias de las que refiere 10, en las que indica «esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de casación, ha calificado de
pronunciado en varias sentencias de las que refiere 10, en las que indica «esa sala especializada de la Corte Suprema de Justicia, actuando como tribunal de casación, ha calificado de improcedente el haberle dado aplicación a la denominada “condición más beneficiosa” para hacer prevalecer la ley anterior sobre la ley en vigor. Por tal razón, mutatis mutandis, la jurisprudencia confo rme a la cual las leyes sobre seguridad social son de orden público y tienen efecto general inmediato es totalmente aplicable al único hecho relevante debidamente probado en esta juicio: que el 16 de noviembre de 2005 se estructuró la invalidez de Rubiel Raúl Reyes Rossi, sin que se reunieran los requisitos que para obtener la pensión de invalidez exige el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que subrogó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993». Indica que la Sala en razón a que las normas sobre seguridad social son de orden público y producen efecto general inmediato, deben aplicarse «a las situaciones que no hayan sido definidas o consumadas conforme a normas anteriores, por apenas encontrarse en curso en el momento en que la nueva ley comienza a regir». Agrega que el cargo alude a los artículos 13 y 25 constitucionales pero que estos consagran derechos fundamentales que no guardan relación directa con el derecho a la seguridad social, cuyo sustento se halla en el
constitucionales pero que estos consagran derechos fundamentales que no guardan relación directa con el derecho a la seguridad social, cuyo sustento se halla en el artículo 48 ibidem que estipulan los principios de eficiencia,Radicación n° 44596 11 universalidad y solidaridad a los que el Acto legislativo 01 de 2005 agregó el de sostenibilidad, a los cuales debe sujetarse el servicio público de seguridad social, que son los únicos a los que se debe acudir para interpretar las leyes. Por último, señala que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 no se puede comparar con el 1º de la Ley 860 de 2003, que no se encuentran vigentes los dos y que como la invalidez del actor se estructuró en vigencia de la última, son los requisitos que ésta prevé los que se deben exigir.
VIII. CONSIDERACIONES Dado que el cargo se dirige por el sendero de puro derecho, no hay controversia alguna en torno a los siguientes supuestos fácticos: (i) que al actor el 9 de junio de 2006 le fue dictaminado una pérdida de la capacidad laboral del 53.94%, con fecha de estructuración el 16 de noviembre de 2005; (ii) que mediante Resolución 6563 del 4 de junio de 2007, el I.S.S. le negó la pensión de invalidez porque si bien «acreditó aportes por 112 semanas, solo treinta y
de junio de 2007, el I.S.S. le negó la pensión de invalidez porque si bien «acreditó aportes por 112 semanas, solo treinta y nueve (39) fueron cotizadas en los 3 años inmediatamente anteriores al estado de invalidez»; (iii) que el demandante para el momento de la estructuración de la invalidez era cotizante activo; y (iv) que para el momento en que empezó a regir la Ley 860 de 2003, 29 de enero de 2003, NO se encontraba cotizando. Como se recuerda la disconformidad del recurrente con el acto jurisdiccional controvertido gravita sobre tres ejes: a) que la Sala sentenciadora aplicó indebidamente el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, toda vez que de cara a losRadicación n° 44596 12 principios de la condición más beneficiosa y progresividad, dicha normativa no se puede acoger, al resultar más ventajosa o favorable para el afiliado demandante la disposición legal precedente que regula la pensión de invalidez, esto es, el artículo 39 de la Ley 100 de 1993; b) que en consecuencia, en este asunto se presentó la infracción directa de dicho precepto, en su versión original, el cual regula verdaderamente el caso debatido, cuyos requisitos para acceder a la pensión deprecada se dan a satisfacción, por tener el actor más de 26 semanas aportadas al sistema; y c) q ue el Tribunal al no aplicar el
requisitos para acceder a la pensión deprecada se dan a satisfacción, por tener el actor más de 26 semanas aportadas al sistema; y c) q ue el Tribunal al no aplicar el principio de la condición más beneficiosa en este asunto, soportado en un antecedente jurisprudencial, incurrió en la interpretación errónea de la ley y de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política.
A. Algunas consideraciones necesarias La condición más beneficiosa no puede ser estudiada insularmente toda vez que su efectividad se halla en la sucesión normativa, por ende, resulta de importancia, para una mayor comprensión, memorar tanto los efectos de la ley en el tiempo como las figuras de los derechos adquiridos, expectativas legítimas y meras expectativas.
1. Los efectos de la ley en el tiempo 1.1 Irretroactividad La irretroactividad de la ley -salvo en materia penal-, es un principio universal, que en asuntos del trabajo y de laRadicación n° 44596 13 seguridad social tiene su fuente en el artículo 16 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual las normas sobre trabajo, por ser de orden público, tienen efecto general inmediato y no retroactivo en cuanto no pueden afectar situaciones definidas o consumadas con arreglo a leyes anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908). Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica.
En los eventos de la pensión de invalidez, la nueva ley
anteriores (sentencia CSJ SL4105-2016 del 2 de mar. 2016, rad. 52908). Lo anterior por razones de seguridad y estabilidad jurídica. En los eventos de la pensión de invalidez, la nueva ley no puede afectar la prestación cuando se estructuró en vigencia de una normatividad anterior, es decir, cuando el afiliado se invalidó, en vigencia plena de la norma derogada, y dejó las cotizaciones mínimas que esta exigía. 1.2 Retrospectividad La aplicación de la nueva ley a situaciones que están en curso o que no han quedado definidas conforme a leyes anteriores, es lo que se conoce como la retrospectividad de la ley, derrotero que también marca el citado precepto16 CST- (ibídem). La nueva ley se aplica de manera inmediata a los casos de los afiliados que aún no se han invalidado y que se encuentran cotizando. 1.3 Ultractividad Es conocida como «la posibilidad de subsistencia en el tiempo de los efectos de un precepto derogado en aquellos casos en que losRadicación n° 44596 14 derechos causados bajo su imperio sean reclamados posteriormente» (principio de supervivencia). Se evidencia la ultractividad, entre otros eventos, cuando el legislador crea un régimen de transición para proteger a determinado grupo poblacional, con el fin de proteger sus expectativas (legítimas) frente al derecho extinguido o a sus condiciones de acceso.
2. Progresividad Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en
proteger sus expectativas (legítimas) frente al derecho extinguido o a sus condiciones de acceso.
2. Progresividad Conforme al artículo 48 de la Constitución Política, en concordancia plena con las normas de derecho internacional ratificadas por nuestro país, en especial el Pacto de San José y el Protocolo de San Salvador, los sistemas de derechos sociales, económicos y culturales deben ser progresivos. Implica de manera general, dando aplicación al postulado de universalidad, que cuando se logra una determinada cobertura del servicio público, e sta no puede ser disminuida posteriormente. En lo individual, los requisitos de acceso a las prestaciones otorgadas por el servicio público, en principio, no pueden ser agravados por la acción estatal, pues tales per se materializan el nivel de protección social alcanzado. Toda imposición de requisitos más exigentes para el acceso a las prestaciones es sospechosa de regresividad y, por tanto, pero sólo en principio, inconstitucional. No es que los sistemas de derechos sociales y económicos no puedan ser regresivos en un momento determinado, lo pueden ser; pero para que el Estado pueda contrariar el postulado de progresividad debeRadicación n° 44596 15 fundamentar su decisión en poderosas razones derivadas de cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos.
A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la
cambios sociales o económicos que amenacen la viabilidad del sistema de derechos. A la luz del principio de progresividad se entiende que una reforma beneficia a la generalidad de la población, tanto a nivel de cobertura como de protección individual, la aplicación de principios que permitan la aplicación retroactiva de la ley, se justifica en razones de favorabilidad, dada la presunción de progresividad, lo que en términos más simples, implica no expulsar a quienes, dada su situación concreta, ya están siendo protegidos. Si en virtud de la urgencia de dar regresividad al sistema de derechos, se genera la medida regresiva y se justifica su real necesidad, aparece diamantino que la norma busca reducir la cobertura del servicio. Así, estas disposiciones son de aplicación inmediata y no se admite en forma alguna la posibilidad de aplicación ultractiva de los preceptos derogados más favorables, a través de principios. Se itera, la norma regresiva, para que sea constitucionalmente admisible, debe estar debidamente sustentada. Ello, entre otras razones, justifica la aplicación del principio de la condición más beneficiosa para las pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, respecto de la normativa vigente inmediatamente anterior. En efecto, aparece que
pensiones de invalidez y de sobrevivientes en el tránsito legislativo a la Ley 100 de 1993, respecto de la normativa vigente inmediatamente anterior. En efecto, aparece que exigir un requisito de 26 semanas de cotización para elRadicación n° 44596 16 acceso a las prestaciones es más favorable para la mayoría de la población protegida; sin embargo, algunos que tenían una situación concreta con anterioridad podían verse desfavorecidos por la norma vigente: el principio emerge para brindar equidad natural al sistema y proteger al que ya se encontraba en el campo de protección de la seguridad social dada su situación concreta. La Ley 797 de 2003 al ser sometida a escrutinio constitucional no fue tenida como regresiva al incrementar el requisito de semanas de cotización para el acceso a la pensión de invalidez y de sobrevivientes. Por tanto, opera la presunción general de que se trata de una norma progresiva y, como resultado, permite la aplicación de principios. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de
establecidos en la ley vigente. Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo.
3. Sobre los derechos adquiridos, expectivas de derecho o legítimas y meras expectativasRadicación n° 44596 17 3.1. Derechos adquiridos Se entiende que hay un derecho adquirido cuando una persona ha satisfecho la totalidad de los requisitos que establece la ley, es decir, es aquél que ha entrado en el patrimonio de aquella.
En el caso de la pensión de invalidez hablamos de derecho adquirido cuando se verifica, en el caso de un afiliado, la pérdida de la capacidad laboral igual o superior al 50% y las semanas mínimas de cotización, previas a la invalidez, exigidas como requisito de acceso a la prestación en el sistema general de seguridad social en pensiones. 3.2. Expectativas legítimas Esta Sala en fallo CSJ SL del 18 de agos. 1999, rad. 11818, explicó que la expectativa de derecho comprende los derechos condicionales y los eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil).
elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). Aclaró que, en tratándose de pensiones, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la prestación. Antes no, porque mientras el derecho eventualRadicación n° 44596 18 se perfeccionaba hay apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirirse; pero, nunca, un derecho adquirido. Siguiendo este derrotero, y para el presente caso, habría expectativa legítima cuando el afiliado ha cotizado las semanas mínimas que exige la ley para cubrir la contingencia, pero aún no ha ocurrido la invalidez. 3.3 Meras expectativas Las meras expectativas no constituyen derecho en contra de la ley nueva que las anule o cercene (artículo 17 de la ley 153 de 1887). Con las meras expectativas, en verdad, no se tiene nada, ninguno de los requisitos legales.
4. Sobre la norma aplicable en los eventos del reconocimiento de las pensiones de invalidez Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto
reconocimiento de las pensiones de invalidez Esta Corte de vieja data ha sostenido que la primera investigación, que debe hacer el juez al dictar el acto jurisdiccional, consiste en la selección de la norma aplicable, o sea determinar, la existencia y validez de esta. Será necesario entonces que considere los problemas de la ley en el tiempo y en el espacio, precisando los límites personales, temporales y espaciales de la disposición jurídica. En ese horizonte, es criterio reiterado de esta Corporación que la regla general es la de que laRadicación n° 44596 1
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