🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL2358-2018

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL2358-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúhdleCi oclao mbia CorStuep rdeeJm uas ticia SadleCaa saLcaibóonr al SadleDa e sconNg.3e" s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrpaodnoe nte SL2358-2018 Radicacni.ºó5 n7 860 Acta1 8 Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por MARGARITA VÁSQUEZ CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 29 de febrero de 2012, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES.

Téngase como sucesor procesal el Instituto de Seguros Sociales, a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, acorde con la solicitud obrante a folios 44 y 45 del cuaderno de la Corte, en armonía con el artículo 68 del CG P, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación 57860 l. ANTECEDENTES Margarita Vásquez Castaño, llamó a juicio a la entidad de seguridad social para que se le condenara al posmto rtem reconocimiento de la pensión de vejez de su compañero permanente Luis Enrique Reina; el incremento del 14%; los reajustes y mesadas adicionales; todo lo • anterior por el lapso comprendido entre el 26 de junio del

2000 hasta el 1 O de junio de 2007, fecha del fallecimiento; los intereses mora torios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993; el reconocimiento y pago de la pens1on de sobrevivientes; los incrementos, reajustes e intereses moratorios de esa prestación; la indexación de las condenas; costas y agencias en derecho. Como sustento fáctico de las pretensiones, indicó que el causante nació el 26 de junio de 1940; que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 53 años de edad, de modo que era beneficiario del régimen de transición; que el 1 de julio de 2003, en vida, solicitó pensión de vejez; que º. se le negó mediante la Resolución n O 12612 del 24 de noviembre de 2003; que en dicho acto administrativo, se reconocieron 755 semanas de las cuales 484 corresponderían a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad; que le era aplicable el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; que durante toda su vida laboral cotizó una densidad de 755; que se le brindó la opción de seguir cotizando hasta completar las 1000 semanas o reclamar la indemnización sustitutiva.

SCLAJPT-10 V.DO 2

Radicación 57860 Aseveró que el 7 de diciembre de 2004, Luis Enrique Reina, solicitó un «estudio más minucioso» de su historia laboral, para lo cual adujo que había superado con amplitud las 500 exigidas en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad y 837 durante toda su vida laboral. En dicha

oportunidad, también señaló, que si se insistía en el faltan te de las 16 semanas para completar las exigidas, se debía aplicar lo establecido en el Acuerdo 027 de 1993, el cual admitía la opción de cancelar ante el Departamento de Cobranzas del ISS, el déficit anotado, al existir empresas como «PINSKI y ASOCIADOS S.A., PINSKI y ASOCIADOS LTDA, SERVIPER LTDA y ASEOS SERVICIOS VARIOS SERVIPER» que aparecían con deuda. Enfatizó que por la dependencia económica que tuvo respecto del fallecido, tenía derecho al incremento del 14% de conformidad con el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 a prob ada por el Decreto 7 58 de la misma anualidad, desde el momento en el que radicó la solicitud, 26 de junio de 2000, hasta el 1 O de junio de 2007, fecha del deceso. Anotó que esta pretensión, ya había sido elevada por Luis Enrique Reina el 7 de diciembre de 2004. Agregó que la accionada le negó la pensión y la º indemnización sustitutiva mediante la Resolución n . 6443 de 201 O, luego de revisar el certificado de semanas cotizadas por el asegurado y la imputación de pagos contemplada en el artículo 29 del Decreto 1818 de 1996, modificado por el 53 del Decreto 1406 de 1 999 y que Luis Enrique Reina, no cotizó ninguna semana dentro de los tres años anteriores a su

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación 57860 deceso; enfatizó que se declaró prescrita la indemnización

sustitutiva y, que agotó la reclamación administrativa. La accionada al contestar el escrito inicial, se opuso a las pretensiones, y señaló que no se cumplía con el número de semanas de cotización para el derecho reclamado; que no le constaba que la actora tuviera la calidad de compañera permanente del fallecido. Admitió la fecha del nacimiento y muerte de Luis Enrique Reina; que era beneficiario del régimen de transición; la solicitud en vida de su pensión de vejez que le fue negada, así como la no concesión de la pensión de sobrevivientes a la demandante, negó los demás. Propuso las excepciones «INNOMINoA DGAE NÉRICA», prescnpc1on, buena fe de la entidad demandada, «INEXISTDEENL CAIASO BLIGACIDOENMAENSD ANDA(sSic») (fs. º63 a 65). 11.S ENTENDCEPI RAI MEIRNAS TANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Cali, en sentencia calendada el 17 de junio de 2011, (fs. 177 a 187), º absolvió a la accionada y condenó en costas a la impulsora del proceso. 111S.E NTENDCESI EAG UNIDNAS TANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en grado jurisdiccional de consulta profirió sentencia el 29 de febrero de 2012 (ºf46. a

SCLAJPT-10 V.DO 4

Radicación 57860 57)m,e dialnatc eu aclo nfirlmadó e cisdiepó rni mgerra do,

noi mpucsoos tas. En loq uei nteraelsr ae curesxot raordeiln ario, Tribusneañla,ql uóeL uiEsn riqRueei nnaa ceil2ó 6 d ej unio de1 940q,u ee stuavfiol iaaldI oS Sd esdeel1 6d ee nerdoe 196h7a setla3 1d eo ctudber1 e9 94d,ec onformciodnla ad histolraibao ardaols aad fao li1o0s4a 125y quee ra beneficdiearlré igoi mdeetn r ansipcuieóasn1 ,d ea brdiel 199c4o ntacboanm ásd e4 0a ños. Qued el ad ocumecnittaaled npa r ecedecnocliiqagu,ie ó enl o2s0 a ñoasn teriaolcr uemsp limdieel naet doam dí nima, esteose ,n l apcsoom prenednitderol2e 6 d ej undieo1 98y0 mismdoí ad e2l0 00s,o lcoo ti4z8ó8 ,42s8e5m anapso,r cuanhtaos teal3 1d eo ctubdree1 994h abícao tizado 837,2s8e5m6a nas. Ar mentqóu en oe rpao sicbolnes idlearmsao rr adse gu alnose mpleaddoerclea su sarnetsep eacl tooas p orat es gu pensipóunep,sa rtae nerelnco use netra«ap r eciso evidenciar previamente la existencia de la relación laboral para verificar en qué tiempos el empleador debió cotizar a pensiones a favor

de su trabajador, lo que ni siquiera se discutió en el proceso», conclquuyeóa ln oh abepre nsipóanr sau stintoue irra, necesaersitou dsiial rac ompañeprear maneensttea ba legitimpaadraar eclamlaar p ensióponst mortem, razonamieefnetcotsu daedc oosn,f ormciodnea lpd a rágrafo 1d ealr tíc1u2dl eol aL e7y9 7d e2 003q,u em odifiecl4ó 6

SCLAJPT-10 V.DO 5

Radicación 57860 de la Ley 100 de 1993, pues la última cotización se efectuó el 31 de octubre de 1994. Recordó que, elp rincdielp aci oon dimcáisbó enn eficsiuorspgaae r sao lucionar se sean conflidcent oorsm eanes l t iemppeor,o r equqiueeerl el as o se sucedánceoanst idgeut aasfol, nn aq uen o puedseu scitar confnloircmtaoet nitvlroaLe e 7y9 7 de2 00v3i,g eanl tame u erte decla usayne tlAe c uer0d4o9d e1 99p0u,e sqtuode i cnhoar ma fue reelmapzapdoalr a L ey1 00d e1 993q,u ea suv efuze modifipcolaraLd ea7y 9 7 de2 003. Ene stoer dednei deaessp, o siqbulese e p resecnotnef licto normaetnitvlroaLe e 1y0 d0e 1 99y3l aL e7y9 7 de2 00m3á,sn o

entersetú al tiyem Alac ue0r4d9o. Máss ienm barlgaSo a,lL aa bodrela alC orStuep redmeJa u sticia, enr eitejruardias pruhdaee nnsceiñaqa,ud elo a a plicdaecli ón más se princdielp aci oon dicibóenn eficaipolseianc,s a i tuaciones enl aqsu ceo lnae xpeddiecnliu óenSv ios tdeemS ae gurSiodcaida l consagernal daoL ey1 00d e1 993q,u er eduejnof orma consideelnr úambeldreeso e mandaecs o tizpaacraiacó cne ydae r seaal ap ensdieós no brevivdieei nntveasln iode erdzaa, b le o abollaipsrr errogdaet dievraeshc ahboi eonrtiegsi pnoalrdo ass los afiliaqduoees n v igendceli aan ormatiavnitdearhdia boíra n cumplciodnuo n ai ntensdiesd eamda nmausy s upereisotro,, ciecnitnoc useenmtaan eanlso s 6 añoasn terail oafr eecsdh ea muero tien valo itdreezs cieencn utaalsq tuiieemrcp oon,f oar me laesx igednecAlic ause 0r4d9do e 1 990. A pesar de haber establecido lo anterior, esto dijo el sentenciador: A manedreae pílyoc goofn i nneest ameanctaed émaidcvoise,r te laS alqau,ee l p rincdielp aci oon dimcáisbó enn efitcaimopsoac o

esa justpaabrlaaeq uelclaossoe snq uel am uerotceu rerna vigednecl iaLa e 7y9 7 de2 00y3s ep reteanpdlaie cala rrt í4c6u lo del aL e1y0 d0e 1 99e3n,s uv ersoiróing aiunnaqlsu,ee aa n terior, enr azaóq nu lea n ormaaa pliecsla aqr u ees tvei gepnatreeal momenetnqo u oec urerldae ceysp ooe rl lloob,se nefidceibaerni os ceñiarl sorese quiesxiitgoisd os. 6

SCLAJPT-10 V.DO

Radicación 57860 IV.R ECURDSEOC ASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANDCEEL AI MPUGNACIÓN Se pretende en el recurso que esta Corte: Por el primer cargo formulado CASE totalmente la sentencia indicada luego de lo cual en sede de instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado y en SUSTITUCIÓN declare la pensión post mortem a favor de su compañero permanente fallecido de la demandante (sic), con su reconocimiento y pago a partir del 26 de junio de 2000 en que aquel cumplió 60 años de edad; en consecuencia se condene al ISS a pagarle a la demandante en calidad de compañera permanente del causante, las mesadas causadas por la pensión de vejez post mortem, así como también liquidar y para el incremento del 14% a que tenía derecho por tener dicha calidad y por depender económicamente de (sic) causante; incrementos y reajustes pensionales por vejez y mesadas

adicionales a que tiene derecho y que se hayan causado y de la pensión de sobreviviente por muerte de su compañero permanente y el reconocimiento y pago de los intereses moratorias desde cuando se causó la pensión hasta cuando se pague. Proveerá en costas de ambas instancias lo pertinente. Por el segundo cargo formulado y sólo en caso de que no prospere el primer cargo señalado, CAStEota lmente la sentencia indicada luego de lo cual en Sede de Instancia, REVOQUE la sentencia de primer grado y en SUSTITUCIÓN declare a favor de la demandante la pensión de sobreviviente que le corresponde como compañera permanente del causante Luis Enrique Reina, más los intereses moratorias correspondientes, desde su causación hasta cuando se pague dicha pensión, proveyendo en costas de ambas instancias lo pertinente. (Negrilla del original). Para tal efecto formula dos cargos por la causal primera de casación que fueron objeto de réplica.

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación 5 7860 VI.C ARGOP RIMERO Lo propone en los siguientes términos: Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60d el Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por APLICACIIÓNND EBIDdAe la rtícu1l2o d el Decre7t5o8d e1 990a,p robatdoerlAi cou er0d4o9 d e1 990 y dela rtícu3l6od el aL ey 100d e1 993y; enr elación

inmediactoanl osa rtícu1l,o1 s4 ,1 6y 18d elC STy falta dea plicacdieólan r tíc2u1ld oe Al cuer0d4o9 d e1 990s obre el1 4%d ei ncremepnetnos ioan faalv odre l ac ompañera permaneny tdee la rtícu1l4o1d el aL ey1 00d e1 993. (Nger idlelolar iginal). «errores Acusa la sentencia de cometer los siguientes sustanciales de hecho»: 1.- No dar por demostrado estándola que el compañero permanente de la demandante antes de morir había cotizado por IVM más de 500se manas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de sus 60a ños de edad, por lo que tenía derecho a la pensión de vejez a partir del 26 de junio de 2000 en que cumplió sus 60a ños de edad. 2.- No tener en cuenta que algunas empleadoras estaban en mora por aportes del causante al !SS y considerar inaceptable acreditar a favor de dicho causante los períodos no pagados por dichas empleadoras con la consideración de que para tenerlas en cuenta ". .. es preciso ,evidenciar previamente la existencia de la relación laboral para verificar en qué tiempos el empleador debió cotizar a pensiones a favor de su trabajador ... " desconociendo que el registro por parte del !SS de los diversos períodos de afiliación del causante al Sistema de la Seguridad Social, constituye plena prueba de la relación de trabajo, en esos pe, iodos, con dichas patronales. Afirma que el Tribunal cometió dichos yerros, al

apreciar incorrectamente toda la documental relativa a la historia laboral de cotizaciones del causante Luís Enrique

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación 57860 º Reina (fs. 104 a 124) y los documentos enumerados por el ISS con foliatura interna 20 y 21. Para la demostración del cargo, expone que el fallador gu de se nda instancia admitió que el causante era beneficiario del régimen de transición; que le era aplicable el artículo 12 del Decreto 7 58 de 1990 aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990; que no cotizó las 500 semanas exigidas por aquella normatividad dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima exigida; que solo completó gu 488,4285; que desconoció al nos periodos de cotización al considerar que las moras en sus pagos, no se tenían en cuenta porque debía probarse la existencia de la relación laboral correspondiente en cada uno de esos periodos, razonamiento que cuestiona pues, a su juicio, los efectos de dichas situaciones no se le pueden trasladar al trabajador afiliado, dado que el ISS cuenta con los mecanismos de cobro coactivo, según la jurisprudencia de esta Sala y de la Corte Constitucional que no identifica.

Ale feecxtpoo ne: Peraol e xmainacro rrcteamentleo dso cumentocosn tentdieve ossa histolraibao rcoanlcr etmaenteel d ocumentcoo nf o liatiunrtae rna delI SS2 1,e ncontmroas los iguienltaep :á ginNao .3 del

documentdoe IlS SN o.0 00060688e3x2p ediedl1o 4 d eO ctubrdee 2003f,o liion tern2o1 ,d el ad ocumentaalp ortapdoare lI SSa l prcoesos,e c onstaqtuaee lI SSr egisdtersad 1e9 83-01a10919 410-3u1n, totadle 3.573d íasd e cotizcaioneas favodre l causantree ferildoqo u,e e quivaal 5e1 0.42s8e5m anase nl os úlmtois2 0 aiioasn terioarlce ums plmiientdoe l os60 añosp or partdee d ichoc ausantEene. s ed ocumentsoe c onstaqtuaee lI SS relciaonlao ps eriodcoomsp rendiednotsr 1e9 8301-a0 119 94-1031,co mo "PERÍODPOASG ADOSP ORP ATRONALL"u.e gsoo braba lad icsusióance rca deln op agop orp artdee p atronaallg undae

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación 57860 y cierpteorsí odolsav alidoe nzod el omsi smopsa reaf ectdoes contabiliaz faarvlodoresl ap ensidóenld emandanptoer,q ueel propIiSoS r elaciloonspa e ríodqousev ane ntrleo se xtremos referiedsotesos,, 1 983-01a10919 4-10c-o3m1op agadpoosrl a patrony a qlu es umanm ásd e las5 00 semanarse queridas

legalmepnotrle o,q ues ee videneclmi oan umentearrleo rnq ue incurerlAi dóq uema lr especto. Anota que el registro de esos periodos de cotizaciones en la historia laboral, es plena prueba de que laboró para dichos empleadores, por lo que se evidencia el ostensible error de hecho en que incurrió el juez plural, al aplicar las normas denunciadas en la proposición jurídica, despojando así al causante de su pensión «post mortem)} y negando «sucedáneamente a la demandante de su derecho pensiona[ sustitutivo». Parfian aliszeañraq luae , Quedadne mostraednco osn secuelnocdsio aso stensiebrlreosr es enq uei ncurerlAi dó- quepmo rl oq ued emostrcaodmooq uedeal cargeos,t dee bep rospeproarrl oq uel aH onorabSlael ad e CasaciLóanb ordaell a C ortdee bcea salraS enteny ce ni sae ddee instanpcrioac etdaeclro mos es oliecnie tlca a pítsuolbora el cance y del ai mpugnacdiaónnda,ol cancaep licaanlmd ios mtoi emlpaos normaqsu ec onsagrealin n cremednetl1o 4 %a lap ensidóenl falle-caird2to1.A cuer0d4o9 d e1 990yloisn teremsoersa torias resarcietsotraibolse ecnie dlao rst íc1u4l1do e l aL ey1 00d e1 993 yt enieenndc ou enetnal acso nsideradcei oinnesst anqcuieea l

ISSn op useon d udal ac aliddaedc ompañeprear manednetl ea demandanrtees pecdteol a filiadfoa llecdiedboi,d ao la constatadcesi uóc no nvivecnocnei lca a usanetnve i dcao nb ase enl ai nvestigaadcmiiónni strcaotrirveas ponyd qiueent taem poco elA d-quecmu estitoacnlaó l idad.

IX.C ARGSOE GUNDO

Lo propone así:

SCLAJPT-10 V.DO 10

Radicación 57860 Acuso la sentencia impugnada por la causal primera de casación contemplada en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, esto es, por ser violatoria de la ley sustancial por INFRACCION DIRECTA de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del ISS aprobado por el Decreto 758 de 1990, artículo 36 y 141 de la Ley 100 de 1993 y en relación inmediata con los artículos 1, 14, 16 y 18 del CST y de los principios de protección y universalidad de la Seguridad Social en pensiones, así como el de progresividad y de la condición más ventajosa, de acuerdo a los artículos supremos 48 y 53 de la CN y 21 del CST a causa de APLICACIÓN indebida del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993. (Negrilla del original). El ataque se fommla por vía directa ya que el Ad-quem acepta que

el causante referido cotizó 837.2856 semanas en todo el tiempo de su vida laboral por IVM, que era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tener más de 40 años cuando entró en vigencia esta ley, pero no obstante descartó la aplicación a favor del causante referido del Acuerdo 049 de 1990 del ISS y su Decreto aprobatorio 758 de 1990, insistiendo en aplicar indebidamente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, considerando era esta la norma a aplicar porque el fallecimiento del comparlero permanente de la demandante murió en vigencia de esta última normatividad, con lo cual se contradijo fiagrantemente al aceptar que el causante era beneficiario del régimen de transición pero negándose a aplicarlo para resolver el asunto sometido a su examen, con lo cual al mismo tiempo que lo reconoció fo nnalmente, lo desconoció en la práctica para no aplicarlo. En la de1nostración del cargo, alude a las consideraciones del Tribunal sobre el principio de condición más beneficiosa e indica, que el juez colegiado encontró pro bada que el afiliado fallecido cotizó al sistema de seguridad social más del 80%i de la densidad de cotizaciones exigidas legalmente y, que era beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.00 11

Radica5c7i8ó6n0 Cuestiona que no hubiere tenido en cuenta lo previsto en los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por

el Decreto 758 de la misma calenda, que solo exigía 300 semanas de aportes para acceder a la pens1on de sobrevivientes y, arguye que dichas normas tendrían cabida, en aplicación de los principios de equidad y proporcionalidad y de la condición más beneficiosa, según los postulados de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y 21 del CST. Que de no ser así, se estaría en el absurdo que, a un mínimo de cotizaciones durante solo tres años anteriores a la muerte, dan más derecho que el esfuerzo de aportes durante toda una vida laboral, efectuada por quien cumplió con todos los cánones estatuidos en los reglamentos vigentes durante su condición de afiliado, lo cual no solo atentaría contra los principios más fundamentales de la Seguridad Social, sino también contra la lógica y la equidad. Luego de citar jurisprudencia de esta Sala, concluye que, Es evidenetne c onsecuenqcuieae lA d-queimn crurieón la ifnracciódnir ectdae lasn onnas rfeeridasq uec onsagrlaan condicmiáósn b enfeicioasf aav ord el ad emandanqtuei eenn s u condicdieóc no mpañear permanendteeld ec ujusr feeridtoi ene deerchoa lap ensiódne soberviviee rnetcmlaada, con el consiguipeangtode el os interemsoerast oirasc orrpeosndeinets desdceu andsoe c auseól d eercho.

X. RÉPLICA Destaca que la demanda presenta graves e insuperables fallas de técnica, que no permiten emitir un pronunciamiento

de fondo; frente al primer cargo alega que no se ocupó en su ataque de uno de los principales soportes de la decisión, esto es, lo relacionado con una hipotética mora patronal; arguye

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación 57860 que en todo caso, s1 se hiciera caso omiso de las falencias técnicas, la acusación fracasaría, dado que el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 , sin que cumpliera con la densidad de semanas contempladas en aquella o en la Ley 100 de 1993, si se decidiera analizar el asunto bajo la égida del principio de la condición más beneficiosa, y de analizarse el caso con el Acuerdo 049 de 1990, tampoco sería aplicable, pues debe ser necesariamente la anterior a la vigente al momento del fallecimiento o de la estructuración a la pérdida de la capacidad laboral, trae a colación la providencia CSJ SL, 14 ago. 2012, rad. 41671.

XI. CONSIDERACIONES Se aborda el estudio conjunto de los cargos propuestos, en consideración a la finalidad que persiguen, el elenco normativo similar invocado, aun cuando se dirigen por diferentes vías.

En lo fundamental, los cargos se dirigen a cuestionar que el juez de apelaciones, no apreció la prueba documental de la que se deduciría el cumplimiento de las 500 semanas de cotización, dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, al mismo tiempo que cuestiona la no aplicación del principio de condición más beneficiosa. El Tribunal edificó su decisión en el incumplimiento por parte del causante del requisito de semanas de cotización

exigido en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 7 58 del mismo año, tras el análisis de la historia laboral en

SCLAJPT-10 V.DO 13

Radicación 57860 la que se apreciaba un número inferior a las requeridas en la citada norma y, consideró no aplicable el principio de condición más beneficiosa, teniendo en cuenta que la norma aplicable sería la Ley 797 de 2003. Si bien el primer cargo no explicita la vía de ataque, es fácil inferir, de la sustentación del mismo, que se trata de la vía indirecta, ya que en el recurso se exponen los errores fácticos, que a juicio de la demandante, afectan la decisión y se dedica a controvertir el ejercicio de valoración probatoria del colegiado. Debe destacarse además, que la razón no está de lado del opositor, cuando aduce una supuesta falta de ataque contra uno de los pilares de la decisión, relativo a la mora patronal, pues el recurso sí aborda la cuestión cuando acusa al Tribunal de: «No teneenrc uean qtuea glunas empleadoersabtasan e nm orpao rap otresd ecla uasneta lISS y considienraptacbarel ea credaif atvoardr e d icchaoua snte lopse irodonsop a gadopso rd ichemapsl eoarda(s. ..) ». Al revisar las semanas de cotización del causante, que constan en la historia laboral (fs. 104 - 125), se obtienen 496,43 semanas cotizadas entre el 26 de junio de 1980 y el 26 de junio de 2000, es decir en los 20 años anteriores al

cumplimiento de la edad con un total de 837,29 semanas durante toda su vida laboral; y no reporta ninguna cotización dentro de los tres años anteriores a su deceso. En este orden, pese a que el juez de apelaciones concluyó que el fallecido alcanzó a cotizar 488,42 semanas, el presunto error en la valoración de la historia laboral no es

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación 57860 trascendente pues, aún luego del reconteo realizado por la Sala, resultan 496,43 dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de los 60 años, cantidad de semanas que no cumple con la exigencia del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, que prevé un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de la edad mínima, norma que en todo caso no es aplicable, como más adelante se expone. Por su parte, en relación con el cargo segundo, que se orienta por la vía directa, en el que alega la infracción directa de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 del ISS aprobado por el Decreto 7 58 de 1990, al no dar aplicación al principio de condición más beneficiosa, dada la senda seleccionada, no generan ninguna controversia los supuestos fácticos que (i) estableció el Tribunal en tanto que: la actora tiene la calidad de ex compañera permanente de Luis Enrique Reina; (ii) (ii)i el afiliado falleció el 1 O de junio de 2007; el asegurado contaba con 877.86 semanas en toda su vida laboral que se cotizaron desde el 16 de enero de 1967 hasta el 31 de octubre

(iv) de 1994; y, que dentro de los tres años anteriores a su muerte no realizó ninguna cotización. La fecha de deceso fue el 10 de junio de 2007, luego, la resolución del derecho de los beneficiarios a la prestación de supervivencia se gobierna por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

SCLAJPT-10 V.DO 15

Radicación 57860 Se considera que el planteamiento de la recurrente no tiene cabida, por la imposibilidad de establecer un tránsito normativo entre el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y la Ley 797 de 2003, lo que en definitiva no permite la utilización del referido principio. La jurisprudencia de esta Corporación, ha permitido la aplicación de manera excepcional solo de la disposición inmediatamente anterior a la que resulte aplicable. En efecto, esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL4650-2017, unificó los criterios para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en el cambio legislativo entre las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, señalando los si ientes gu supuestos: 3.1 Afiliado que se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en cualquier tiempo, anterior al 29 de enero de 2003. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29

de enero de 2006. d) Que al momento de la fallecimiento estuviese cotizando, y e) Que hubiese cotizado 26 semanas en cualquier tiempo, antes del deceso. 3.2 Afiliado que no se encontraba cotizando al momento del cambio normativo a) Que al 29 de enero de 2003 el afiliado no estuviese cotizando. b) Que hubiese aportado 26 semanas en el año que antecede a dicha data, es decir, entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2002. c) Que la muerte se produzca entre el 29 de enero de 2003 y el 29 de enero de 2006.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicaiócn 57860 d) Quea l momendtel o noes tuievsec otizayn do, deceso e) Queh uibesec oiztad2o6 ene l añoq uea ntecael de semanas fallecimiento. 4.C ombinacpieórn misidbell ea ss ituacioannetesr iroes A tods a tamiébnh ayqu et enperrsee ntpea,r oat orlgaa r estas, pesniónd ein vlaidebzja ol aé gidad ela c onicidón benficeiosa, más lac ominbaiócnd ela s hipóstise enp receiad,easn í: c 4.1 Afiliadqou es ee ncotnrabcao tizanadlom omentod el cambinoo rmativyo c uandfoa lelcinóo e stabcao tizando Las ituaiócnj ruídicac oncretexapl icap oqruee l afiliadoal se momendtel oc amiobl egislaitvo, 29 dee nedreo2 0 03,

esto es, se encontcroiaztbaan dalo si stemyah abíaap ort2a6ds eom ans ao enc ulqauiertie mpo. más Si el meniocnadafoili adoa,d ems,án oe stabcao tizpaanrdalao épocad el siniestrdoe la muer-t« eh echquoe h aceexi giblee l al ap esnión»- qued ebseo breirve ennterl 2e9 dee nedreo acceso 2003 y2 9 dee nedreo2 0 06pe,r toe n2í6as e mans daec oiztación ene l año inmeiadtameannttee ral ifaollerci miento,d albe la es aplicaiócnd el principiod ela c onicidón benficeiosa. Acontece, más sine mbarqguoed, e n ov efriciaser últimos upusteon,oa plica este tla postluad. o Aunquesu enree pitievto,m ensteeinrsi stire nqu e al momento es si del camiobl egislaitvo, 29 dee nedreo2 0 03,e l afiliado esto es, se encontcroaiztbaan daol sistemya nol e habíaap ort2a6d o om ás enc ulqauiertie mpon,og ozdae u nasi tuiaócn semanas juriícdac onc.r eta 4.2Afi liadqou en os ee ncotnrabcao itzandaol m omentdoe l cambinoo rmatiyv cou andfoa lelcieós tabcao itzando Acál,as ituaiócnju riícdac oncrneatcsaei e l afiliadoal momento del camiobl egislaitvov,al ed eirc2,9 dee nedreo2 0 03,n oes taba

coiztandalo si stempae rhoa baípao rt2a6od o semans eanel más añoi nmeiadtameannttee resitooesr ,e, n terl 2e9 dee neo dre2 003 y2 9 dee nedreo2 0 02.

SCLAJPT-10 V.DO 17

Radica5c7i8ó6n0 Ahoar,s ie la ludiadfiloi aedsot acboat izaanlmd oom entdoel amuetre" hecqhuoeh aceex giibellae c ceasl oap ensni1óq1u-ed ebe sucedeenret e rl2 9d ee neord e2 003y el2 9d ee neord e2 006y, ten2í6as emandaesc otizaecnie ólcn ua qluiteirep mo,iug almente sea plicealp ostuldaedl oac ondicmiáósnb enfeiicosLaa.S ala juzagp etrineandtvee rqtuierd en oc upmlirsees túetl imsoup uetso, nos ea plicdai cphori npciio. Ene lm ismsoe ntiqduoee ne lc asdoe laenrtoy, a úna riesdgeo fatig,ad rebaec enatrsueq ues ie laf iliaadlmo o mendteocl a mbio legliastoi,ev steos 2,9 d ee neord e2 030,n oe stacboazt aindoa l siesmtay tapmochoa bíaa porta2d6oo máss emaneasne la ño inmediataamnetrneit,oee r steso, entee rl2 9d ee neord e2 003y

29d ee neord e2 020,n oe xitseu nas ituajcuiróínd ciocnac reta. En ese entendido, al aplicar el precedente al caso de la demandante, es claro que, al haberse producido el deceso el 1 O de junio de 2007, es decir, con posterioridad al 29 de enero de 2006, a la parte actora no le asiste el derecho a la aplicación de la condición más beneficiosa por el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la 797 de 2003. El Tribunal mantuvo la decisión absolutoria de primer grado en aplicación del criterio jurisprudencia! que, para la época del fallo, imperaba sin que se observe equívoco alguno en cuanto a la norma que regulaba el caso concreto, pues lo cierto es que el causante, de acuerdo con los nuevos parámetros establecidos por la Corte, no alcanzó a satisfacer las exigencias para que la demandante pudiera acceder a la pensión de sobrevivientes, bajo la figura de la condición más beneficiosa como quiera que la fecha de su muerte imposibilitaba la aplicación de los criterios demarcados en el precedente trascrito.

SCLAJPT-1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...