CSJ - SL2358-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2358-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-10 V.00

VICTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

SL2358-2025 Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01 Acta 30

Bogotá D. C., veinte (20) de agosto de dos mil veinticinco (2025)

La Sala decide el recurso de casación que LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 1.º de septiembre de 2023, en el proceso que instauró contra la SOCIEDAD

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS PORVENIR SA.

I. ANTECEDENTES

El demandante inició proceso ordinario laboral contra la accionada con el propósito de que se condene a reconocerle y pagar le la pensión de invalidez con fundamento en la sentencia CC SU-442-2016 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, desde la fechaRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 2 de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, 3 de octubre de 2013, por contar con más de 300 semanas cotizadas antes del 1º. de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; los intereses moratorios desde el 9 de enero de 2016 o desde la fecha que se demuestre y pruebe en el expediente; la indexación de los valores reconocidos mediante sentencia; cualquier otro derecho que se pruebe en el expediente conforme a las

desde el 9 de enero de 2016 o desde la fecha que se demuestre y pruebe en el expediente; la indexación de los valores reconocidos mediante sentencia; cualquier otro derecho que se pruebe en el expediente conforme a las facultades ultra y extra petita, y las costas y agencias en derecho.

En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 29 de noviembre de 1960 y laboró para la empresa Antioqueña de Inversiones SA desde el 29 de noviembre de 1988 hasta el 30 de septiembre de 1997.

Sostuvo que cotizó al sistema general de seguridad social un total de 676 semanas comprendidas entre el 25 de agosto de 1982 y el 31 de julio de 2002, de las cuales 436 semanas fueron antes del 1.º de abril de 1994.

Agregó que el 18 de agosto de 2016 la Corte Constitucional unificó los criterios jurisprudenciales en materia de aplicación del principio de la condición más beneficiosa de la pensión de invalidez en personas en condición de debilidad manifiesta mediante la sentencia CC SU-442-2016.

Señaló que , mediante dictamen de pérdida de capacidad laboral n.° 201506515JJ de 19 de noviembre deRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 3 2015, fue calificado con un porcentaje de 68,43 % de pérdida de capacidad laboral, como enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 3 de octubre de 2013.

Indicó que solicitó a P orvenir SA el reconocimiento y

2015, fue calificado con un porcentaje de 68,43 % de pérdida de capacidad laboral, como enfermedad de origen común, con fecha de estructuración 3 de octubre de 2013.

Indicó que solicitó a P orvenir SA el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez el 3 de mayo del año 2016, pero le fue negada dado que no se encontraba acreditado, al momento de la estructuración de la invalidez, el requisito de 50 semanas de cotización, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003.

Añadió que el día 24 de mayo de 2016 y dada su situación económica de no tener ingreso alguno por la imposibilidad de laborar debido a su situación médica, optó por solicitar la devolución del saldo existente en su cuenta individual de ahorro pensional y el valor correspondiente a la redención anticipada de su bono pensional , frente a lo cual Porvenir SA, mediante comunicado del 6 de octubre de 2016, aprobó la solicitud y le regresó el valor de $72.611.192.

Por último, afirmó tener derecho a la pensión con fundamento en el postulado de la condición más beneficiosa.

En respuesta a la demanda, Porvenir SA se opuso a todas las pretensiones por considerar que carecían de fundamentación fáctica y legal. Admitió la mayoría de los hechos salvo aquellos que hacen referencia a la aplicación de la condición más beneficiosa por existir una diferencia de criterio entre las altas cortes.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

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la condición más beneficiosa por existir una diferencia de criterio entre las altas cortes.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

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En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa en las pretensiones de la demanda, falta de acreditación de los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, compensación, buena fe, prescripción, innominada o genérica y afectación del sostenimiento del sistema general de pensiones.

Porvenir SA formuló demanda de reconvención, que no fue contestada, en la que solicitó: i) se declare que Luis Fernando Arango Monsalve, en su calidad de afiliado a Porvenir SA, al no haber cumplido los requisitos para acceder a la pensión de invalidez, recibió la suma de $10 0.878.731 por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual, ii) se le ordene reintegrar el valor total recibido por concepto de devolución de saldos de la cuenta de ahorro individual indexada a la fecha en que se condene a la pensión de invalidez y iii) las costas procesales.

Adujo, en esencia, que como Luis Fernando Arango Monsalve no cumplió con los requisitos exigidos en la ley para el reconocimiento de la pensión de invalidez, le hizo entrega, por concepto de devolución de saldo de la cuenta de ahorro individual de pensiones, la suma antes mencionada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 22 de octubre de 202 0, e l Juzgado

entrega, por concepto de devolución de saldo de la cuenta de ahorro individual de pensiones, la suma antes mencionada.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante fallo de 22 de octubre de 202 0, e l Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, decidió:Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

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1º.- DECLARAR no probadas las excepciones propuestas, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.

2º.- DECLARAR que el señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE (...), causa el derecho a pensión de invalidez de origen común con el 68,46 % a partir, del 03 de octubre de 2013, en cuantía equivalente a $847.714, durante 13 mesadas al año , según las consideraciones de la presente sentencia.

3°.- CONDENAR a la AFP PORVENIR SA a pagar al señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE ya identificado, como retroactivo pensional la suma de $89.723.454; correspondiente al periodo causado entre el 3 de octubre de 2013 y el 30 de septiembre de 2020, conforme la parte consid erativa de esta providencia.

4°.- AUTORIZAR a la AFP PORVENIR SA, para descontar del retroactivo pensional a pagar al señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE, los aportes con destino al sistema de seguridad social en salud, en su calidad de pensionado.

5°.- ORDENAR a la AFP PORVENIR SA, la inclusión en nómina de pensionado por invalidez, al señor LUIS FERNANDO ARANGO

social en salud, en su calidad de pensionado.

5°.- ORDENAR a la AFP PORVENIR SA, la inclusión en nómina de pensionado por invalidez, al señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE ya identificado, siempre y cuando subsista su estado de invalidez; a partir del 1 de octubre de 2020, en cuantía equivalente a $1.127.552, dur ante 13 mesadas al año; por las motivaciones de esta providencia.

6°.- ABSOLVER a la AFP PORVENIR SA, de las demás pretensiones incoadas en su contra en especial los intereses de mora consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deprecados por el señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE; según las razones ya exteriorizadas por el juzgado.

7°.- CONDENAR al señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE, demandado en reconvención a reintegrar a PORVENIR SA los valores pagados a título de devolución de saldos por la suma de $100.878.731, los que podrá descontar el FONDO PENSIONAL de régimen de ahorro con solidaridad de los valores a pagar por concepto de mesadas pensionales retroactivas y a futuro sin afectar el salario mínimo mensual vigente.

8°.- ABSOLVER al señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE de las demás pretensiones de la acción de reconvención en especial la aplicación de la indexación de los dineros recibidos a título de devolución de saldos y que aquí se condena a reintegrarlos al fondo pensional privado.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

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título de devolución de saldos y que aquí se condena a reintegrarlos al fondo pensional privado.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 6 9º.- SIN CONDENA en costas en la instancia al triunfar parcialmente la condena principal como la de reconvención.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 1.º de septiembre de 2023, decidió:

PRIMERO: Revocar íntegramente la sentencia del 22 de octubre de 2020. En su lugar se desestiman tanto las pretensiones invocadas por Luis Fernando Arango Monsalve contra Porvenir S.A. y viceversa.

SEGUNDO: Costas en ambas instancias a cargo del demandante

[…].

En lo que interesa al recurso extraordinario, el fallador identificó como problema jurídico determinar si el promotor del proceso causó o no la pensión de invalidez deprecada en la demanda. En caso de dar respuesta afirmativa a ese interrogante, decidiría las condiciones de reconocimiento y pago, así como si hay o no lugar a los intereses de mora y la indexación objeto de apelación.

Inicialmente, al referirse a la causación de la pensión de invalidez y a la normativa aplicable, sostuvo que se entiende que, por regla general, tal prestación se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, es

invalidez y a la normativa aplicable, sostuvo que se entiende que, por regla general, tal prestación se regula por la norma que esté vigente en la fecha de estructuración de la PCL, es decir, en el caso del demandante, el literal a) del art. 1 de laRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

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Ley 860 de 2003, que exige para la causación de la prestación, además de una PCL igual o superior al 50 %, el haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de su estructuración, requisito no satisfecho por el demandante, siendo un hecho no discutido en esta sede.

Enseguida, y puesta la mirada en el p rincipio de la condición más beneficiosa, asentó que esta corte ha dicho que se aplica ante la ausencia de un régimen de transición, en el tránsito legislativo , con el objeto de utilizar la norma inmediatamente anterior a la que se encuentre vigente al momento de materialización del riesgo y de manera temporal, de ahí que en relación con la pérdida de la capacidad laboral estructurada en vigencia de la Ley 860 de 2003, es viable aplicar los requisitos de la Ley 100 de 1993 primigenia, siempre que estos se cumplan antes del 26 de diciembre de 2006; empero, aquí tampoco fueron satisfechos por el demandante, cuya fecha de estructuración de la invalidez es el 3 de octubre de 2013.

Recordó que esta corporación deviene improcedente acudir a la condición más beneficiosa en el tránsito

demandante, cuya fecha de estructuración de la invalidez es el 3 de octubre de 2013.

Recordó que esta corporación deviene improcedente acudir a la condición más beneficiosa en el tránsito legislativo entre la Ley 860 de 2003 y el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, por considerarlo violatorio del principio de sostenibilidad financiera del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.

Se refirió a que la Corte Constitucional en ejercicio de su función como órgano de cierre de la jurisdicciónRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 8 constitucional difiere de esa postura (sentencia CC SU-4422016), pues considera que es viable aplicar el principio de condición más beneficiosa en el referido tránsito legislativo, siempre que el afiliado haya satisfecho la densidad de semanas exigidas por esa norma, antes de expirar su periodo de vigencia y supere el test de procedencia definido en la sentencia CC SU-556-2019.

Explicó que se aparta de la postura adoptada por la Sala de Casación, por considerar que la de la Corte Constitucional se adecúa más a los principios del Estado Social y Constitucional de Derecho, así como a los que orientan las relaciones al interior del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones teniendo, además, que con la adopción de una decisión en este sentido, no se atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema, en el entendido de que el número de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era incluso superior al que hoy

decisión en este sentido, no se atenta contra la sostenibilidad financiera del sistema, en el entendido de que el número de semanas que exigía el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, era incluso superior al que hoy exige la Ley 860 de 2003.

Descendiendo al c aso concreto , acotó que la historia laboral expedida por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público , obrante en el expediente, da cuenta que el actor cotizó 418 semanas y según la historia laboral solicitada de oficio por el despacho a Colpensiones cotizó desde el 25 de agosto de 1982 al 31 de diciembre de 1994, 468,14 semanas, es decir, más de 300 en cualquier época con anterioridad al estado de invalidez.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

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Procedió a examinar con la prueba recibida en el expediente, si el demandante satisface las exigencias del test de procedencia con el fin de establecer si resulta aplicable la condición más beneficiosa y señaló:

Condiciones Valoración en el caso concreto Cumple/ No cumple Primera condición El demandante fue calificado con el 68,43% de PCL por padecer de diabetes mellitus no especificada con complicaciones múltiples, ceguera en un ojo, visión subnormal del otro e insuficiencia renal terminal20. Cumple Segunda condición Obra en el expediente declaración extrajuicio rendida ante Notaria 17 del Círculo de Cali por el demandante el 30 de diciembre

e insuficiencia renal terminal20. Cumple Segunda condición Obra en el expediente declaración extrajuicio rendida ante Notaria 17 del Círculo de Cali por el demandante el 30 de diciembre de 2015. El hoy demandante manifiesta que desde hace 5 años convive en unión libre con Lizeth Gulliana Lucio, quien depende económicamente de él proporcionándole todo lo necesario para subsistir, en términos de alimentación, vivienda y atención médica21. Si el demandante está en condiciones económicas de proveer lo necesario a su compañera permanente, mal se haría por parte de la sala en comprender que requiere del pago de la prestación pensional para ello, pues sin percibirla, ha proporcionado los bienes y servicios requeridos. Esta afirmación hecha en la declaración se opone a la razón argumentada en los hechos de la demanda para haber reclamado la devolución de saldos; sin embargo, no se acreditan las reales condiciones socioeco nómicas del demandante quien también aceptó en los hechos de la demanda el haber recibido la devolución de saldos, sin expresar la destinación dada a la misma.

No cumple

Tercera condición No está acreditado en el expediente la razón por la cual el hoy demandante cesó en sus cotizaciones ante el Sistema Pensional hasta el 1 de junio de 200822, aun cuando la PCL fue estructurada casi 10 años después. No cumpleRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

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Cuarta condición El demandante acreditó diligencia dado que

PCL fue estructurada casi 10 años después. No cumpleRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

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Cuarta condición El demandante acreditó diligencia dado que adelantó las actuaciones pertinentes ante Porvenir S.A. a fin de solicitar el reconocimiento de su pensión de invalidez. Cumple

Así, c oncluyó que n o habiéndose acreditado 2 de l os cuatro 4 requisitos exigidos por el precedente judicial en la materia, el Juez de primer grado se equivocó al ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez y , por ende, la devolución indexada de lo que previamente recibió el demandante por concepto de devolución de saldos; por tanto, revocó la providencia dictada por el juzgado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente le pide a la Corte:

[...] casar la sentencia dictada en sede de instancia por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI - VALLE - SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL, del 1 de septiembre de 2023, Magistrada ponente la Dra. MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, en atención a los cargos recurridos y en su lugar se declare que el actor es beneficiario a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez bajo los parámetros de la sentencia SU 442 de 2016 y Sentencia SU 556

recurridos y en su lugar se declare que el actor es beneficiario a que se le reconozca y pague la pensión de invalidez bajo los parámetros de la sentencia SU 442 de 2016 y Sentencia SU 556 de 2019 y el decreto (sic) 758 de 1990 desde la fecha de estructuración de su Pérdida de Capacidad Laboral el día 3 de octubre de 2013, por contar con más de 300 semanas cotizadas antes del 1 de a bril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, para que le sean reconocidas las pretensiones de la demanda toda vez que en el expediente reposan suficientes pruebas originales que deben ser necesariamente valoradas para comprobar la exist encia del derecho pensional del señor LUISRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

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FERNANDO ARANGO MONSALVE, toda vez que el HONORABLE

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA - VALLE - SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL le negó a mi mandante la aplicación constitucional ultractiva de la condición más beneficiosa por contar con 300 semanas cotizadas al 1 de abril de 1994 bajo los parámetros de la sentencia SU 442 de 2016 y Sentencia SU 556 de 2019.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que no fue objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Sostiene que:

Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida

por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

VI. CARGO ÚNICO

Sostiene que:

Invoco como causal de casación contra la sentencia proferida por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE GUADALAJARA DE BUGA - VALLE - SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL de fecha 1 de septiembre de 2023, Magistrada ponente Dra. MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA, debido a que la sentencia de instancia yerro (sic) en la violación por la vía directa de la ley sustancial, toda vez que conllevó a una violación de la ley proveniente de una interpretación errónea de la norma, artículo 87 numeral 1° capitulo XV del Código Procesal del Trabajo y de la seguridad social, normatividad que se encuentra vigente a la fecha

Asevera que la acusación se fundamenta en la indebida apreciación de la s sentencias CC SU-442-2016 y SU-5562019 como quiera que el juzgador no realizó una debida aplicación del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, lo que condujo a la «la indebida apreciación de las sentencias CC SU -4422016 y SU-556-2019 (Sentencia que fue proferida después de presentada la demanda)», cuyo test de procedencia cumple a cabalidad.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

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Dice que el Tribunal incurrió en yerro por la vía directa de la ley sustancial, toda vez que conllevó a una violación de la ley proveniente de una interpretación errónea de la norma, por las siguientes razones:

Dice que el Tribunal incurrió en yerro por la vía directa de la ley sustancial, toda vez que conllevó a una violación de la ley proveniente de una interpretación errónea de la norma, por las siguientes razones:

(i) El actor cuenta con más de 300 semanas cotizadas antes del 1.° de abril de 1994.

(ii) El alcance del principio de la condición más beneficiosa no limita su aplicación en el tiempo a la norma inmediatamente anterior a la de la causación de la pensión.

(iii) En virtud del principio de la condición más beneficiosa, satisfizo los requisitos exigidos por el artículo 6º del Decreto 758 de 1990 (sic) para ser beneficiario de la pensión de invalidez.

(iv) Cumple con los requisitos de la sentencia CC SU 442-2016 por contar con 300 semanas al 1 .° de abril de 1994.

(v) De acuerdo con la tesis de la Corte Constitucional, es posible remitirse al Acuerdo 049 de 1990 en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, siempre y cuando se cumpla con el test de procedencia establecido en la sentencia SU-556-2019 (a pesar de ser una sentencia expedida con posterioridad a la fecha de demanda), test que el actor cumple completamente.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

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(vi) En el texto de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, no se había señalado algún límite para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y si bien esta corte en la sentencia CSJ

(vi) En el texto de la sentencia CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38674, no se había señalado algún límite para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y si bien esta corte en la sentencia CSJ SL23582017, ha introducido una nueva doctrina relativa a la imposibilidad de sostener la aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión original, más allá del 26 de diciembre de 2006, esa orientación constituye u na decisión insular, incapaz de configurar todavía una doctrina probable o una lín ea jurisprudencial, sumado al hecho de que existe una sólida orientación en la jurisprudencia de la Corte Constitucional que no contempla el mencionado impedimento para la aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

(vii) La jurisprudencia de la Corte Constitucional frente a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa existía desde antes de la invalidez del actor y, en todo caso, no existía alguna regla relativa a que las sentencias solo se pudieran aplicar a situaciones consolidadas con anterioridad a su fecha de emisión.

(viii) Por otra parte, advierte que el demandante cuenta con el número de semanas exigido para adquirir la pensión de invalidez , ya que alcanza las 300 semanas al 1.º de abril de 1994, por lo tanto, no habría una desfinanciación del sistema , aspectoRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 14 que debería ser de mayor importancia, es decir , darle mayor peso a la permanencia en la afiliación

SCLAJPT-10 V.00 14 que debería ser de mayor importancia, es decir , darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas.

(ix) Se debe tener en cuenta para el caso bajo estudio la sentencia CSJ SL827-2022 donde condenan a Protección SA a realizar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez al allí demandante por contar con 300 semanas cotizadas al 1 .° de abril de 1994 y ser beneficiario de la condición más beneficiosa, situación que se asemeja a la del recurrente.

(x) También se debe tener en c onsideración que la presente demanda fue radicada en el año 2017, fecha en la cual aún no se había proferido la sentencia CC SU-556-2019, la que data de 20 de noviembre de 2019 por lo que se debe validar el cumplimiento del test al que allí se alude , por contar con 300 semanas cotizadas al 1 .º de abril de 1994.

Aduce que el Tribunal indicó que el demandante no cumplió con la segunda condición del test de procedibilidad de la mencionada sentencia por una declaración realizada por el mismo el 30 de diciembre de 2015, apreciación que en su decir, desborda en razonabilidad y temporalidad, pues dicha manifestación se presentó con el fin de incluir a suRadicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01 SCLAJPT-10 V.00 15 compañera permanente como su beneficiaria, pero no indica en ningún momento que tenga satisfecho su mínimo vital,

SCLAJPT-10 V.00 15 compañera permanente como su beneficiaria, pero no indica en ningún momento que tenga satisfecho su mínimo vital, más cuando en ese mismo año 2015 fue calificado como una persona invalida con pérdida de la capacidad laboral del 68,43 %, que no tiene trabajo, no tiene pensión y no tiene ingresos o bienes que le permitan subsistir.

Dice que el fallador sostuvo que tampoco cumpli ó con la tercera condición pues no se acreditó la razón por la cual el demandante cesó sus cotizaciones ante el sistema pensional, pero dentro de sus facultades oficiosas pudo haberlo requerido. Anexa con la demanda de casación declaraciones extrajuicio para que sean valoradas.

Afirma que las decisiones de la Corte Constitucional tienen fuerza vinculante, puesto que no existe duda que la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgar comprensiones a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones jurídicas y a desarrollar principios básicos del estado constitucional, como el de seguridad jurídica, además, permite materializar el respeto de los principios de la igualdad y la supremacía de la Carta Política.

El 17 de marzo de 2025, el apoderado del actor allegó a la secretaría de la Sala , en forma extemporánea, memorial dando ALCANCE de la SUSTENTACIÓN RECURSO DE CASACIÓN, presentada el día 11 de diciembre de 2024, en el cual, en suma, solicita:Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

dando ALCANCE de la SUSTENTACIÓN RECURSO DE CASACIÓN, presentada el día 11 de diciembre de 2024, en el cual, en suma, solicita:Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

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Que para el caso del señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE existe “JURISPRUDENCIA PROBABLE REITERADA, CONSTANTE, UNÁNIME, EXTENSA Y APLICABLE A SU CASO”, en cinco (5) Sentencias de Unificación de la CORTE CONSTITUCIONAL que son: Sentencia SU 072 de 2024 que reiteró CUATRO (4) sentencias de Unificación de la Honorable Corte Constitucional de Colombia a saber: SU 038 de 2023, SU 299 de 2022, SU 556 de 2019 y SU 442 de 2016…, por lo anterior solicito muy respetuosamente a la Honorable CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL que le dé el valor de Doctrina Constitucional vigente a dichas sentencias de unificación de la Corte Constitucional y defina la situación del señor LUIS FERNANDO ARANGO MONSALVE conforme a dicha Jurisprudencia Constitucional.

VII. CONSIDERACIONES

Debe precisar la Corte que aunque la demanda de casación no se ajusta en su integridad a la técnica del recurso extraordinario; no obstante, esas falencias resultan superables como pasa a verse. A unque en el alcance de la impugnación la censura no indica a la Corte c ómo debe ser su proceder de llegar a casarse la sentencia, fácil resulta

recurso extraordinario; no obstante, esas falencias resultan superables como pasa a verse. A unque en el alcance de la impugnación la censura no indica a la Corte c ómo debe ser su proceder de llegar a casarse la sentencia, fácil resulta colegir que a lo que aspira es a la confirmación de la decisión de primera instancia que fue favorable a sus intereses.

De otra parte, aunque en el cargo se haga alusión a la «indebida apreciación » de las sentencias de la Corte Constitucional, tal imprecisión resulta superable en tanto de lo que se duele el recurrente es de la aplicación indebida del artículo 6º del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

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Se vislumbra del ataque que los problemas jurídicos a elucidar radican en determinar si el fallador se equivocó: i) al no acudir al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad y, con ello, haberle negado la pensión de invalidez dejando de lado la aplicación del principio de la condición más beneficiosa y ii) al soslayar que para poder resolver el litigio al compás de lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990, era viable aplicar las reglas previstas en el test de procedencia de las sentencias, entre otras, CC

SU-556-2019 y CC SU-072-2024.

Para responder el primer punto, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible la utilización del postulado de la condición más beneficiosa con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta

Para responder el primer punto, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible la utilización del postulado de la condición más beneficiosa con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.

Al punto, esta corte, en sentencia CSJ SL 3647-2022, enseñó:

En lo que respecta al reproche, la Corte de vieja data ha advertido que no es posible, entre otros, la utilización del postulado de la condición más beneficiosa, con el objeto de realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso concreto la norma que mejor se avenga en cada caso particular o resulte más favorable y, con ello, una aplicación plusultractiva de la Ley, lo cual, por demás, desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia el futuro.Radicación n.° 76001-31-05-013-2017-00547-01

SCLAJPT-10 V.00 18

Al punto, esta Corte, en sentencia CSJ SL5657-2021 al memorar la providencia CSJ SL840 -2020 que a su vez recuerda lo expuesto en la CS

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