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CSJ - SL2359-2018

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2359-2018
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2018

RepúbdleiC coal ombia conSeu prdeeJm uas ticia SadleaC asaLcaibóonr al SadleaD esconNg:e3 s tión DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL2359-2018 Radicación n. 59080 º Acta 15 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo dos mil dieciocho (2018). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por PEDRO NEL RESTREPO ZAPATA contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de julio de 2012, en el proceso que instauró el recurrente contra el BANCO SANTANDER

COLOMBIA S.A.

l. ANTECEDENTES Pedro Nel Restrepo Zapata llamó a juicio a la entidad bancaria con el fin de que se le condenara a actualizar el salario base para la liquidación de su pensión de jubilación; reajuste de su mesada «proyectado al salario que devengaría en el 2008)) valor que cuantifica en $1.390. 961; al pago de las primas legales y extralegales desde el 2 de enero de 2008;

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Radicación n. º 59080 la cancelación de la «totadleis dusa edg ursiodcaidena lla » EPS Coomeva; la indexación, costas, que incluya los honorarios del abogado, que los estima en un «20d%e l as pretensloi uolntey resax» t,pr eat ita. Como soporte fáctico de sus súplicas, indicó que laboró

para la demandada desde el 28 de enero de 1975 hasta el «31 dem ardzeo1 996en» e,l c argo de Subgerente de Operaciones en la oficina Av. Uribe, tal como consta en el acta de conciliación No. 276 GEGG del 29 de marzo de 1996; que mientras ejercía sus funciones en el año 1995, se cometió un ilícito por parte de otro funcionario, que sustrajo una suma de dinero; situación por la que recibió un llarnado de atención por parte de la Jefe del Departamento de Desarrollo Humano, de lo cual no era responsable, máxime cuando el propio implicado admitió su conducta; que en el mes de febrero de 1995, también se le instó para que ejerciera un mayor control «al ocso laboraas duco arregso ». Indicó que luego de 20 años de prestación de servicios, con ocasión de los hechos descritos, se empezó una presión para que se retirara de la entidad, lo cual condujo a la firma del acta de conciliación ya identificada, en la que se acordó «renunpcoiram ru tuaoc ueradloc argqou ev enía desempeñhaansdtoe,al3 1d em arzdoe 1 9 96», una bonificación o indemnización especial por valor de $21.000.000, «Reint(seicg) erl5a0 n% deb onificLaec5yi0 ó n de1 990la» pe;n sión de jubilación a partir del cumplimiento de los 55 años «hasqtuase eaas umitdoato upla rcialmente pore lI nstidteuS teog urSoosc iao luensa e ntiddaed

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8i Radicación n. º 59080 Seguridad Social», que se le cancelara la diferencia «mientras la haya entre la pensión de vejez otorgada por el Instituto de Seguros Sociales o una entidad de seguridad social»; que su remuneración final fue de $428.400, lo cual correspondía a 3,014 veces el salario mínimo mensual vigente; solicitó además, las dos primas semestrales y el pago total de su seguridad social. Que el 18 de enero de 2008, requirió la pensión ante el accionado, derecho que se le reconoció a partir del 2 de enero del mismo año, en un valor de $461.500; que el 27 de marzo de 2008, requirió la actualización del salario base para la liquidación de la prestación económica según sentencia CC e -862-2006. Al contestar la demanda, el banco se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones; negó haber ejercido presión contra el demandante para que se retirara, como para que suscribiera el acta de conciliación aludida; destacó que si bien, «sP le reconocieron dos primas semestrales como empleado en ,nodo alguno implica que también se le tengan que reconocer conw PENSIONADO»; recalcó que el accionante, solicitó la actualización del salario, pero no se apoyó en la sentencia del Tribunal Constitucional, que ahora trae a colación. Admitió el salario, el reconocimiento pensiona! y los aspectos conciliados; sobre este punto aclaró que hubo otros acuerdos a los que llegaron, pues el demandante se obligó a «hacer oportuna,nente las gestiones ante el l.S . S ou na Entidad

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Radicación n. º 59080 de Seguridad Social desde el momento en que cumpla con los requisitos legales o contractuales»; que no le constaba lo relativo a los llamados de atención y la imputación de responsabilidad en la ocurrencia de algún ilícito; la cancelación de dos primas en una cuantía de dos salarios mensuales; anotó que si pagó lo pertinente a seguridad social en salud, fue derivado de su desempeño como trabajador, obligación que no se extiende en su calidad de pensionado. Propuso las excepciones de fondo de prescripción, falta de causa en las pretensiones de la demanda, inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, pago, compensación, buena fe de la entidad demandada, cosa juzgada, la «INNOMINADA o GENÉRICA» (fs.º142 a 151).

II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, el 31 de agosto de 2011, dispuso: PRIMERO: DECLÁRANSE no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada al responder la demanda, respecto del pago de los aportes para pensión a f auor del señor PEDRO NEL RESTREPO ZAPATA y la reliquidación de la mesada pensiona[ que le fue reconocida por esa entidad.

SEGUNDO: DECLÁRANSE probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada al responder la demanda, respecto de la pretensión sobre intereses moratorias reglamentados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y los incrementos pensiónales

(sinoc e)sp ecificados por la demandante.

TERCERO: CONDÉNASE al "BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A" representado legalmente por la Doctora l\1ARIA LUCIA NOGUERA BALDION o por quien haga sus veces, a reajustar la pensión de jubilación que reconoció mediante oficio de fecha 12 de

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Radicacni.º5ó 9n0 80 marzo de 2008 en cuantía de $461.500 a partir del 02 de enero de 2008, a favor del señor PEDRO NEL RESTREPO ZAPATA, reajuste que es la suma de $904.981a. p0ar0tir del día 02 de enero de 2008, con sus incrementos legales y mesadas adicionales de Junio y de Diciembre de cada anualidad y continuar cnncelando los portes (sic) para pensión a su favor, en el Fondo de Pensiones al que el demandante se encuentre afiliado desde el momento en que dejo de hacerlos. El retroactivo de los reajustes causados y no pagados entre el 02 de junio de 2008 y el 31 de agosto de 2011, que asciende a la suma de VEINTICUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL CINCUENTA Y UN PESOS ($ 24.536.051), deberá cancelarlos la demandada al demandante una vez ejecutoriada la presente SPritencia.

QUINTO: (sic) Costas y agencias en derecho a cargo de la parte demandada por haber sido vencida en juicio, las cuales se .fijan en

UN MILLON SETENTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($

1.071.200).

(Negrilla del original)

111. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por apelación de la demandada, en decisión del 9 de julio de 2012, revocó lo resuelto por el a qua y gravó en costas al dernandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario de casación, expuso que una pens1on se conforma por las semanas cotizadas o los tiempos de servicios, la edad, el monto y el ingreso base de cotización; puntualizó que las pensiones convencionales reconocidas después del 4 de julio de 1991, debían ser indexadas, de acuerdo con el artículo 53 constitucional, de conformidad con lo esbozado por las «altas cortes>>.

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Radicación n. º 59080 Al analizar el recurso propuesto, indicó que el artículo 54 convencional, no contiene el monto que estableció la juez de primera instancia y señala que debe absolverse a la entidad accionada de la reliquidación de la pensión de jubilación, dado que «no se aportó la prneba convencional que señale el monto para fijar la mesada pensional, siendo carga del demandante». Resaltó que, bien la pens1. o, n es de ongen Sl convencional, la parte demandante no aportó el instrumento que la soporta, pues ni siquiera se percató de que la copia del mismo, adosado de folios 193 a 205, no cumplía con los requisitos legales; que, no obstante, si se hiciera caso omiso de esta situación, el documento «no consagru normas sobre

pensiones ym enos contiene un artículo 54 con el que dice, se reconoció la pensión del actor». Acto seguido puntualizó que, LaS aldae spreqnudseee a porutnóac onvenqcuineóo pn r uelboa quee la cttoern qíuaep robAaqru.hí u bnoe gligpeonrcqiluaae pruesbe dae crpeotlróaj uedzeai nstapnecriloaai , n terensoa da colabionrcól,su e sroe aberlid óe baptreo batpoarriqaou el a demandaanltlee glaacr oan venccoilóencd teBilav nac Soa ntander ColomSb.iAav. i,g epnatreea la ño1 996t,ac lo msoe obserav a fol1i8o8 . Del oe xpueses ctoon clquuyeeeld erepcehnos idoenalac [tt oire ne origeenln ac onvendceti róanb vaijgoe pnatreea l3 1d em arzdoe 1996f,e chean q uef inalliarz eól acliaóbno rdaolc,u mento indispenpsaarebasl teu dliaapsrr etensdieol nade esm anda porqeunée l (si c) supuestasem ceonntsea agdreóm ádset li empo y lae dade,lm ontdoe l ap ensifóanc,tq ouree s necesya rio suficipeanrtlaei quliapd eanrs yip óond ceorm palroqa urse e pagó yl oq udee bpiaóg arposcreo ncedpemt eos apdean sioLnaSa all.a

nop uedlei queilmd oanrtd oel ap enscioónnv encdiesou pnraolp ia cosencihp aoa rr tdeeb irlibirloque.

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93 Radicación n. º 59080 Anotó que por tratarse de una convención colectiva, debía tenerse.presente la solemnidad exigida en los artículos 468 y 469 del CST; de modo que para su análisis se requiere que se allegue copia integral de su texto, para verificar la validez del misrno. Para apoyar su aserto, citó la sentencia CSJ SL, 22 jul.2009, rad. 33604. Concluyó que, al no aportarse dicho instrumento convencional, c1Pl que fluye el derecho impetrado, le es vedado a la Sala suponer cuál es el monto señalado en dicha norma; enfatizó en la equivocación del juez de primer grado, cuando reconoció por «analogía» de derecho a la reliquidación con fundamento en la Ley 100 de 1993, pues olvidó que se está ante una pensión de fuente convencional. IIRIE.C URDSEOC ASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal, se procede a resolver. IVA.L CANDCEEL AI MPUGNACIÓN Se solicita a la Corte: Casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Sala Laboral, con fecha O 9 de Julio de 2012 y en su lugar confirmar la sentencia No. 142 de primer grado, emitida por el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, con fecha 31 de

Agosto de 2011. Sobre costas proveerá lo que en derecho corresponda. A tal efecto propone un cargo por la causal primera de casación que fue objeto de réplica.

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Radicación n. º 59080

V. CARGO ÚNICO Se acusa la sentencia impugnada de, violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, de los artículos 13, 48, 53 y 230 de la Constitución Política de Colombia; Articulo (sic) 21 de la Ley 100 de 1993, Artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo; Artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y Artículo 307 del Código de Procedimiento Civil.

Transcribe los argumentos del juez colegiado, cuando consideró que el derecho reclamado tiene ongen convencional y por ende era indispensable allegar el instrumento que lo contenía; lo que a su juicio vulnera mandatos constitucionales, contenidos en los artículos 48 y 53, dada la procedencia de la actualización de las mesadas pensionales, sin atender su origen. Cuestiona que no se aplicó lo concerniente a indexación, aspecto que vulnera el artículo 13 constitucional, pues a su juicio resulta una discriminación respecto de las demás pensiones que padecen en «idénftoircmla.ap a é rdida del ac apaciaddaqdu isialtudie vqaue», ;si bien no existe norma que consagre el derecho en comento de las pensiones convencionales o extralegales, dicha posibilidad se ha edificado a partir de la jurisprudencia; para tal fin, trae a colación el pronunciamiento CSJ SL, 31 jul. 2007, rad.

29022. Luego de realizar un recuento jurisprudencia! sobre las tesis que se han apoyado en esta Corporación acerca de la procedencia de la indexación concluye que los mismos criterios empleados para dictaminar la aplicabilidad de la indexación para las pensiones legales, son de recibo

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Radicación n. º 59080 tratándose de pensiones extralegales o convencionales, pues éstas no corresponden, en rigor, a una prestación nueva. Sostiene que el Tribunal, cambió el sentido de los preceptos constitucionales citados, impartido por la jurisprudencia a las pensiones extralegales, incurriendo en una equivocación ostensible, que de no haberla cometido, no habría absuelto al demandado y, por el contrario, habría ordenado la indexación de la base salarial para reajustar el valor inicial de la pensión reconocida al actor. VIR.É PLICA Argumenta el opositor que el cargo se encuentra «erróneamente fo nnulado" dado que el juzgador de segundo grado, no interpretó ninguna de las normas enlistadas. Expone adetnás, que el Tribunal revocó la sentencia de pnmer grado, en tanto que no se aportó la prueba convencional, instrumento que fija la mesada pensiona!, por ser una carga del demandante; de modo tal, que el ataque debió formularfie por la vía indirecta, bien por error de hecho o por error de derecho, al tratarse de una prueba solemne.

VI. ICONSIDERONAECSI Pese a los reparos de la oposición que señalan como errónea formulación del cargo, por haberse incluido en la

proposición del nlismo disposiciones que no fueron aplicadas por el juzgador de segundo grado, la supuesta falencia que ello implicare no impide el estudio del ataque pues, de la

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Radicación n. º 59080 fundamentación del mismo, es fácil inferir que el recurso se concentra en la violación a la ley que habría significado la negativa al reconocimiento de la actualización monetaria del salario base para la liquidación de su pensión. Adicionalmente, el derecho a la actualización dineraria no pende de consagración legal, situación que conlleva a la remisión a los principios constitucionales que consagran la igualdad y la equidad. Caben las consideraciones de esta Corporación que señalan como excepcional la posibilidad de presentar un ataque en casación, con base en normas constitucionales frente a aquellos principios y reglas para cuya exigencia no se requiera de un desarrollo legislativo y en efecto no lo tengan. En providencia CSJ SL, 4 de mar. 2006, rad. 27187, se sostuvo: En cuanto a los artículos 53 y 55 de la Constitución Política, también incluidos en el elenco normativo de los cargos, la Corte ha estimado que sólo por excepción podrá derivarse de ellos un derecho subjetivo laboral concreto, que pueda ser reclamado contra otra persona, ante los jueces. La Constitución, no huelga aclararlo, consagra parte de su articulado a los derechos fundamentales, como principios y garantías generales. La mayor parte de ellos deben ser reglamentados por las leyes y carecen, por lo mismo, de aplicación directa y son conocidos como ((derechos de prestación". De manera que sólo aquellos principios y reglas

para cuya exigencia no se requiera de un desarrollo legislativo y en efecto no lo tengan, podrán admitirse para fundar respecto de ellos una acusación concreta en casación. Las garantías de • igualdad y libertad, por lo general, son valores que inspiran la actividad legislativa, ordinaria o extraordinaria, y pueden ser empleados como criterios auxiliares por el juez para desentrañar el sentido de las normas jurídicas emanadas de aquella. En ese entendido, si bien le asiste razón a la réplica cuando afirma que las disposiciones normativas enunciadas en el cargo no fueron empleadas por el sentenciador, también

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Radicación n. º 59080 debe notarse que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado que el derecho la actualización del salario base de liquidación, tiene asidero en los pnnc1p1os constitucionales como la equidad y la justicia. En sentencia CSJ SL736, 16 oct. 2016, rad. 47790, se indicó: (. ..) la Corte no hace más que rea.firmar que la fuente de la indexación solo reposa en la ley, sino que también puede no encontrar asidero en lopsrin cipios de la Constitución Política de 1991 (ver .sentencias del 20 de abril de 2007, Rad. 2947 0 y 26 de junio de 2007, Rad. 28452 y del 31 de julio de 2007, Rad. 29022) y, como anterioridad había discernido, en principios con se anteriores a ella como la equidad y la justicia, que han estado presentes dumnte toda la historia del derecho laboral colombiano

y que encuentran pleno respaldo constitucional. La Corte Constitucional ha dicho, en sentido, que "(. .. ) la tesis también ese expuesta en la jurisprudencia laboral y de acuerdo con la cual, en virtud de razones de justicia y equidad, debe disponerse la actualización de las prestaciones económicas, ubica en el se dirección traznda por la Constitución Política y, aún cuando está basada en los artículos 8°d e la Ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo, es susceptible de reconducción a los términos previstos en la Carta, porque el artículo 230 superior señala que «za equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial. Y ello es así, entre otras, porque la indexación no se impone como una sanción o carga en contra del empleador obligado, que, en respeto del principio de legalidad, necesite de una consagración legal expresa, sino que, como lo había dicho la Sala en su primitiva jurisprudencia, en este caso "(. ..) el reajuste no implica la variación de la moneda con que debe ser cubierta la correspondiente obligación, la actualización de su valor en f arma tal que con sino ... la cantidad de signos monetarios colombianos de hoy se satisfagan las necesidades del acreedor en los mismos términos que cuando debió pagársele la deuda." De otro lado, el Colegiado desestimó las pretensiones del demandan te teniendo como sust en to, la ausencia en el proceso de la convención colectiva que, a su JU1c10, era

indispensable para la definición del derecho de origen convencional. Dicha conclusión desconoce el derecho a la

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Radicación n. º 59080 actualización de la base salarial, que como ya se dijo, deviene de los pnnc1p1os constitucionales, que permiten la posibilidad de que una prestación, pagadera con posterioridad, sea liquidada con base en los mismos valores nominales generados en una época pretérita, sin hacer caso de la depreciación de la moneda, por efecto de la economía inflacionaria y el subsecuente incremento de los precios al consumidor. A lo anterior se suma que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, en especial la sentencia CSJ SL736, 16 oct. 2016, rad. 47790, ya citada, el derecho a la actualización del ingreso base de liquidación, no excluye a las pensiones de origen convencional. Así las cosas, erró el Tribunal al negar la pretensión del actor, relativa a la actualización del salario base para la liquidación de su pensión de jubilación, basado en la ausencia de convención colectiva, pues como se dijo, tal declaración tiene existencia autónoma. En este orden, el cargo propuesto prospera. Sin costas.

VIII. SENTENCIA DE INSTANCIA Al salir avante el cargo propuesto, se retoman los argumentos esgrimidos en sede casacional para confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali del 31de agosto de 2011.

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Radicación n. º 59080 Las costas de las instancias a cargo de la parte

demandada, que deberán incluirse en la liquidación que realice el juez de primera instancia, de conformidad con el artículo 366 del CG P.

IX. DECISIÓN La Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de julio de 2012, en el proceso que instauró PEDRO NEL RESTREPO ZAPATA contra el BANCO SANTANDER COLOMBIA S.A., y en sede

-fit.fi ¡ ..,. .. de instancia confirma la sentencia proferida por el uzgado t. ] g Veinticuatro Laboral Adjunto del Circuito de Cali, 1 31 de -fi 10 i • .. e agosto de 2011. .. ·r; ;:J i:¡ e _L; fi fi !,;' rn o fJ fifi fi = Costas, con10 se dijo. ,.15 1111 fi--._fi.- :2l fi .. i! •• j _, fit _§ ¡! fi =:, -, i.gv e..,f fi l,J·f fi,3. fi _:s ;-&l ..et..s fi c:::a Notifiquese, cúmplase y devuélvase el expe •ejt "'1 .flg l ,g .. «B J3 S fi tribunal de origen. fi ri (.) e u u !!. Q ...fi 1'» i i8 , ·¿ 1 , O" ª tí :a fi o d> o «I -. íE' IV: 5 fi e-· j fi e:: .i? z

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