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CSJ - SL2359-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2359-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

y República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 2 SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL2359-2019 Radicación n.” 67731 Acta 19 Bogotá, D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por MARTHA MONROY CALDERÓN contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de diciembre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que la recurrente le promovió a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a LA

NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO

PÚBLICO, a BOGOTÁ D.C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICIENCIA DE

CUNDINAMARCA.

I ÑANTECEDENTES MARTHA MONROY CALDERÓN llamó a juicio a la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, a la NACIÓNSCLAJIPT-10 V.00

Radicación n.67731

MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, a

BOGOTÁ D.C., al DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y a la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, con el fin de declarar la existencia de un contrato de trabajo, con la primera de las mencionadas, desde el 13 de mayo de 1988 hasta el 6 de abril de 2010, cuando dio terminación a ese

vínculo, por culpa del empleador y que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería nocturna. Como consecuencia de lo anterior, requirió el pago de los salarios causados y no cubiertos, desde el año 2000 al 2010, actualizados y aplicando el incremento convencional del 18.5 %; de las cesantías y sus intereses; de las primas de vacaciones, semestrales, navidad; la indemnización moratoria; la sanción por no pago de los intereses a las cesantías y la pensión de jubilación extralegal. En subsidio de esta última, solicitó le cancelaran los aportes a pensión (£. 67 a 86 del cuaderno principal). Para fundamentar sus pretensiones, precisó que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS era una entidad privada, cuyos estatutos se encontraban en los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como en el 371 de 1998; que prestó sus servicios en los extremos temporales atrás mencionados y era beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo suscritas con esa accionada; que no obstante esa situación, no se le reconocieron los conceptos solicitados en la demanda, sin que se le hubieran realizado los aportes a pensión; que su último salario mensual fue de $616.519. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67731 Expresó, que se demandó la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979, así como el 371 de 1998, acción que culminó con las sentencias del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, con las que el Consejo de Estado accedió a lo allí

pretendido y que, por vía de interpretación de las mismas, así como en lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que las otras codemandadas responden solidariamente de las obligaciones adquiridas por la

FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS.

Al dar respuesta a la demanda, el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO se opuso a las pretensiones e indicó que no le constaban los hechos de la demanda, excepto la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998. En su defensa, presentó, como excepciones de fondo, las de inexistencia de solidaridad, improcedencia de aplicación de la convención colectiva, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago, cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001, desembolsos con ocasión a los contratos de empréstitos y prescripción (f. 169 a 182 del cuaderno principal). Por su parte, BOGOTÁ D.C., también negó las pretensiones y, en cuanto a los hechos, afirmó que no eran ciertos o que no le constaban. Presentó como de mérito, las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, prescripción y buena fe (f. 204 a 215 ibídem).

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Radicación n.67731 La FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, hizo lo mismo y aceptó la vinculación de la demandante, pero acotó que esta ostentó la condición de empleada pública.

Para defender su causa, propuso las excepciones de fondo de falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe, prescripción, compensación y pago (f. 548 a 568 ibídem). El DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, se opuso al petitum del líbelo inicial, porque con la accionante nunca tuvo una relación laboral y precisó que no le constaban los hechos de la demanda. En su favor alegó, como de fondo, las excepciones de falta de legitimación en la causa para ser demandada; cobro de lo no debido; inexistencia de la obligación, de relación causal con la accionante y de la sustitución patronal (f. 608 a 640 ejusdem). Por último, la BENEFICIENCIA DE CUNDINAMARCA, se opuso a las pretensiones. Indicó que no le constaban los hechos en los que se fundaban. Formuló las excepciones de prescripción, falta de jurisdicción y falta de agotamiento de la reclamación administrativa, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva (f.? 793 a 822 ibídem). SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67731 IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 15 de marzo de 2013 (f. 981 a 1002 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO. - DECLARAR que entre la señora [...] y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS existió contrato de carácter privado a término

indefinido, el cual se verificó entre el 13 de mayo de 1988 y el 14 de junio de 2005. SEGUNDO. - CONDENAR a las demandadas [...] a efectuar los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, a satisfacción de [...] -COLPENSIONES-, y a favor de la señora [...] causados entre el 30 de octubre de 2001 y el 14 de junio de 2005, para lo cual deberán concumir al pago en la forma y porcentaje previsto por el numeral décimo primero de la parte resolutiva de la sentencia SU-484 de 2008, dictada por la Honorable Corte Constitucional. TERCERO. - DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN y NO PROBADAS las demás excepciones en relación con la pretensión que encontró prosperidad. CUARTO. - ABSOLVER a las demandadas |[...] de las demás pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad a los (sic) discurrido en esta providencia. [...].

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la demandante y las demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con sentencia del 18 de diciembre de 2013, revocó la del Juzgado y absolvió a los enjuiciados (f.? 34 a 58 del cuaderno del Tribunal).

En lo que interesa al recurso extraordinario, precisó la naturaleza jurídica de la fundación accionada, en específico,

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Radicación n.67731 el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo

de Estado en la providencia del 8 de marzo de 2005 e indicó que con la misma retornó a ser un establecimiento de público, perteneciente a la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y adscrito al sistema nacional de salud, lo que conllevaba a la aplicación de las normas de los establecimientos públicos, pues tenía efectos ex tunc, y citó, para refrendar esa tesis, la sentencia que identificó con la radicación 22649; sin embargo, alegó, que el trato dado a la ex trabajadora como particular, durante la vigencia de la relación laboral, se mantenía para efectos de la defensa de sus derechos prestacionales, pues la decisión del órgano de cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, no pudo afectar situaciones jurídicas consolidadas, antes del fallo de nulidad. En cuanto a la relación laboral y sus extremos, indicó que fue de carácter particular que inició el 13 de mayo de 1988 y finalizó el 29 de octubre de 2001, fecha reconocida por la Corte Constitucional en la sentencia SU-484 de 2008, pues en esta, fenecieron los contratos de los funcionarios del Hospital San Juan de Dios, sin que existiera ningún elemento probatorio con el que se pudiera concluir que la demandante prestó sus servicios más allá de esa calenda; que aun cuando en primera instancia se tuvo en cuenta la acción de tutela de folios 11 y siguientes, donde se ordenó el pago de las prestaciones y salarios adeudados, desde el mes de enero de 2000 hasta el 30 de junio de 2007, lo cierto era que esa orden fue solo transitoria.

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hal Y Radicación n.67731 Luego, estudio el tema de la prescripción, citó el artículo 151 del Cádigo Procesal del Trabajo e indicó que el reclamo debía realizarse dentro de los tres años siguientes a la fecha en la que la obligación se hubiera hecho exigible; que, en este asunto, esa data lo fue el 8 de marzo de 2005, tal como se dijo en la sentencia CC SU-484-2008 y la demanda se presentó el 12 de mayo de 2010, situación que lo conllevó a concluir que se habia configurado el fenómeno extintivo de las obligaciones. Respecto a los aportes a seguridad social, encontró la Resolución 070 de 2011, con la que se cancelaron hasta el 29 de octubre de 2001.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del Juzgado y acceda a las suplicas de la demanda (f. 18 del cuaderno de la Corte).

Con tal propósito formula tres cargos, replicados por todos los que conforman la parte demandada, que se estudiarán conjuntamente, al estar presentados por la misma vía y perseguir idéntico fin.

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Radicación n.67731

VI. CARGO PRIMERO Dice lo siguiente: Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala de Descongestión Laboral, el día 18 de diciembre

de 2013, en el asunto de la referencia, fiJde ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1%; (ii) por la vía indirecta; fiñi) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (IV) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos, por no tener como demostrada, estándolo, el tiempo de servicio y la vigencia real del contrato de trabajo de carácter particular, suscrito entre la demandante inicial y la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería; (u) Al no tener como probado, estándolo, que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS incurrió en actos violatorios de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital a la vida y a la seguridad social de la trabajadora demandante y que por tal razón se hace merecedora al pago de la indemnización moratoria por la no cancelación oportuna de los salarios y demás prestaciones económicas a la demandante primigenia; (vi) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 3 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art: 25 numeral 99 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en

cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del_aporje de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 67731 de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo,

están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3 9 (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 55 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo); Art. 140 (en cuanto obliga al pago de los salarios, durante la vigencia del contrato de trabajo, aun cuando no haya prestación del servicio por disposición o culpa del empleador); (VII) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a la demandante inicial la vigencia del contrato de trabajo (f. 21 a 26 del cuaderno de la Corte). Expone, que esa infracción se produjo por la inobservancia de los siguientes medios de prueba: a) La certificación del folio 5 del cuademo principal, en donde la Jefe del Departamento de Personal con el visto bueno del Director General del Hospital San Juan de Dios, certificó el día 8 de noviembre de 2001 que la demandante inicial "presta sus servicios a la institución desde el 13 de mayo de 1988 y

actualmente desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, además de que certifica el monto de acreencias que le adeudaban en ese momento. b) La Resolución No. 0005 de 2007, de los folios 7 a 10 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconoce y ordena el pago del sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, a mi mandante. c) El fallo de tutela del 6 de junio de 2007, del Consejo Superior de la Judicatura, de los folios 11 a 37 del cuademo principal, en donde ordena el pago de todos los salarios y prestaciones adeudados a la accionantes desde el mes de enero de 2000. d) La Resolución No. 1957 de 2007, de los folios 39 a 42 del cuademo principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconoce y ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante. e) La Resolución No. 2006 de 2007, de los folios 43 a 46 del cuademo principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, adiciona la Resolución 1957 de 2007, SCLAJPT-10 V.00 g Radicación n. 67731 reconoce y ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante. f El oficio de noviembre 7 de 2007, del folio 50 del cuaderno principal, en donde el Ministerio de la Protección Social, en respuesta al derecho de petición presentado por mi mandante, le informa que en el archivo general de la Dirección Territorial no se encontró solicitud de despidos colectivos o suspensión

temporal de contratos de trabajo de los empleados de la Fundación San Juan de Dios. g) La reclamación escrita mediante derecho de petición de 15 de mayo de 2008, obrante a folios 52 a 55 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional. h) El oficio del 6 de abril de 2010, de los folios 56 y 57 del cuademo principal, en donde mi mandante da terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa imputable a la empleadora, a partir del 6 de abril de 2010, i) La reclamación escrita mediante derecho de petición, del 6 de abril de 2010, obrante a folios 63 a 66 del cuaderno principal, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales. j) La Resolución No. 3890 de 2011, de los folios 358 a 380 del cuademo principal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales para la normalización de aportes Yy cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios. k) El comunicado de prensa No. 22 que contiene la Sentencia SU484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 695 a 702 del cuademo principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los

trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de DiosHospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. En su demostración, cita la decisión cuestionada e indica que la afirmación del Tribunal, respecto a la fecha de terminación de la relación laboral, esta huérfana de prueba, al no existir ningún medio de convicción que dé cuenta de la

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Radicación n.67731 terminación de la relación laboral por justa causa o sin ella y, siendo ello así, debe tenerse como existente el contrato de trabajo sin que se pueda afirmar que en la sentencia CC SsU484 de 2008, se fijó como fecha de su terminación, el 29 de octubre de 2001. Añade, que no fue parte dentro de las acciones de tutela que fueron objeto de revisión por la Corte Constitucional y que finalizó con el pronunciamiento contenido en la decisión atrás mencionada, «para que se le aplique como fecha de terminación de su contrato de trabajo el 29 de octubre de 2001 se requiere que haya sido oída y vencida en juicio», que el Ministerio de la Protección Social, en varias oportunidades ha acreditado que la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS no obtuvo autorización para suspender los contratos de trabajos, como tampoco para realizar despidos colectivos e indica: En derecho las cosas se deshacen como se hacen y existiendo un contrato de trabajo escrito su terminación también debía efectuarse por este mecanismo Yy no por una decisión unilateral como es la que se pretende al aplicar la sentencia SU-484 de 2008.

Afirma, que con ese error de hecho, se negaron sus acreencias laborales más allaá del 29 de octubre de 2001, lo que se evidencia al «desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente», ya que indica, con certeza, que continuó prestando sus servicios, siendo evidente un actuar de mala fe que conlleva al reconocimiento de la indemnización moratoria.

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Radicación n.67731 Sostiene, que las documentales de los literales c, f, g, i, acreditan que la actora, en fecha posterior al 29 de octubre de 2001, solicita el pago de los conceptos que reclama en esta demanda; que la del literal a), muestra que se prestó servicios más allá de la fecha atrás mencionada y, frente a la del k), informa: La del literal k), que consiste en el fallo unificado de tutela [...] hace mención a que el contrato de trabajo de mi poderdante tuvo finalización para el día 29 de octubre de 2001, es decir 7 años atrás, lo que entraña un grave quebranto de la juridicidad al darle efectos retroactivos a una fecha de terminación de contratos de manera general e indiscriminada para quienes laboraban en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, y porque una sentencia unificada cuyos efectos no fueron recogidos en una decisión por la cual la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS le comunicara a mi mandante la referida terminación del contrato de trabajo, sin ninguna fórmula de juicio, y sin un acto particular respecto del cual pudiera ejercer el derecho a la defensa y controvertirlo a través de los recursos

ordinarios, viola derechos fundamentales al debido proceso. Asevera, que las de los literales b), d), €), j), muestran pagos realizados en fechas en las que no puede alegarse la supuesta prescripción de las acciones, y la del h), que la renuncia presentada por causas imputables al empleador, tiene efecto a partir del 6 de abril de 2010. En escrito de folios 183 a 186 del cuaderno de la Corte, solicita aplicar la sentencia de la Corte Constitucional CC sU484 de 2008; la CC T-10-2012; la CC T-121-2016, y el auto CC AU268 de 2016.

VIIL. CARGO SEGUNDO

Plantea lo siguiente:

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Radicación n.67731 Acuso a la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, Sala Fija Laboral de Descongestión, el día 18 de diciembre de 2013, en el asunto de la referencia, (i)de ser violatoria de leyes sustanciales por la causal a que se refiere el artículo 87 del C.P. T. y S.S., modificado por el Decreto reglamentario 528 de 1964 en su artículo 60, numeral 1 ; fii) por la vía indirecta; fii) en la modalidad de aplicación indebida de normas sustantivas de carácter laboral y de seguridad social, que se indican a continuación; (IV) al incurrir en error de hecho que aparece manifiesto en los autos al tener como demostrada la prescripción de la acción de reclamación de las pretensiones de orden económico, por no tener como demostrada, estándolo, la vigencia

de las pretensiones contentivas de los derechos reclamados; (v) por la falta de estimación de medios probatorios documentales auténticos aportados al expediente, con relación a las siguientes normas adjetivas o procesales del C.P. T. y S.S.: Art. 14 numeral 39 (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan), Art. 25 numeral 9 9 (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba), Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de prueba todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P. T. y S.S. para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento autentico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece

qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos públicos), Art. 268 (que trata del aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros). La violación indirecta por error de hecho manifiesto, en la modalidad de falta de aplicación indebida de normas de carácter sustantivo, están contenidas en el Código del Trabajo en los Artículos 3” (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5 (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos laborales), Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre trabajo por ser de orden público), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los

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Radicación n.67731 elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo), Art. 151 del C.P. T. y S.5., (en cuanto consagra el término de prescripción de las acciones que emanan de las leyes sociales), Art. 488 del C.S.T. (en cuanto consagra la prescripción de las acciones correspondientes a los derechos regulados en el CS. T), Art. 489 C.S.T. (En cuanto establece la manera de

interrumpir la prescripción). Las siguientes disposiciones del Código Civil Art. 1495 (en cuanto preceptúa que la prescripción puede ser renunciada tácita o expresamente), Art. 2512 (que define la prescripción), Art. 2513 (que prohíbe declarar la de oficio) Art. 2514 (que establece la renuncia expresa o tácita a la prescripción) Art. 2515 (que establece la capacidad para renunciar la prescripción), Art, 2517 (en cuanto permite aplicar las reglas de la prescripción a favor y en contra de la Nación, de los Departamentos y de los Municipios); (vi) el error de hecho incidió en el fallo al negar éste a el demandante inicial las pretensiones alegadas en la demanda con el argumento de que los derechos a que aquellas se refieren, se encuentran prescritas a favor de las entidades demandadas, y en cuanto hace al pago de los salarios completos; los incrementos salariales equivalentes al 18.5 % anual por los años 2000 a 2010; las primas de Navidad; las primas semestrales; las primas de vacaciones; los intereses a la; las cesantías definitivas, la condena y pago de la indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5 %, incluidos sus factores, los salarios completos, las primas semestrales, las primas de vacaciones, las primas de navidad; la indemnización por la no cancelación oportuna de los intereses a la cesantía, los aportes a pensión; la indexación de todas las acreencias laborales que la causen (f. 26 a 33 del cuaderno de la

Corte). Acusación, que descansa en los siguientes elementos de convicción que denuncia por su inobservancia: a. La Resolución No. 0005 de 2007, de los folios 7 a 10 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconoce y ordena el pago del sueldo básico de noviembre de 1999 a noviembre de 2000, a mi mandante. b. El fallo de tutela del 6 de junio de 2007, del Consejo Superior de la Judicatura, de los folios 11 a 37 del cuademo principal, en donde ordena el pago de todos los salarios y prestaciones adeudados a la accionantes desde el mes de enero de 2000. c. La Resolución No. 1957 de 2007, de los folios 39 a 42 del cuaderno principal, en donde la Liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, reconoce y ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante.

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Radicación n.607731 d. La Resolución No. 2006 de 2007, de los folios 43 a 46 del cuadermo principal, en donde la Liguidadora de la Fundación San Juan de Dios, adiciona la Resolución 1957 de 2007, reconoce y ordena el pago de acreencias laborales a mi mandante. e. La reclamación escrita mediante derecho de petición de 15 de mayo de 2008, obrante a folios 52 a 55 del cuademo principal, en donde mi mandante solicita el reconocimiento de la pensión de jubilación de carácter convencional. f. El oficio del 6 de abril de 2010, de los folios 56 y 57 del

cuaderno principal, en donde mi mandante da terminación unilateral al contrato de trabajo por justa causa imputable a la empleadora, a partir del 6 de abril de 2010. g. La reclamación escrita mediante derecho de petición, del 6 de abril de 2010, obrante a folios 63 a 66 del cuademo principal, en donde mi mandante solicita a las entidades demandadas, el reconocimiento y pago de las acreencias laborales convencionales. h. El Acta Individual de Reparto de fecha 12 de mayo de 2010, obrante a folio 87 del cuaderno principal. l. El auto en que se admitió la demanda, obrante a folio 160 del cuademo principal. j. Las diligencias de notificación de los folios 162 a 166 del cuademo principal. k. La Resolución No. 3890 de 2011, de los folios 358 a 380 del cuademo principal, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en donde se efectúa un abono al Instituto de Seguros Sociales para la mnormalización de aportes Yy cotizaciones al Sistema de Seguridad Social de ex funcionarios de la Fundación San Juan de Dios. l. El comunicado de prensa No. 22 que contiene la Sentencia SU484 del 15 de mayo de 2008, obrante a folios 695 a 702 del cuaderno principal, dictado por la Corte Constitucional, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de DiosHospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-. Por tal

razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. Al desarrollarla, reproduce la decisión cuestionada e informa que se desconoció la prueba documental atrás SCLAJPT-10 V.0O - 15 Radicación n. 67731 relacionada, al no presentarse la prescripción alegada, porque se demuestra una renuncia tácita a la misma, cuando la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS ordenó voluntariamente el pago de sus acreencias laborales con las resoluciones expedidas en los años 2007 y 2011, teniendo por presente, también, que la responsabilidad de las otras codemandadas, tiene origen en la sentencia CC SU-484-2008, omitiendo los hechos derivados de la prueba

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