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CSJ - SL2359-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL2359-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL2359-2024 Radicación n.°100770 Acta 31 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BAVARIA S.A. contra la sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso ordinario laboral que instauró RICARDO ELÍAS PÉREZ MASCO contra la sociedad recurrente y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –

COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES El citado accionante inició proceso ordinario laboral, con el fin de que se condene a Bavaria S.A. a cancelar los aportes, en materia pensional, causados del 11 de

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Radicación n.° 100770 diciembre de 1978 al 31 de diciembre de 1994; y las costas del proceso. En subsidio, solicitó que se ordene a Colpensiones «corregir la historia laboral» por el referido periodo «en caso de que BAVARIA S.A., demuestre que pagó estos aportes». En sustento de las pretensiones, relató que trabajó para la Cervecería Águila S.A., hoy Bavaria S.A., nexo que se desarrolló desde el 11 de diciembre de 1978 hasta el 30 de abril de 2001; y que dentro de ese lapso había sido despedido el 1 de marzo de 1991, pero por sentencia judicial se ordenó su reintegro a la empresa, sin solución de

continuidad, lo cual se cumplió. Adujo que, en el reporte de semanas de Colpensiones, no figura como cotizado el periodo del 11 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre de 1994; que solicitó a la empleadora las constancias de pago, pero no le fueron suministradas; y que peticionó a la entidad de seguridad social la corrección de la historia laboral, quien le informó que no aparecían registro de esos supuestos aportes. Bavaria S.A., por medio de curador ad litem dio respuesta a la demanda inaugural (f.o 116 pdf primera instancia) y se opuso a las súplicas dirigidas en su contra. Respecto a los hechos, admitió que el demandante pidió a esa sociedad la constancia del pago de los aportes y de los restantes expresó que no le constaban.

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Radicación n.° 100770 En su defensa, el auxiliar de la justicia adujo que de las pruebas allegadas no se desprendía la calidad de trabajador del accionante respecto de la empresa accionada, para el periodo en que se reclamaba las cotizaciones. Propuso las excepciones de prescripción y buena fe. Colpensiones, al dar respuesta a la demanda, se opuso a la pretensión subsidiaria de corregir la historia laboral. En cuanto a los hechos, aceptó que no le figuraban al actor pagos por el periodo del 11 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre de 1994; así como la respuesta negativa a la petición de inclusión de esos ciclos. Frente a los demás supuestos fácticos, dijo que no le constaban. Como argumentos defensivos, manifestó que Bavaria

S.A. no realizó los aportes en materia pensional, incumpliendo con las obligaciones a su cargo en condición de empleador, de allí que le correspondería cancelarlos a través de un cálculo actuarial. Formuló como excepciones las de falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, buena fe y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 3 de agosto de 2021,

decidió:

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Radicación n.° 100770

1. Declarar no probada las excepciones propuestas por BAVARIA y, en su lugar, condenar a esa entidad a reconocer y pagar a favor del demandante y con destino a COLPENSIONES las cotizaciones causadas entre el 11 de diciembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994 con sus respectivos intereses con base en el salario mínimo legal mensual vigente.

Respecto a las cotizaciones causadas entre 2 de marzo 1991 y el 30 de septiembre del mismo año, el IBC será de $132.765 pesos con 9 centavos. Del 1 de octubre 1991 al 31 de diciembre de la misma anualidad la base es de $172.608 con 9 centavos. Del 1 de enero de 1992 al 31 de septiembre de 1992, la base será de $172.608 con 9 centavos. Del 1 octubre de 1992 al 31 de diciembre de la misma anualidad la base es de $218.350 con 2 centavos. Del 1 de enero de 1993 al 31 de diciembre de la misma

anualidad la base es de $218.350 con 2 centavos y, Del 1 de enero de 1994 al 31 diciembre de la misma anualidad la bese es de $335.982, todo de acuerdo a lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

2. Condénese a la demandada Colpensiones aceptar los pagos que efectúe la demandada BAVARIA, conforme a lo determinado en el numeral anterior, con fin a que proceda a la corrección de la historia laboral del actor.

3. Condenar en costas a la entidad demandada BAVARIA y absolver de las mismas a COLPENSIONES de acuerdo a las razones manifestadas en la parte motiva de esta providencia.

4. Si esta decisión no fuera apelada consúltese con el superior al haberse dado una orden contra COLPENSIONES entidad frente a la cual la Nación es garante.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al decidir los recursos de apelación presentados por el demandante y Bavaria S.A., junto con el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala

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Radicación n.° 100770 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia calendada 30 de noviembre de 2022, resolvió: PRIMERO: MODIFICAR el inciso primero del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito Barranquilla el 03 de agosto de 2021, en el sentido de CONDENAR a la demandada BAVARIA a reconocer y pagar a favor del demandante y con destino a COLPENSIONES, los aportes o cotizaciones causadas entre el

11 de diciembre de 1978 y el 01 de marzo de 1991, con sus respectivos intereses y/o rendimientos, teniendo como ingreso base de cotización, el salario devengado por el trabajador durante el interregno anotado, según la información que aparezca registrada en los archivos laborales de la empresa, o en su defecto, el que llegue a establecerse por Colpensiones o el mismo demandante, mediante cualquier medio habilitado para ello.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de la pasiva a título de agencias en derecho se fija la suma equivalente a 2 smmlv.

(Negrillas propias del texto). El ad quem determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si al promotor del proceso le asistía derecho a que Bavaria S.A. le cancelara los aportes pensionales por el interregno del 11 de diciembre de 1978 al 31 de diciembre de 1994, por tratarse de una «mora patronal». En caso afirmativo, definir el ingreso base de cotización desde la primera data referida hasta el 1 marzo de 1991 cuando se tomó el salario mínimo. De manera preliminar, dijo que confirmaría la decisión de primer grado respecto al pago de los aportes reclamados

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Radicación n.° 100770 a cargo de la empleadora, pero modificaría el salario base de cotización, el cual debía corresponder a los «salarios devengados por el demandante durante este interregno, según la información que aparezca en sus registros contables y laborales, o llegue a establecerse por cualquier

medio habilitado». Especificó que en el plenario estaba acreditado que entre el Pérez Masco y Bavaria S.A. existió un nexo laboral del 11 de diciembre de 1978 al 30 de abril de 2001, como también que el actor «fue afiliado al extinto Instituto de Seguro Social por parte de BAVARIA S.A. el 11 de diciembre de 1978, teniendo como salario diario, el equivalente a la suma de $228,90, o lo que es lo mismo, la suma de $6.867,00, tal como se refleja en la copia del formulario de afiliación (fl. 24)». Indicó que la sociedad demandada no demostró el pago de las cotizaciones reclamadas, pese a que afirmó que las realizó, y que «Colpensiones tampoco registra en la historia laboral de aportes que se allegó con la contestación, los ciclos cotizados entre el 11 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994, ni aportó prueba de haber adelantado las acciones de cobro correspondientes». A partir de lo anterior, indicó que la empleadora estaba en la obligación de realizar los aportes «con sus intereses y/o rendimientos, por la mora en el pago de los mismos, pues no tienen naturaleza prescriptible», en tanto, «establecida la existencia de la relación laboral dependiente,

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Radicación n.° 100770 se radica en cabeza del empleador la obligación de afiliación y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral». Citó un pasaje de las sentencias CSJ SL7885-2015 y

CSJ SL4328-2021; y expresó que «el pago de los aportes debe realizarse por la empresa, en tanto no probó haber cumplido esa obligación, y que correlativamente Colpensiones debe validar tales tiempos para los efectos de resolver sobre los derechos que, eventualmente, pueda causar en su favor el afiliado», por razón de no haber ejercido las acciones de cobro correspondientes. Agregó que, establecida la deuda por el pago de aportes del lapso reclamado, se recuerda, del 11 de diciembre de 1978 hasta el 31 de diciembre de 1994, adujo que se debía definir el ingreso base de cotización para el periodo comprendido del «11 de diciembre de 1978 al 1 de marzo de 1991» en el que el a quo tomó el salario mínimo de la época. En dicho sentido, aludió a la carga de la prueba y, expresó que, en este caso en particular, se desprendía que para el momento del inicio de la relación laboral, el salario mensual del accionante era de $6.867, es decir, el equivalente a «2.66 salarios mínimos» de la época, aunado a que los periodos en que sí figuraban cotizaciones y posteriores a los reclamados, «el ingreso base de cotización siempre o casi siempre, fue superior» al SMMLV, de modo que, para la alzada, el IBC a tener en cuenta para efectos de la condena correspondiente a los ciclos «11 de diciembre de

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Radicación n.° 100770 1978 al 1 de marzo de 1991» no podía ser dicho salario

mínimo, por ende, correspondía «determinarlo, en primer lugar, a la empresa obligada a cumplir con el pago, según la información que posea en sus archivos, o incluso la entidad de seguridad social ante la cual se reportaron, o a través de cualquier medio que resulte propicio para ello», y en este sentido modificó la decisión de primer grado.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Bavaria S.A., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la sociedad recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo primer grado y, en su lugar, la absuelva de la totalidad de las pretensiones formuladas en su contra, toda vez que: […] los aportes y las semanas cotizadas reclamadas ya se encuentran en los registros de COLPENSIONES, quien tuvo en cuenta esta información para reconocer la pensión de vejez del demandante, el 10 de febrero de 2022. En todo caso, mi representada no es la responsable de asumir los aportes a pensión del periodo comprendido entre el once (11) de diciembre de 1978 y el primero (1) de marzo de 1991, pues realizó los pagos durante la vigencia de la relación laboral y, por cuanto, COLPENSIONES omitió realizar la acción de cobro correspondiente por estos aportes, tampoco es responsable de la eventual mora, por encontrarse prescrita la acción de cobro por parte del ISS, hoy COLPENSIONES, en contra de mi representada.

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Con tal propósito formula dos cargos que son replicados únicamente por Colpensiones, los cuales, si bien están orientados por diferente vía, se estudiarán conjuntamente, ya que denuncian similar elenco normativo, la sustentación se complementa y persiguen igual cometido. La censura en la demanda de casación advierte que se presentó un hecho sobreviniente, por cuanto «la parte actora allegó, como prueba sobreviniente la Resolución SUB36749 del 10 de febrero de 2022 de COLPENSIONES, por medio de la cual esta entidad reconoció al señor RICARDO ELÍAS PÉREZ MASCO la pensión de vejez», acto administrativo en el cual «se ratifica que los aportes a pensión reclamados a CERVECERÍA AGUILA S.A., hoy BAVARIA & CIA SCA, habían aparecido en el sistema de la entidad».

VI. CARGO PRIMERO Asegura que la sentencia recurrida es violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida, del siguiente elenco normativo: […] artículo 17 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 4 de la Ley 797 de 2003, así como los artículos 22 y 23 ibídem, artículo 38 del Decreto 3041 de 1966, artículos 31 y 33 del Decreto 433 de 1977 y el artículo 45 del Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 61 del CPT y SS, así como el artículo 177 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral, como violación de medio.

Expone que el ad quem incurrió en los siguientes

errores de hecho:

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Radicación n.° 100770

1. No dar por demostrado, estándolo, que COLPENSIONES validó las cotizaciones pagadas por CERVECERÍA ÁGUILA S.A., hoy BAVARIA & CÍA SCA, durante el período comprendido entre el once (11) de diciembre de 1978 al primero (01) de marzo de 1991, tanto así que reconoció la pensión de vejez solicitada por la parte actora el 10 de febrero de 2022, teniendo en cuenta dichas cotizaciones.

2. Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tiene derecho a que por parte de COLPENSIONES se validen las semanas cotizadas, durante el interregno comprendido entre el once (11) de diciembre de 1978 al primero (01) de marzo de

1991.

3. No dar por demostrado, estándolo, que CERVECERÍA ÁGUILA S.A., hoy BAVARIA & CIA SCA, durante la vigencia del contrato de trabajo con el demandante, cotizó y pagó los aportes a pensión a los cuales tuvo derecho el demandante, incluidos los reclamados en la presente demanda, esto es el período comprendido entre el once (11) de diciembre de 1978 al primero (01) de marzo de 1991.

4. Dar por demostrado, no estándolo, que CERVECERÍA ÁGUILA S.A., hoy BAVARIA & CIA SCA, no acreditó el pago de los aportes a favor del demandante en el período comprendido entre el once (11) de diciembre de 1978 al primero (01) de marzo de 1991.

Asevera que tales yerros se cometieron por haber valorado erróneamente la alzada las siguientes probanzas: la constancia de afiliación del actor al sistema de pensiones del Instituto de Seguros Sociales; el aviso de entrada del trabajador al ISS; y la historia laboral emitida por Colpensiones con fecha anterior al 10 de febrero de 2022. Y como medios de convicción dejados de apreciar: la solicitud de corrección de la historia laboral presentada por el demandante a Colpensiones; la Resolución SUB36749 del 10 de febrero de 2022 «por medio del cual se actualizan las semanas cotizadas y pagadas por CERVECERÍA ÁGUILA

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Radicación n.° 100770 S.A., hoy BAVARIA & CÍA SCA, y se le reconoce la pensión de vejez al señor RICARDO ELÍAS PÉREZ MASCO»; copias de dos noticias publicadas en el diario El Tiempo; y la comunicación de Colpensiones del 4 de febrero de 2021, identificada con el radicado BZ2020_13068838-0269102. En la demostración del cargo, aduce que no se discute que entre el demandante y Bavaria S.A. existió un contrato de trabajo, el cual se desarrolló del 11 de diciembre de 1978 al 30 de abril de 2001; y que la empleadora afilió al accionante al ISS el 11 de diciembre de 1978. Esgrime que el cuestionamiento que se efectúa contra la decisión de segundo grado, consiste en que le exigió a la demandada acreditar la cancelación de los aportes generados, pese a que la empleadora «afilió y pagó las

cotizaciones en pensión, durante la relación laboral, tal y como consta en las pruebas que no fueron apreciadas por el ad quem». Al respecto, aduce que con la solicitud de corrección de historia laboral presentada por Pérez Masco y la Resolución SUB 36749 de 2022 proferida posteriormente «se encuentran demostrados los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal»; y que, si bien ese acto administrativo fue allegado «como prueba sobreviniente», debió tenerse en cuenta para resolver el asunto, toda vez que se puso en conocimiento del ad quem con anterioridad a que dictara el fallo correspondiente.

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Radicación n.° 100770 Arguye que en ese acto administrativo consta que después de una verificación por parte de la dirección de historia laboral de Colpensiones, se evidenciaron los aportes a favor del afiliado por parte de Cervecería Águila, hoy Bavaria S.A., situación que conllevó el otorgamiento de la pensión de vejez al promotor del proceso, teniendo en cuenta los ciclos reclamados; situación que obvió el juez colegiado. Pasa a referirse a dos noticias publicadas en el diario El Tiempo y considera que permiten inferir que existía unos «errores operacionales» en la historia laboral de los afiliados, siendo responsabilidad de la administradora gestionar y actualizar la información a fin de evitar su pérdida o cualquier efecto negativo para las partes. Expresa que también en el trámite de solicitud de corrección de historia laboral adelantado por el actor, Colpensiones en esa actuación identificada con el radicado BZ2020_13068838-0269102 «no negó la existencia del pago

de las cotizaciones».

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Radicación n.° 100770 Esgrime que, si bien existió una mora en las obligaciones patronales, se presentó una prescripción en las acciones de cobro, de allí que la responsabilidad la debe asumir es la entidad de seguridad social; y agrega: Todo lo anterior configura un yerro protuberante del Tribunal que vulnera el derecho de defensa de mi representada, pues si bien se trata de un hecho sobreviniente, junto con las demás pruebas apreciadas indebidamente y las no apreciadas, esto cambia el rumbo de la decisión, pues guarda completa relación con el asunto controvertido, a tal punto de resolverlo, además, que dicha prueba, pese a allegarse por fuera de las etapas establecidas en la ley, cumple con los requisitos establecidos en la ley y la jurisprudencia para ser tenida en cuenta, y para mayor claridad de la Corte, nos permitimos allegar constancia del correo electrónico compartido por la parte actora, al momento de radicarla ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 18 de febrero de 2022 (Subraya la Sala).

VII. LA RÉPLICA Colpensiones considera que no existe un error protuberante del ad quem; que la censura se limita a enlistar unas pruebas para soportar los yerros fácticos endilgados, empero no expone con suficiencia qué acreditan ni la incidencia en la decisión cuestionada; y que la empresa recurrente soporta su ataque en una resolución que no fue allegada oportunamente al plenario, y ni siquiera

fue incorporada o anexada al expediente digital. Añade que la entidad «recopiló la información necesaria para cumplir con la debida diligencia en el manejo de la historia laboral del demandante, que finalmente concluyó en el reconocimiento de la prestación vitalicia de vejez».

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Radicación n.° 100770

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial por vía directa, por «falta de aplicación» de los «artículos 24 de la Ley 100 de 1993 y 39 del Decreto 433 de 1977, normas infringidas en relación con el artículo 817 del Estatuto Tributario, 61 del CPT y SS, así como el artículo 177 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral».

En el desarrollo de la acusación, explica que el Tribunal no analizó lo relacionado con la omisión de Colpensiones en el cobro de los aportes, generados por el periodo comprendido entre el 11 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994. Arguye que, en la decisión de primera instancia, se dijo que la falta de diligencia de la entidad de seguridad social no exoneraba al empleador de su pago, de allí que era obligación de Bavaria S.A. efectuar su cancelación, cuando lo correcto, a juicio de la recurrente, es que Colpensiones sea el responsable, lo cual alegó en la apelación. Expresa que el colegiado no advirtió la anterior situación, lo que llevó a que no efectuara estudio alguno sobre este punto, de modo que «no aplicó el artículo 24 de la

Ley 100 de 1993 y el artículo 39 del Decreto 433 de 1977», por tanto, «de haber aplicado estas normas, la consecuencia de su fallo habría sido otra, como lo es que, COLPENSIONES al omitir el cobro de los aportes a pensiones del señor

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Radicación n.° 100770 RICARDO ELÍAS PÉREZ MOSCO, esta entidad es la obligada a asumir el pago de los aportes». Cita un aparte de la sentencia CSJ SL3691-2021 relativa a las consecuencias de la mora en la cancelación de las cotizaciones, y asevera que es la entidad de seguridad social la responsable de reconstruir la historia laboral.

Finalmente añade: De esta forma, al momento del Tribunal no aplicar el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 39 del Decreto 433 de 1977 y, por ende, las subreglas que esta Sala ha derivado de estas normas, le impuso a BAVARIA & CÍA SCA, una obligación que no le correspondía, como lo es asumir el pago de los aportes a pensión del señor RICARDO ELÍAS PÉREZ MOSCO comprendidos entre el 11 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994, cuando estos, por no haber sido objeto de cobro por parte de COLPENSIONES, han debido ser asumidos por dicha entidad a efectos que el trabajador pudiera reunir los requisitos para adquirir su pensión de vejez.

IX. LA RÉPLICA Colpensiones esgrime que este ataque es el subsidiario, sin que en el alcance de la impugnación exista

alguna solicitud que respalde una petición en ese sentido. Expresa que, en todo caso, el cuestionamiento de la empresa recurrente recae en que el juez plural no se pronunció sobre un aspecto objeto de controversia; sin embargo, estima la opositora, que esa aparente omisión la debió corregir a través de la complementación de la

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Radicación n.° 100770 sentencia, lo cual no se propuso, aunado a que era necesario la formulación de un cargo por la vía indirecta, a efectos de analizar lo alegado en el recurso de apelación. Por último, la apoderada de esa entidad de seguridad social pone de presente que, por lealtad procesal pidió a la entidad de seguridad social le informara si la Resolución SUB36749 del 10 de febrero de 2022 estaba produciendo efectos, quien le manifestó que «el demandante se encuentra percibiendo la mesada pensional en cuantía inicial de $1.059.374 con un IBL de $1.642.949 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 64.48%, conforme a 1.310 semanas cotizadas. Información que se deja a disposición de esa Sala para los efectos que estimen pertinentes».

X. CONSIDERACIONES Debe señalarse que el alcance de la impugnación está encaminado a que la Corte case la sentencia de segundo grado y, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo, como única aspiración de la recurrente; en consecuencia, si bien el cargo segundo orientado por la vía directa fue propuesto de «manera subsidiaria», es posible resolverlo

conjuntamente con el restante, por perseguir el mismo cometido de la primera acusación encaminada por la senda indirecta, máxime que el tema a desarrollar tiene que ver con la existencia de cotizaciones y con las acciones de cobro que refirió el Tribunal debía adelantar la entidad de seguridad social.

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Radicación n.° 100770 Por otro lado, cabe precisar, respecto de las deficiencias a que alude Colpensiones frente a la sustentación del primer cargo, que de la lectura de este es dable emprender su estudio de fondo, en tanto, aunque de forma sucinta, la censura expone lo que, en su decir, muestran los medios de convicción denunciados y su incidencia en la decisión confutada, se entiende perfectamente lo que se persigue. Por otra parte, si bien la censura en el segundo ataque alude al acto procesal del recurso de apelación que instauró contra la sentencia de primer grado, también lo es que no invita a la Corte al análisis de su contenido, en la medida que solo lo hace para contextualizar la situación ocurrida en el proceso, de allí que no era necesario en este puntual aspecto dirigir el ataque por la vía indirecta como lo sugiere la opositora. Finalmente, tampoco resulta de recibo que se sostenga por la réplica, que la sociedad demandada debió acudir a la solicitud de adición o complementación de la sentencia aquí recurrida, por cuanto, a juicio de la Corte, en este caso no se trata de que el juez plural hubiera omitido resolver sobre un aspecto o materia que debía ser objeto de pronunciamiento; en tanto, lo que ocurrió, mirado en forma

integral la acusación, es que, a juicio de la censura, le impuso unas obligaciones a Bavaria S.A. por razón de una mora en el pago de los aportes, aspecto que, en decir de la empresa, desconoce que era la entidad de seguridad social

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Radicación n.° 100770 la responsable de la prestación, por razón de su omisión en las acciones de cobro. Ahora bien, pese a que uno de los ataques está dirigido por el sendero fáctico, lo cierto es no se controvierten los siguientes supuestos probatorios que se dieron por sentados en la decisión de segundo grado, tales como: i) que el señor Pérez Masco laboró para Bavaria S.A. del 11 de diciembre de 1978 al 30 de abril de 2001; y ii) que la entidad de seguridad no probó «haber ejercido las acciones de pago correspondientes». Así las cosas, el problema jurídico a dilucidar por parte de la Sala, se centra en establecer, como lo propone la censura, si el Tribunal se equivocó desde el punto de vista fáctico y jurídico al ordenar al empleador el pago de los periodos laborados entre el 11 de diciembre de 1978 y el 31 de diciembre de 1994. Al respecto, a fin de dar solución a lo planteado, la Corte, en primer lugar, se referirá a las consecuencias jurídicas que dimanan de la mora del empleador en el pago de los aportes al sistema pensional y las que se generan por la falta de afiliación, inscripción o registro patronal. Luego, descenderá al caso concreto, en donde se analizarán las

pruebas denunciadas y los razonamientos jurídicos efectuados por el Tribunal, a efectos de establecer si hubo un error en su decisión. Mora en el pago de aportes y falta de afiliación.

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Radicación n.° 100770 Esta corporación ha resaltado las diferencias entre «mora» en el pago de aportes y «falta de afiliación», expresión esta última que se puede asimilar a la omisión en comunicar el ingreso del trabajador por parte del empleador, y en el primer caso, se ha señalado que es menester analizar si la administradora adelantó las gestiones de cobro correspondientes. Ciertamente, la importancia de la afiliación e inscripción al sistema de seguridad social, de cara al aseguramiento y subrogación del riesgo, estriba en que a la par de la obligación que tiene el empleador de efectuar las cotizaciones a las administradoras mediante el pago pertinente, es que, además, como las entidades del sistema de seguridad social cuentan con mecanismo de cobro, deben adelantar de forma diligente y oportuna dichas gestiones de recaudo ante la mora de los empleadores en la cancelación de los aportes. Así se dejó sentado desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, a través de la cual la Sala varió su criterio, y estimó que cuando se presenta la omisión por parte del empleador en el pago de las cotizaciones al sistema de seguridad social, y ello impide el acceso a las prestaciones que allí se establecen, habiendo además mediado incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, a esta última a quien le incumbe el

reconocimiento de aquellas a los afiliados o sus beneficiarios. De allí que en decisión CSJ SL6035-2015 se

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Radicación n.° 100770 sostuvo que: Y ello por ser lo cierto que al lado de la obligación del empleador de deducir del ingreso de sus trabajadores el monto legal de los aportes a la seguridad social y trasladarlo a las administradoras de riesgos mediante el pago de las cotizaciones pertinentes, aquéllas cuentan con mecanismo de cobro del valor de las dichas cotizaciones a sus deudores, esto es, a los empleadores. De modo que al trabajador no le es imputable la mora del empleador en el cubrimiento de sus aportes a la seguridad social. Aunado a lo anterior, es oportuno tener en cuenta que la jurisprudencia de la Corte ha considerado que esa carga o deber de las administradoras de fondos de pensiones de adelantar las acciones cobro de los aportes en mora del empleador debe cumplirse con diligencia y cuidado para tener unos efectos liberatorios. En efecto, en decisión CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, se expuso: […] Por lo dicho es que la responsabilidad de las administradoras de pensiones es de carácter profesional, la que le impone el deber de cumplir puntualmente las obligaciones que taxativamente le señalan las normas, cumplirlas todas con suma diligencia, con prudencia y pericia, y además todas aquellas que se le integran por fuerza de la naturaleza de las mismas, como lo manda el artículo 1603 del C.C., regla válida para las obligaciones cualquiera que fuere su fuente, legal,

reglamentaria o contractual. Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993. Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

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Radicación n.° 100770 (Subrayas fuera de texto). Y en providencia CSL SL515

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